REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 27 de Abril de 2018.
Años: 208° y 159°.
RESOLUCIÓN N° HG212018000077.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010174.
ASUNTO: HP21-R-2018-000025.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO DE LA SENTENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE)
ACUSADO: JORGE LUIS MIRANDA TORRES.
VÍCTIMA: CASTOR, JOSÉ, LUCAS (DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABOGADOS JOSUE APARICIO Y JOSÉ VIVAS, DEFENSORES PRIVADOS
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Febrero de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Noviembre de 2017 y publicado el texto integro en fecha 08 de Diciembre de 2017, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS MIRANDA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Castor y José (demás datos en reserva), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en la presente causa en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, dándosele entrada en fecha 27 de Febrero de 2018, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones..
En fecha 06 de Marzo de 2018, se dictó auto a través del cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Noviembre de 2017 y publicado el texto integro en fecha 08 de Diciembre de 2017, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS MIRANDA TORRES, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Castor y José (demás datos en reserva), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en la presente causa en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal; asimismo se acordó fijar el día JUEVES QUINCE (15) DE MARZO DE 2018 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tuviera lugar la celebración de una audiencia oral y pública, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 15 de marzo de 2018, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública y vista la incomparecencia del acusado de autos, quienes no fue trasladado desde su sitio de reclusión, y de las víctimas José, Castor y Lucas (DATOS EN RESERVA), se acordó diferir la audiencia y fijarla nuevamente para el día miércoles Veintisiete (27) de Marzo de 2018, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 02 de abril de 2018, se dictó auto a través del cual se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública, por cuanto en fecha 27 de marzo del 2018 se encontraba fijada la misma y no hubo despacho por decreto presidencial por Semana Santa, quedando pautada para el día Jueves (12) de abril de 2018 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 11 de abril de 2018, se dictó auto a través del cual la Abogada Anarexy Camejo se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 06-04-2018 tomó posesión del cargo como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de la designación que le hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-04-2018.
En fecha 12 de Abril de 2018, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de audiencia oral y pública; en la cual las partes realizaron sus exposiciones, esta Alzada se reservo la publicación de la decisión dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de Noviembre de 2017 y publicado el texto integro en fecha 08 de Diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó Sentencia Absolutoria en los siguientes términos:
“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: se DICTA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del acusado de autos ciudadano JORGE LUIS MIRANDA TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.833, fecha de nacimiento 01-06-1993, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, Padres: MARIA VICTORIA TORRES (V) y Padre JORGE MIRANDA, residenciado en calle principal la vigía municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, Teléfono: 0412-4880583, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE Vehículos automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos CASTOR y José (demás datos en reserva), Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, y en la presente causa en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, por lo que se decreta el cese de la medida de Privacion de libertad y la libertad plena del acusado presentes en sala. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JORGE LUIS MIRANDA TORRES y el cese de toda medida cautelar de privación, por cuanto fue ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo por el ministerio publico en forma oral en la audiencia se SUSPENDE LA EJECUCIÓN de la presente decisión. TERCERO: El Tribunal no impone costas al acusado JORGE LUIS MIRANDA TORRES, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos. CUARTO: SE ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO MOTO HORSE II 150, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, TIPO PASEO, AÑO 2012, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ2938491, PLACA AG9P15D, MARCA KEEWAY, SERIAL NIV. 8123P1K14CM003270, AL CIUDADANO CASTOR ANTONIO ASCANIO V.- 03691029, Y SE fijar lectura de la sentencia para el dia LUNES 18 DE diciembre DE 2017 A LAS 10 AM. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES FISCAL 8, DEFENSA PRIVADA Y VICTIMA Y HACER BOLETA DE TRASLADO DEL ACUSADO. ASI SE DECIDE...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“… II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 17l11/2017, siendo impuesto de la sentencia. en calenda 23/01/2018, y sin notificación de la publicación del texto integro de la misma, el Ministerio Publico, se da por notificado en la referida fecha; en la que se resolvió Absolver al acusado: JORGE LUIS MIRANDA TORRES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 Y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DEFRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 Numeral 2 en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y AGAVILLAMIENTO, previsto. y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTOR, JOSE, LUCAS y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
09-DDC-F8-0618-2016
Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo inflinge la disposición adjetiva contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “...Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la
solución del caso planteado..." (Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la" ley, por lo cual ta motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
…OMISSIS…
Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo el sentendador solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: la victima Freddy que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó comprobado que los acusados hayan despojado por medio de arma a la victima de sus pertenencia por cuanto la victima asistió al juicio e indico que el robo de la moto fue el 13-04-15 en la urbanización la viña el Pao San Juan Bautista venia como a las 9:45 de la noche sale un ciudadano me apunto con escopeta y me quito la moto andaba a pie y solo, que no habla visto anteriormente esa persona que no supe quien lo robo los funcionarios le informaron si habían personas detenidas, no y la moto estaba en estado de abandono, así como tampoco quedo acreditado en el juicio se la hayan encontrado la moto en poder de los acusados. Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionarios no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado: JHON CARLOS DIAZ PANTOJA y DANIEL ALEXANDER MARTINEZ APARICIO y existiendo-incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal "In Dubio Pro Reo", el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano JHON CARLOS DIAZ PANTOJA y DANIEL ALEXANDER MARTlNEZ APARICIO se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron "la certeza'" acerca de la culpabilidad del acusado JHON CARLOS DIAZ PANTOJA y DANIEL ALEXANDER MARTINEZ APARICIO por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: JHON CARLOS DIAZ PANTOJA y DANIEL ALEXANDER MARTlNEZ APARICIO absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado. Asimismo este Tribunal considera que LOS CIUDADANOS JHON CARLOS DIAZ PANTOJA y DANIEL ALEXANDER MARTlNEZ APARICIO SON inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora se verifico en el debate una insuficiencia probatoria, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicno ciudadano haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente al ciudadano JHON CARLOS DIAZ PANTOJA y DANIEL ALEXANDER MARTINEZ APARICIO, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito, asf las cosas con la' declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, no se acreditó la comisión de uh hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que se evidencio una insuficiencia probatoria, en el hecho atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: "el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad." (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. AsF las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artfculo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de RBO AGRAVADO DE VEHICULO y la participación del acusado en el hecho, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas juridicas. La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el
proceso lleven al juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La verdad procesal, es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA….”.
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumirla responsabilidad de este, pero no explico de forma argumentativa, la razón logica, jurídica y coherente. en virtud de la cual realizo tal afirmación.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados enla aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así; esta. Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado: JORGE LUIS MIRANDA TORRES, en el delito que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión ala vindicta pública.
En este orden de ideas, se observa que al valorar cada una de las declaraciones evacuadas, el Tribunal de Instancia asigno valor probatorio a los mismos. Sin embargo, el sentenciador no índico en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergió elemento de culpabilidad alguno, en contra del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES, lo cual constituye una interrogante para las partes en el proceso, a los fines de determinar su participación en el hecho debatido.
Es decir, en el caso del sindicado: JORGE LUIS MIRANDA TORRES, el Tribunal ad quo no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligado bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido.
Vistas todas las consideraciones realizada. anteriormente., es por lo. que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva REVOCAR y ANULAR, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 17/11/2017, siendo impuesto de la sentencia en calenda 23/01/2018, y sin notificación de la publicación del texto integro de la misma, el Ministerio Publico, se da por notificado en la referida fecha; dictando decisión mediante la cual ABSOLVIO al acusado: JORGE LUIS MIRANDA TORRES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 Y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 Numeral 2 en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTOR, JOSE, LUCAS y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo..…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los Abogados Josué Aparicio y José Vivas Defensores Privados del acusado Jorge Luis Miranda Torres, dieron contestación al escrito recursivo interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:
“…III DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Dispone el artículo 445 del código orgánico procesal penal lo siguiente: el recurso de apelación en contra de sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dicto dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para su caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por motivos expresado en el artículo 347. Artículo 445. Interposición
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado. Ahora bien ciudadano juez si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo dicho recurso las RAZONES FUNDADAS DE HECHO Y DERECHO POR LAS CUALES EJERCIO DICHO RECURSO, pues solo se limita a señalar: " esta representación interpone el presente recurso, pues no esta conforme con los argumentos deducidos por el tribunal de juicio nro. 1 de esta misma circunscripción judicial, que llevaron a sentencia absolutoria de nuestro defendido
Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el ministerio público, es totalmente contrario a lo preceptuado por el articulo 445 in comento, vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado SUPRA.
IV DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMACION POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado dictado por el tribunal aquo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del COPP, se encuentra totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable corte de apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en específico
a que relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO sea destinado por la alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 ejusdem (encabezamiento), DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRME TOTALMENTE el fallo impugnado así lo solicitamos en derecho y justicia.…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones: Luego de revisado el recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2017 y publicado el texto integro en fecha 08 de Diciembre de 2017, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS MIRANDA TORRES, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el cual la recurrente alega como única denuncia de infracción, contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de motivación de la sentencia.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de abril tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente explanó la denuncia que dio lugar al recurso de apelación, relacionada a lo contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la falta de motivación de la sentencia, por cuanto infringe lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, y la defensa expreso sus alegatos.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas Iura Novit Curia y Tantum Devolutum Quantum Apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la denuncia planteada a fin de precisar si le asiste o no, la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, consideran quienes deciden hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de, en base al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, pronunciar sus decisiones de manera motivada siguiendo la reglas de la logia, en este sentido es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
“...la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de la Sala).
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos neCÉSARios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 578 de fecha 23 de octubre de 2007, ha expresado:
“...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De igual manera, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
La Sala Casación Penal en sentencia número 069 del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:
“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación a los supuestos vicios de falta, contradicción o iconicidad manifiesta en la motivación del fallo planteado por la recurrente de autos.
Observa esta alzada, que la inconformidad de la recurrente se circunscribe al vicio de falta de motivación, según lo expuesto en su escrito recursivo al indicar lo siguiente:
“…Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo inflinge la disposición adjetiva contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “...Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la
solución del caso planteado..." (Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la" ley, por lo cual ta motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
…OMISSIS…
Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo el sentendador solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: la victima Freddy que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó comprobado que los acusados hayan despojado por medio de arma a la victima de sus pertenencia por cuanto la victima asistió al juicio e indico que el robo de la moto fue el 13-04-15 en la urbanización la viña el Pao San Juan Bautista venia como a las 9:45 de la noche sale un ciudadano me apunto con escopeta y me quito la moto andaba a pie y solo, que no habla visto anteriormente esa persona que no supe quien lo robo los funcionarios le informaron si habían personas detenidas, no y la moto estaba en estado de abandono, así como tampoco quedo acreditado en el juicio se la hayan encontrado la moto en poder de los acusados. Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionarios no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado: JHON CARLOS DIAZ PANTOJA y DANIEL ALEXANDER MARTINEZ APARICIO y existiendo-incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal "In Dubio Pro Reo", el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano JHON CARLOS DIAZ PANTOJA y DANIEL ALEXANDER MARTlNEZ APARICIO se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron "la certeza'" acerca de la culpabilidad del acusado JHON CARLOS DIAZ PANTOJA y DANIEL ALEXANDER MARTINEZ APARICIO por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: JHON CARLOS DIAZ PANTOJA y DANIEL ALEXANDER MARTlNEZ APARICIO absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado. Asimismo este Tribunal considera que LOS CIUDADANOS JHON CARLOS DIAZ PANTOJA y DANIEL ALEXANDER MARTlNEZ APARICIO SON inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora se verifico en el debate una insuficiencia probatoria, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicno ciudadano haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente al ciudadano JHON CARLOS DIAZ PANTOJA y DANIEL ALEXANDER MARTINEZ APARICIO, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito, asf las cosas con la' declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, no se acreditó la comisión de uh hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que se evidencio una insuficiencia probatoria, en el hecho atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: "el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad." (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. AsF las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artfculo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de RBO AGRAVADO DE VEHICULO y la participación del acusado en el hecho, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas juridicas. La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el
proceso lleven al juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La verdad procesal, es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA….”.
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumirla responsabilidad de este, pero no explico de forma argumentativa, la razón logica, jurídica y coherente. en virtud de la cual realizo tal afirmación.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados enla aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así; esta. Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado: JORGE LUIS MIRANDA TORRES, en el delito que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión ala vindicta pública.
En este orden de ideas, se observa que al valorar cada una de las declaraciones evacuadas, el Tribunal de Instancia asigno valor probatorio a los mismos. Sin embargo, el sentenciador no índico en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergió elemento de culpabilidad alguno, en contra del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES, lo cual constituye una interrogante para las partes en el proceso, a los fines de determinar su participación en el hecho debatido.
Es decir, en el caso del sindicado: JORGE LUIS MIRANDA TORRES, el Tribunal ad quo no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligado bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Observando así que la recurrente indica en su escrito recursivo, que la decisión recurrida se encuentra totalmente inmotivada en virtud que la Jueza de la recurrida vulneró los derechos y garantías que le asisten a las partes en el presente proceso penal, limitándose solamente a expresar de manera genérica el convencimiento que tuvo para llegar a concluir que el acusado no tuvo responsabilidad en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin señalar cuales fueron dichas dudas y que elementos generaron las mismas quedando en la mente de la Juzgadora tales argumentos, por lo cual la vindicta pública no puede controlar los razonamientos intelectuales realizados por esta, ya que los mismos no fueron plasmados en el contenido del fallo adversado constituyendo esto una interrogante para las partes del presente proceso penal, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, que la Representación Fiscal desconoce los motivos por los cuales consideraron que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.
