REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 04 de Abril de 2018
207° y 159°
RESOLUCIÓN N° HG212018000061.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-004327.
ASUNTO: HP21-R-2018-000002.
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA CARMEN DIOCELY AGUIAR CHINCHILLA, FISCAL PROVISORIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: ALEXIS RAFAEL TORREALBA, JOSÉ RAMÓN GARCÍA PINEDA, JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ Y YOHAN GERARDO HOSTO VARELA.
DEFENSA: ABOGADOS ROMELIA COLLINS, ELTON CÁCERES Y MANUEL SALVADOR ROMAN, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Febrero de 2018 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los Abogados Romelia Collins, Elton Cáceres y Manuel Salvador Román Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Diciembre de 2017, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de entrega vigilada, improcedente la solicitud del cambio de calificación jurídica, sin lugar la excepción opuesta de acción no promovida legalmente y por ende negó el sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada y negó la solicitud de nulidad del registro de cadena de custodia; en la causa seguida en contra de los imputados ALEXIS RAFAEL TORREALBA, JOSÉ RAMÓN GARCÍA PINEDA, JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ Y YOHAN GERARDO HOSTO VARELA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, dándose entrada en fecha 08 de Febrero de 2018; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 19 de Febrero de 2018, se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó la causa principal identificada HP21-P-2017-004327, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 27 de Febrero de 201, se dictó auto a través del cual se acordó solicitar el asunto principal HP21-P-2017-004327 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 12 de Marzo de 2018, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal HP21-P-2017-004327, recibido en este despacho procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 21 de Marzo de 2018, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal HP21-P-2017-004327 al Juzgado A quo, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de Diciembre de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en los siguientes términos:
“…Al revisar las actuaciones se evidencia que el escrito de acusación fiscal presentado por el ministerio publico señala como preceptos jurídicos aplicables, los delitos de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 19, numeral 7 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Pues bien, el procedimiento de entrega vigilada está previsto en la ley contra la delincuencia organizada, conforme a los artículos 66 y siguientes, por lo tanto se trata de un procedimiento especial que no es aplicable a los delitos previstos en la ley contra el secuestro y la extorsión ni a los previstos en el código penal, por lo tanto, el procedimiento de entrega vigilada no es compatible con los delitos por los que acusa el ministerio público, y al no estar dados los supuestos previstos para declarar la nulidad invocada de conformidad con el artículo 175 del código orgánico procesal penal, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud formulada por la defensa privada, relacionado con la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de entrega vigilada. Así se decide.
Respecto al cambio de calificación jurídica dada a los hechos, esto es, a criterio de la defensa privada no se configura el delito de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 19, numeral 7 de la ley contra el secuestro y la extorsión, sino el delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción. Es de significar, que aun estando en etapa de celebración de la audiencia preliminar, y las consecuencias que conlleva, no obstante se trata de una precalificación jurídica, cuya admisión no produce ningún gravamen al justiciable, ya que es solo el juez de juicio quien al conocer el fondo de los hechos y enfrentar el contradictorio, tiene la potestad de darle una calificación jurídica definitiva distinta a esos hechos objeto del proceso presentados por el fiscal. Por lo tanto se mantiene la calificación jurídica por el delito de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 19, numeral 7 de la ley contra el secuestro y la extorsión, sin que ello sea obstáculo para que en otra etapa del proceso, pueda modificarse o no la calificación jurídica que en esta oportunidad procesal fue atribuida a los hechos. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, la defensa propone la excepción prevista en el artículo 26 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la acusación fiscal, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, considerando este tribunal que en el escrito acusatorio el Ministerio Público presentó, en los elementos de convicción que la motivan, medios de pruebas, los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso en concreto, los preceptos jurídicos aplicables, las pruebas fueron promovidas conforme a derecho para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, hechos y pruebas que deben ser objeto de un debate oral y de control de las partes, el cual es propio del Juicio oral y público. En fin, el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 de la ley adjetiva, no atenta contra el contenido del artículo 175 del código orgánico procesal penal, no observándose ningún vicio que afecte su promoción, y sin afectar ningún derecho o garantía constitucional, por lo que debe declararse sin lugar la excepción propuesta, y por ende niega el sobreseimiento solicitado por la defensa privada. Así se decide.
Finalmente consta solicitud de nulidad del acta de registro cadena de custodia inserta al folio 29, por parte de la representación de la defensa privada, fundamentando su petición en la presunta violación de derechos del imputado, -aunque no señala a que derechos se refiere-, este tribunal constató que el carnet de circulación identificado con el nombre de la ciudadana ÁNGELA (DATOS EN RESERVA), (…), dos billetes de papel moneda con la denominación de cien bolívares y un bolso tipo morral de color marrón marca jhonmich, son evidencias incautadas al ciudadano TORREALBA HERNÁNDEZ ALEXIS RAFAEL, (…), -acusado de autos-, al momento de la aprehensión según consta en el acta procesal penal contentiva de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ahora acusados, y estas evidencias fueron registradas debidamente mediante la cadena de custodia, razón por la cual no evidencia este juzgador razón alguna para declarar su nulidad de conformidad con las previsiones del artículo 175 y siguientes del código orgánico procesal penal. Aunado a ello no consta que haya sido incautada mediante violencia, tortura, amenaza o cualquier medio que permita suponer la ilegitimidad en su incautación, por lo cual goza de presunción de legalidad, legitimidad y buena fe debido a que fue incautada por la actuación desplegada por los funcionarios policiales actuantes, debidamente autorizados para ello. En consecuencia se niega la nulidad del acta contentiva de registro de cadena de custodia inserta al folio 29 de la presente causa. Así se decide.….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes Abogados Romelia Collins, Elton Cáceres y Manuel Salvador Román Defensores Privados de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL TORREALBA, JOSÉ RAMÓN GARCÍA PINEDA, JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ Y YOHAN GERARDO HOSTO VARELA, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…DEL AUTO APELADO
Declara primeramente improcedente la solcicitud de nuIidad absoluta deI procedimiento de entrega vigilada, cuya solicitud fundamentamos en haberse efectuado con transgresión de los Arts. 66 al 68 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, al no haberse solicitado y obtenido la autorización del Juez de Control, y sin el conocimiento ni consertimiento del Ministerio Público; a lo cual dicho Juez respondió que dichos requisitos no eran viables para el caso de los delitos objeto de la presente invetigación (extorsión agravada y agavillarniento) en razón de que ese procedimiento de entrega vigilada es especialmente exclusivo para los casos delitos que están tipificado en dicha ley; a lo cual cabe acotar que de ser así, entonces con más razón resulta procedente declara la nulidad absoluta del procedimiento de entrega vigilada en el presente asunto ya que, si bien como dice el a qua, no procede aplicarse para casos de estos delitos (extorsión agravada y agavillamiento) por ende, dicho procedimiento efectuado (de entrega vigilada) no debió ni siquiera haberse llevado a cabo, y si se hizo debe tenerse corno ineficaz, es decir, ignorarse entre los elementos de convicción y por ende, obviarse como fundamento de la acusación; lo cual sólo es procedente mediante su declaratoria de nulidad de acuerdo a lo previsto en el Art. 175 del Codigo Organico Procesal Penal.
