REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 30 de abril de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN: HG212018000078 .
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000017.
ASUNTO: HP21-O-2018-000017.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADA RODY ALFARO, Defensora Pública del penado WILLIAMS ENRIQUE JAIME RIVAS.
ACCIONADO: JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ABOGADA RODY ALFARO Defensora Pública del penado WILLIAMS ENRIQUE JAIME RIVAS, en contra del Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones y en tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ABOGADA RODY ALFARO Defensora Pública del penado WILLIAMS ENRIQUE JAIME RIVAS, señala entre otras circunstancias que interpone la acción en contra de la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, debido a la petición realizada en fecha 09 de abril del 2018, a través de la cual solicitaba la reforma y actualización del cómputo de la pena, así como también la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena; considerando la accionante en amparo que el accionado violentó los derechos y garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho al debido proceso, a la libertad, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta.

Así, expresa la accionante en los siguientes términos:
“…Omissis…”
“…CAPITULO IV
DE LOS HECHOS
En fecha 09/03/2018, el penado de autos, fue privado de libertad manteniendose en esa condicion hasta la presente fecha por la cual ha cumplido una pena corporal de 04 años 07 meses y 17 dias, asi mismo riela al folio 57 de la Pieza Nº 01 redencion de la Pena emanada del Internado Judicial de Carabobo con un tiempo a redimir de 01 año, 09 meses y 04 dias, igualmente en fecha 14/03/2018 consigna Redencion de la pena emanada del Internado Judicial de Carabobo con un tiempo a redimir de 04 meses y 06 dias; mi representado WILLIAMS ENRIQUE JAIME RIVAS, se encuentra Privado de Libertad en el Internado Judicial de Carabobo Ubicado en Valencia Estado Carabobo, el mismo fue penado por lo delitos de ROBO AGRAVADO condenado a cumplir una pena de de Prision de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prision. Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 23/03/2018, esta Defensa solicito REFORMA Y ACTUALIZACION DEL COMPUTO DE LA PENA ASI COMO LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA, por cuanto mi representado cumplio la pena en su totalidad, visto que hasta la presente fecha mi representado ha cumplido una pena corporal mas redimida de 06 años, 08 meses y 28 dias.
CAPITULO V
DE LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERO QUE EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO HA SIDO VIOLADO O LESIONADO
Asi las cosas Ciudadano Juez, esta Defensa observa que la solicitud realizada al Tribunal Primero de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, relacionada a la REFORMA Y EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA, no se ha materializado, y el penado objeto de dicha medida se encuentra Privado de Libertad, y sin que hasta la fecha se obtuviere respuesta oportuna por parte del referido Tribunal Unico de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, habiendo transcurrido 17 dias aproximadamente; no existiendo excusa razonable por parte del Tribunal en cuanto al pronunciamiento a la solicitud planteada por la defensa Tecnica.
En tal sentido Ciudadano Juez, la presente Accion de Amparo, se realiza en virtud de la OMISION QUE REALIZA EL TRIBUNAL UNICA DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, violentado flagrantemente, lo establecido en los articulos 25, 44, 51, Constitucional el DERECHO A LA LIBERTAD, y lo referido a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el articulo 49, ante LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION.
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantias judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuacion estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinamica que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la Constitucion, derecho reconocido en tratados internacionales tales como el Pacto de San Jose de Costa ‘Rica en el articulo 8; Pacto internacional de Derechos Civiles y Politicos en su Art. 14; esto permite inferir que el proceso debido mas alla de ser mera forma es la garantia de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantias que conforman el debido proceso se encuentra El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolucion, sino que ademas conlleva la garantia de acceso al procedimiento y a la actualizacion del recursos, la posibilidad de remedias irregularidades procesales que causen indefension y la devida motivacion.
Considera quien aquí suscribe que LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes, asi mismo considera esta Defensa que se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantias de los ciudadanos, unos de esos derechos constituyen, tener la garantia que sus peticiones seran decidida, es decir es un derecho humano basico.
Por lo anteriormente expuesto se evidencia claramente que la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ UNICO DE EJECUCION A LA PETICION realizada por la Defensa Publica en fecha 09/04/2018, es una transgresion violenta en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente por tanto siendo la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL la unica via procesal idonea para la restitucion de los Derechos y garantias constitucionales infrigidos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto en contra de la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, manifestando la accionante que en fecha 09/04/2018 interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a través del cual solicitaba la reforma y actualización del cómputo de la pena, así como también la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena, a favor del penado WILLIAMS ENRIQUE JAIME RIVAS, en el asunto signado con el alfanumérico HJ21-P-2015-000016 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado), siendo que hasta la fecha de la presentración de la presente acción de amparo constitucional no había obtenido respuesta alguna por parte del a quo; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión y que resulta competente para conocer de la acción amparo ejercida y así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“… En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por la accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 ejusdem, establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa este Alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones a los derechos al debido proceso, a la libertad, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta consagrados en los artículos consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en que incurrió la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión de pronunciamiento respecto a la petición realizada por la ABOGADA RODY ALFARO Defensora Pública del penado WILLIAMS ENRIQUE JAIME RIVAS, 09 de abril del 2018 a través de la cual solicitaba la reforma y actualización del cómputo de la pena, así como también la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena, a favor del penado WILLIAMS ENRIQUE JAIME RIVAS, en el asunto signado con el alfanumérico HJ21-P-2015-000016 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado).