Resalta la recurrente, que la A quo de una manera generalizada arguyó la no existencia de elementos de culpabilidad sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que le permitió emitir tal juicio de valor. De la misma manera indicó que el fallo impugnado vulneró derechos y garantías constitucionales, toda vez que el sistema de la sana crítica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo; sustentando dicha denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
No puede pasar por alto esta instancia superior, que del análisis del escrito recursivo, de fecha 06 de febrero del 2.018, suscrito por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al plantear la falta de motivación en la sentencia publicada en fecha 08 de diciembre del 2.017, en el asunto principal signado con el número HP21-P-2016-010174, al realizar la cita textual del contenido de la sentencia a la cual hace referencia la recurrente, transcribe el siguiente párrafo:
“…Omissis…”
“…Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: la victima Freddy que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó comprobado que los acusados hayan despojado por medio de arma a la victima de sus pertenencia por cuanto la victima asistió al juicio e indico que el robo de la moto fue el 13-04-15 en la urbanización la viña el Pao San Juan Bautista venia como a las 9:45 de la noche sale un ciudadano me apunto con escopeta y me quito la moto andaba a pie y solo, que no habla visto anteriormente esa persona que no supe quien lo robo los funcionarios le informaron si habían personas detenidas, no y la moto estaba en estado de abandono, así como tampoco quedo acreditado en el juicio se la hayan encontrado la moto en poder de los acusados. Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionarios no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado: JHON CARLOS DIAZ PANTOJA y DANIEL ALEXANDER MARTINEZ APARICIO y existiendo-incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal "In Dubio Pro Reo", el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano JHON CARLOS DIAZ PANTOJA y DANIEL ALEXANDER MARTlNEZ APARICIO se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron "la certeza'" acerca de la culpabilidad del acusado JHON CARLOS DIAZ PANTOJA y DANIEL ALEXANDER MARTINEZ APARICIO por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: JHON CARLOS DIAZ PANTOJA y DANIEL ALEXANDER MARTlNEZ APARICIO absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado. Asimismo este Tribunal considera que LOS CIUDADANOS JHON CARLOS DIAZ PANTOJA y DANIEL ALEXANDER MARTlNEZ APARICIO SON inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora se verifico en el debate una insuficiencia probatoria, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicno ciudadano haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente al ciudadano JHON CARLOS DIAZ PANTOJA y DANIEL ALEXANDER MARTINEZ APARICIO, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito, asf las cosas con la' declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, no se acreditó la comisión de uh hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que se evidencio una insuficiencia probatoria, en el hecho atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: "el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad." (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. AsF las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artfculo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de RBO AGRAVADO DE VEHICULO y la participación del acusado en el hecho, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas juridicas. La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La verdad procesal, es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA….”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Resultando evidente que este extracto no corresponde, ni con el asunto principal signado con el número HP21-P-2016-010174, ni con el recurso signado con el número HP21-R2018-000025, por cuanto en el asunto que se ventila el acusado es el ciudadano JORGE LUIS MIRANDA TORRES, mientras que del extracto referido por la recurrente en su escrito se evidencia que los acusados son: JHON CARLOS DIAZ PANTOJA y DANIEL ALEXANDER MARTlNEZ, siendo incluso otros delitos por los cuales estaban siendo procesados esos acusados, lo que constituye evidentemente un error de la recurrente.
Ahora bien, considera esta Alzada que denunciado por la representación del Ministerio Público, como fue el vicio de INMOTIVACIÓN en la sentencia proferida en fecha 08 de diciembre del 2.017, siendo la falta de motivación un vicio de orden público, quienes deciden proceden a realizar el siguiente pronunciamiento de oficio, según lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto y acatamiento al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 ejusdem.
Ahora bien, considera esta Alzada importante resaltar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos que debe contener una sentencia, en los siguientes términos:
“… Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
La norma ut supra mencionada contiene los requisitos que debe tener toda sentencia para su debida fundamentación.
Del análisis de la recurrida se evidencia que la A quo inicia la redacción de su sentencia indicando la fecha en que se dictó, así como también la identificación del acusado de autos y los delitos por los cuales se les acusa, haciendo mención también de las víctimas de autos.
Posteriormente en el capítulo que denomina “CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la recurrida señala textualmente lo siguiente:
. “…Quedo acreditado con la declaración de: LUCAS RIVERO HERNANDEZ indico que se entrevisto con dos sujetos victimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo LUCAS RIVERO no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES, en los hechos ya que indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después.
. Quedo acreditado con la declaración de ARCENIS OJEDA MORENO funcionario de la policía del estado Cojedes, indico que estuvo en el enfrentamiento con motivo a una denuncia por un robo de una moto y teléfono, que habían hecho contacto con el sujeto y requería 200 mil., en caño hondo que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga y que su compañero rivero fue herido en la mano, se compara esta testimonial con el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos víctimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, asi el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES,.
. Quedo acreditado con la declaración de GUSTAVO MUJICA indico que la víctima es Castor les dijo que 4 personas le habían quitado su moto, que el día pactado para la entrega llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara esta testimonial con el funcionario ARCENIS MORENO indico que estuvo en el enfrentamiento con motivo a una denuncia por un robo de una moto y teléfono, que habían hecho contacto con el sujeto y requería 200 mil., en caño hondo que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga y que su compañero rivero fue herido en la mano, se compara esta testimonial con el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos víctimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Gustavo Mujica no emergen elemento de responsabilidad sobre el acusado de autos siendo que este indico que llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara con el funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, así el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES.
. Quedo acreditado con la declaración de DENNY CASTILLO ALVARADO indico que eran dos personas el que quedo abatido y otro que se fugo, se transportaba en un vehículo moto que le quitaron a la victimar, que el funcionario resulto herido RIVERO en el brazo, donde tenia heridas la persona abatida, al momento no vi pero al llegar el medico indico que tenia impacto de bala, incautaron alguna evidencia, la moto, el revolver y la vestimenta del ciudadano, detuvieron alguna persona, esa noche no, se entero usted si detuvieron alguna persona, no, se compara con la testimonial del funcionario GUSTAVO MUJICA indico que la víctima es Castor les dijo que 4 personas le habían quitado su moto, que el día pactado para la entrega llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara esta testimonial con el funcionario ARCENIS MORENO indico que estuvo en el enfrentamiento con motivo a una denuncia por un robo de una moto y teléfono, que habían hecho contacto con el sujeto y requería 200 mil., en caño hondo que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga y que su compañero rivero fue herido en la mano, se compara esta testimonial con el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos víctimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Deny Castillo no emergen elementos de culpabilidad del acusado siendo que indico que esa noche no detuvieron alguna persona y no se entero hayan detenido a alguna persona se compara con el testimonio de Gustavo Mujica no emergen elemento de responsabilidad sobre el acusado de autos siendo que este indico que llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara con el funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, así el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES,.
. Quedo acreditado con la declaración de JOHAN CASTILLO indico que solo presto apoyo a la comisión, se compara con la testimonial del funcionario DENY CASTILLO indico que eran dos personas el que quedo abatido y otro que se fugo, se transportaba en un vehículo moto que le quitaron a la victimar, que el funcionario resulto herido RIVERO en el brazo, donde tenia heridas la persona abatida, al momento no vi pero al llegar el médico indico que tenia impacto de bala, incautaron alguna evidencia, la moto, el revólver y la vestimenta del ciudadano, detuvieron alguna persona, esa noche no, se entero usted si detuvieron alguna persona, no, se compara con la testimonial del funcionario GUSTAVO MUJICA indico que la víctima es Castor les dijo que 4 personas le habían quitado su moto, que el día pactado para la entrega llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara esta testimonial con el funcionario ARCENIS MORENO indico que estuvo en el enfrentamiento con motivo a una denuncia por un robo de una moto y teléfono, que habían hecho contacto con el sujeto y requería 200 mil., en caño hondo que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga y que su compañero rivero fue herido en la mano, se compara esta testimonial con el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos víctimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Deny Castillo no emergen elementos de culpabilidad del acusado siendo que indico que esa noche no detuvieron alguna persona y no se entero hayan detenido a alguna persona se compara con el testimonio de Gustavo Mujica no emergen elemento de responsabilidad sobre el acusado de autos siendo que este indico que llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara con el funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, así el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES,.
. Quedo acreditado con la declaración de CASTOR ASCANIO indico que fue víctima de un robo de su moto llegando a su parcela lo atracaron tres sujetos pudo distinguir a uno solo que cargaba el revólver 38 pero los demás no los vi, fue a la ptjt al día siguiente a reconocer un cadáver en la morgue y si reconocí al que me apunto y si era el que me apunto con el arma de fuego los demás sujetos no los reconocí, se compara esta testimonial con el funcionario JHOAN CASTILLO indico que solo prestó apoyo a la comisión, se compara con la testimonial del funcionario DENY CASTILLO indico que eran dos personas el que quedo abatido y otro que se fugo, se transportaba en un vehículo moto que le quitaron a la victimar, que el funcionario resulto herido RIVERO en el brazo, donde tenia heridas la persona abatida, al momento no vi pero al llegar el médico indico que tenia impacto de bala, incautaron alguna evidencia, la moto, el revólver y la vestimenta del ciudadano, detuvieron alguna persona, esa noche no, se entero usted si detuvieron alguna persona, no, se compara con la testimonial del funcionario GUSTAVO MUJICA indico que la víctima es Castor les dijo que 4 personas le habían quitado su moto, que el día pactado para la entrega llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara esta testimonial con el funcionario ARCENIS MORENO indico que estuvo en el enfrentamiento con motivo a una denuncia por un robo de una moto y teléfono, que habían hecho contacto con el sujeto y requería 200 mil., en caño hondo que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga y que su compañero rivero fue herido en la mano, se compara esta testimonial con el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos víctimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de CASTOR ASCANIO indico que fue víctima de un robo de su moto llegando a su parcela lo atracaron tres sujetos pudo distinguir a uno solo que cargaba el revólver 38 pero los demás no los vi, fue a la ptjt al día siguiente a reconocer un cadáver en la morgue y si reconocí al que me apunto y si era el que me apunto con el arma de fuego los demás sujetos no los reconocí, de la misma forma el funcionario Deny Castillo indico que esa noche no detuvieron alguna persona y no se entero hayan detenido a alguna persona se compara con el testimonio de Gustavo Mujica este indico que llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara con el funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, así el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES,.
. Quedo acreditado con la declaración de RICHAR ASCANIO indico que se encontraba en la casa de su madre y llego su hermano diciendo que le habían quitado la moto a su padre es fue en el arenal del municipio Ricaurte que ra una moto horse roja, que les pregunto que si habían visto los rostro y dijeron que no, se compara con la victima victima CASTOR ASCANIO indico que fue víctima de un robo de su moto llegando a su parcela lo atracaron tres sujetos pudo distinguir a uno solo que cargaba el revólver 38 pero los demás no los vi, fue a la ptjt al día siguiente a reconocer un cadáver en la morgue y si reconocí al que me apunto y si era el que me apunto con el arma de fuego los demás sujetos no los reconocí, se compara esta testimonial con el funcionario JHOAN CASTILLO indico que solo prestó apoyo a la comisión, se compara con la testimonial del funcionario DENY CASTILLO indico que eran dos personas el que quedo abatido y otro que se fugo, se transportaba en un vehículo moto que le quitaron a la victimar, que el funcionario resulto herido RIVERO en el brazo, donde tenia heridas la persona abatida, al momento no vi pero al llegar el médico indico que tenia impacto de bala, incautaron alguna evidencia, la moto, el revólver y la vestimenta del ciudadano, detuvieron alguna persona, esa noche no, se entero usted si detuvieron alguna persona, no, se compara con la testimonial del funcionario GUSTAVO MUJICA indico que la víctima es Castor les dijo que 4 personas le habían quitado su moto, que el día pactado para la entrega llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara esta testimonial con el funcionario ARCENIS MORENO indico que estuvo en el enfrentamiento con motivo a una denuncia por un robo de una moto y teléfono, que habían hecho contacto con el sujeto y requería 200 mil., en caño hondo que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga y que su compañero rivero fue herido en la mano, se compara esta testimonial con el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos víctimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo RICHAR ASCANIO indico que se encontraba en la casa de su madre y llego su hermano diciendo que le habían quitado la moto a su padre es fue en el arenal del municipio Ricaurte que ra una moto horse roja, que les pregunto que si habían visto los rostro y dijeron que no, no emergen elementos de culpabilidad en cuanto al acusado de autos , menos aun del dicho de la victima CASTOR ASCANIO indico que fue víctima de un robo de su moto llegando a su parcela lo atracaron tres sujetos pudo distinguir a uno solo que cargaba el revólver 38 pero los demás no los vi, fue a la ptjt al día siguiente a reconocer un cadáver en la morgue y si reconocí al que me apunto y si era el que me apunto con el arma de fuego los demás sujetos no los reconocí, de la misma forma el funcionario Deny Castillo indico que esa noche no detuvieron alguna persona y no se entero hayan detenido a alguna persona se compara con el testimonio de Gustavo Mujica este indico que llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara con el funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, así el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES,.