Con respecto a Ia declaratoria sin lugar de la excepción opuesta conforme al numeral 4 literal "i" del COPP, acción promovida ilegalmente al no haber llenado el escrito acusatorio los requisitos que debe contener exigidos en el Art. 308 eiusdem, al no haber especificado e individualizado al grado ni la forma de participación de los co-acusados en la presunta comisión de los hechos atribuidos el a quo no se promuncia respecto de ello, únicamente se limita él explanar que el escrito acusatorio cumple con mencionar los fundamentos de la imputación de hecho y de derecho los preceptos jurídicos aplicables y con promover las pruebas que se harán valer en el debate oral y público; pero, insistimos, no se pronuncia al grado y la forma de participación que especifica e individualmente se atribuya cada uno de los presuntos coparticipes, es decir, no señala en que forma ni mediante que conducta a cada uno por separado individualmente se atribuya participación en los hechos (no señala que fue lo que presuntamente hizo cada uno). Cabiendo destacar que esta excepción opuesta en el escrito de facultades y cargas, no fue decidida en la audiencia preliminar, por lo cual, su declaratoria sin lugar mediante auto del 14-12-2017 no es inapelable conforme al Art. 439 numeral 2 del COPP.
Con respecto a la negativa de nulidad de la cadena de custodia de evidencias recolectadas, la solicitud se fundamentó en que (...) "el viernes 11 de agosto la comisión del CONAS se trasladó hasta un establecimiento de comida china llamando “El Paisano” situado en la misma Avda. Miranda de Tinaquillo y allí procedieron a requisar a tres de los cuatro funcionarios policiales denunciados, José Ramón Garcia Pineda, Yhoan Gerardo Ostos Valera y Juan José Gómez González: incautandoles unicamente las armas que portaban (pues se encontraban de servicio) y sus respectivos teléfonos celulares y se los llevan detenidos subiéndolos en su patrulla (la del CONÁS) los trasladan hacia el Comando de la Policía Estadal (Centro de Coordinación Policial N° 3) y allí aprehenden al otro de los funcionarios denunciados (Alexis Rafael Torrealba Hernández) a quien le incautaron un bolso que portaba tipo morral color marrón en cuyo interior se encontraba un paquete de papel periodico doblado con dos billetes de 100 Bs. cada uno superpuestos, uno de cada lado simulando un paquete de billetes (lo que comúnmente se conoce como paquete chileno”) y el carnet de circulación correspondiente al camión de la victima siendo el caso de que según el registro de cádena de custodia de dicho bolso (inserto al folio 29 de la pieza N.º 1) la incautación del mismo se hizo fue en el esiablecimiento de comida china a los tres primeros mencionados funcionarios, por lo cual existe una inconsistencia, una disparidad, una contradicción, que vicia las actuaciones y hace poner en duda la veracidad del acta policial y su versión de los hechos".
Pretende sustentarse la imputación en el acta policial de fecha: Tinaquillo 11 de agosto de 2017 emanada del Comando Nacional Anti-Exiorsión y Secuestro (CONAS) N° 32 Cojedes, inserta a los folios 5 al 7 de la primera pieza, según la cual funcionarios adscritos al CONAS dejan constancia de que el ciudadano Jesús Antonio Gómesz denuncia que el día miércoles 9 de agosto de 2017 que siendo proximadamente las 10:30 de la noche, se desplazaba en su vehículo tipo camión marca International, modelo 750, por la avenida Miranda de la población de Tinaquillo del Estado Cojedes a la altura de la estación de servicio cuando fue intersectado por una comisión de la Policía Estadal de la población de Tinaquillo quienes le indicaron que se estacionara; que una vez de estar estacionado le preguntaron de dónde había sacado el tren delantero que cargaba montado en la plataforma del camión donde le había respondido que el tren delantero pertenecia al camión de su hermano, que estaba reparando y lo llevaba a su casa porque el dia siguiente tenía que lIevarlo a reparar ya que su hermano no tenía cómo llevarlo, que los funcionarios empezaron a decirle que eso era mentira y que dijera que donde lo habia sacado porque eso era robado, que se fueran hasta el comando para hablar el supervisor; que una vez estando en el comando le habían mandado a entregar el camión hasta el estacionamiento; que luego había salido el supervisor de los funcionarios donde le informó "que le hablara claro" que de dónde venía explicarle de dónde venía y si querían que fueran hasta la casa de su hermano para que verificaran que la pieza era del camión de su hermano respondiendole el supervisor que no iban para ningún lado, que le hablara claro porque iban a llamar al Fiscal, para mandar el camión a la Fiscalía, porque esa pieza era robada, que hablara claro de una vez donde le respondió que le dijera porque ellos decian que esa pieza era robada, respondiéndole el supervisor que le diera seiscientos mil bolivares (Bs. 600.000,00) para que se fuera y no mandaran el camión para la Fiscalia, motivado a que se había sentido presionado le había dicho que si le iba dar el dinero, respondiéndole el supervisor que los tres funcionarios que le habían hecho la retensión como garantía lo iban a escoltar hasta su casa para tener conocimiento
Donde vivia y que "cuidadito con echarles paja o denunciarlos" porque si a el lo cambiaban del comando, con él levantar el teléfono y hacer una llamada iba estar listo al momento de estar en su casa los mismos funcionarios que le habían hecho la detención, se habían bajado de la patrulla diciéndole que les diera el titulo de propiedad del camión para asegurar el pago, como no lo tenía, le habían quitado el carnet de circulación, el número de teléfono y le habían tomado fotografia al camión por la parte delantera donde tenía la placa y de lado, indicándole que el dinero tenia que darselo el día siguiente en horas de la mañana, que ellos le iban a realizar una llamada telefónica; que al retirarse de su casa había observado que en la patrulla que andaba marcada con el Nro. 127. Que luego que (la víctima) hubia formulado la denuncia escrita, fue orientada por efectivos militares adscritos a esta unidad tactica con el fin de realizar una entrega vigilada ya que estaba siendo victima del delito de extorsión”
Argumento de inconsistencia sobre el cual el a qua no se pronuncio en su auto del 14-12-2017 en el que sólo se limita a decir que "al momento de la aprehensión según consta en el acta procesal penal contentiva de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ahora acusados y estas evidencias fueron registradas debidamente mediante la cadena de custodia”
La mencionada apoderada judicial de la presunta víctima, introdujo escrito particular propia el día 9 de noviembre del 2017, lo cual significa que dicho escrito fue presentado de manera externporánea, pues se hizo habiendo ya transcurrido más de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación personal de la fungida víctima a través de la llamada telefónica, tal como consta en el acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha que y de su mencionada apoderada; y así lo alegamos tanto en nuestro escrito de contestación de la acusación en la audiencia preliminar y en nuestro escrito de solicitud de nulidad, sin que el a quo se pronunciara en ningún momento respecto de ello.