En este sentido de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, pudo constatar este Tribunal Colegiado que en fecha 27 de Marzo de 2018, la Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Penal, dictó dos decisiones en el asunto signado con el alfanumérico HJ21-P-2015-000016 (Nomenclatura interna del Juzgado Único de Ejecución), el cual guarda relación con el asunto HP21-O-2018-000017 (Nomenclatura Interna de la Corte), en las cuales acordó:

“…Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden del presente asunto penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ACTUALIZAR la pena impuesta de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del penado ciudadano JAIMES RIVAS WILLIAN ENRIQUE, (…) y condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal.
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.
Ahora bien, riela inserto al presente asunto que JAIMES RIVAS WILLIAN ENRIQUE, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, fue privado de libertad en fecha 09/09/2013, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido una pena corporal de 6 Años 4 Meses 12 Días 0 horas 0 minutos faltándole por cumplir la pena de 0 Años 3 Meses 19 Días 0 horas 0 minutos.
En este orden de ideas, el penado JAIMES RIVAS WILLIAN ENRIQUE, supra identificado, podrá optar inmediatamente previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en el Libertad Condicional.
Igualmente podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente a la gracia del Confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 5 Años 0 Meses 10 Días 18 horas 0 minutos, lo cual será a partir del día 19/9/2018. Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara PRIMERO: ACTUALIZAR la pena impuesta de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del penado ciudadano JAIMES RIVAS WILLIAN ENRIQUE, (…), y condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal.. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Expídase de la presente decisión a las partes. ASI SE DECIDE. TERCERO: Solicitar a tiempo de trabajo y estudio correspondientes al penado de marras a los fines de la redención. ASI SE DECIDE …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