. Con la declaración del ciudadano: JOSE DANIEL ASCANIO indico que iba con su padre y tres sujetos en una moto uno de ellos los apunta con un arma y le pide la moto, que le vio la cara al que los apunto pero a los demás no pudo erles el rostro porque lo metieron en un caño lleno de agua, se compara con la testimonial de RICHAR ASCANIO indico que se encontraba en la casa de su madre y llego su hermano diciendo que le habían quitado la moto a su padre es fue en el arenal del municipio Ricaurte que ra una moto horse roja, que les pregunto que si habían visto los rostro y dijeron que no, se compara con la victima victima CASTOR ASCANIO indico que fue víctima de un robo de su moto llegando a su parcela lo atracaron tres sujetos pudo distinguir a uno solo que cargaba el revólver 38 pero los demás no los vi, fue a la ptjt al día siguiente a reconocer un cadáver en la morgue y si reconocí al que me apunto y si era el que me apunto con el arma de fuego los demás sujetos no los reconocí, se compara esta testimonial con el funcionario JHOAN CASTILLO indico que solo prestó apoyo a la comisión, se compara con la testimonial del funcionario DENY CASTILLO indico que eran dos personas el que quedo abatido y otro que se fugo, se transportaba en un vehículo moto que le quitaron a la victimar, que el funcionario resulto herido RIVERO en el brazo, donde tenia heridas la persona abatida, al momento no vi pero al llegar el médico indico que tenia impacto de bala, incautaron alguna evidencia, la moto, el revólver y la vestimenta del ciudadano, detuvieron alguna persona, esa noche no, se entero usted si detuvieron alguna persona, no, se compara con la testimonial del funcionario GUSTAVO MUJICA indico que la víctima es Castor les dijo que 4 personas le habían quitado su moto, que el día pactado para la entrega llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara esta testimonial con el funcionario ARCENIS MORENO indico que estuvo en el enfrentamiento con motivo a una denuncia por un robo de una moto y teléfono, que habían hecho contacto con el sujeto y requería 200 mil., en caño hondo que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga y que su compañero rivero fue herido en la mano, se compara esta testimonial con el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos víctimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo JOSE DANIEL ASCANIO indico que iba con su padre y tres sujetos en una moto uno de ellos los apunta con un arma y le pide la moto, que le vio la cara al que los apunto pero a los demás no pudo erles el rostro porque lo metieron en un caño lleno de agua, NO EMERGEN ELEMENTOS DE CULPABILIDAD EN CUANTO AL ACUSADO DE AUTOS , menos aun del testigo RICHAR ASCANIO indico que se encontraba en la casa de su madre y llego su hermano diciendo que le habían quitado la moto a su padre es fue en el arenal del municipio Ricaurte que ra una moto horse roja, que les pregunto que si habían visto los rostro y dijeron que no, tampoco del dicho de la victima CASTOR ASCANIO indico que fue víctima de un robo de su moto llegando a su parcela lo atracaron tres sujetos pudo distinguir a uno solo que cargaba el revólver 38 pero los demás no los vi, fue a la ptjt al día siguiente a reconocer un cadáver en la morgue y si reconocí al que me apunto y si era el que me apunto con el arma de fuego los demás sujetos no los reconocí, de la misma forma el funcionario Deny Castillo indico que esa noche no detuvieron alguna persona y no se entero hayan detenido a alguna persona se compara con el testimonio de Gustavo Mujica este indico que llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara con el funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, así el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES,.
A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público se observa:
1.- CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: AL CIUDADANO LUCAS RIVERO HERNANDEZ C.I: 19.260.238: de primera instancia me entreviste con los ciudadanos victimas de un robo vehículo moto donde dos ciudadanos los despojaron a punta de armamento le robaron un teléfono celular en eso nos pusimos de acuerdo para una entrega controlada el robo sucedió de 7 a 8 de la mañana y la entrega del dinero se pauto en horas de la noche de 11 a 12 de la noche el 10-08-16 venían en la moto que se habían robado yo los avisté que se bajaran de la moto se intercambiaron disparo de echo uno me lastimo la mano, uno de ellos recibió una herida mortal cayendo a 40 metros ocurrió en la entrada sabana larga de Ricaute, fiscalía pregunta: de que año ocurrieron los hechos del año pasado, del robo fue a las 8 de la mañana etab recibiendo servicio de estrategia preventiva recibí la denuncia, usted dice que se presentaron unos ciudadanos si dos el apdre y el niño Castor y Jose, donde se presentaron en la estación policial numero 3 de la policía del estado, manifiesta que recibió la denuncia que le informaron, que dos sujetos en horas de la malana lo avistaron con armamento incluso dispararon al aire se detuvo y entrego el vehículo, cuantas personas estaban para despojarlo eran dos personas, que caracterices, dos muchachos jóvenes de mediana estatura piel morena, en que se transportaban en otro vehículo moto, no recuerdo el color, le manifestaron una caracterícelas en particular, el dice que eran jóvenes pero en el momento por miedo le decían que no lo vean y el no pudo notar bien las características, le dijeron donde estaban ellos, si en la entrada de una parcela se llaman arenadas municipio Ricaurte estado Cojedes, le manifestaron que encargaba arma de fuego si un revolver negro, le manifestaron estas personas quien cargab el revolver el parrillero, le dieron una indicación de la vestimenta, no por lo que le dije anteriormente, quien los apunto a ellos, el parrillero, estas personas entregaron sus partencia si la moto y un teléfono celular, manifestó usted que pidieron dinero que le informaron estas personas, se comunicaron a través del teléfono si le pidieron 200mil por el rescate del vehículo, alguna otra pertenencia, no, cuando tiene esta información que hace, procedí con la denuncia después nos pusimos de acuerdo con el señor para comunicarnos con los antisociales lo llamábamos hasta que se dio la cuestión y la entrega del dinero, no se logro la entrega sino un intercambio de disparo, cual fe ese sitio, en la entrada una parada de autobuses en la entrada de sabana larga via hacia las vegas, quien indico ese sitio, ellos, habían quedado en entregar 200mil bolívares, prepararon la entrega de ese dinero, si como lo hicieron envueltos en periódicos para disimular que había el dinero, en compañía de quien andaba un compañero Gustavo Mujica y en las adyacencia se encontraba con otro funcionario en notras partes, eso se hizo como un operativo si, estaban las víctimas, no, quien iba a entregar el dinero, las personas que solicitaban el dienro sabían que usted iba entregar el dinero si le dijimos que presentáramos la colaboración y dijo que si, quienes mantenían la comunicación, el señor Casor, cual era la conversación del señor con ello, el lo llamaba y le indicaba donde iban para donde todo el dia parte de la noche, que saben de las personas que solicitaron el dinero quien iba a llegar como iba a llegar no sabia, se trasladaron al sitio una vez que llegan al sitio que hace como funcionarios, esperar porque no sabíamos quien iba a llegar, cuando vimo la moto que suponíamos que era dio la vuelta eran ellos al ir llegando piden el dienro con el armamento en la mano, eran las mismas características era una empire holsen color rojo de la victima, las personas se trasportaban en esa moto si, ellos decía que entregaban la moto por el dinero, hablaron de la entrega del teléfono celular, no, como funcionario que observo, lo normal se van bajando de la moto y vi los armamentos, en que se transportaban en un vehículo moto normal andábamos de civil, en ese sitio había un patrulla si a tres o 4 cuadras, se comunico con el funcionario si, una vez que ustedes observan a los ciudadanos ellos lo observan a usteds, si me imagino por el acuerdo eran tarde en la noche la única persona que estábamos ahí éramos nosotros eran las 11:45am, quien habla primero, el parrillero, que característica tenia flaco moreno, joven de mediana estatura, que le manifiesta esta persona, porte el billete dijo textualmente y la otra persona estaba manejando era de mediana estatura joven, y de piel morena usted manifiesta que observaron que tenían armas si dos armas revolver, las tenia cada uno si cada uno, que paso en ese momento entregaron el dinero qu paso, me identifico como funcionario ellos comenzaron fue a disparar si ellos, los dos dispararon dos o 3 veces salieron corrieron me hirieron en la mano, y el otro funcionario estaba a mi lado a dos o tres metros el también acciono su armamento, con esos disparo llego la patrulla unos minutos después, ellos salen corriendo hacia unas casas nos vamos en persecución seguían disparando dejan caer la moto, uno de ellos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar, el que cayo que posición tenia en la moto el parrillero, cuando aprendieron al conductor, dos días después yo me encontraba en la clínica me manifiesta que se aprehendió al otro muchacho, usted no estuvo en el procedimiento de esa aprehensión no, supo usted que si era la persona, si, el funcionario que andaba con usted se llama Gustavo Mujica, defensa privada: manifestó usted que unas personas realizaron unas denuncia indique las personas, si 2 personas, indique la fecha, el 10-8-16, que le manifestaron estas personas, que dos sujetos le habían despojado del vehículo moto, a que ahora le manifestaron en horas de la mañana, luego de que estas personas hacen la denuncia como tienen contacto con las supuestas personas, porque ellos taímen robaron un teléfono celular de las constantes llamadas por medio de la victima, manifiesta usted que se trasladaron a un lugar hacer una entrega controlada, si cerca de las 12 de la noche del mismo dia, una vez llegan al lugar cuantas personas se encontraba con usted, mi compañero y yo Gustavo Mujica, donde queda el lugar donde se acordó la entrega, en la parada via las vegas entrada sabana larga, como es ese lugar, una parada de autobuses, estaba iluminado si exactamente en toda la parada, manifestó usted que llegan los ciudadanos, si para la entrega a que distancia se encontraba los ciudadanos de ustedes como 3 metros, indique si recuerda la vestimenta de los ciudadanos, no recuerdo, al momento que llegan los ciudadanos que le manifiestan, que le entregara el billete, cual fue su actuación, cuando vi que tenían el revolver en la mano disparando también dispare después fue la persecución, las personas que andaba con usted realizo alguna inspección no, codefensa: usted dice que aprendieron después a un ciudadano, quien le manifestó usted que ese ciudadano tenia complicidad con el delito mi compañero Gustavo, tribunal: quien era el denunciante el señor Castor el 10-08-16, que le dijo, que dos sujetos le habían despojado del vehículo un teléfono, en la entrada via el amparo, andaba acompañado el señor castro, si andaba solo, era un horsen rojo, que dia hace la denuncia el mismo dia, que paso con las llamadas telefónicas, como se llevaron el teléfono se comunicó con los antisociales para solicitarle el dinero como tipo rescate el señor llamaba y le decían donde se iban a ver, ese mismo día fue cerca de las 12 de la noche vía las vegas en una parada de autobuses, al sitio eran dos funcionarios Gustavo y yo, hubo un intercambio de disparo si, la víctima se encontraba con usted, no en ningún momento, cuando visualizan la moto, si, cuantas personas iban, dos personas la victima estaba en el comando, que hicieron ellos, solicitaron el dinero a nosotros ya teníamos el armamento, lso suejtos se nos acercaron a nosotros cerca de la carretera nos solicitaron el dinero, estaban en que vehículo en un vehículo moto particular, estaba con su compañero en una moto estaba la moto estacionada, cuando piden el dinero que hacen ustedes, ellos nos piden el dinero sacan los armamentos me identifique de una vez y en al situación nos dispararon que distancia estaba de ustedes a tres metros, cuantos armamentos era 2 cada uno tenía, hacia nosotros nos dispararon quien resultó lesionado yo en mi mano derecha fractura de hueso mi compañero no, después del intercambio de disparo huyen, quienes resultado lesionado, si mortalmente y falleció y el otro se escapo dejo la moto a orilla de la carretera era el mismo vehículo, dos días después le dijeron de una detención, si los funcionarios se logro la captura, tiene conocimiento si la victima indico que esa persona cometió el robo si porque se realizó entrevistó y lo identifico, se lo dijo directamente se lo dijo a los funcionarios de la estación me lo comento Gustavo y al fallecido también lo identifico, el teléfono celular lo recuperaron no,
LA PRESENTE DECLARACIÓN SE APRECIA conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos victimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo LUCAS RIVERO no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES, en los hechos ya que indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después.