Así mismo, opusimos en nuestro escrito de facultades y cargas, la exepción del Art. 28, numeral 4 literal "i" del COPP, en concordancia con el Art. 31 eiusdem por acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusacion, al no especificar en la narrativa de los hechos, el grado de participación que tuvo cada uno de nuestros defendidos, es decir, al no señalar a que acto o actos se contrajo la conducta típica de cada uno de ellos en la perpetración de los hechos, en razón de lo cual, y conforme a lo previsto en el Art. 34 ibidem.
Además de ello, no se realizó el procedimiento de entrega vigilada o controlada, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley Contra la delincuencia Orgánizada, al no haber sido solicitada por el Ministerio Público de Control, ni por ende haber sido autorizada por éste, tal como lo exigen los Arts. 66 al 68 de la vigente Ley contra la Delincuencia Organizada (de 2012).
Artículo 66 …OMISSIS...
Articulo 67 …OMISSIS…
Articulo 68 …OMISSIS…
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En tal orden, procede declararse la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de entrega controlada o vigilada de conformidad con los Arts 175 al 179 del COPP al haberse practicado con inobservancia de los preceptos antes trnscritos.
Articulo 175 Nulidades Absolutas
OMISSIS
Atal efecto, citemos la siguiente decisión del año 2009 cuando estaba vigente la Ley 2006 y eran los Arts. 32 al 34
Tribunal dPenal de de Control de San Felipe 24 de Julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2009-002581
ASUNTO: UP01-P-2009-002581
AUTORIZACIÓN DE ENTREGA CONTROLADA O VIGILADA
…OMISSIS…
…OMISSIS…
Conforme a lo dispuesto en el Art. 28, numeral 4 literal “I” del COPP, en concorndancia con el Art. 31 eiusdem, oponemos la excepción de acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación al no especificar en la narrativa de los hechos, el grado de participación que tuvo cada uno de nuestros defendidos, es decir, al no señalar a qué acto o actos se contrajo la conducta tipica de cada uno de ellos en la perpetración de los hechos. En razón de lo cual y conforme a lo previsto en el Art. 34 eiusdem, solicitamos se declare con lugar la presente excepción (numeral 4) se declare el sobreseimiento.....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La Abogada Carmen Diocely Aguiar Chinchilla Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes Abogados Romelia Collins, Elton Cáceres y Manuel Salvador Román Defensores Privados, interpusieron el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Diciembre de 2017, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de entrega vigilada, improcedente la solicitud del cambio de calificación jurídica, sin lugar la excepción opuesta de acción no promovida legalmente y por ende negó el sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada y negó la solicitud de nulidad del registro de cadena de custodia; en la causa seguida en contra de los imputados ALEXIS RAFAEL TORREALBA, JOSÉ RAMÓN GARCÍA PINEDA, JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ Y YOHAN GERARDO HOSTO VARELA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO.
Así pues, visto el contenido del escrito recursivo de fecha 09 de Enero de 2018, donde la defensa hace una serie de planteamientos a fin de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a sus representados, contra la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2017, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los recurrentes manifiestan sus inconformidades con la decisión dictada por el A quo, sustentando su pretensión en el artículo 439 numerales 2 y 7 de la Ley Penal Adjetiva, es decir, la ejercen contra aquellas decisiones que resuelvan una excepción y las expresamente señaladas por la ley, en el cual los recurrente plantean su recurso contra la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en la audiencia preliminar, así mismo lo plantean contra la decisión en la cual declara sin lugar las nulidades absolutas solicitadas realizadas en la audiencia preliminar, y solicitaron del tribunal se pronunciara en relación con la presentación de manera extemporánea de la acusación particular presentada por los representantes legales de la víctima.
Ahora bien, esta Alzada considera importante señalar que en base a los planteamientos realizados por los recurrentes en su escrito, lo hacen partiendo de varios planteamientos, en relación a los cuales deben obligatoriamente pronunciarse quienes deciden a los fines de organizar el presente pronunciamiento, es así como en relación a la apelación planteada contra la decisión del A quo de declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa que recurre, en relación a esta planteamiento deben expresar quienes deciden que según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 de la Ley Penal Adjetiva, la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en la oportunidad legal de realizarse la audiencia preliminar, no es susceptible de apelación en virtud de que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Ahora bien en relación con los planteamiento de apelación en contra de la declaratoria sin lugar de las nulidades absolutas solicitadas por la defensa que recurre en la respectiva audiencia preliminar y de la solicitud realizada sobre la no admisibilidad del escrito de acusación particular propia presentado por los representantes legales de la víctima, en este sentido dichas decisiones si pueden ser objeto de apelación, razón por la cual fue admitido el presente recurso.
Ahora bien resulta importante para quienes deciden, resaltar que los Órganos Jurisdiccionales, al momento de dar respuesta a las distintas solicitudes realizadas por las partes, debe dictar sus decisiones cumpliendo una serie de requisitos legales y jurisprudenciales de orden público como lo es la motivación, que garanticen al usuario del Servicio de Administración de Justicia el respeto a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por lo que los jueces y juezas deben en todo momento explicar y razonar el motivo de sus decisiones, al punto de que por la sola lectura el usuario o la usuaria pueda sin lugar a duda alguna entender el porqué de lo decidido, lo que no es más que la motivación.
En este estado considera necesario esta Alzada hacer las siguientes consideraciones sobre la motivación requerida en todo fallo, por lo que es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Así mismo explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”(Copia textual y cursiva de la Sala).
