REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 03 de Abril de 2018.
Años: 207° y 159°.
RESOLUCIÓN: HG212018000057.
ASUNTO: HP21-R-2017-000288.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000144.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOGADA NAHIR GALINDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
VÍCTIMA: RONNY ELIT TORRES BARÓN (OCCISO).
IMPUTADO: CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS.


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo ejercido por la ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000144, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000288, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 08 de enero de 2018, se dictó auto a través del cual se acordó devolver el recurso, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que no constaba boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2017, en la que se acordó materializar la medida de detención domiciliaria.

En fecha 23 de enero de 2018, se dictó auto a través del cual se acordó darle entrada al asunto bajo el mismo número HP21-R-2017-000288, y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 24 de enero de 2018, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal Nº HP21-P-2012-000144, al referido Juzgado de Control, a los fines de resolver el recurso de apelación de autos planteado que cursa por ante esta Alzada.

En fecha 02 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual el Juez Francisco Coggiola Medina, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del cese de las vacaciones legales correspondientes a los períodos 2013-2014, 2014-02015 y 2015-2016.

En fechas 06, 20 de febrero, 06 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal HP21-P-2012-000144 mediante oficios Nº 102-18,135-18, 184-18, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal HP21-P-2012-000144, a las actuaciones que cursan por ante esta Instancia Superior, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 02 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal Nº HP21-P-2012-000144, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 07 de noviembre de 2017, mediante la cual acordó sustituir por motivos de salud la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL SAN CARLOS ESTADO COJEDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Procede a la materialización de la Medida de Detención Domiciliaria AL ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, consistente en detención domiciliaria en […].de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el requerimiento de tratamiento médico con fundamento en los artículos con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela: Derecho a la salud y a la vida. Así se declara. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa abg: Herman Benaventa , por ser procedente en derecho con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela: Derecho a la salud de su representada. ya que las mismas se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso y de igual manera para garantizar derechos fundamentales como el derecho a la salud y en consecuencia a la vida. Así se declara SEGUNDO: Oficiar AL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO DEL ESTADO CARABOBO a los fines de la boleta de excarcelación con indicación que el imputado deberá presentarse cuanto antes a la sede de este tribunal a los fines de imposición de la medida otorgada.TERCERO.: Notifíquese a las partes de la presente decisión, defensa y Ministerio Publico, FISCALIA OCTAVA. Así se decide.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…(…) a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Fundones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 07 de noviembre de 2017, notificada esta Representación Fiscal, en fecha en fecha 15 de noviembre de 2017, mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos, ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICIALIARIA. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I DE LA DECISIÓN RECURRIDA. “…Omissis…”. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to y 5to ambos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago. a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de noviembre de 2017, en la se resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, 1.-no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio. De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por la sentenciadora, para fundamentar su decisión fue, en el “estado de salud” que presuntamente presenta el imputado de autos, ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por la juzgadora recurrida, y en consecuencia se denuncia lo siguiente: En primer término, fundamenta la sentenciadora como motivo de la sustitución de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado de autos el estado de salud físico del imputado, ya que en su criterio el derecho a la salud del mismo puede ser vulnerado por las condiciones de reclusión de éste, ya que se encuentra en delicado estado de salud. En este orden de ideas, no entiende este Despacho Fiscal, de que manera se garantiza el derecho a la salud del encartado, al otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de arresto domiciliario, ya que cabría preguntarse ¿El imputado, en su residencia, recibiría mas atenciones médicas que en un nosocomio? Lo dudo. En un Centro Hospitalario, el sindicado cuenta con asistencia médica las 24 horas al día, y cumplir así con el tratamiento que este necesita, razón por la cual, la respuesta dada por quien suscribe a la interrogante planteada anteriormente, se aplica al siguiente cuestionamiento ¿La decisión impugnada, realmente protegen el derecho a la salud del sindicado? Pues no. Resulta evidentemente contradictorio el hecho de sustituir la privación judicial preventiva de libertad por un arresto domiciliario, tomando en cuenta el “estado de salud del imputado” en el cual presuntamente este se encuentra, toda vez que si el referido ciudadano se encuentra imposibilitado y no puede valerse por sí mismo por las patologías que presentan ¿por qué ordenar el arresto domiciliario de una persona que detenta esas condiciones de salud? esta circunstancia haría a la medida cautelar impuesta, de imposible cumplimiento para el ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, circunstancia que evidentemente vulnera sus derechos, de tal forma, se observa que para la juzgadora recurrida, la única manera de garantizarle el derecho a la salud al sindicado era enviarlo a su residencia y no a un centro hospitalario, circunstancias que, a todas luces, son contradictorias. Así las cosas, no entiende esta Representación Fiscal la preponderancia que le otorga la juzgadora a este hecho como fundamento de su decisión la cual es objeto del presente libelo recursivo, toda vez que su deber como juez es garantizar que el mismo reciba atención médica, que a criterio de quien aquí suscribe acordándole un arresto domiciliario no cambiaría su estado de salud, preguntándose esta Representación Fiscal: ¿En el inmueble en el cual ordenó la ciudadana jueza cumplir la medida de detención domiciliaria será que hay aparatos para atender alguna situación médica, que resguarde el Derecho a la Salud del imputado?, ¿Será que en ese inmueble reside alguna persona especializada para atender fa enfermedad que presenta el imputado?, esperemos que estas interrogantes sean respondidas de manera afirmativa, porque de lo contrario dicho fundamento para mantener la medida de detención domiciliaria, sería “inútil”; porque lo que si debió acordar la recurrida es ordenar como en efecto lo hizo que lo examine un médico especialista en Neumonología, a los fines de que sea evaluado y de un diagnostico más profundo, en virtud de que si hasta la presente fecha el mismo no se ha deteriorado su humanidad en razón a la enfermedad, mal puede el Tribunal acordarle una detención domiciliaria, ya que se puede evidenciar del dosieer del presente asunto penal que han transcurrido OCHO MESES desde que la juez ad quo reviso la medida y es en la propia audiencia preliminar, realizada en fecha 30 de octubre del presente año, que la materializa, aunado a ello, en ninguna de las evaluaciones que se le han venido practicando, ha sido diagnosticado con una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada; como lo prevee el artículo 231 de nuestro texto adjetivo penal, además considera esta vindicta pública, que el tratamiento urgente que requiere por especialistas en Neumología quien sería el que indicaría con certeza el estado de salud físico del prenombrado encartado, el cual puede ser garantizado por el Estado con su ingreso temporal a un centro asistencial, y sustente la conclusión jurídica a la cual arribo la juzgadora, determinada en la hipótesis de que la reclusión de dicho ciudadano en un centro penitenciaría vulneraría su derecho a la salud, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos: Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto, es necesaria señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de unos delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en perjuicio del ciudadano: RONNY (OCCISO). Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el imputado de autos es et autor o partícipe en la perpetración de tos referidos delitos. Finalmente, se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al imputado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del imputado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra bienes jurídicos como la propiedad y la integridad física y hasta la vida misma, motivos estos por los cuales el imputado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, cabe preguntarse ¿De qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con el hecho de estar enfermo? A criterio de esta Representación, estas no variaron, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, razón por la cual dicha medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) ha debido mantenerse, y prestarle la asistencia médica adecuada al enjuiciable. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy el imputado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. III PETITO: En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 07 de noviembre de 2017, la cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUOICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Nahir Galindez, Defensora Pública Penal del ciudadano Carlos Alexander Blanco Armas, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explanó lo siguiente:

“… (…) concurro a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en contra de la Decisión de fecha 30 de octubre de 2017; en audiencia preliminar, publicado en fecha 07 de noviembre de 2017; mediante la cual acordó la REVISION de la Medida Privativa de Libertad a favor del ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, imponiendole la Medida de Detención Domiciliaria, bajo las condiciones que se hiciera en fecha 05 de junio de 2017. CAPITULO I DE LA DECISION RECURRIDA En el caso que nos ocupa la Defensa Pública en fecha 19-05-2017 solicito al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control la revisión de la medida judicial privativa de libertad tomando en cuenta el delicado estado de Salud del ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, ello valorando los informes médicos existentes en el asunto toda vez que presenta enfermedad de TUBERCULOSIS (TBC) Pulmonar, la cual en virtud de las condiciones en las cuales se encuentra por pesar sobre el mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, hacia que se deteriorada su estado de salud, por lo cual se solicito en reiteradas ocasiones la Defensa solicito traslados a centros medico asistenciales a fin de que el mismo sea tratado médicamente. Así pues, consta en el asunto: 1.- Evaluación Medico Forense realizado al ciudadano ALEXANDER BLANCO ARMAS, MEDICO FORENSE adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forense, mediante la cual ratifica las condiciones físicas en las cuales se encuentra el mismo, de la siguiente manera: “Paciente con cuadro clinico de dificultad respiratoria, dolor en el pecho, tos con expectoración de moco, expectoración consancgre (SIC), sudoración excesiva especificamente en la noche, fatiga, fiebre, perdida de peso y cibilancias por peresentar (SIC) la enfermedad de TUEBRCULOSIS (SIC) (TBC) PULOMONAR la cual es causa por la bácteria Mycobacterium tubercolosis (M. Tuberculosis), el cuald (SIC) ebe (SIC) permaneces en un ambiente limpio, bajo extricta (SIC) vigilancia médica contrante control permanete (SIC) con médico tratante.... Estado General: CARACTER GRAVE.” , de los cuales los originales rielan en el presente asunto penal; así como también se indico el motivo por el cual la defensa consideraba que habrían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad, por lo que en fecha 05 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control acordó la Medida de Detención Domiciliaria a favor del ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS,en los siguientes términos: “…por cuanto se evidencia de las actuaciones que el ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, por reconocimiento medico legal adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forense, mediante la cual ratifica las condiciones físicas en las cuales se encuentra el mismo, de la siguiente manera: “Paciente con cuadro clinico de dificultad respiratoria, dolor en el pecho, tos con expectoración de moco, expectoración consancgre, sudoración excesiva especificamente en la noche, fatiga, fiebre, perdida de peso y cibilancias por peresentar (SIC) la enfermedad de TUEBRCULOSIS (SIC) (TBC) PULOMONAR (SIC) la cual es causa por la bácteria Mycobac!erium tubercolosis (M. Tuberculosis), el cuald ebe (SIC) permaneces en un ambiente limpio, bajo extricta vigilancia médica contrante control permanete (SIC) con médico tratante.... Estado General: CARACIER GRAVE., la defensa publica solicita la sustitución de la medida por motivos de salud situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente.... acuerda: PRIMERO: LA SUSTITUCION de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA El Representante Fiscal Apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, alegando en una única denuncia Lo siguiente: Contestación “...no entiende este Despacho fiscal, de que manera se garantiza el derecho a la salud del encartado,al (SIC) otorgarsele una Medida Cautelar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de arresto domiciliario, ya que cabria preguntarse ¿el imputado, en su residencia recibida mas atenciones medicas que en un nosocomio? Lo dudo. En un Centro Hospitalario, el sindicado cuenta con asistencia medica las 24 horas al día, y cumplir así con el tratamiento que este necesita, razón por la cual, la respuesta dada por quien suscribe la interrogante planteada anteriormente, se aplica al siguiente cuestionamiento ¿La decisión impugnada, realmente protegen el derecho a la salud de! sindicado? Pues no. Resulta evidentemente contradictorio el hecho de sustituir la privación judicial preventiva de libertad por un arresto domiciliario, tomando en cuenta el “estado del salud del imputado” en el cual presuntamente este se encuentra, toda vez que si el referido ciudadano se encuentra imposibilitado y no se puede valer por si mismo por las patologías que presenta ¿por que ordenar el arresto domiciliario de una persona que detenta esas condiciones de salud? Esta circunstancia haría a la medida cautelar impuesta de imposible cumplimiento para el ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, circunstancia que evidentemente vulnera sus derechos, de tal forma, se observa que para la juzgadora recurrida, la única manera de garantizarle el derecho al sindicado era enviarlo a su residencia y no a un centro hospitalario, circunstancias que, a todas luces, son contradictorias....” Al respecto es necesario señalar que en el presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen penas corporales y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son el delito de HOMICIDIO CAUFICADO. Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o participe en la perpetración de los referidos delitos...” Así pues, alega el Representante Fiscal que no existe una motivación por parte del Tribunal de Instancia para otorgar una medida Cautelar menos gravosa como lo es la Medida Cuatelar (SIC) de Detención Domiciliaria, pues según sus dichos dicha medida no garantiza el Derecho a la Salud, que puede recibir bajo la Medida Judicial Privativa de Libertad, alegato éste del cual disiente esta Representación de la Defensa, pues, no solo se debe verificar que el mismo se encuentra bajo una Medida Judicial Privativa, sino todas las circunstancias que lo rodean, toda vez que el mismo se encuentra en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), en grave situación ya que los Funcionarios adscritos al Internado pueden cumplir con las ordenes de traslado acordadas por el Tribunal respectivo, no exite (SIC) un espacio adecuado para este tipo de enfermedades, asimismo la inexistencia de medicamente dentro de este recinto carcelario, no puede el Ministerio Público garantizar que estando privado de Libertad el ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS va a recibir mayor atención medica que estando en su domicilio, pues, si bien es cierto no consta que conviva con profesional de la medicina puede estando en tales circunstancias encontrarse en mejores condiciones ambientales y donde podría con mas facilidad recibir el debido tratamiento medico correspondiente, y de esta manera se garantiza el Derecho a la Salud al ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS de conformidad con el Derecho a la Salud de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal como consta en Reconocimiento Medico Legal la condición medica del imputado es de carácter GRAVE, es por lo que el Tribunal procedió como en efecto lo hizo a otorgar una medida Menos gravosa, solicitando muy respetuosamente a los fines de garantizar tal Derecho constitucional sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalia Octava del Ministerio Público. CAPITULO III PETITORIO En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública SOLICITO sea declarado SIN LUGAR recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines de garantizar el Derecho a la Salud del ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS. (Copia textual y cursiva de la Sala).