2.- CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: ARCENIS OJEDA MORENO funcionario de la policía del estado Cojedes: preste apoyo a los compañeros actuantes de lo sucedido ese día, FISCALIA PREGUNTA: indica que prestó apoyo ese día indique que dia, el 10-08-16. Que compañero son, nos conformamos en comisión al oficial Gustavo Mujica y Rivero quienes estuvieron en el enfrentamiento, explique que ocurrió ese dia, llego un señor a las instalaciones de la policía informando que le robaron una moto formulo la denuncia le quitaron el teléfono y le habían mandado mensaje pidiéndole dinero, empezamos la investigaciones hicimos contacto con el sujeto ellos manifestaron que pedían 200mil bolívares y nos constituimos en comisión para hacer la entrega y hacer captura del los sujetos, recuerda el nombre de la víctima, un señor mayo no recuerdo nombre como a las 8:30 de la mañana, recuerda quien lo atendió, no recuerdo, recibió por parte de ella que ocurrió ese día, si, recuerda la fecha que había sido objeto de robo, creo que fue un dia antes, recuerda si manifiesto donde había sido victima de robo, si dijo en lagunita, cuantas personas lo despojaron, que eran dos personas hombres armados, recuerda si la victima menciono que objeto le despojaron su vehículo moto y el teléfono, recuerda características, una moto roja, luego que indica eso que hacen ustedes como comisión policial, procedimos hacer contacto con el numero de teléfono pidiéndole una suma de dinero y nos hicimos cargo de la investigación, la victima indico que suma de dinero pedían esas personas 200mil bolívares, a cambio que devolviera la moto, cual era la comunicación, por el celular, logran mantener contacto con estas personas, si, que medio de comunicación tuvieron, llamadas mensajes, cuál de los funcionarios, Gustavo, habla de una entrega controlada, como fue eso, eso fue un día de trabajo fuerte desde la mañana hasta las 11 de la noche donde ellos citaron en la entrada de caño hondo para entrega del dinero a parte de la comisión que se constituyó nos quedamos cerca en la parada para la entrega del supuesto dinero, a que hora fue eso, como a las 10 de la noche, quienes eran los funcionarios, en una comisión DANNY CASTILLO, GUSTIVO MUIJICA, RIVERO, Y MI PERSONA, usted donde se encontraba, como a dos cuadras resguardando la seguridad, desde ahí a donde se encontraba los otros dos podrían ver lo que ocurría, no podías visualizar nada, que ocurrió en el transcurso de la noche, recibamos llamada de los compañeros que se formo un tiroteo, visualizó un compañero herido la moto en el suelo hubo intercambio de disparo, hicimos un barrido del lugar mandamos al compañero al hospital pedimos apoyo mas tardar pudimos encontrar un sujeto herido esperamos que llamar a la unidad, cual se encontraba herido, Rivero, en la mano derecha, después que hicieron, un barrido los demás salieron corriendo, se pudo percatar si llegaron al sitio a pies o en vehículo, en la moto de la victima que la misma quedo en el sitio, que color o características, una moto roja, era la misma denunciada, si, se dan a la fuga corriendo o en vehículo, corriendo, alguno de ellos fue aprendido, uno fue herido llego sin signos vitales, el otro no, parte del vehículo encontraron otro objeto, si el arma de fuego negro, DEFENSA PREGUNTA: manifestó usted que su labor fue prestar apoyo a una comisión, si cual fue su actuación, nos constituimos en comisión nosotros estábamos haciendo entrega de un supuesto dinero, mandamos al funcionario Mujica para el enfrentamiento nosotros nos quedamos resguardando, acuerda la fecha y la hora, el 10-08-2016, manifiesta usted que prestó apoyo a varios funcionario que visualizo, yo no tenia la vista porque estaba retirado, cuando me llamaron pude visualizar mi compañero herido, lograron detener una persona, el sujeto resulto herido fue trasladado al hospital de san Carlos me informaron que el mismo había muerto.
LA PRESENTE DECLARACIÓN SE APRECIA conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario ARCENIS MORENO indico que estuvo en el enfrentamiento con motivo a una denuncia por un robo de una moto y teléfono, que habían hecho contacto con el sujeto y requería 200 mil., en caño hondo que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga y que su compañero rivero fue herido en la mano, se compara esta testimonial con el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos víctimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, asi el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES,.
3.- CON LA DECLARACIÓN del ciudadano: GUSTAVO MUJICA C.I: 19,357,368 FNCIOANARIO DE LA INTELIGENCIA DE LA POLICIA SAN CARLOS, fui actuante en el intercambio de disparo, FISCALIA PREGUNTA: fuiste actuante de la entrega e intercambio d disparo si, cuando, el 10-08-2016, relata a eso que sucedió, ese dia en horas de la mañana se presento un ciudadano que le robaron una moto a las 8 y media de la mañana lo llamaron por teléfono y le pidieron una cantidad de dinero por la moto, le escribí por la victima le envié mensaje no me respondió al medio me dijo que lo llamara, lo llame me hice pasar por el hijo de la victima me dijo que no me pusiera bruto que nos viéramos alas 6 de la tarde, le dije que tenia 180 a la mano era mentira solo era para convencerlo y cuadramos a las 10 de la noche nos dice vete para caño hondo lo llamo le dije que estaba aquí y estaba con loss potros compañeros, me dijo que me fuera por una cancha que m metiera al monte fui un poco para alla vi una oscuridad fea y le dije que me daba miedo para allá le dije que lo iba a esperar en al curva nos sentamos ahí, el dijo que nos quedáramos ahí, al rato pasan dos tipos en una moto se pararon en cierta distancia el me decía que no quería ver policía que lo mataban, el de atrás se baja me dice combina, fui agarrar la plata y el compañero dijo quieto policía nos caímos a tiro ellos empezaron a correr empecé a disparare en ese sentido no sabía que uno de ellos iba herido el compañero me dice me dieron, llego la comisión llegaron otros y vimos al ciudadano tirado a pocos metros el otro se fue, fiscal pregunta, recuerdas el nombre de la víctima, señor Castor, esa mañana bien temprano venia de la parcela que con un reverver le había quitado la moto que donde el tenia la parcela de el, indico esa persona cuantas personas cuantos sujetos, el menciono cuatro personas, menciono si andaban armados, no recuerdo, menciono que le despojaron, la moto y el teléfono, una moto roja, menciono si andaba solo o acompañado, con un hijo, le indico esta persona que le decían estos sujetos por mensajes de texto, a él lo llamaron pidiéndole 200mil el tenia nervios y yo le mande mensajes por la moto, después que pactan esa entrega se dirigen al sector caño hondo si a eso de las 3, quienes fueron, a eso de ls 10, Arcenis Ojeda, Denny Castillo y Lucas llegamos a las 10 de la noche, cierto funcionarios se quedaron en la parada de buseta, si habían otros funcionarios quienes era, Deny y Ojeda, al sitio viuelv a tener comunicación, si como e que estaban en el monte viéndome l dije que pasaron unos tipos en moto, si llegaron dos perronas no se con cual estaba yo hablando, llegaron en la moto roja, como era el sitio, era oscuro, pudo observar las personas que estaban sobre la moto, el que dispara si era de color negro cara mala, la otra no se era muy rápido, cuando están en el intercambio de disparo se percata que estaba uno herido si mi compañero en la mana, cuantas personas dispararon como 4 veces, que pasan con las dos personas, el primero corrió cuando vio que disparo soltó la moto, el salió y yo lo perseguí mi compañero pego grito que estaba herido y me regrese, después el que estaba herido se lo llevaron los compañeros, quedo detenida si, la otra se fue a la fuga, después de todo esos hechos que paso con la victima, se ubico al ciudadano y se llevo al comando, esa persona la victima logro identificar la moto, le dijimos que fuera, DEFENSA PREGUNTA, indique a fecha el 10-08-2016, a que hora fue el enfrentamiento como a las 11 de la noche, como estaba el lugar, no estaba laro claro ni muy oscuro pero si se visualizaba, con cuantas personas tienen contacto, con uno supongo, al momento que llegan las personas, llegaron dos personas, recuerda la vestimenta, no, logro visualizar claramente a los sujetos, si al que me dijo combina la plata ala de atrás que fue quien se lanzo, logro verlo claramente el de atrás si, manifiesta usted que una de las personas fue herida, al que estaba menejando o el de atrás, el de atrás y no nos dimos cuenta que tenia un revolver, estas personas al momento que su compañero se identifica efectuaron unos disparo, el otro soltó la moto y empezó a correr, el que estaba encima de la moto usted lo vio, era uno negro alto, usted si lo ve lo reconocería, si, esta persona que reconocería esta en esta sala, objeción de la fiscalía, reformule, puede repartir de las características de la persona, un negro alto no es tan gordo ni tan flaco,
LA PRESENTE DECLARACIÓN SE APRECIA conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario GUSTAVO MUJICA indico que la víctima es Castor les dijo que 4 personas le habían quitado su moto, que el día pactado para la entrega llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara esta testimonial con el funcionario ARCENIS MORENO indico que estuvo en el enfrentamiento con motivo a una denuncia por un robo de una moto y teléfono, que habían hecho contacto con el sujeto y requería 200 mil., en caño hondo que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga y que su compañero rivero fue herido en la mano, se compara esta testimonial con el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos víctimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Gustavo Mujica no emergen elemento de responsabilidad sobre el acusado de autos siendo que este indico que llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara con el funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, así el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES,.
4.- CON LA DECLARACIÓN A LA CIUDADANA: DENNY CASTILLO ALVARADO C.I: 17.328.147 (JURA DECIR LA VERDAD Y SOLAMENTE LA VERDAD, MANIFESTANDO LO JURO SI ASI FUESE QUE LA APTRIA OS PREMIE SI NO QUE OS DEMANDE), ESTACION POLICIAL DE LAGUNITAS: Ese dia me encontraba de guardia a las 08:30 estaba un ciudadano denunciando que le habían robado una moto y tenia comunicación via telefónica con lo que le habían robado la moto y le pedían una suma de dinero de 200 mil bolívares, tuvimos contacto con el ciudadano donde mi compañero Gustavo tuvieron mas el contacto donde ellos colocaron sitio campo alegre o caño hondo municipio Ricaute que fue a las 11 de la noche en la parada de caño hondo yo me encontraba en una unidad patrullera 120 del municio Ricaute cuando de pronto escuchamos un intercambio de disparo encontramos una moto en estado de abandonos y nos informan que un cidadano había sido evadido y el otro herido a pocos metros tenia un revolver al lado el funcionario lo llevan en carro particular mientras el ciudadana impactado por bala en la unidad 120 , conductor Castillo y mi persona mientras los otros hacían basqueo al otro ciudadano si lo encontraba, y en el hospital informan que había fallecido y entregaron vestimenta para cadena de custodios, FISCAL PREGUNTA: en que fecha fue eso, el 10-08-2016 en la estación policial de lagunita estaba de guardia a las 08:00am, como fue la denuncia del ciudadano, que dos sujetos le habían robado la moto de color rojo y que habían tenido contacto via telefónica y le pidieron dinero por teléfono, ese ciudadano le menciono porque via, a través de un teléfono, que hacen con esa información después, nos pusimos en contacto con el ciudadano del mismo telfono de la victima, como fue esa conversación, estaban conversando sobre una moto y la cantidad de 200 mil bolívares, como lo hacen, mi compañero se hace pasar por la victima diciendo que tenia esa cantidad d ela victima, que compañero, GUSTAVO MUJICA y el oficial LUCAS RIVERO, se entero con cuantas personas se comunico el funcionario Gustavo, no se decirle, a que hora se inciio la comunicación, rápidamente comenzó a ponerse en contacto, cuanto tiempo duraron esas comunicaciones, desde las 10 de la mañana hasta las 10 de la coihes comunicaciones constante, el ultimo sitio, parada caño hondo, porque duraron tantas horas para acordar eso, porque ellos decían que no querían que fuera la policía que el trabajo no podía ser mal, porque era un sitio estratégico ese sitio que ellos pusieron, si ellos dijeron, una vez acuerdan el sitio quienes acordaron ir, MUJICA y LUCAS RIVERO, la comisión era, JOAN CASTILLO, MI PERSONA AL MANDO, GUSTAVO MUJICA y LUCAS RIVERO, quienes hicieron la entrega controlada era GUSTAVO MUJICA Y LUCAS RIVERO, mientras nosotros estábamos retirado, que iban a entregar un ustedes, un supuesto dinero, papel recortado en una bolsa, como se distribuyeron, los funcionarios uno agarro al sector el Milagro mientras a poco metros cayó herido el otro, cuando llegan al sitio y se despliegan, quien ordena la forma de desplegarse, mi persona, que consideración toma, tengo a Lucas herido y un vehículo moto que desconocía si esa era la moto o no que se habían robado, como hace para saber como son las personas quienes iban a buscar, cundo llegamos al sitio tengo un funcionario al escuchar la detonación salimos, tengo a Gusavo me indica uno se fie por el Milagro y el otro abatidos, llamo pido apoyo me mando e lagunitas y de San Carlos llegaron rápidamente y se hizo panel de búsqueda, ya el funcionario se lo habían llevado en un particular, llegaron al sitio en una patrulla, si, es un Toyota lacruse, como iban distribuido, el conductor Joan Castillo y mi persona al mando de la comisión, los otros funcionarios en otro vehículo una moto, iban GUSTAVO Y LUCAS, ustedes iban cerca, no, quien llego primero al lugar LUCAS Y RIVERO, cuanta distancia tenían, estaban bastante separado sin la sirena prendida, a que distancia del sitio dejaron al unidad como a 100 metros, cuando la patrulla se estaciona sabe cuanto tiempo en minuto habían llegado los funcionarios en otra patrulla, ellos a estaban ahí, cuando llegan en la patrulla quiene s el primero que se baja, yo y después Castillo el conductor, una vez se bajan que hacen, yo me bajo pregunto que fue lo que paso, ahí me dan información Gustavo Mujica, el estaba ahí en el sitio el me dijo jefe uno se fue por el sector el milagro y el otro fue abatido, le dijo porque quedo abatido, porque al hacer el intercambio LUCAS RIVERO se anuncio que era funcionario, indique las características del arma, era un revolver 357, se entero cuantas persona andaban, otra persona mas, cuantas personas mas, el que quedo abatido y otro que se fugo, en que se transportaba ellos, en un vehículo moto al que le quitaron al señor, que funcionario resulto herido, RIVERO, en el brazo, donde enia heridas la persona abatida, al momento no vi pero al llegar el medico indico que tenia impacto de bala, incautaron alguna evidencia, la moto, el revolver y la vestimenta del ciudadano, detuvieron alguna persona, esa noche no, pidieron apoyo, si al mismo organismo del estado Cojedes, si recibimos apoyo entre san Carlos y las vegas, se entero usted si detuvieron alguna persona, no, DEFENSA PRIVADA: manifiesta usted que se encontraba de guardia puede indicar en que lugar, en la estación policial municipio Ricaurte, en que fecha fue la denuncia, eran las 08:30, recuerda las característica de esta persona, no ha pasado mucho tiepo, con quienes estaba de guardia usted, con LUCAS RIVERO, GUSTAVO MUJICA, IVAN CASTILLO y mi persona, que sucede al recibir la denuncia, la victima se pone en contracto con quien le robo la moto después nos pusimos en contacto nosotros, quien de los funcionario se pone en contacto, GUSTAVO MUJICA, después que se pone de acuerdo con esta persona que sucede, que los ciudadanos querían hacer entrega controlada por 200 mi bolares, después que GUSTAVO MUJICA se pone de acuerdo donde se ponen desacuerdo, para campo alegre después que ahí no hasta que nos dio a las 11 de la noche en la entrada de caño hondo en la parada, mnanfiets usted que ponen desacuerdo en la parada de caño hondo LUCAS RIVERO Y MUJCIA se van a otro lugar, a que distancia, LUCAS Y RIVERO andaban en un vehículo personal se quedaron en la parada, la unidad con el conductor y mi persona un poco mas atrás como a 100 metros, que sucede, estábamos esperando como 30 minutos, al momento que llenan logro ver ala misma persona, no, Gustavao me comunicaba para estar de acuerdo, que paso, cuando escucho las donaciones me traslado veo al funcionario herido y un vehículo moto en el pavimento onde GUSTAVO me infirma que hubo un intercambio de disparan uno agarro el Milagro y el otro fue abatido, aparte de esta persona detuvieron a otra persona, el quedo sin signos vitales cuando llegó al hospital, detuvieron a otra persona, no, FISCALIA: que características tenia el sitio, un sitio abierto de noche, era la parada de caño hondo en lagunitas, DEFENSA: el lugar estaba provisto de ilimitación, era oscuro pero se alumbraba, usted logró visualizar el enfrentamiento, no, TRIBUNAL: porque no visualizo el enfrentamiento, porque estamos a 100 metros, cuantos disparo escucho usted, como 5 o 6 detonaciones, esa entrega quien la acordó, la acordó el funcionario Gustavo con lucas, ellos son funcionarios d ela polcia de Lagunitas, y el sitio quien lo determino, los ciudadanos que tenían comunicación con los funcionarios, nosotros nunca capturamos a nadie, no, usted dice que slo fue una persona abatida, si, quienes depararon, el otro se habían ido a la fuga, cuando detienen a la otra persona, me entero a los 3 dias que había otra persona involucrado, habían personas en el sitio a parte de ustedes, no. Sseguidamente el alguacil manifiesta que NO se encuentra un órgano de prueba. El tribunal, oída la información suministrada por el ciudadano alguacil, SUSPENDE el desarrollo del presente debate oral y público, en virtud de que aún faltan expertos y posibles testigos por evacuar que fueron admitidos para deponer en el presente juicio y se hace necesaria su intervención en el debate,
LA PRESENTE DECLARACIÓN SE APRECIA conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario DENY CASTILLO indico que eran dos personas el que quedo abatido y otro que se fugo, se transportaba en un vehículo moto que le quitaron a la victimar, que el funcionario resulto herido RIVERO en el brazo, donde tenia heridas la persona abatida, al momento no vi pero al llegar el medico indico que tenia impacto de bala, incautaron alguna evidencia, la moto, el revolver y la vestimenta del ciudadano, detuvieron alguna persona, esa noche no, se entero usted si detuvieron alguna persona, no, se compara con la testimonial del funcionario GUSTAVO MUJICA indico que la víctima es Castor les dijo que 4 personas le habían quitado su moto, que el día pactado para la entrega llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara esta testimonial con el funcionario ARCENIS MORENO indico que estuvo en el enfrentamiento con motivo a una denuncia por un robo de una moto y teléfono, que habían hecho contacto con el sujeto y requería 200 mil., en caño hondo que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga y que su compañero rivero fue herido en la mano, se compara esta testimonial con el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos víctimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Deny Castillo no emergen elementos de culpabilidad del acusado siendo que indico que esa noche no detuvieron alguna persona y no se entero hayan detenido a alguna persona se compara con el testimonio de Gustavo Mujica no emergen elemento de responsabilidad sobre el acusado de autos siendo que este indico que llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara con el funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, así el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES,.