De igual manera, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: ‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Ahora bien, observa esta Alzada que del análisis realizado del contenido del cuaderno recursivo y del asunto principal, en virtud del recurso planteado en la oportunidad procesal de haberse realizado la audiencia preliminar en fecha 14 de noviembre del 2.017, la cual corre inserta a los folios 206 al 215 de la pieza Nº 1 del asunto principal, se evidencia que las partes intervinientes realizaron solicitudes, en el caso de la defensa: solicitaron la nulidad absoluta del procedimiento de entrega vigilada y la nulidad del registro de cadena de custodia, solicitaron el cambio de calificación jurídica y opusieron la excepción de acción no promovida legalmente y en virtud de ella solicitaron se decretara el sobreseimiento de la causa, planteado por los defensores de los ciudadanos Alexis Rafael Torrealba, José Ramón García Pineda, Juan José Gómez González y Yohan Gerardo Hosto Varela, Abogados Romelia Collins, Elton Cáceres y Manuel Salvador Román Defensores Privados, en los términos siguientes según se desprende del contenido del acta de la audiencia preliminar: “…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Privada ASG. YASMIN PADRON, quien expone: "ante todo buenos ciudadano juez ratifico la nulidad de fecha ya que, no se indico solicito su pronunciamiento del mismo y procedo a la acusación particular, paso a la imputación que fue víctima por unos funcionario y efectivamente los funcionarios por la cantidad de 600.000, bolívares donde le manifestaban y si el solicitaban y le decía que con una llamada al fiscal para y lo podían colocar bien y palabras; siendo así no conforme a ello les pregunta si se puede retirar y después de un conversatorio. Si efectivamente te vas a ir pero nosotros de vamos a comparar saliendo ellos de la sede y efectivamente los acompañaron y el ciudadano se quedo el ciudadano Alexis y estacionaron el vehículo en el patio del la víctima y toman las fotos al camión y a la víctima y ellos utilizaron y estoa es para estar seguro y se te ocurre denunciarnos iríamos preso pero aun así podremos realizará una llamada y veras las consecuencia y duraron dos hora utilizando coacción personal y efectivamente la víctima ocurre al GAES y la víctima fue orientado por los funcionarios del GAES y efectivamente el día siguiente la víctima recibió los mensaje por parte de los funcionario; por lo antes narrados y los elementos de prueba ratifico los medios de pruebas actas de denuncia registro de cadena de custodia 015 del 11/08, cadena de custodia 017 del 11/08, y acta de Inspección 1025, reconocimiento legal, es por ello esta representación a la víctima de los ante narrado y el derecho de los imputados de autos: están en la conducta del delito de Extinción Agravada, y Amenaza, y agavillamiento; solicito que sean admitidos todos lo medios de pruebas de los testigos de las documentales y otros medios de pruebas, es por ello esta representación sea admitidos la acusación propia; que se ratifique la privativa de libertada como fue en la audiencia solicite el enjuiciamiento de los imputados de autos por la comisión de los desisto de extorsión, como en consecuencia solicito a este digno tribunal sea admitida la presente acusación particular propia y dicte el auto de apertura de
autos a los fines de apertura. 5 que se admita la acusación propia Finalmente solicito que se admite. Esto todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG: MANUEL ENRIQUE ROMAN; Buenos Días Ciudadano Juez la representante de la victima consigna en un escrito la misma compareció en ese momento la víctima fue efectivamente y solicito y complacencia de esta defensa solicito que se declare sin lugar. Es Todo Acto seguido se le concede del derecho de palabra al ciudadano ABG ELTON CACERES. Esta defensa para y rechazamos la acusación en cada una de sus partes solicitamos la nulidad absoluta que riela en el folio 29, de la cadena de custodia primero porque se están violando los derechos y si puede observar bien que las evidencias físicas evidenciadas, esta cadena de custodia cual fue el lugar de los objetos
incautados a todo evento de la nulidad si usted bien observa el ata supuestamente se lo incautan en el centro policial 3, y fue encantado el objeto y en la cadena de custodia en el lugar es un sitio o en el otro solicito la nulidad de la cadena de custodia tornado consideración las actas de cadena de custodia, estambren es cierto el ministerio Público habla de una entrega controlada y Vigilada es importante señalar esto Ciudadano JUE:L el artículo 6 de la Ley del Financiamiento del Terrorismo, el ministerio publico la autorización de la entrega no fue sumamente diligente de notificar y no le participo para hacer entrega de esa entrega vigilada, del mismos CONAS no notifico la fiscalía tercera por otro lado esta defensa técnica va hacer un preámbulo de no darse porque la concusión y no la extorsión ciudadano Juez; el articulo 60 los funcionarios fueron
aprehendido dentro de sus funciones al día siguiente ya había pasado mas tiempo, en esta concusión de abusando de sus funcionarios y solicitamos el cambio de calificativo," acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ABG, ROMELlA COLLlNG Buenos Días ciudadano Juez, a qui en el presente asunto se presente convertir el orden procesal o no se entiende o lo explico a manera y si bien es cierto el código de que dice
ser victima y como también el estado venezolano la diferencia de los que esta pasando cuando yo me convierte el querellante para que es el proceso de la Fase investigación ante del ministerio público, que es pero yo me puede adherir a la acusación del ministerio publico y pretende que se detenga con una acusación propia ella es la representante vino,
por lo siguiente el artículo 309, establece la víctima se tendrá debidamente citada por cualquier medio en auto costa de fecha 26/10/2017 quedo debidamente notificada que pasa y ella mediante te la acusación particular en fecha 09/11/2017 los lapso son de orden público y los lapso ya precluyó Jamás se puede reabrir los lapso por que los lapsos es en la fase de la investigación; se considera pero resulta ciudadana Juez solicita siendo un delito de acción pública lo accesorio sigue lo principal, pero debemos aclara solicito ratifico el escrito en tiempo hábil me adhiero solicito el cambio de calificación ya explicado por mi colega y solicito la medida menos gravosa a todo evento solicito el pronunciamiento de la nulidad de las acta procesal y de la cadena de custodia Es Todo…”.