De la cual se evidencia la actualización del cómputo de la pena impuesta al ciudadano JAIMES RIVAS WILLIAN ENRIQUE. También acordó:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del ciudadano, JAIMES RIVAS WILLIAN ENRIQUE, (…), y a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal.
evidenciándose de las actas procesales que el penado fue detenido el día el mismo fue privado de libertad en fecha 09/09/2013, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido una pena corporal mas redimida de 6 Años 4 Meses 12 Días 0 horas 0 minutos, por lo que debe considerarse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui Barcelona Estado Anzoátegui, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 27 DE ABRIL DE 2018 este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes REDIME LA PENA al penado de marras de 0 Años 4 Meses 0 Días 0 horas 0 minutos, tiempo este que debe sumarse al total de pena corporal cumplida de 6 Años 4 Meses 12 Días 0 horas 0 minutos para un total de pena corporal cumplida mas redimida por el penado de autos en el presente asunto a la presente fecha de 6 Años 8 Meses 12 Días 0 horas 0 minutos, faltándole por cumplir la pena de 0 Años 0 Meses 0 Días 0 horas 0 minutos.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena al penado de autos JAIMES RIVAS WILLIAN ENRIQUE, (…), en consecuencia: Consta en actas que en relación a al asunto penal HJ21-P-2015-000016, evidenciándose de las actas procesales que el penado fue detenido el día el mismo fue privado de libertad en fecha 09/09/2013 manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido una pena corporal mas redimida de 6 Años 8 Meses 12 Días 0 horas 0 minutos, por lo que debe considerarse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera esta Juzgadora procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente: Artículo 471. Competencia. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. “
Artículo 105 del Código Penal “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano JAIMES RIVAS WILLIAN ENRIQUE, (…), y a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal, quien ha permanecido privado efectivamente de libertad desde que fue detenido policialmente en fecha 09/09/2013 manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido una pena corporal mas redimida de 6 Años 8 Meses 12 Días 0 horas 0 minutos, motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes considera ajustado a derecho considerar que el penado de marras ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta en el presente asunto penal HJ21-P-2015-000016, siendo procedente declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, de tal manera que está cumplida, finalizada la pena. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano penado JAIMES RIVAS WILLIAN ENRIQUE, (...), y a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal, actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE EXCARCELACIÓN a favor del penado de marras, quien deberá comparecer por ante esta sede judicial para el día 02/05/2017 A LAS 10:25 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la Defensa a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición a efectuarse en fecha 02/05/2017 A LAS 10:25 HORAS DE LA MAÑANA. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). ASI SE DECIDE QUINTO: Remítase con oficio copia certificada del presente Auto al Internado Judicial de Carabobo. ASI SE DECIDE.-…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo que se desprende que la Jueza Suplente acordó la reforma y actualización del cómputo de la pena, así como también decretó la extinción de la responsabilidad penal por el cumplimiento de la pena, que había sido solicitado por la Defensa Pública y por cuya omisión accionó, en el asunto HJ21-P-2016-000016 (Nomenclatura interna del Juzgado Único de Ejecución) a favor del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE JAIME RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESIETENCIA A LA AUTORIDAD.

Finalmente no puede pasar por alto esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional que, si bien es cierto la presente acción de amparo resulta inadmisible por haber cesado la violación, según lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo denunciado por la Defensora Pública denotó un retardo en la tramitación de las solicitudes que realizan las partes, como en el caso que nos ocupa que afecta directamente al derecho a la libertad por el cumplimiento de pena y de requisitos exigidos, para el otorgamiento bien del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; de las formulas de cumplimiento de pena; del confinamiento como gracia del Estado y de la libertad plena por la extinción de la responsabilidad penal por el cumplimiento de la pena impuesta, según sea el caso, lo que constituye un desconocimiento a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que se insta a la Jueza Suplente Única de Primera Instancia en funciones de Ejecución para que en lo sucesivo evite incurrir en retardos injustificados como el aquí delatado.

En virtud de las consideraciones expuestas, se observa que la omisión denunciada por la ABOGADA RODY ALFARO Defensora Pública del penado WILLIAMS ENRIQUE JAIME RIVAS, cesó y no existe al evidenciarse pronunciamiento en fecha 27 de abril del 2018, por la Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al decidir lo solicitado por la accionante, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma unánime DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ABOGADA RODY ALFARO Defensora Pública del penado WILLIAMS ENRIQUE JAIME RIVAS, en contra del Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE






LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la 11:27 horas de la mañana.



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA










RESOLUCIÓN: HG212018000078.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000017.
ASUNTO: HP21-O-2018-000017.
AC/FCM/MMO/LMG/Jm.-