5.- CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: FUNCIONARIO JOHAN CASTILLO 12090062 (JURA DECIR LA VERDAD Y SOLAMENTE LA VERDAD, MANIFESTANDO LO JURO SI ASI FUESE QUE LA APTRIA OS PREMIE SI NO QUE OS DEMANDE): yo solamente preste apoyo de irlo a buscar a la estación d las vegas, indicas que prestaste apoyo, si, cual procedimiento, creo que fue en el rescate de un vehículo moto, quien te indica a ti que fueras, indicaron el comando estación lagunitas que me dirigiera las vegas que detuvieron a un ciudadano, cuantos funcionarios estaban, no recuerdo fue en las vegas, en que consistió el apoyo de trasladarlo a las vegas, DEFENSA: indique su actuación en el procedimiento, solo preste apoyo de buscar el funcionario al detenido, recuerda la fecha, no, CO DEFENSA: no mas preguntas. Seguidamente el alguacil manifiesta que NO se encuentra un órgano de prueba.
LA PRESENTE DECLARACIÓN SE APRECIA conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario JHOAN CASTILLO indico que solo presto apoyo a la comisión, se compara con la testimonial del funcionario DENY CASTILLO indico que eran dos personas el que quedo abatido y otro que se fugo, se transportaba en un vehículo moto que le quitaron a la victimar, que el funcionario resulto herido RIVERO en el brazo, donde tenia heridas la persona abatida, al momento no vi pero al llegar el médico indico que tenia impacto de bala, incautaron alguna evidencia, la moto, el revólver y la vestimenta del ciudadano, detuvieron alguna persona, esa noche no, se entero usted si detuvieron alguna persona, no, se compara con la testimonial del funcionario GUSTAVO MUJICA indico que la víctima es Castor les dijo que 4 personas le habían quitado su moto, que el día pactado para la entrega llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara esta testimonial con el funcionario ARCENIS MORENO indico que estuvo en el enfrentamiento con motivo a una denuncia por un robo de una moto y teléfono, que habían hecho contacto con el sujeto y requería 200 mil., en caño hondo que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga y que su compañero rivero fue herido en la mano, se compara esta testimonial con el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos víctimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Deny Castillo no emergen elementos de culpabilidad del acusado siendo que indico que esa noche no detuvieron alguna persona y no se entero hayan detenido a alguna persona se compara con el testimonio de Gustavo Mujica no emergen elemento de responsabilidad sobre el acusado de autos siendo que este indico que llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara con el funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, así el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES,.
6.- Con la declaración del ciudadano: CASTOR ASCANIO C.I:3.691.029 (JURA DECIR LA VERDAD Y SOLAMENTE LA VERDAD, MANFIESTANDO LO JURO, SI ASI FUERE QUE LA APTRIA OS PREMIE SINO QUE OS DEMANDE): yo fui víctima de un robo de una moto propiedad mia llegando a ala parcela me atracaron tres personas distinguí a uno solo que cargaba un 38 pero a los demás no los vi, FISCALIA PREGUNTA: en que fecha ocurrieron los hechos, la fecha exacta no me la se pero se que fue en agosto de 2016 a las 7 de la mañana, donde se encontraba usted, en la parcela, estaba solo, andaba con el hijo mio el mayo Jose Daniel, se trasladaba d donde a donde, de la casa mia, de que lo despojaron, de la moto y un celular, habían tres personas, de que sexo eran, yo conocí al que cargaba el revólver pero a los otros no, en que andaban, en una moto las tres, lo apuntaron, apuntaron al hijo mio que andaba de parrillera, con un 38 recortado, que le dijeron, que me bajara de la moto y yo me baje de la moto cargaba al revrver cuando me baje el se metió entonces e quito el celular me empujo por aquí y se le fue el tiro, que color era su moto, color roja horsen, quien manejaba la moto, yo mismo, recuerda el color del celular, no recuerdo era negro, entrego esas pertenencias porque, porque sino lo entrega y se opone nosotros no hicimos resistencia, que hacen los ciudadanos, se fueron, que paso con los otros os ciudadanos, llegando el apunto al hijo mio y me dijo esto es enserio yo le dije vamos a entregar la moto mientras me baje el hombre me vio el celular me empujo y se le fue un tiro, los otros dos donde estaban, en los se fueron inmediatamente que dije que se llevaran la moto, cuando entrego la moto donde estaban ellos, iban de parrillero, en que moto andaban ellos, no recuerdo, como se retiraron en ellos, se fueron y se la levo el que nos tenia apuntado con el arma, una vez que pasa eso que hizo usted, no pensaba por la moto los vecinos me decían denuncia a ver si recuperan la moto fui a la policía y puse la denuncia, recupero su moto, si, recupero su celular, no, se entero donde recuperaron su moto, si la policía me dijo, que en la mañana en el sector caño hondo, donde estaba esa moto, en caño hondo, DEFENSA PRIVADA: manifestó usted en el relato recuerda la fecha, no recuerdo fue en agosto de 2016, a las 7 de la mañana llegando a la parcela, indique donde se encuentra su parcela, sector el arenal en municipio Ricaurte, cuando iba en camino que fue lo que paso, lo mismo que le dije aquí a la fiscal íbamos llegando al sitio donde nos íbamos a bajar fuimos alcanzado por tres personas uno encoñado me dijo que me bajara de la moto le dije que si el que llevaba e revolver le dio una patada a mi hijo por el trasero entonces el dijo que le diera el celular, se lo di y me dijo metete para alla y me empujo y se le escapo un tiro, cuantas personas andaban, tres, recuerda las características, no, solo al que cargaba el revólver los demás no, indique cuales son, el que cargaba el revolver de color blanco afeitado pelo liso, supo si detuvieron alguna persona con su moto, en la mañana llego la policía me dijo que la moto la había recuperado y había una persona fallecida, luego que indica la policía usted fue nuevamente la comando, si me fueron a buscar ahí le preguntan a uno los datos como era la moto y los papeles de la moto, luego ese dia no fue mas el comando, no, FISCALIA. Se entero usted como falleció esa persona, hubo un tiroteo y a el lo mataron al siguiente dia nos llevaron a petjota donde tenían al muchacho a la morgue ese si lo conocí, pero los demás no, DEFENSA: manifestó usted que fue a la petejota al siguiente dia, a que fue, a reconocer al cadáver si era el que nos había apuntado y si era, era la persona que usted indico, si el que me apunto. FISCALIA: con relación a los testigos que siguen le manifestaron al ministerio público que desean declarar sin el acusado de autos por temor a represarías, DEFENSA: no tengo objeción, se procedió a retirar el acusado de la sala.
LA PRESENTE DECLARACIÓN SE APRECIA conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la victima CASTOR ASCANIO indico que fue víctima de un robo de su moto llegando a su parcela lo atracaron tres sujetos pudo distinguir a uno solo que cargaba el revólver 38 pero los demás no los vi, fue a la ptjt al día siguiente a reconocer un cadáver en la morgue y si reconocí al que me apunto y si era el que me apunto con el arma de fuego los demás sujetos no los reconocí, se compara esta testimonial con el funcionario JHOAN CASTILLO indico que solo prestó apoyo a la comisión, se compara con la testimonial del funcionario DENY CASTILLO indico que eran dos personas el que quedo abatido y otro que se fugo, se transportaba en un vehículo moto que le quitaron a la victimar, que el funcionario resulto herido RIVERO en el brazo, donde tenia heridas la persona abatida, al momento no vi pero al llegar el médico indico que tenia impacto de bala, incautaron alguna evidencia, la moto, el revólver y la vestimenta del ciudadano, detuvieron alguna persona, esa noche no, se entero usted si detuvieron alguna persona, no, se compara con la testimonial del funcionario GUSTAVO MUJICA indico que la víctima es Castor les dijo que 4 personas le habían quitado su moto, que el día pactado para la entrega llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara esta testimonial con el funcionario ARCENIS MORENO indico que estuvo en el enfrentamiento con motivo a una denuncia por un robo de una moto y teléfono, que habían hecho contacto con el sujeto y requería 200 mil., en caño hondo que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga y que su compañero rivero fue herido en la mano, se compara esta testimonial con el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos víctimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de CASTOR ASCANIO indico que fue víctima de un robo de su moto llegando a su parcela lo atracaron tres sujetos pudo distinguir a uno solo que cargaba el revólver 38 pero los demás no los vi, fue a la ptjt al día siguiente a reconocer un cadáver en la morgue y si reconocí al que me apunto y si era el que me apunto con el arma de fuego los demás sujetos no los reconocí, de la misma forma el funcionario Deny Castillo indico que esa noche no detuvieron alguna persona y no se entero hayan detenido a alguna persona se compara con el testimonio de Gustavo Mujica este indico que llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara con el funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, así el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES,.