Así como en relación con lo solicitado por los representantes legales de la víctima JESUS (Datos en reserva) ciudadanos Abogados José Vicente Sandoval y Yasmin Josefina Padrón González, quienes solicitaron en la audiencia preliminar: “..ante todo buenos ciudadano juez ratifico la nulidad de fecha ya que, no se indico solicito su pronunciamiento del mismo y procedo a la acusación particular, paso a la imputación que fue víctima por unos funcionario y efectivamente los funcionarios por la cantidad de 600.000, bolívares donde le manifestaban y si el solicitaban y le decía que con una llamada al fiscal para y lo podían colocar bien y palabras; siendo así no conforme a ello les pregunta si se puede retirar y después de un conversatorio. Si efectivamente te vas a ir pero nosotros de vamos a comparar saliendo ellos de la sede y efectivamente los acompañaron y el ciudadano se quedo el ciudadano Alexis y estacionaron el vehículo en el patio del la víctima y toman las fotos al camión y a la víctima y ellos utilizaron y estoa es para estar seguro y se te ocurre denunciarnos iríamos preso pero aun así podremos realizará una llamada y veras las consecuencia y duraron dos hora utilizando coacción personal y efectivamente la víctima ocurre al GAES y la víctima fue orientado por los funcionarios del GAES y efectivamente el día siguiente la víctima recibió los mensaje por parte de los funcionario; por lo antes narrados y los elementos de prueba ratifico los medios de pruebas actas de denuncia registro de cadena de custodia 015 del 11/08, cadena de custodia 017 del 11/08, y acta de Inspección 1025, reconocimiento legal, es por ello esta representación a la víctima de los ante narrado y el derecho de los imputados de autos: están en la conducta del delito de Extinción Agravada, y Amenaza, y agavillamiento; solicito que sean admitidos todos lo medios de pruebas de los testigos de las documentales y otros medios de pruebas, es por ello esta representación sea admitidos la acusación propia; que se ratifique la privativa de libertada como fue en la audiencia solicite el enjuiciamiento de los imputados de autos por la comisión de los desisto de extorsión, como en consecuencia solicito a este digno tribunal sea admitida la presente acusación particular propia y dicte el auto de apertura de autos a los fines de apertura. 5 que se admita la acusación propia Finalmente solicito que se admite. Esto todo…” “…Omissis…”, “…. En esta estado se le concede el derecho de lapabra de la defensa privada ciudadana YASMIN PADRON; En este caso ciudadano juez evidente la diferencia de los delitos el delito de concusión como bien lo explico la defensa andaban uniformados y aun asi duraron tres días en las misma condición para obtener el mismo resultado como lo era el dinero solicitado es por lo que se confirió el delito de extorsión, la concusión en un momento expreso vale explicar que es en pocas palabra tome y de me es este caso como se evidenciar en la cadena de custodia. Es todo Acto seguido se le concede el derecho de palabra el ELTON CACERES, por ningún momento la que el funcionario público esta dentro de sus funciones Es todo, Que se tome en cuenta el artículo 67 de la ley esta no es una nulidad es depuración del proceso el Juez es sujeto procesal es por lo quien este tribunal solicita el cambio de calificación esta defensa mantiene que no existe el caso de extorsión Solicita Copias Simples. Es todo,…”.
Considera esta Alzada conveniente hacer un análisis del contenido del acta que recogió el desarrollo de la audiencia preliminar, así como de los autos dictados por el A quo con ocasión de haberse realizado esta audiencia, la cual se desarrollo al tenor de los particulares que se transcriben de manera textual de la siguiente manera:
“…Acto seguido se le concede la palabra a la representante Fiscal OCTAVO del Ministerio Público, quien expone:"En representación de la Fiscalía, Ratifico totalmente el escrito de Acusación en todas y cada
una de sus partes presentado por esta fiscalía del Ministerio Público en fecha 27/09/2017 en contra de los Acusados ciudadanos 1. JOSE RAMON GARCIA PINEDA, (…) 2. JHOAN GERARDO OSTO VALERA, (…) 3. JUAN JOSE GOMEZ GONZALEZ, (…) 4. ALEXIS RAFAEL
TORREALBA HERNANDEZ, (…)Por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 7
de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Padrón. Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral al acusado de autos de los hechos que se le imputa, la circunstancias de modo, tiempo y lugar el cual está contenido en el escrito de acusación; Mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal en el escrito presentado en la acusación por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público Solicito el enjuiciamiento
de los imputados 1. JOSE RAMON GARCIA PINEDA, (…) 2. JHOAN GERARDO OSTO VALERA, (…) 3. JUAN JOSE GOMEZ GONZALEZ (…)4. ALEXIS RAFAEL TORREALBA HERNANDEZ, (…) Por los delitos de EXTORSIONAGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Padrón. Solicito se mantenga la medida Privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo modo lugar en que sucedieron los hechos. Solicito se admita la acusación en todas y cada unas de sus partes, por ser útil, necesario y pertinente, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico. Solicito copia certifica del acta – A continuación, los acusados1. JOSE RAMON GARCIA PINEDA, (…), 2. JHOAN GERARDO OSTO VALERA, (…), 3. JUAN JOSE GOMEZ GONZALEZ, (…) y 4. ALEXIS RAFAEL TORREALBA HERNANDEZ, (…), fueron impuestos
de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerla bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se concede la palabra a los imputados 1. JOSE RAMON GARCIA PINEDA, (…), 2. JHOAN GERARDO OSTO VALERA, (…), 3. JUAN JOSÉ GOMEZ GONZALEZ, (…) y 4. ALEXIS RAFAEL TORREALBA HERNÁNDEZ, (…), quienes exponen: de manera separada y a viva voz "NO DESEO DECLARAR, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Privada ASG. YASMIN PADRON, quien expone: "ante todo buenos ciudadano juez ratifico la nulidad de fecha ya que, no se indico solicito su pronunciamiento del mismo y procedo a la acusación particular, paso a la imputación que fue víctima por unos funcionario y efectivamente los funcionarios por la cantidad de 600.000, bolívares donde
le manifestaban y si el solicitaban y le decía que con una llamada al fiscal para y lo podían colocar bien y palabras; siendo así no conforme a ello les pregunta si se puede retirar y después de un conversatorio. Si efectivamente te vas a ir pero nosotros de vamos a comparar saliendo ellos de la sede y efectivamente los acompañaron y el ciudadano se
quedo el ciudadano Alexis y estacionaron el vehículo en el patio del la víctima y toman las fotos al camión y a la víctima y ellos utilizaron y estoa es para estar seguro y se te ocurre denunciarnos iríamos preso pero aun así podremos realizará una llamada y veras las consecuencia y duraron dos hora utilizando coacción personal y efectivamente la víctima
ocurre al GAES y la víctima fue orientado por los funcionarios del GAES y efectivamente el día siguiente la víctima recibió los mensaje por parte de los funcionario; por lo antes narrados y los elementos de prueba ratifico los medios de pruebas actas de denuncia registro de cadena de custodia 015 del 11/08, cadena de custodia 017 del 11/08, y acta de Inspección 1025, reconocimiento legal, es por ello esta representación a la víctima de
los ante narrado y el derecho de los imputados de autos: están en la conducta del delito de Extinción Agravada, y Amenaza, y agavillamiento; solicito que sean admitidos todos lo medios de pruebas de los testigos de las documentales y otros medios de pruebas, es por ello esta representación sea admitidos la acusación propia; que se ratifique la privativa de libertada como fue en la audiencia solicite el enjuiciamiento de los imputados de autos por la comisión de los desisto de extorsión, como en consecuencia solicito a este digno tribunal sea admitida la presente acusación particular propia y dicte el auto de apertura de