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dicta en fecha 07 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de noviembre de 2017, mediante el cual acordó sustituir por razones de salud, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, a favor del imputado CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

Las inconformidades de la recurrente se circunscriben a los siguientes puntos:

• Que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
• Que no entiende la representación fiscal, de qué manera se garantizara el derecho a la salud del encartado de auto, al otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pues a consideración de la recurrente el imputado en su residencia no recibirá más atenciones médicas que en el nosocomio, ya que en el Centro Hospitalario el sindicado cuenta con asistencia médica las 24 horas al día y así cumplir con el tratamiento que necesite.
• Que resulta contradictorio el hecho de sustituir la privación judicial preventiva de libertad por un arresto domiciliario, ya que si el ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, se encuentra imposibilitado y no puede valerse por sí mismo por las patologías que presenta, en consideración de la vindicta pública, esta circunstancia haría de imposible cumplimiento la medida cautelar impuesta, ya que la Juzgadora debió enviarlo a un centro hospitalario y no a su residencia.
• Que en ninguna de las evaluaciones que se le han venido practicando al encartado de auto, ha sido diagnosticado con una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, como lo prevé el artículo 231 de nuestro texto adjetivo penal.
• Considera la vindicta pública, que el tratamiento urgente que requiere el ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, es el realizado por el especialista en Neumología quien sería el que indicaría con certeza el estado de salud físico del prenombrado encartado.
• Que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que a consideración de la recurrente los delitos perseguidos son Homicidio Calificado, por cuanto a consideración de la recurrente existen suficientes y plurales órganos de prueba que nos permiten estimar que el imputado de auto es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos.
• Que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse al imputado supera los diez (10) años de prisión, por lo que, a consideración de la recurrente hace que exista el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y su parágrafo primero.
• Que de qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad con el hecho de estar enfermo, pues a criterio de la vindicta pública las mismas no han variado, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, por lo que dicha medida de coerción personal ha debido mantenerse y prestarle la asistencia médica adecuada al enjuiciable.
• Considera la representación fiscal que la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho.

Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establecen:

“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto considera esta Alzada importante destacar que según se evidencia de la revisión de la causa principal HP21-P-2012-000144, la cual fue solicitada a los fines de dar debida respuesta al recurso y se aprecia el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 01 de junio de 2.012, se dictó auto acordando Orden de Aprehensión al ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, la cual corre inserto al folio 05 y 06 del asunto principal.

• En fecha 18 de enero de 2.017, se celebró audiencia especial para informar al imputado de autos los motivos de la detención, en la cual se decretó la medida de privación judicial de libertad y se acordó el procedimiento ordinario, que corre inserto al folio 20 y 21 del asunto principal.

• En fecha 21 de febrero de 2.017, se dictó Auto Fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que corre inserto al folio 22 y 25 del asunto principal.

• En fecha 03 de marzo de 2.017, la Defensora Publica Nahir Galindez solicitó acordar traslado para evaluación Médico Forense, que corre inserto al folio 106 y 107 del asunto principal.

• En fecha 23 de marzo de 2.017, el defensor público Hernán Benaventa, consignó en sobre sellado informe de Evaluación Médico Forense, que corre inserto al folio 122 del asunto principal.

• En fecha 23 de marzo del 2.017, corre inserto informe médico forense suscrito por el Dr. Omar Medina adscrito a la Dirección de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Cojedes, realizado al ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, del cual se evidenció que presenta: “…carácter: malas condiciones generales…”, el cual corre inserto al folio 122 del asunto principal.

• En fecha 05 de junio de 2.017, se dictó auto motivado del decreto de sustitución de la medida de privativa de libertad al ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, por la medida cautelar de detención domiciliaria por motivos de salud, que corre inserto al folio 140 y 146 del asunto principal.

• En fecha 30 de octubre de 2.017 se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación, se admitieron los medios probatorios, se dictó dicto auto de apertura a juicio y en el particular quinto textualmente la juzgadora expresó: “…QUINTO: ESTE TRIBUNAL EN ESTE ACTO PASA A REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION BAJO LAS CONSIDERACIONES QUE SE HICIERA EN FECHA 05-06-2017...”, así mismo la representación fiscal solicitó la palabra y textualmente expuso: “…SOLICITA LA PALABRA LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN MANIFIESTA: visto la decisión tomada por este tribunal en razón a la medida que detenta el acusado de autos en virtud de que no se había materializado la misma y que se impone en este acto es por lo que ejerzo el recurso del efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 copp, así mismo que conste el auto fundado se ratificara el mismo mediante escrito…”, la cual corre inserto al folio 171 y 173 del asunto principal.

• En fecha 07 de noviembre de 2017, se publicó auto motivado de imposición de medida sustitutiva a la privativa de libertad por motivos de salud, al ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, de cuya dispositiva se evidenció textualmente lo siguiente: “…DISPOSITIVAF. Por lo expresado anteriormente, ESTE TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL SAN CARLOS ESTADO COJEDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Procede a la materialización de la Medida de Detención Domiciliaria AL ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS […].de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el requerimiento de tratamiento médico con fundamento en los artículos con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela: Derecho a la salud y a la vida. Así se declara…”, que corre inserto al folio 174 y 183 del asunto principal.

La decisión recurrida fue dictada en los siguientes términos:

“...DECISIÓN.IMPOSICION DE MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MOTIVOS DE SALUD.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS […]
DE LOS HECHOS
El día 13 de octubre de 2010 cuando el ciudadano RONNY ELlT TORRES BARON, fue asesinado por heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, resultando que en pesquisas realizadas por los funcionarios investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminallsticas de esa localidad, recibieron información donde testigos de la referida comunidad donde ocurrieron loe hechos donde feneció el interfecto ciudadano, les informaron que el 13/10/2010, aproximadamente a la 09:00" de la noche , el occiso se encontraba frente a la casa de su hermana ubicada en la Urbanización San Ramón 11, calle los Alcaravanes, 'manzana E, casa numero E-11, diagonal a la Licoreria de nombre La Mia, de I~ ciudad de ,San Carlos estado Cojedes, cuando de pronto llego un ciudadano conocido en el sector como "EL DE LOS KILOS", el cual se llama ALEXANDER, Y le realizo dos disparos al hoy occiso causándole la muerte siendo trasladado al Hospital General de San Carlos, procediendo a notificar de inmediato a los funcionarios del CICPC los cuales una vez realizadas las investigaciones pertinentes lograron identificar al presunto autor de los hechos que origino la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS
DEL DERECHO
Este Tribunal impone una medida sustitutiva a la privativa de libertad tomando en cuenta la aplicación del principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando os fines que se persigue a través de la privaron de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
En este caso corresponde al juez de control, determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad puedan ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho.
Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
DE LA FINALIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION.
De jurisprudencia de nuestro máximo tribunal se debe considerar lo siguiente.
“ …Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión ju7dicial.Ese primer análisis que hace el juez en virtud de la solicitud del Ministerio Publico no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el, otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad o bien su libertad plena, aunque este último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”( sentencia n 1123 del 10 de junio de 2004 Sala Penal).
DEL DERECHO A LA SOLUD Y LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
Por otro lado y aun más relevante siendo que en fecha 18 de enero de 2017 FUE CELEBRADA AUDIENCIA DE IMPUTACION al ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS. Ha sido consignado la Medicatura Forense la cual indica lo siguiente:
MEDICATURA FORENSE
ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA
YO DR.OMAR MEDINA, MEDICO FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIONACIONAL DE MEDICINA Y DE CIENCIAS FORENSES, y SEGÚN SOLICITUD
N° DE FECHA: 3-03-17- ME DIRIJO A USTED, EN LA OPORTUNIDAD DE REMITIRLE INFORME MEDICO PRACTICADO EN LA (S) PERSONA (S):
CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS
[…], CON EL SIGUIENTE RESULTADO:
Paciente de 26 años de edad, con cuadro clínico de TBC Pulmonar desde hace 5 meses, pérdida de peso y acceso de tos. Actualmente en Regulares condiciones generales frecuencia cardiaca y respiratoria normal, murmullo vesicular ligeramente disminuido en ambos campos pulmonares Amerita cumplir tratamiento médico anti TBC, sitio aislado libre de contaminante. Control por Neumonologo.
PERITAJE MEDICO LEGAL: 23-02--17
CONCLUSIONES:" ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES
Encontrándose el mismo cumpliendo tratamiento médico , siendo una realidad que dicho tratamiento es de difícil cumplimiento dentro de un centro penitenciario, además que representa un riesgo para la salud de los demás procesados internados en estos centro de reclusión. Por lo que no se puede garantizar que reciban la asistencia médica requerida y garantizar en consecuencia el derecho a la salud consagrado en nuestra constitución nacional.
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
El tribunal pasa a decidir conforme a los razonamientos siguientes:
Considera quien aquí se pronuncia que una de las funciones de este tribunal es velar porque se efectué el debido proceso, decretar medidas de coerción que fueron pertinentes y de igual manera que se asegure que el acusado enfrentara su proceso judicial, y que es un derecho constitucional y principio del Código Orgánico Procesal Penal el estado de libertad durante el proceso y que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Dentro de este marco a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa, del acusado, quien aquí decide pasa analizar el cual establece que: “ Capítulo V Del examen y revisión de las medidas cautelares Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación..”, en base a lo cual este juzgador considera que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión el juez debe analizar las circunstancia contenidas en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De igual forma, ha quedado acreditado en autos conforme a los recaudos presentados por la defensa en el cual se observa que el acusado presenta en la actualidad un estado de salud que requiere estricta observación médica , tal cual deja constancia la medico forense.
Dado lo anterior, este tribunal estima que a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida y garantizar la recuperación medica del acusado es procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad por una menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la contemplada en el numeral 2 consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal., La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”.
De lo que se observa, que nuestra ley adjetiva penal que Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada y por cuanto en el presente proceso está acreditada por el medico Forense que el imputado CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.508.395requiere asistencia médica continua y diversos fármacos a los fines de garantizar su integridad física y como es cierto tal tratamiento no podrá ser suministrado en un centro penitenciario, atendiendo a la recuperación de la imputada en autos es por lo que conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal y con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela: Derecho a la salud Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República; Derecho a la vida. Inviolabilidad Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…” decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.508.395, consistente en detención domiciliaria en residenciado en san ramón II, calle principal, casa 8-35, San Carlos estado Cojedes.de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Además como sustento de la presente decisión este Tribunal agrega lo siguiente:
Sentencia de fecha 25 de Septiembre del año 2.001, Expediente Nro. 2001-1116, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio José García García.
Extracto:
“Cabe señalar que la Sala de casación penal de este Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia del 28 de marzo del año 2000 (caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), Sentencia que conoce esta Sala Constitucional por notoriedad Judicial, estableció lo siguiente:”
“El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño, a un bien tan capital como es la salud, así como la preservación de un estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública.”
“La Constitución de la República de 1.961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el marco de los derechos sociales y de las familias, en el artículo 83 amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre las bases de las leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Criterio Constitucional que le concatenamos el contenido de los artículos:
Art. 46 CRBV. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psiquica y moral, en consecuencia:
1º- Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2º- Toda persona privada de libertad, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano
4º- Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley”
Art. 55 CRBV. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Art. 7 C.R.B.V. “LA CONSTITUCIÓN ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. TODAS LAS PERSONAS Y LOS ORGÁNOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO ESTAN SUJETOS A ESTA CONSTITUCIÓN.”
Articulo 19 CRBV. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
DISPOSITIVAF
Por lo expresado anteriormente, ESTE TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL SAN CARLOS ESTADO COJEDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Procede a la materialización de la Medida de Detención Domiciliaria AL ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS […], consistente en detención domiciliaria en […].de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el requerimiento de tratamiento médico con fundamento en los artículos con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela: Derecho a la salud y a la vida. Así se declara. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa abg: Herman Benaventa , por ser procedente en derecho con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela: Derecho a la salud de su representada. ya que las mismas se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso y de igual manera para garantizar derechos fundamentales como el derecho a la salud y en consecuencia a la vida. Así se declara SEGUNDO: Oficiar AL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO DEL ESTADO CARABOBO a los fines de la boleta de excarcelación con indicación que el imputado deberá presentarse cuanto antes a la sede de este tribunal a los fines de imposición de la medida otorgada.TERCERO.: Notifíquese a las partes de la presente decisión, defensa y Ministerio Publico, FISCALIA OCTAVA. Así se decide. …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, considera necesario esta Alzada hacer un recorrido Constitucional, Legal, Jurisprudencial y doctrinario, para establecer el ámbito de competencia de los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio, en el ejercicio de sus funciones, proceder a realizar los pronunciamientos de ley estableciendo a solicitud del imputado o imputado o de oficio la necesidad de mantener las medidas de privación judicial de libertad, así mismo se hace necesario establecer lo que debemos entender por gravamen irreparable, considera esta Instancia Superior de importancia establecer su fundamento, definición e importancia desde los puntos de vista legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así vemos que del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que:

“Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En relación con el marco de competencia de los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en funciones de Control y de Juicio, desde el punto de vista Constitucional, Legal y Jurisprudencial, los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio, están facultados para establecer la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad, así vemos como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, está prevista la potestad de los Jueces y las Juezas de dictar resoluciones, siendo estas las siguiente:

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto el Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y el fin del Proceso en los artículos 2, 26, 43, 44, 46, 83 y 257, en los términos siguientes:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, presentando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable. …Omissis… …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 46.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. … Omissis… …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. … Omissis… …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, está previsto la afirmación de libertad, el estado de libertad, la motivación, las modalidades de las medidas restrictivas de libertad y el examen y revisión de las referidas medidas, en los artículos 9, 229, 232, 242 y 250 lo siguiente:

“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al hacer referencia a criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, en relación a la facultad del Juez o la Jueza de Primera Instancia para la revisión de la necesidad de mantener las medidas restrictivas de libertad, siendo las siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, en la sentencia número 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En la Sentencia número 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero dejó sentado:

"…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
“…Omissis…”
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...". (Copia textual y cursiva de la Sala).

De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado:

“…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, consideran necesario quienes aquí deciden que resulta importante citar los criterios de lo que debemos entender por gravamen irreparable, alegado por la recurrente de auto en su escrito recursivo, de la manera siguiente:

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la Jueza de la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, ya que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución están, por ley perfectamente capacitados para en el ejercicio de sus funciones, determinar las medidas en las que deben estar los imputados, acusado o penados a fin de asegurar las resultas del proceso sin que con ellas se genere impunidad, y que a una persona detenida se la acuerde por motivos de salud una detención domiciliaria en nada genera un gravamen irreparable al Ministerio Público como titular de la acción penal.

En este orden de ideas, revisadas las inconformidades planteadas por la recurrente en su escrito recursivo, y de la revisión del asunto principal, del cuaderno recursivo y des escrito de contestación y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por la recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Juez no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio, sin explicar de modo alguno cuáles son, según su criterio, los lineamientos que la decisión recurrida no cumple; esta Alzada como punto previo considera importante establecer si la A quo actuó en el ejercicio del marco de su competencia, en consecuencia estima esta Alzada que analizada como fue la recurrida observa, que de la resolución judicial dictada por la Jueza A quo en fecha 07 de noviembre de 2017, se desprende que dicha decisión se trata de un auto, por cuanto de la sola lectura se entiende el propósito de la Jueza de la recurrida, pretendiendo con ella justificar la protección de los derechos a los cuales le asiste al ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS y a todo ciudadano o ciudadana que se encuentre detenido, entre ellos, el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este, al cual son titulares todos los sujetos sometidos a un proceso penal, y que de igual manera tienen el derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, tal como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Estado está obligado, por lo que el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas tendientes para asegurar dicho principio a cualquier ciudadano privado de libertad. Ahora bien en el presente caso, con la decisión la A quo pretende señalar una protección al derecho del acusado tomando en cuenta lo señalado por un médico forense en reconocimiento médico legal, realiza sin contar con los exámenes previos y el diagnostico de un especialista del área, es decir un Neumonologo y luego este dictamen pudiera ser certificado por el médico forense, más sin embargo a consideración de la Jueza de la recurrida de manera errada consideró procedente el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, a favor del referido ciudadano, por lo que, dicha decisión a consideración de quienes aquí deciden, en principio se evidencia que la recurrida actuó dentro del marco de su competencia, según los parámetros normativos establecidos por el legislador patrio en los artículos 26, 43, 44, 46, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 242 numeral 1 y 250 de la Ley Penal Adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección del principio universal que acobija a los imputados, acusados y penados referente al “Derecho a la Salud”, ahora bien, como ha sido criterio de esta Alzada, considera que la A quo en principio actuó en el ejercicio del marco de su competencia, como se indico anteriormente, más sin embargo debe establecer esta Sala si le asiste o no la razón a la recurrida en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad, como explicaremos seguidamente en la presente decisión.

Ahora bien y al dar respuesta a las inconformidades planteadas por la recurrente; específicamente en relación a que considera como representación del Ministerio Público, que el tratamiento urgente que requiere el ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, es el realizado por el especialista en Neumología, quien sería el que indicaría con certeza el estado de salud físico del prenombrado encartado, así mismo considera la vindicta pública, que el tratamiento urgente que requiere el acusado, es el realizado por el especialista en Neumología quien sería el que indicaría con certeza para establecer el estado de salud físico del prenombrado encartado, en este sentido quienes deciden, consideran que se evidencia que la Juez tomó como referencia para su decisión un informe médico forense de fecha 23 de marzo de 2.017, signado con el número 356-0917-145, suscrito por el médico forense Dr. Omar Medina, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y de Ciencias Forenses, de cuyo diagnostico se desprende textualmente lo siguiente:

“….EVALUACION MEDICO FORENSE
San Carlos, 23 de MARZO de 2017
356-0917- 145
N°EXP: HP21-P-20112-000144
CIUDADANO: TRIBUNAL PRIMERO PENAL CONTROL
SU DESPACHO.-
YO DR. OMAR MEDINA, MEDICO FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y DE CIENCIAS FORENSES, y SEGÚN SOLICITUD N° DE FECHA: 3-03-17- ME DIRIJO A USTED, EN LA OPORTUNIDAD DE REMITlRLE INFORME MEDICO PRACTICADO EN LA (S) PERSONA (S): CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS
[…]
CON EL SIGUIENTE RESULTADO:
Paciente de 26 años de edad, con cuadro clínico de TBC Pulmonar desde hace 5 meses, perdidad de peso y acceso de tos. Actualmente en Regulares condiciones generales frecuencia cardiaca y respiratoria normal, murmullo, vesicular ligeramente disminuido en ambos campos pulmonares.
Amerita cumplir tratamiento médico anti TBC, sitio aislado libre de contaminante. ,
Control por Neumonologo.
PERITAJE MEDICO LEGAL: 23-02--17
CONCLUSIONES:
ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Con posterioridad según se desprende del recorrido procesal, la Juez en fecha 05 de junio de 2.017, dictó un auto en el cual decretó la sustitución de la medida de privativa de libertad al ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, por la medida cautelar de detención domiciliaria por motivos de salud, que corre inserto al folio 140 y 146 del asunto principal, el cual nunca se materializó. Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2.017, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación, se admitieron los medios probatorios, se dictó auto de apertura a juicio y en el particular quinto textualmente la juzgadora expresó: “…QUINTO: ESTE TRIBUNAL EN ESTE ACTO PASA A REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION BAJO LAS CONSIDERACIONES QUE SE HICIERA EN FECHA 05-06-2017...”, así mismo la representación fiscal solicitó la palabra y textualmente expuso: “…SOLICITA LA PALABRA LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN MANIFIESTA: visto la decisión tomada por este tribunal en razón a la medida que detenta el acusado de autos en virtud de que no se había materializado la misma y que se impone en este acto es por lo que ejerzo el recurso del efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 copp, así mismo que conste el auto fundado se ratificara el mismo mediante escrito…”, la cual corre inserto al folio 171 y 173 del asunto principal. Y finalmente en fecha 07 de noviembre de 2017, la A quo publicó un auto de imposición de medida sustitutiva a la privativa de libertad por motivos de salud, al ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, de cuye dispositiva se evidencia textualmente: “…DISPOSITIVAF. Por lo expresado anteriormente, ESTE TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL SAN CARLOS ESTADO COJEDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Procede a la materialización de la Medida de Detención Domiciliaria AL ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS […].de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el requerimiento de tratamiento médico con fundamento en los artículos con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela: Derecho a la salud y a la vida. Así se declara…”, que corre inserto al folio 174 y 183 del asunto principal, quedando evidenciado a criterio de quienes deciden un desorden procesal, ya que la Jueza en fecha 05 de junio del 2.017, dictó un auto acordando la sustitución de la medida, tomando en cuenta un reconocimiento médico forense de fecha 23 de marzo del 2.017, más sin embargo en esa fecha no materializó la medida, posteriormente en fecha en fecha 30 de octubre del mismo año se realizó la audiencia preliminar en la cual la Juez acordó mantener la medida acordada en el mes de junio y finalmente el 07 de noviembre del mismo año publico un auto de materialización de la medida acordada en el mes de junio, lo que llama poderosamente la atención de quienes deciden, ya que desde el mes de junio al presente, la defensa no ha solicitado nueva evaluación médica a los fines de establecer el estado de salud de su defendido, ya que desde la fecha en que fue evaluado por el médico forense en el mes de marzo del 2.017 a la presente fecha han transcurrido ya más de un año sin que el detenido haya sido evaluado por el especialista Neumonologo que sugirió el médico forense.

Consideran quienes deciden, que según la situación antes planteada así como del análisis de este resultado médico forense de fecha 23 de marzo del 2.017, el médico forense Omar Medina, evaluó de manera personal al acusado CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, evidenciándose de su contenido que el forense sugiere control y evaluación por Neumonologo, ya que para la fecha de la evaluación forense según se desprende del recorrido del asunto principal, no se evidenció que el acusado haya sido evaluado por ningún especialista Neumonologo, así como tampoco se evidenció que le haya sido practicado examen de sangre, placa de tórax y el BK de esputo, de cuyo resultados podría haberse verificado el diagnóstico acertado del estado de salud del encartado, lo que se evidenció del propio informe médico forense, ya que el Dr. Omar Medina no expresó haber tenido, al momento de la evaluación examen o informe médico alguno y como bien lo alegó la recurrente en su escrito, la Jueza pretendió sustentar su decisión en un informe médico del cual se evidenció que el paciente se encuentra en regulares condiciones generales, frecuencia cardiaca y respiración normal, murmullo, vesicular ligeramente disminuido en ambos campos pulmonares y en el cual el médico forense sugirió control con Neumonologo, por lo que en este punto de inconformidad le asiste la razón a la recurrente y no a la A quo y así se declara.