7.- CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: RICHARD ASCANIO CI: 16158547 (JURA DECIR LA VERDAD Y SOLAMENTE LA VERDAD, MANFIESTANDO LO JURO, SI ASI FUERE QUE LA APTRIA OS PREMIE SINO QUE OS DEMANDE): lo que se es que me encontraba en al casa de mi mama llego un amigo con mi hermano diciendo que le habían quitado la moto a mi papa yo llegue al lugar del sitio lo lleve a la casa y fuimos a al policía a declarar es todo. FISCALIA: estaba en su casa, si, quien le llevo la razón, un compadre donde trabajos todos, como se llama, Orlando Mendoza, que a mi papa le habían quitado la moto el llevo a mi hermano a la casa a Daniel Ascanio, le dijo Orlando a donde le habían quitado la moto, mi hermano estaba asuntado dijo que al frente lo que es la parcela de nosotros yo me dirigí hasta allá es el sector el arenal municipio Ricaute, en agosto de 2016 eso fue como a las 7 y media de la mañana, porque su papa estaba ahí, porque ahí es donde tenemos el lugar de trabajo, usted dijo que l señor Orlando había llevado a su hermano, si, que le manifiesto su hermano, en el momento no me dijo, me dijo fue me quitaron la moto para que vaya a buscar a Don Carlos estaba el ahí, su papa estaba solo o acompañado, estaba solo, cuando el iba para la parcela iba en moto, si, una moto horse roja, iba solo o acompañado, con mi hermano Jose Daniel, que le dijo su papa, me quitaron la moto mejor que se lleven eso y no la vida que lo habían agredido verbalmente, me lo lleve hasta mi casa entonces le dije vamos a notificar la perdida de la moto, su papa le manifestó cuantas personas estaban ahí, si el me dijo que eran tres, mi hermano lo metieron al caño el que estaba haciendo el trabajo el dice que dos se quedaron detrás, le pegunte si habían visto rostros y me dijeron que no le dieron para que se bajara de la moto se le escapo un tiro ahí le quitaron el telfono también, usted sabia como era su teléfono, un teléfono normal, recuerda la marca, no me acuerdo era azul, que le dijo su hermano, me lleve a mi papa para lagunitas después lo fueron a buscar para que rindiera palabras, cuando llegue al sitio luego me llamaron a mi para la declaración, usted lo acompaño a ellos, a la policía, se entero si detuvieron a alguien, me entere que se había recuperado el vehículo que había un muerto y a los muertos que detuvieron a uno, pero mi papa fue a lagunitas que tenían uno detenidos ellos no me dieron que lo reconocieron el se lo enseñaron por medio de una foto, se entero donde estaba la moto, en caño hondo, lo que hice fue prender el teléfono me llamaron que nos iban a buscar para que viéramos la moto, tuvieron conocimiento a que lugar se llevaron la moto, hacia las vegas, tuvo conocimiento de los funcionarios donde estaba la mt, si tenía mi teléfono trate de hablar con el que mataron el me dijo que la cantidad que se iba a pagar por la moto cuando estoy en la policía digo eso que había que pagar una cantidad de 200 mil bolívares el nunca me dijo nombre que si la moto no se le pagaba el efectivo no se entrega moto, le dije que me diera chanca, los agentes me dijeron que dejara eso en manos de ellos, mi papa me decía que mas valía la vida que esas cosas, cuando le dicen que había que pagar 200 mil bolívares le dieron en que lugar, no me dijeron al media me dijeron que no hablara con nadie que estaba todo de acuerdo, mi papa dice que los llamara para dejar eso asi, DEFENSA PRIVADA: se encontraba en lugar y llego una persona indicando lo de su papa, si en calle la yaguara, recuerda que persona le indico lo que había sucedido, Orlando Mendoza, recuerda la fecha de los hechos, en el mes de agosto entre 9 10, recuerda si fue de dia o de noche, en la mañana, que le indico, en el momento mi hermano estaba asuntado diciendo qe le quitaron la moto que vaya a a buscar a mi papa de inmediato salgo, con quienes estaba su padre, estaba solo, que le dijo, que lo habían despojado del vehículo el andaba con mi hermano, tuvo contacto con unas personas pidiéndole una cantidad de dinero por que vía, fue vía telefónica, es todo, CO DEFENSA: usted manifestó que hablo con unas personas si los del robo, nosotros queríamos el vehículo que nos diera chance no queríamos problemas, usted manifestó que había una persona fallecida, si, como se entero, por medio de los agentes, nos manifestaron que había un fallecido, usted reconoció esa persona fallecida, no, FISCALIA: usted manifiesto que había mantenido contacto telefónico con una persona quien llamo a quien, cuando tengo el teléfono en la mañana recibo la llamada del teléfono de mi papa yo se que lo tienen ellos hablamos de la cantidad de la moto le dije que me diera chance, es todo. JUEZ PREGUNTA: como se llama su hermano, José Daniel, donde se encontraba usted, en casa de mi madre, distancia hay de su casa a donde despojaron la moto a 10 minutos,
LA PRESENTE DECLARACIÓN SE APRECIA conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo RICHAR ASCANIO indico que se encontraba en la casa de su madre y llego su hermano diciendo que le habían quitado la moto a su padre es fue en el arenal del municipio Ricaurte que ra una moto horse roja, que les pregunto que si habían visto los rostro y dijeron que no, se compara con la victima victima CASTOR ASCANIO indico que fue víctima de un robo de su moto llegando a su parcela lo atracaron tres sujetos pudo distinguir a uno solo que cargaba el revólver 38 pero los demás no los vi, fue a la ptjt al día siguiente a reconocer un cadáver en la morgue y si reconocí al que me apunto y si era el que me apunto con el arma de fuego los demás sujetos no los reconocí, se compara esta testimonial con el funcionario JHOAN CASTILLO indico que solo prestó apoyo a la comisión, se compara con la testimonial del funcionario DENY CASTILLO indico que eran dos personas el que quedo abatido y otro que se fugo, se transportaba en un vehículo moto que le quitaron a la victimar, que el funcionario resulto herido RIVERO en el brazo, donde tenia heridas la persona abatida, al momento no vi pero al llegar el médico indico que tenia impacto de bala, incautaron alguna evidencia, la moto, el revólver y la vestimenta del ciudadano, detuvieron alguna persona, esa noche no, se entero usted si detuvieron alguna persona, no, se compara con la testimonial del funcionario GUSTAVO MUJICA indico que la víctima es Castor les dijo que 4 personas le habían quitado su moto, que el día pactado para la entrega llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara esta testimonial con el funcionario ARCENIS MORENO indico que estuvo en el enfrentamiento con motivo a una denuncia por un robo de una moto y teléfono, que habían hecho contacto con el sujeto y requería 200 mil., en caño hondo que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga y que su compañero rivero fue herido en la mano, se compara esta testimonial con el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos víctimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo RICHAR ASCANIO indico que se encontraba en la casa de su madre y llego su hermano diciendo que le habían quitado la moto a su padre es fue en el arenal del municipio Ricaurte que ra una moto horse roja, que les pregunto que si habían visto los rostro y dijeron que no, no emergen elementos de culpabilidad en cuanto al acusado de autos , menos aun del dicho de la victima CASTOR ASCANIO indico que fue víctima de un robo de su moto llegando a su parcela lo atracaron tres sujetos pudo distinguir a uno solo que cargaba el revólver 38 pero los demás no los vi, fue a la ptjt al día siguiente a reconocer un cadáver en la morgue y si reconocí al que me apunto y si era el que me apunto con el arma de fuego los demás sujetos no los reconocí, de la misma forma el funcionario Deny Castillo indico que esa noche no detuvieron alguna persona y no se entero hayan detenido a alguna persona se compara con el testimonio de Gustavo Mujica este indico que llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara con el funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, así el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES,.
8.- CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JOSE DANIEL ASCANIO C.I: 18.320.995 (JURA DECIR LA VERDAD Y SOLAMENTE LA VERDAD, MANFIESTANDO LO JURO, SI ASI FUERE QUE LA APTRIA OS PREMIE SINO QUE OS DEMANDE): veníamos por la carretera principal llegan tres persona montada en una moto yo era el parrillero me apunta a mi le dice a mi papa que se parara a él le dio por el casco esto es enserio le dijo así entonces luego que se paro, yo levaba un machete me dijo que arrojara eso al monte, luego me dio una matada por el trasero me dijo metete al caño mamaguevo, después ellos quedaron con mi papa de ahí no supe mas nada, FISCALIA: eso fue en el mes de agosto del 2016 a las 7 y media de la mañana, donde estaba usted, frente de la parcela de nosotros el sector el arenal municipio Ricaurte Estado Cojedes, con quien andaba, con mi papa en una moto horse dos color rojo, llegaron tres personas, si, las tres en una moto, que sexo, eran tres hombres, que le dijeron, después de apuntarme para que mi papa se parara luego que se paro mi papa me baje con el machete me dice que lo arrojara al monte entonces luego que lo solte me dio por la espalda me dijo que me metiera al caño luego de ahí no se mas nada, el caño tenia suficiente agua, si al pecho, observo que siguiuio hablando con su papa, escuche el disparo, recuerda el color de la otra moto, color negro, que pasa con la otra moto, dan la vuelta se baja el que me apunto, fue el único que le identifique el rostro, el iba atrás y cuando dieron la vuelta por eso no pude ver a los otros, pero quien nos apuntó si lo vimos nos maltrato verbalmente, que paso con los otros dos, permanecieron en la moto siempre viendo de lante estaban a tres metros, en que momento salen del caño, cuando ya habían despojado a mi papa de la moto y ellos se habían ido, se entero si a su papa le despojaron de otro bien, era un teléfono color negro, a usted le despojaron de algo, cuando me dieron que tirara el machete al monte, que hacen después, viene un compañero parcelero le explicamos lo sucedido el me llevo para la casa de mi hermano y después el fue a buscar a mi papa y de ahí fueron al comando de la guardia a poner la denuncia de ahí fueron ala policía de lagunitas ellos si determinaron que iba hacer, recuperaron la moto, si y el teléfono, no, donde recuperaron la moto, aquí en petejota, donde encontraron la moto, en petejota, mi hermano había llamado con ellos y dijeron un rescate por la moto, consiguieron los 200 mil bolívares, no porque la policía se hizo pasar por nosotros ellos hicieron su trabajo, de ali se comunicaban con ellos, se entero donde recuperaron la moto en caño hondo municipio Ricaurte, como la recuperaron que fue un enfrentamiento ellos nos dijeron eso, DEFENSA PRIVADA: en que fecha fueron los hechos, el mes de agosto, donde fue eso, en el sector el arenal, con quien se encontraba usted, con mi papa, se le apersonaron unas personas si tres, le dijeron a mi papa que se pararan que si no me iban a disparar, hablaron, el que llevaba el armamento, en que posición de la moto iba quien llevaba el armamento, cerquita, cuantas personas eran 3 iban los tres montados en moto, en que posición iban, iba atrás y me apunto, su papa que hace, se detiene y yo le digo deténgase que eso es enserio, cuando se detienen que sucede, me paro en la moto y con el machete ellos creían que los iba atacar, de ahí me dice metete al caño mamaguevo luego de ahí no supe y escuche el disparo, tenia visibilidad a donde estaba su papa, lo escuchaba hablando, que le despojaron, el machete y a mi papa el teléfono, lueg que hizo usted, lo que dieron la vuelta a la moto estaba lejos fue rápido, al momento qe arranca que hizo, Sali porque sabia que se habían ido, el sujeto que apunto a su papa que se hizo, arranco en moto también, cuando sale del caño que hizo, llego un parcelero Orlando Mendoza, me traslado al pueblo a explicar a mi familia de los sucedido, s entero usted si recuperaron la moto o no, si, donde, en petejota, usted fue a petejot, tramites de papeleo para poderla sacar.
LA PRESENTE DECLARACIÓN SE APRECIA conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo JOSE DANIEL ASCANIO indico que iba con su padre y tres sujetos en una moto uno de ellos los apunta con un arma y le pide la moto, que le vio la cara al que los apunto pero a los demás no pudo erles el rostro porque lo metieron en un caño lleno de agua, se compara con la testimonial de RICHAR ASCANIO indico que se encontraba en la casa de su madre y llego su hermano diciendo que le habían quitado la moto a su padre es fue en el arenal del municipio Ricaurte que ra una moto horse roja, que les pregunto que si habían visto los rostro y dijeron que no, se compara con la victima victima CASTOR ASCANIO indico que fue víctima de un robo de su moto llegando a su parcela lo atracaron tres sujetos pudo distinguir a uno solo que cargaba el revólver 38 pero los demás no los vi, fue a la ptjt al día siguiente a reconocer un cadáver en la morgue y si reconocí al que me apunto y si era el que me apunto con el arma de fuego los demás sujetos no los reconocí, se compara esta testimonial con el funcionario JHOAN CASTILLO indico que solo prestó apoyo a la comisión, se compara con la testimonial del funcionario DENY CASTILLO indico que eran dos personas el que quedo abatido y otro que se fugo, se transportaba en un vehículo moto que le quitaron a la victimar, que el funcionario resulto herido RIVERO en el brazo, donde tenia heridas la persona abatida, al momento no vi pero al llegar el médico indico que tenia impacto de bala, incautaron alguna evidencia, la moto, el revólver y la vestimenta del ciudadano, detuvieron alguna persona, esa noche no, se entero usted si detuvieron alguna persona, no, se compara con la testimonial del funcionario GUSTAVO MUJICA indico que la víctima es Castor les dijo que 4 personas le habían quitado su moto, que el día pactado para la entrega llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara esta testimonial con el funcionario ARCENIS MORENO indico que estuvo en el enfrentamiento con motivo a una denuncia por un robo de una moto y teléfono, que habían hecho contacto con el sujeto y requería 200 mil., en caño hondo que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga y que su compañero rivero fue herido en la mano, se compara esta testimonial con el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos víctimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo JOSE DANIEL ASCANIO indico que iba con su padre y tres sujetos en una moto uno de ellos los apunta con un arma y le pide la moto, que le vio la cara al que los apunto pero a los demás no pudo erles el rostro porque lo metieron en un caño lleno de agua, no emergen elementos de culpabilidad en cuanto al acusado de autos , menos aun del testigo RICHAR ASCANIO indico que se encontraba en la casa de su madre y llego su hermano diciendo que le habían quitado la moto a su padre es fue en el arenal del municipio Ricaurte que ra una moto horse roja, que les pregunto que si habían visto los rostro y dijeron que no, tampoco del dicho de la victima CASTOR ASCANIO indico que fue víctima de un robo de su moto llegando a su parcela lo atracaron tres sujetos pudo distinguir a uno solo que cargaba el revólver 38 pero los demás no los vi, fue a la ptjt al día siguiente a reconocer un cadáver en la morgue y si reconocí al que me apunto y si era el que me apunto con el arma de fuego los demás sujetos no los reconocí, de la misma forma el funcionario Deny Castillo indico que esa noche no detuvieron alguna persona y no se entero hayan detenido a alguna persona se compara con el testimonio de Gustavo Mujica este indico que llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara con el funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, así el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES,.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE PRESCINDIO DE LA TESTIMONIAL DE LOS EXPERTOS DEL CICPC por cuanto fue agotado la vía1 del mandato de conducción de conformidad con el artículo 340 del COPP.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES N° 16-660, de los Expertos del funcionario Detective LEONEL PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, quien practicó, de fecha 23 de Agosto de 2016, practicada al vehículo al vehículo despojado a la víctima de actas, EL CUAL SE APRECIA POR EL TRIBUNAL de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del COPP .mas esta prueba documental no determina la responsabilidad penal del acusado siendo que es necesario realizar un juicio valorativo de las testimonio de las víctimas y los funcionarios actuantes
2.-: Inspección TÉCNICA Criminalística SIN°. de fecha 11 de Agosto del 2016 efectuada en el lugar donde se produjo el hecho en perjuicio de la víctima de actas suscrita por EDWUARD FUENTES y KENNY CASADIEGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, EL CUAL SE APRECIA POR EL TRIBUNAL de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del COPP .mas esta prueba documental no determina la responsabilidad penal del acusado siendo que es necesario realizar un juicio valorativo de las testimonio de las víctimas y los funcionarios actuantes.