autos a los fines de apertura. 5 que se admita la acusación propia Finalmente solicito que se admite. Esto todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG: MANUEL ENRIQUE ROMAN; Buenos Días Ciudadano Juez la representante de la victima consigna en un escrito la misma compareció en ese momento la víctima fue efectivamente y solicito y complacencia de esta defensa solicito que se declare sin lugar. Es Todo Acto seguido se le concede del derecho de palabra al ciudadano ABG ELTON CACERES. Esta defensa para y rechazamos la acusación en cada una de sus partes solicitamos la nulidad absoluta que riela en el folio 29, de la cadena de custodia primero porque se están violando los derechos y si puede observar bien que las evidencias físicas evidenciadas, esta cadena de custodia cual fue el lugar de los objetos
incautados a todo evento de la nulidad si usted bien observa el ata supuestamente se lo incautan en el centro policial 3, y fue encantado el objeto y en la cadena de custodia en el lugar es un sitio o en el otro solicito la nulidad de la cadena de custodia tornado consideración las actas de cadena de custodia, estambren es cierto el ministerio Público habla de una entrega controlada y Vigilada es importante señalar esto Ciudadano JUE:L el artículo 6 de la Ley del Financiamiento del Terrorismo, el ministerio publico la autorización de la entrega no fue sumamente diligente de notificar y no le participo para hacer entrega de esa entrega vigilada, del mismos CONAS no notifico la fiscalía tercera por otro lado esta defensa técnica va hacer un preámbulo de no darse porque la concusión y no la extorsión ciudadano Juez; el articulo 60 los funcionarios fueron
aprehendido dentro de sus funciones al día siguiente ya había pasado mas tiempo, en esta concusión de abusando de sus funcionarios y solicitamos el cambio de calificativo," acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ABG, ROMELlA COLLlNG Buenos Días ciudadano Juez, a qui en el presente asunto se presente convertir el orden procesal o no se entiende o lo explico a manera y si bien es cierto el código de que dice
ser victima y como también el estado venezolano la diferencia de los que esta pasando cuando yo me convierte el querellante para que es el proceso de la Fase investigación ante del ministerio público, que es pero yo me puede adherir a la acusación del ministerio publico y pretende que se detenga con una acusación propia ella es la representante vino,
por lo siguiente el artículo 309, establece la víctima se tendrá debidamente citada por cualquier medio en auto costa de fecha 26/10/2017 quedo debidamente notificada que pasa y ella mediante te la acusación particular en fecha 09/11/2017 los lapso son de orden público y los lapso ya precluyó Jamás se puede reabrir los lapso por que los lapsos es en la fase de la investigación; se considera pero resulta ciudadana Juez solicita siendo un delito de acción pública lo accesorio sigue lo principal, pero debemos aclara solicito ratifico el escrito en tiempo hábil me adhiero solicito el cambio de calificación ya explicado por mi colega y solicito la medida menos gravosa a todo evento solicito el pronunciamiento de la nulidad de las acta procesal y de la cadena de custodia Es Todo Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Del Ministerio Publico
Vista la solicitud plantea da por la defensa técnica esta representación solicita sea declara da sin Lugar en virtud de la cadena de custodia así reúne los requisitos de ley al Igual que el acta policial que se no se puede olvidar que estamos en la audiencia preliminar y es en otro tribunal de Julio que se debe aclara en tal evento y los funcionarios de la víctima y los
mensaje y llamada y es allí donde flagrantemente los detiene y no de alli como o manifiesta la defensa el ministerio publico mantiene la calificación jurídica. Es todo. En esta estado se le concede el derecho de lapabra de la defensa privada ciudadana YASMIN PADRON; En este caso ciudadano juez evidente la diferencia de los delitos el delito de concusión como bien lo explico la defensa andaban uniformados y aun asi duraron tres días en las misma condición para obtener el mismo resultado como lo era el dinero solicitado es por lo que se confirió el delito de extorsión, la concusión en un momento expreso vale explicar que es en pocas palabra tome y de me es este caso como se evidenciar en la cadena de custodia. Es todo Acto seguido se le concede el derecho de palabra el ELTON CACERES, por ningún momento la que el funcionario público esta dentro de sus funciones Es todo, Que se tome en cuenta el artículo 67 de la
ley esta no es una nulidad es depuración del proceso el Juez es sujeto procesal es por lo quien este tribunal solicita el cambio de calificación esta defensa mantiene que no existe el caso de extorsión Solicita Copias Simples. Es todo, Finalizada la presente audiencia en presencia de las partes, y una vez revisadas tanto las actas procesales como la
acusación fiscal y oídas las exposiciones de todas las partes, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Respecto de cada uno de los numerales del
Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha 27/09/2017, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los
requisitos de ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos. 1. JOSE RAMON GARCIA PINEDA, (…) 2. JHOAN GERARDO OSTO VALERA, (…) 3. JUAN JOSE GOMEZ GONZALEZ (…) 4. ALEXIS RAFAEL
TORREALBA HERNANDEZ, (…) Por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 7
de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Jesús Padrón. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se admite Parcialmente la acusación particular propia en relación al delito de amenaza desestimándose dicho delito y; admitiéndose los de delitos de Extorsión Agravada y Agavillamiento. CUARTO: A continuación el Tribunal
instruye al acusado 1. JOSE RAMON GARCIA PINEDA, (…), 2. JHOAN GERARDO OSTO VALERA, (…) 3. JUAN JOSE GOMEZ GONZALEZ, (…) y 4. ALEXIS RAFAEL TORREALBA HERNANDEZ, (…), de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y los mismos manifestaron a viva voz de manera individual: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS", Es todo. QUINTO: Oído lo manifestado por los ciudadanos Se acuerda EL ENJUICIAMIENTO de los Acusados 1. JOSE RAMON GARCIA PINEDA, (…) 2. JHOAN GERARDO OSTO VALERA, (…) 3. JUAN
JOSE GOMEZ GONZALEZ, (…) 4, ALEXIS RAFAEL TORREALBA HERNANDEZ, (…) Por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y saricion.ulo en el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Padrón. Así se declara. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. SEXTO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y de la defensa Privada, en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación por considerarse
legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se remitirá actuaciones originales al Tribunal de Juicio de Este Circuito Judicial de San Carlos, del Estado Cojedes, vencido el lapso legal. OCTAVO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Que recae sobre el Ciudadano 1. JOSE RAMÓN GARCIA PINEDA, 2. JHOAN GERARDO OSTO VALERA, 3. JUAN JOSE GOMEZ GONZALEZ, (…) y 4. ALEXIS RAFAEL TORREALBA HERNANDEZ, (…). Por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y saricion.ulo en el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Padrón, ya que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. LIBRESE BOLETA DE REINGRESO, A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE JUICIO. NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas que la presente decisión se motivara por auto separada en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes. Termino, siendo las 11:50 horas d la mañana, se leyó y conformen Firman.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Del análisis realizado del contenido del acta de la audiencia preliminar de fecha 14 de noviembre del 2.017, que corre inserta a los folios 206 al 215 de la pieza N 1 del asunto principal, evidencian quienes deciden que el A quo no dio respuesta al finalizar el acto a los distintos pedimentos que realizaron las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limito a dictar la dispositiva a tenor de los particulares siguiente:
“…PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha 27/09/2017, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los
requisitos de ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos. 1. JOSE RAMON GARCIA PINEDA, (…) 2. JHOAN GERARDO OSTO VALERA, (…) 3. JUAN JOSE GOMEZ GONZALEZ (…) 4. ALEXIS RAFAEL
TORREALBA HERNANDEZ, (…) Por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 7
de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Jesús Padrón. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se admite Parcialmente la acusación particular propia en relación al delito de amenaza desestimándose dicho delito y; admitiéndose los de delitos de Extorsión Agravada y Agavillamiento. CUARTO: A continuación el Tribunal
instruye al acusado 1. JOSE RAMON GARCIA PINEDA, (…), 2. JHOAN GERARDO OSTO VALERA, (…) 3. JUAN JOSE GOMEZ GONZALEZ, (…) y 4. ALEXIS RAFAEL TORREALBA HERNANDEZ, (…), de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y los mismos manifestaron a viva voz de manera individual: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS", Es todo. QUINTO: Oído lo manifestado por los ciudadanos Se acuerda EL ENJUICIAMIENTO de los Acusados 1. JOSE RAMON GARCIA PINEDA, (…) 2. JHOAN GERARDO OSTO VALERA, (…) 3. JUAN
JOSE GOMEZ GONZALEZ, (…) 4, ALEXIS RAFAEL TORREALBA HERNANDEZ, (…) Por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y saricion.ulo en el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Padrón. Así se declara. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. SEXTO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y de la defensa Privada, en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación por considerarse
legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se remitirá actuaciones originales al Tribunal de Juicio de Este Circuito Judicial de San Carlos, del Estado Cojedes, vencido el lapso legal. OCTAVO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Que recae sobre el Ciudadano 1. JOSE RAMÓN GARCIA PINEDA, 2. JHOAN GERARDO OSTO VALERA, 3. JUAN JOSE GOMEZ GONZALEZ, (…) y 4. ALEXIS RAFAEL TORREALBA HERNANDEZ, (…). Por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y saricion.ulo en el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Padrón, ya que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. LIBRESE BOLETA DE REINGRESO, A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE JUICIO. NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas que la presente decisión se motivara por auto separada en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes. Termino, siendo las 11:50 horas d la mañana, se leyó y conformen Firman…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En consecuencia, se evidencia que el juez de la recurrida no dio respuesta alguna en ninguno de los Nueve (09) particulares que conforman la dispositiva dictada por el juez al finalizar el acto, de las solicitudes realizadas por los defensores técnico de los acusados, sobre la excepción opuesta, así como sobre las nulidades de actuaciones concretas de actuaciones realizadas en la fase de investigación, igualmente sobre la solicitud de decreto de la extemporaneidad de la acusación particular propia presentada por los representantes de la víctima.
Igualmente se evidencia que los representantes de la víctima realizaron una serie de solicitudes entre ellas ofrecieron una serie de pruebas para que fueran admitidas para el juicio oral y público y el tribunal como se evidencia de la distorsiva antes transcrita de la audiencia preliminar no se pronuncio sobre la admisibilidad o no de los medios de prueba ofrecidos, así mismo del auto de fecha 14 de diciembre del 2.017, denominado auto motivado de admisión de la acusación particular propia, de cuyo contenido se desprende que el A quo en la dispositiva omitió igualmente pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios de prueba que fueron ofrecidos por los representantes legales de la víctima.
Con posterioridad del análisis del cuaderno de apelaciones se evidencia que corre inserto a los folios 17 al 19 del cuaderno de apelaciones, un auto dictado por el A quo en fecha 14 de diciembre del 2.017, denominado por quien lo suscribe AUTO MOTIVADO NEGANDO EXCEPCIONES, en el cual textualmente expone:
“…Al revisar las actuaciones se evidencia que el escrito de acusación fiscal presentado por el ministerio publico señala como preceptos jurídicos aplicables, los delitos de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 19, numeral 7 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Pues bien, el procedimiento de entrega vigilada está previsto en la ley contra la delincuencia organizada, conforme a los artículos 66 y siguientes, por lo tanto se trata de un procedimiento especial que no es aplicable a los delitos previstos en la ley contra el secuestro y la extorsión ni a los previstos en el código penal, por lo tanto, el procedimiento de entrega vigilada no es compatible con los delitos por los que acusa el ministerio público, y al no estar dados los supuestos previstos para declarar la nulidad invocada de conformidad con el artículo 175 del código orgánico procesal penal, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud formulada por la defensa privada, relacionado con la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de entrega vigilada. Así se decide.
Respecto al cambio de calificación jurídica dada a los hechos, esto es, a criterio de la defensa privada no se configura el delito de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 19, numeral 7 de la ley contra el secuestro y la extorsión, sino el delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción. Es de significar, que aun estando en etapa de celebración de la audiencia preliminar, y las consecuencias que conlleva, no obstante se trata de una precalificación jurídica, cuya admisión no produce ningún gravamen al justiciable, ya que es solo el juez de juicio quien al conocer el fondo de los hechos y enfrentar el contradictorio, tiene la potestad de darle una calificación jurídica definitiva distinta a esos hechos objeto del proceso presentados por el fiscal. Por lo tanto se mantiene la calificación jurídica por el delito de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 19, numeral 7 de la ley contra el secuestro y la extorsión, sin que ello sea obstáculo para que en otra etapa del proceso, pueda modificarse o no la calificación jurídica que en esta oportunidad procesal fue atribuida a los hechos. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, la defensa propone la excepción prevista en el artículo 26 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la acusación fiscal, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, considerando este tribunal que en el escrito acusatorio el Ministerio Público presentó, en los elementos de convicción que la motivan, medios de pruebas, los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso en concreto, los preceptos jurídicos aplicables, las pruebas fueron promovidas conforme a derecho para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, hechos y pruebas que deben ser objeto de un debate oral y de control de las partes, el cual es propio del Juicio oral y público. En fin, el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 de la ley adjetiva, no atenta contra el contenido del artículo 175 del código orgánico procesal penal, no observándose ningún vicio que afecte su promoción, y sin afectar ningún derecho o garantía constitucional, por lo que debe declararse sin lugar la excepción propuesta, y por ende niega el sobreseimiento solicitado por la defensa privada. Así se decide.