Como se puede observar del recorrido efectuado ut supra, a través de la revisión del asunto principal, el ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, aún se encuentra en proceso, razón por la cual debe analizarse si la situación de salud del mencionado ciudadano, ya que según lo establecido por la recurrente no se encuentra dentro de los supuestos del mencionado artículo 231 de la ley penal adjetiva, por supuesto dicho análisis debe efectuarse acompañado de la norma rectora en materia de salud que es el artículo 83 de nuestra Carta Magna, que establece que el derecho a la salud es un derecho social fundamental y que es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, el cual textualmente establece:

“…Limitaciones
Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este dispositivo el legislador exige como limitación para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como bien lo indicó la recurrente, que el imputado se encuentre afectado por una enfermedad en etapa terminal, ahora bien ha sido criterio de los Jueces y Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio y de esta Alzada que el derecho a la salud abarca no sólo el carácter terminal que aduce la representación fiscal, ya que el tema de salud afecta no sólo al ciudadano o ciudadana que la padezca sino que al presentar la población reclusa enfermedades infecto contagiosas, los Jueces y Juezas se ven en la imperiosa necesidad de tomar medidas que no sólo resguarden el derecho a la salud de quien la padece sino de quienes se encuentren detenidos junto al enfermo y de quienes como servidores públicos prestan sus servicios en los centros de detención y en comisarías de policía, previniendo la propagación de enfermedades como la tuberculosis. Ahora bien, este resguardo al derecho a la salud a criterio de quienes suscriben incluso abarca a los ciudadanos que presenten enfermedades infecto contagiosas y que su estado de salud sea diagnosticado de carácter grave, como lo ha dejado sentado en decisiones anteriores esta Instancia Superior, ese carácter grave de la enfermedad debe desprenderse del análisis de las evaluaciones médicas realizadas por los especialistas del área, de la enfermedad de que se trate, en el caso específico del ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, siendo una aparente tuberculosis, debió ser evaluado por un Neumonologo antes de haber sido evaluado por el médico forense de quien se desconoce la especialidad, así como debió habérsele practicado los exámenes de sangre, placa de tórax y el BK de esputo y los demás que el especialista indicara, para luego ser evaluado por el forense, lo que en el presente caso, según se desprende del análisis del contenido de las actas que conforman el asunto principal y el cuaderno de apelaciones no fueron realizados y no fue evaluado, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrida ya que la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, no expresó en el desorden procesal que se evidenció del análisis realizado por quienes deciden, que la Jueza haya fundamentado debidamente una decisión a fin de resguardar debidamente el derecho a la salud de un ciudadano del cual se desconoce realmente cual es la enfermedad y cuál es el estado de salud en que se encuentra actualmente, por lo que no le asiste la razón a la recurrida en cuanto a la sustitución de la medida según los planteamientos hechos por el Ministerio Público en su escrito recursivo y así se declara.

Así mismo se evidencia del escrito de contestación de fecha 12 de diciembre del 2.017, consignado por la Defensor Publica Nahir Galindes, que expresó textualmente, al hacer referencia al informe médico realizado a su defendido ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, lo siguiente:

“…“Paciente con cuadro clinico de dificultad respiratoria, dolor en el pecho, tos con expectoración de moco, expectoración consancgre (SIC), sudoración excesiva especificamente en la noche, fatiga, fiebre, perdida de peso y cibilancias por peresentar (SIC) la enfermedad de TUEBRCULOSIS (SIC) (TBC) PULOMONAR la cual es causa por la bácteria Mycobacterium tubercolosis (M. Tuberculosis), el cuald (SIC) ebe (SIC) permaneces en un ambiente limpio, bajo extricta (SIC) vigilancia médica contrante control permanete (SIC) con médico tratante.... Estado General: CARACTER GRAVE.”…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Resulta importante resaltar que lo citado textualmente por quienes aquí deciden, que del escrito de contestación consignado por la Defensora Pública se evidenció que hace referencia a un informe completamente diferente al que le fue practicado al acusado de auto en fecha 23 de marzo del 2.017, y que riela al folio 122 del asunto principal, el cual según se desprende de la revisión del asunto, es el único informe médico forense, por lo que se desprende que lo expresado por el Dr. Omar Medina es totalmente diferente a lo expresado por la Defensora Pública, por lo que basa su contestación en un falso supuesto al indicar que su defendido presentó un estado de salud de carácter grave.

En consecuencia, habiendo sido declarado con lugar el anterior punto de inconformidad, resulta inoficioso entrar a conocer y dar respuesta al resto de las inconformidades planteadas por la recurrente en su escrito.

En virtud de los señalamientos anteriormente efectuados, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo ejercido por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir por motivos de salud la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000144, se REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 07 de noviembre de 2017, en consecuencia; se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ut supra mencionado ciudadano, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida el Juez que actualmente conoce de la causa. Se ordena al Tribunal que actualmente conoce de la causa, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada y acuerde de considerarlo procedente realizar la evaluación médica con especialista Neumonologo, la cual fue sugerida por el Dr. Omar Medina, médico forense quien suscribe el informe de fecha 23 de marzo de 2017, a los fines de establecer el estado de salud que presenta el referido ciudadano en los actuales momentos. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo ejercido por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir por motivos de salud la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ARMAS, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000144. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 07 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ut supra mencionado ciudadano, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida el Juez que actualmente conoce de la causa. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal que actualmente conoce de la causa, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada y acuerde de considerarlo procedente realizar la evaluación médica con especialista Neumonologo, la cual fue sugerida por el Dr. Omar Medina, médico forense quien suscribe el informe de fecha 23 de marzo de 2017, a los fines de establecer el estado de salud que presenta el referido ciudadano en los actuales momentos. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-



GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 11:41 horas de la mañana.-



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA






RESOLUCIÓN: HG212018000057.
ASUNTO: HP21-R-2017-000288.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000144.
GEEG/FCM/MMO/LMG/mfl.-