Finalmente consta solicitud de nulidad del acta de registro cadena de custodia inserta al folio 29, por parte de la representación de la defensa privada, fundamentando su petición en la presunta violación de derechos del imputado, -aunque no señala a que derechos se refiere-, este tribunal constató que el carnet de circulación identificado con el nombre de la ciudadana ÁNGELA MARGARITA PADRÓN VERANO, C.I. 4868415, dos billetes de papel moneda con la denominación de cien bolívares y un bolso tipo morral de color marrón marca jhonmich, son evidencias incautadas al ciudadano TORREALBA HERNÁNDEZ ALEXIS RAFAEL, C.I. 6697453, -acusado de autos-, al momento de la aprehensión según consta en el acta procesal penal contentiva de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ahora acusados, y estas evidencias fueron registradas debidamente mediante la cadena de custodia, razón por la cual no evidencia este juzgador razón alguna para declarar su nulidad de conformidad con las previsiones del artículo 175 y siguientes del código orgánico procesal penal. Aunado a ello no consta que haya sido incautada mediante violencia, tortura, amenaza o cualquier medio que permita suponer la ilegitimidad en su incautación, por lo cual goza de presunción de legalidad, legitimidad y buena fe debido a que fue incautada por la actuación desplegada por los funcionarios policiales actuantes, debidamente autorizados para ello. En consecuencia se niega la nulidad del acta contentiva de registro de cadena de custodia inserta al folio 29 de la presente causa. Así se decide.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Juez de la recurrida publica un auto en fecha 14 de Diciembre de 2017, denominado por él, como AUTO MOTIVADO NEGANDO EXCEPCIONES, hizo mención a las solicitudes de nulidades absolutas que la defensa privada solicito en su oportunidad legal y que fueron ratificadas por esa defensa técnica en la audiencia preliminar como quedo evidenciado, señalando que las declara sin lugar.
Ahora bien en relación la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, esta no puede ser objeto de apelación, según lo establecido en el articulo 439 numeral 2 de la Ley penal Adjetiva, ya que pueden ser opuestas nuevamente ante el Juez o Jueza de Juicio.
Ahora bien aclarado lo antes dicho considera esta Alzada que el A quo en el auto de fecha 14 de diciembre del 2.017, denominado por quien lo suscribe AUTO MOTIVADO NEGANDO EXCEPCIONES que corre inserto a los folios 17 al 19, del cuaderno de apelaciones, se evidencia que el Juez no detalló de una manera clara, lógica, precisa y explícita las razones de derecho por las cuales consideró declarar improcedente la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de entrega vigilada, improcedente la solicitud del cambio de calificación jurídica, y sin lugar la excepción opuesta de acción no promovida legalmente y por ende negó el sobreseimiento, y finalmente negó la solicitud de nulidad del registro de cadena de custodia, solicitado por los recurrentes en su oportunidad, sin hacer un análisis del porque negó todas las solicitudes realizadas por los defensores, haciendo referencia a ciertos artículos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y en primer término como ha quedado evidenciado el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de haberse realizado la audiencia preliminar, en fecha 14 de noviembre del 2.017, la cual corre inserta a los folios 206 al 215 de la pieza N 1 del asunto principal, no dio respuesta alguna a las solicitudes de nulidades y a la excepción ejercidas por la defensa técnica y posteriormente en el auto de fecha 14 de diciembre del 2.014, que corre inserto a los folios 17 al 19 del cuaderno de apelaciones, es decir, un (1) mes después de haberse realizado la audiencia preliminar pretendió fallidamente subsanar el error de haber omitido el dar respuesta al finalizar el acto de los pedimentos de la partes, violentando lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Es por lo que consideran quienes deciden que de pleno derecho ha quedado evidenciado el vicio de inmotivación de la decisión recurrida.
En consecuencia, detectado como fue el vicio de inmotivación en la decisión proferida por el Juzgado recurrido tanto en la audiencia preliminar de fecha 14 de noviembre del 2.017, así como en los autos dictados en fecha 06 y 14 de diciembre del 2.017, referente a la falta de motivación el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo y de la audiencia preliminar, en otras palabras conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es anular el fallo recurrido y decretada la nulidad del auto impugnado y se ORDENA que se realice una nueva audiencia preliminar y que se dicten las decisiones a las que haya lugar, por un juez distinto, prescindiendo del vicio señalado, en virtud de la nulidad decretada.
Esta Alzada considera inoficioso, vista la nulidad de oficio decretada en el presente fallo por el cual se anulo la decisión recurrida entrar a conocer y decidir el fondo del recurso interpuesto por los Abogados Romelia Collins, Elton Cáceres y Manuel Salvador Román Defensores Privados de los ciudadanos Alexis Rafael Torrealba, José Ramón García Pineda, Juan José Gómez González y Yohan Gerardo Hosto Varela.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar realizada en fecha 14 de noviembre del 2.017 y de las decisiones dictada en fecha 06 y 14 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de entrega vigilada, improcedente la solicitud del cambio de calificación jurídica, sin lugar la excepción opuesta de acción no promovida legalmente y por ende negó el sobreseimiento, y negó la solicitud de nulidad del registro de cadena de custodia, solicitado por los recurrentes Abogados Romelia Collins, Elton Cáceres y Manuel Salvador Román Defensores Privados de los ciudadanos Alexis Rafael Torrealba, José Ramón García Pineda, Juan José Gómez González y Yohan Gerardo Hosto Varela, en consecuencia se ANULA la audiencia preliminar de fecha 14 de noviembre del 2.017 y los fallos dictados en fecha 06 y 14 de Diciembre de 2017 y se ordena que un juez o jueza distinto de igual categoría prescindiendo del vicio señalado y en la oportunidad correspondiente, se realice una nueva audiencia preliminar y dicte las decisiones a que haya lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada y se desprenda del presente asunto y lo remita a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito para su distribución. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime resuelve: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar realizada en fecha 14 de noviembre del 2.017 y de las decisiones dictada en fecha 06 y 14 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de entrega vigilada, improcedente la solicitud del cambio de calificación jurídica, sin lugar la excepción opuesta de acción no promovida legalmente y por ende negó el sobreseimiento, y negó la solicitud de nulidad del registro de cadena de custodia, solicitado por los recurrentes Abogados Romelia Collins, Elton Cáceres y Manuel Salvador Román Defensores Privados de los ciudadanos Alexis Rafael Torrealba, José Ramón García Pineda, Juan José Gómez González y Yohan Gerardo Hosto Varela. SEGUNDO: SE ANULA la audiencia preliminar de fecha 14 de noviembre del 2.017 y los fallos dictados en fecha 06 y 14 de Diciembre de 2017 y se ordena que un juez o jueza distinto de igual categoría prescindiendo del vicio señalado y en la oportunidad correspondiente, se realice una nueva audiencia preliminar y dicte las decisiones a que haya lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada y se desprenda del presente asunto y lo remita a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito para su distribución. Así se declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
FRANCISCOC COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
GEG/FCM/MMO/LMG/Jm.-