3-. EVALUACION MEDICO FORENSE, N: 692& de fecha 06 de Octubre del 2016, efectuada con respecto al ciudadano LUCAS RIVERO, de Experto del Dr. OMAR MEDINA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, que acredito la existencia la gravedad, tiempo de curación y zona del cuerpo afectada de las heridas sufridas por la víctima de actas en referencia, EL CUAL SE APRECIA POR EL TRIBUNAL de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del COPP .mas esta prueba documental no determina la responsabilidad penal del acusado siendo que es necesario realizar un juicio valorativo de las testimonio de las víctimas y los funcionarios actuantes ….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Observa este Tribunal, que del análisis del capítulo de los hechos que el tribunal consideró acreditados, se evidencia que la Jueza de la recurrida no indico cuales fueron los hechos que consideró acreditados en virtud del desarrollo del juicio oral y público, incurriendo así en el primer vicio de falta de motivación ya que el máximo Tribunal de la República ha establecido de manera reiterada y pacifica la obligación de los órganos jurisdiccionales de establecer de manera clara cuales fueron los hechos que, por el desarrollo del juicio oral y público quedaron acreditados, la A quo en este capítulo se limita únicamente dar por acreditadas las declaraciones de los órganos de pruebas (víctimas, testigos, expertos) que asistieron al Juicio Oral y Público, en donde dichas personas hacen mención de los hechos acaecidos y la participación de cada uno de ellos en el desarrollo de los mismos, así como también de cada una de las pruebas documentales incorporadas al debate, más no señala cuales fueron los hechos que a su criterio quedaron acreditados.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 378 del 11 de octubre del 2.010, estableció, en relación a la obligación de establecer los hechos acreditados en el juicio oral y público, es una tarea del juez o jueza de juicio, en los siguientes términos:
“…“[…] advierte la Sala, que tal situación no puede ser atribuida y menos aún vulnerada por la Corte de Apelaciones, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estima lo siguiente: “(…) Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación (…)”. (Sentencia Nº 268, del 13 de julio de 2010);…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observan quienes deciden, que la mencionada Jueza en ninguna parte del capítulo transcrito anteriormente hace mención de cuáles fueron los “Hechos” que estimó acreditados y cuáles no, incurriendo en un error de falta de motivación, puesto que se limito a realizar una especie citas de extractos de los testimonios rendidos, utilizando la coletilla “Quedo acreditado con la declaración de”, limitándose a transcribir extractos textuales de cada declaración y posterior a ello indica que las compara con otra u otras declaraciones, es decir, que señala realizar un análisis comparativo, más sin embardo, no indicó en que coinciden o en que se contradicen, es decir, que la recurrida no señaló en este capítulo, en el cual le correspondía señalar los hechos acreditados, cuáles fueron los que según su apreciación fuero los que quedaron acreditados, sino que erradamente pretendió hacer una acreditación en base a las pruebas, a pesar que tal facultad exclusivamente le está dada a la A quo, para concatenar, valorar y comparar cada prueba a los fines de establecer la verdad de los hechos y la culpabilidad o no del acusado de autos con relación a los delitos endilgados por el Ministerio Público, es el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y Derecho”; es decir, la A quo no establece en forma clara, precisa y concisa cuales fueron los hechos que a su criterio daba por acreditados.
Continuando con el análisis de la recurrida, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, observa esta Alzada que se trata prácticamente de una copia textual de lo explanado por la recurrida en el capítulo anterior, denominado por la jueza “CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, es decir, que la A quo, realiza una serie de transcripciones textuales de las declaraciones de los órganos de pruebas (víctimas, testigos, expertos) que asistieron al Juicio Oral y Público, así como también cada una de las pruebas documentales incorporadas al debate como se evidencia en el texto de la sentencia que se reproduce de manera textual:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.”
”…Omissis…”.
“…Una vez desarrollado el juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso penal, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de los testigos: LUCAS RIVERO HERNANDEZ LA PRESENTE DECLARACIÓN SE APRECIA conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos victimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo LUCAS RIVERO no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES, en los hechos ya que indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después.
CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: ARCENIS OJEDA MORENO funcionario de la policía del estado Cojedes, LA PRESENTE DECLARACIÓN SE APRECIA conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario ARCENIS MORENO indico que estuvo en el enfrentamiento con motivo a una denuncia por un robo de una moto y teléfono, que habían hecho contacto con el sujeto y requería 200 mil., en caño hondo que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga y que su compañero rivero fue herido en la mano, se compara esta testimonial con el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos víctimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, asi el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES,.
CON LA DECLARACIÓN del ciudadano: GUSTAVO MUJICA LA PRESENTE DECLARACIÓN SE APRECIA conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario GUSTAVO MUJICA indico que la víctima es Castor les dijo que 4 personas le habían quitado su moto, que el día pactado para la entrega llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara esta testimonial con el funcionario ARCENIS MORENO indico que estuvo en el enfrentamiento con motivo a una denuncia por un robo de una moto y teléfono, que habían hecho contacto con el sujeto y requería 200 mil., en caño hondo que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga y que su compañero rivero fue herido en la mano, se compara esta testimonial con el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos víctimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Gustavo Mujica no emergen elemento de responsabilidad sobre el acusado de autos siendo que este indico que llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara con el funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, así el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES,.
CON LA DECLARACIÓN A LA CIUDADANA: DENNY CASTILLO ALVARADO LA PRESENTE DECLARACIÓN SE APRECIA conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario DENY CASTILLO indico que eran dos personas el que quedo abatido y otro que se fugo, se transportaba en un vehículo moto que le quitaron a la victimar, que el funcionario resulto herido RIVERO en el brazo, donde tenia heridas la persona abatida, al momento no vi pero al llegar el medico indico que tenia impacto de bala, incautaron alguna evidencia, la moto, el revolver y la vestimenta del ciudadano, detuvieron alguna persona, esa noche no, se entero usted si detuvieron alguna persona, no, se compara con la testimonial del funcionario GUSTAVO MUJICA indico que la víctima es Castor les dijo que 4 personas le habían quitado su moto, que el día pactado para la entrega llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara esta testimonial con el funcionario ARCENIS MORENO indico que estuvo en el enfrentamiento con motivo a una denuncia por un robo de una moto y teléfono, que habían hecho contacto con el sujeto y requería 200 mil., en caño hondo que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga y que su compañero rivero fue herido en la mano, se compara esta testimonial con el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos víctimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Deny Castillo no emergen elementos de culpabilidad del acusado siendo que indico que esa noche no detuvieron alguna persona y no se entero hayan detenido a alguna persona se compara con el testimonio de Gustavo Mujica no emergen elemento de responsabilidad sobre el acusado de autos siendo que este indico que llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara con el funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, así el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES,.
CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: FUNCIONARIO JOHAN CASTILLO 12090062 LA PRESENTE DECLARACIÓN SE APRECIA conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario JHOAN CASTILLO indico que solo presto apoyo a la comisión, se compara con la testimonial del funcionario DENY CASTILLO indico que eran dos personas el que quedo abatido y otro que se fugo, se transportaba en un vehículo moto que le quitaron a la victimar, que el funcionario resulto herido RIVERO en el brazo, donde tenia heridas la persona abatida, al momento no vi pero al llegar el médico indico que tenia impacto de bala, incautaron alguna evidencia, la moto, el revólver y la vestimenta del ciudadano, detuvieron alguna persona, esa noche no, se entero usted si detuvieron alguna persona, no, se compara con la testimonial del funcionario GUSTAVO MUJICA indico que la víctima es Castor les dijo que 4 personas le habían quitado su moto, que el día pactado para la entrega llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara esta testimonial con el funcionario ARCENIS MORENO indico que estuvo en el enfrentamiento con motivo a una denuncia por un robo de una moto y teléfono, que habían hecho contacto con el sujeto y requería 200 mil., en caño hondo que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga y que su compañero rivero fue herido en la mano, se compara esta testimonial con el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos víctimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Deny Castillo no emergen elementos de culpabilidad del acusado siendo que indico que esa noche no detuvieron alguna persona y no se entero hayan detenido a alguna persona se compara con el testimonio de Gustavo Mujica no emergen elemento de responsabilidad sobre el acusado de autos siendo que este indico que llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara con el funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, así el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES,.
Con la declaración del ciudadano: CASTOR ASCANIO LA PRESENTE DECLARACIÓN SE APRECIA conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la victima CASTOR ASCANIO indico que fue víctima de un robo de su moto llegando a su parcela lo atracaron tres sujetos pudo distinguir a uno solo que cargaba el revólver 38 pero los demás no los vi, fue a la ptjt al día siguiente a reconocer un cadáver en la morgue y si reconocí al que me apunto y si era el que me apunto con el arma de fuego los demás sujetos no los reconocí, se compara esta testimonial con el funcionario JHOAN CASTILLO indico que solo prestó apoyo a la comisión, se compara con la testimonial del funcionario DENY CASTILLO indico que eran dos personas el que quedo abatido y otro que se fugo, se transportaba en un vehículo moto que le quitaron a la victimar, que el funcionario resulto herido RIVERO en el brazo, donde tenia heridas la persona abatida, al momento no vi pero al llegar el médico indico que tenia impacto de bala, incautaron alguna evidencia, la moto, el revólver y la vestimenta del ciudadano, detuvieron alguna persona, esa noche no, se entero usted si detuvieron alguna persona, no, se compara con la testimonial del funcionario GUSTAVO MUJICA indico que la víctima es Castor les dijo que 4 personas le habían quitado su moto, que el día pactado para la entrega llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara esta testimonial con el funcionario ARCENIS MORENO indico que estuvo en el enfrentamiento con motivo a una denuncia por un robo de una moto y teléfono, que habían hecho contacto con el sujeto y requería 200 mil., en caño hondo que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga y que su compañero rivero fue herido en la mano, se compara esta testimonial con el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos víctimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de CASTOR ASCANIO indico que fue víctima de un robo de su moto llegando a su parcela lo atracaron tres sujetos pudo distinguir a uno solo que cargaba el revólver 38 pero los demás no los vi, fue a la ptjt al día siguiente a reconocer un cadáver en la morgue y si reconocí al que me apunto y si era el que me apunto con el arma de fuego los demás sujetos no los reconocí, de la misma forma el funcionario Deny Castillo indico que esa noche no detuvieron alguna persona y no se entero hayan detenido a alguna persona se compara con el testimonio de Gustavo Mujica este indico que llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara con el funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, así el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES,.
CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: RICHARD ASCANIO LA PRESENTE DECLARACIÓN SE APRECIA conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo RICHAR ASCANIO indico que se encontraba en la casa de su madre y llego su hermano diciendo que le habían quitado la moto a su padre es fue en el arenal del municipio Ricaurte que ra una moto horse roja, que les pregunto que si habían visto los rostro y dijeron que no, se compara con la victima victima CASTOR ASCANIO indico que fue víctima de un robo de su moto llegando a su parcela lo atracaron tres sujetos pudo distinguir a uno solo que cargaba el revólver 38 pero los demás no los vi, fue a la ptjt al día siguiente a reconocer un cadáver en la morgue y si reconocí al que me apunto y si era el que me apunto con el arma de fuego los demás sujetos no los reconocí, se compara esta testimonial con el funcionario JHOAN CASTILLO indico que solo prestó apoyo a la comisión, se compara con la testimonial del funcionario DENY CASTILLO indico que eran dos personas el que quedo abatido y otro que se fugo, se transportaba en un vehículo moto que le quitaron a la victimar, que el funcionario resulto herido RIVERO en el brazo, donde tenia heridas la persona abatida, al momento no vi pero al llegar el médico indico que tenia impacto de bala, incautaron alguna evidencia, la moto, el revólver y la vestimenta del ciudadano, detuvieron alguna persona, esa noche no, se entero usted si detuvieron alguna persona, no, se compara con la testimonial del funcionario GUSTAVO MUJICA indico que la víctima es Castor les dijo que 4 personas le habían quitado su moto, que el día pactado para la entrega llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara esta testimonial con el funcionario ARCENIS MORENO indico que estuvo en el enfrentamiento con motivo a una denuncia por un robo de una moto y teléfono, que habían hecho contacto con el sujeto y requería 200 mil., en caño hondo que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga y que su compañero rivero fue herido en la mano, se compara esta testimonial con el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos víctimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo RICHAR ASCANIO indico que se encontraba en la casa de su madre y llego su hermano diciendo que le habían quitado la moto a su padre es fue en el arenal del municipio Ricaurte que ra una moto horse roja, que les pregunto que si habían visto los rostro y dijeron que no, no emergen elementos de culpabilidad en cuanto al acusado de autos , menos aun del dicho de la victima CASTOR ASCANIO indico que fue víctima de un robo de su moto llegando a su parcela lo atracaron tres sujetos pudo distinguir a uno solo que cargaba el revólver 38 pero los demás no los vi, fue a la ptjt al día siguiente a reconocer un cadáver en la morgue y si reconocí al que me apunto y si era el que me apunto con el arma de fuego los demás sujetos no los reconocí, de la misma forma el funcionario Deny Castillo indico que esa noche no detuvieron alguna persona y no se entero hayan detenido a alguna persona se compara con el testimonio de Gustavo Mujica este indico que llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara con el funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, así el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES,.
CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JOSE DANIEL ASCANIO LA PRESENTE DECLARACIÓN SE APRECIA conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo JOSE DANIEL ASCANIO indico que iba con su padre y tres sujetos en una moto uno de ellos los apunta con un arma y le pide la moto, que le vio la cara al que los apunto pero a los demás no pudo erles el rostro porque lo metieron en un caño lleno de agua, se compara con la testimonial de RICHAR ASCANIO indico que se encontraba en la casa de su madre y llego su hermano diciendo que le habían quitado la moto a su padre es fue en el arenal del municipio Ricaurte que ra una moto horse roja, que les pregunto que si habían visto los rostro y dijeron que no, se compara con la victima victima CASTOR ASCANIO indico que fue víctima de un robo de su moto llegando a su parcela lo atracaron tres sujetos pudo distinguir a uno solo que cargaba el revólver 38 pero los demás no los vi, fue a la ptjt al día siguiente a reconocer un cadáver en la morgue y si reconocí al que me apunto y si era el que me apunto con el arma de fuego los demás sujetos no los reconocí, se compara esta testimonial con el funcionario JHOAN CASTILLO indico que solo prestó apoyo a la comisión, se compara con la testimonial del funcionario DENY CASTILLO indico que eran dos personas el que quedo abatido y otro que se fugo, se transportaba en un vehículo moto que le quitaron a la victimar, que el funcionario resulto herido RIVERO en el brazo, donde tenia heridas la persona abatida, al momento no vi pero al llegar el médico indico que tenia impacto de bala, incautaron alguna evidencia, la moto, el revólver y la vestimenta del ciudadano, detuvieron alguna persona, esa noche no, se entero usted si detuvieron alguna persona, no, se compara con la testimonial del funcionario GUSTAVO MUJICA indico que la víctima es Castor les dijo que 4 personas le habían quitado su moto, que el día pactado para la entrega llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara esta testimonial con el funcionario ARCENIS MORENO indico que estuvo en el enfrentamiento con motivo a una denuncia por un robo de una moto y teléfono, que habían hecho contacto con el sujeto y requería 200 mil., en caño hondo que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga y que su compañero rivero fue herido en la mano, se compara esta testimonial con el ciudadano LUCAS RIVERO indico que se entrevisto con dos sujetos víctimas de un robo de un vehiculo moto y de un celular, que le indicaron que los sujetos eran dos personas jóvenes, que los hechos fueron en la arenera municipio Ricaurte Cojedes, que portaban un arma de fuego tipo revolver color negro, que por teléfono le pidieron 200 mil por el rescate, que van al sitio y estaban dos jóvenes portando dos armas de fuego revolver se identifico como funcionario y estos comenzaron a disparas y lo hieren en la mano y se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo JOSE DANIEL ASCANIO indico que iba con su padre y tres sujetos en una moto uno de ellos los apunta con un arma y le pide la moto, que le vio la cara al que los apunto pero a los demás no pudo erles el rostro porque lo metieron en un caño lleno de agua, NO EMERGEN ELEMENTOS DE CULPABILIDAD EN CUANTO AL ACUSADO DE AUTOS , menos aun del testigo RICHAR ASCANIO indico que se encontraba en la casa de su madre y llego su hermano diciendo que le habían quitado la moto a su padre es fue en el arenal del municipio Ricaurte que ra una moto horse roja, que les pregunto que si habían visto los rostro y dijeron que no, tampoco del dicho de la victima CASTOR ASCANIO indico que fue víctima de un robo de su moto llegando a su parcela lo atracaron tres sujetos pudo distinguir a uno solo que cargaba el revólver 38 pero los demás no los vi, fue a la ptjt al día siguiente a reconocer un cadáver en la morgue y si reconocí al que me apunto y si era el que me apunto con el arma de fuego los demás sujetos no los reconocí, de la misma forma el funcionario Deny Castillo indico que esa noche no detuvieron alguna persona y no se entero hayan detenido a alguna persona se compara con el testimonio de Gustavo Mujica este indico que llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara con el funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, así el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES,.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE PRESCINDIO DE LA TESTIMONIAL DE LOS EXPERTOS DEL CICPC por cuanto fue agotado la vía1 del mandato de conducción de conformidad con el artículo 340 del COPP.
Se deja constancia que prescindió de las pruebas testimoniales los ciudadanos:, visto que fue agotada la vía del mandato de conducción de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES N° 16-660, de los Expertos del funcionario Detective LEONEL PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, quien practicó, de fecha 23 de Agosto de 2016, practicada al vehículo al vehículo despojado a la víctima de actas, EL CUAL SE APRECIA POR EL TRIBUNAL de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del COPP .mas esta pruba documental no determina la responsabilidad penal del acusado siendo que es necesario realizar un juicio valorativo de las testimonio de las victimas y los funcionarios actuantes
2.-: Inspección TÉCNICA Criminalística SIN°. de fecha 11 de Agosto del 2016 efectuada en el lugar donde se produjo el hecho en perjuicio de la víctima de actas suscrita por EDWUARD FUENTES y KENNY CASADIEGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, EL CUAL SE APRECIA POR EL TRIBUNAL de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del COPP .mas esta pruba documental no determina la responsabilidad penal del acusado siendo que es necesario realizar un juicio valorativo de las testimonio de las victimas y los funcionarios actuantes.
3-. EVALUACION MEDICO FORENSE, N: 692& de fecha 06 de Octubre del 2016, efectuada con respecto al ciudadano LUCAS RIVERO, de Experto del Dr. OMAR MEDINA, en su condición de Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, que acredito la existencia la gravedad, tiempo de curación y zona del cuerpo afectada de las heridas sufridas por la víctima de actas en referencia, EL CUAL SE APRECIA POR EL TRIBUNAL de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del COPP .mas esta pruba documental no determina la responsabilidad penal del acusado siendo que es necesario realizar un juicio valorativo de las testimonio de las victimas y los funcionarios actuantes
Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo JOSE DANIEL ASCANIO indico que iba con su padre y tres sujetos en una moto uno de ellos los apunta con un arma y le pide la moto, que le vio la cara al que los apunto pero a los demás no pudo erles el rostro porque lo metieron en un caño lleno de agua, NO EMERGEN ELEMENTOS DE CULPABILIDAD EN CUANTO AL ACUSADO DE AUTOS , menos aun del testigo RICHAR ASCANIO indico que se encontraba en la casa de su madre y llego su hermano diciendo que le habían quitado la moto a su padre es fue en el arenal del municipio Ricaurte que ra una moto horse roja, que les pregunto que si habían visto los rostro y dijeron que no, tampoco del dicho de la victima CASTOR ASCANIO indico que fue víctima de un robo de su moto llegando a su parcela lo atracaron tres sujetos pudo distinguir a uno solo que cargaba el revólver 38 pero los demás no los vi, fue a la ptjt al día siguiente a reconocer un cadáver en la morgue y si reconocí al que me apunto y si era el que me apunto con el arma de fuego los demás sujetos no los reconocí, de la misma forma el funcionario Deny Castillo indico que esa noche no detuvieron alguna persona y no se entero hayan detenido a alguna persona se compara con el testimonio de Gustavo Mujica este indico que llegaron dos sujetos en una moto no recuerda las vestimenta el que iba detrás resulto herido y el otro que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, se compara con el funcionario Arcenis Moreno indico que que hubo un intercambio de disparo que la persona que resulto detenida fue el herido que fue trasladado al hospital sin signos vitales y los otros se dieron a la fuga, así el testigo LUCAS RIVERO indico que los sujetos se van corriendo uno de los sujetos cayo herido y el chofer no se pudo ubicar el sujeto que cayo era el parrillero (muerto) que al conductor lo aprenden dos días después, de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES, Conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA, dice Couture Eduardo en su obra Estudios de Derecho Procesal (1979) que la sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la Libre Convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz formula, elogiada unas veces por la doctrina, pero poco menos que desconocida en sus orígenes, para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, Criticar es razonar, podría agregarse, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio, Sano, es lo relativo a lo recto a lo bienintencionado, libre de error y del vicio. En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido. Al respecto cabe citar a Núñez Tenorio, cuando señala que: “…en la definición o proposición definitoria de la lógica clásica aristotélica valen los tres principios o leyes fundamentales lógicos-formales: 1.-)El de identidad; 2.-)El de contradicción. 3) El de tercero excluido denominado también principio de disyunción…la definición dice que la cosa es (idéntica) separa y distingue lo definido de lo que no es (contradicción) y, en fin toma una disyunción y deja la otra: no da lugar a término medio entre afirmación y negación (tercero excluido). La ley de identidad puede enunciarse de la siguiente manera: Los juicios son idénticos entre sí, si poseen la misma extensión, todo juicio enunciado es idéntico a sí mismo si su extensión permanece invariable. La ley de la contradicción: dos juicios, es uno de los cuales se afirma algo acerca del objeto del pensamiento mientras que en otros se niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento y no pueden ser a la vez verdaderos.
De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de inspección AL VEHICULO MOTO DE COLOR ROJO documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado.
La prueba judicial puede definirse como el proceso demostrativo o inventivo, mediante el cual el juez llega al conocimiento de la conexión que tiene lugar entre varios elementos y que produce en su ánimo la certeza en torno a la verdad de un hecho. La prueba es, pues, el resultado de varios elementos, que surgen de la relación que tiene lugar entre ellos, los cuales, a su vez, concurren a formarla. Tal relación o conexión es el efecto y al mismo tiempo la causa del conocimiento, en ella está verdaderamente la sustancia de la prueba. ( Giovanni Brichetti, La evidencia en el proceso penal, Buenos Aires 1973, pags 7 y 12.).
La Sana Critica no puede ser simplemente un acuño de cajón, ni un saco roto de liberalidades a todo dar por parte del juzgador, la Sana Critica por consiguiente conceptualmente e in genere la identificamos como ejercicios de verificabilidad, senderos en los que por ende se habrá ser fiel a las leyes a la teoría del conocimiento y en especial a los ejercicios de la dialéctica.
No existen otros testigos en el procedimiento, solo se tiene el dicho de los ciudadanos CASTOR ASCANIO, RICHAR ASCANIO, Y JOSE DANIEL ASCANIO, y de los funcionarios actuantes: LUCAS RIVERO, ARCENIS MORENO, GUSTAVO MUJICA, DENI CASTILLO Y JOHAN CASTILLO, declaraciones estas que no dan certeza sobre la responsabilidad penal del acusado.
Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: CASTOR ASCANIO, RICHAR ASCANIO, Y JOSE DANIEL ASCANIO, y de los funcionarios actuantes: LUCAS RIVERO, ARCENIS MORENO, GUSTAVO MUJICA, DENI CASTILLO Y JOHAN CASTILLO, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre la culpabilidad del acusado en los hechos, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que el ciudadano JORGE LUIS MIRANDA TORRES haya dado despojado por medio de un arma de fuego a la victima de un vehiculo moto y de un teléfono celular, y menos aun quedo demostrado que fue el causante de la herida al funcionario LUCAS RIVERO, mas aun cuando los mismo funcionarios actuantes indicaron que ese dia no detuvieron persona alguna y de los dos sujetos uno quedo abatido y herido en el enfrentamiento y fue trasladado sin signos vitales hasta el hospital, y el otro sujeto se dio a la fuga el que soltó la moto y empezó a corre era un negro alto que de verlo lo reconocería, siendo que de esta características fisionomía que aporta el funcionario de ser un negro alto el otro sujeto que se dio a la fuga el dia del enfrentamiento, no se corresponde con las características fisionómicas del acusado quien es una persona de baja estatura y de piel morena (claro) presente en sala así como tampoco quedo demostrado en el debate oral que el acusado se haya asociado con estos sujetos a los fines de cometer el delito, mas aun cuando los funcionarios indicaron que la persona que resulto detenida lo hacen a los dos días siguientes.
Y habiendo dudas sobre la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS MIRANDA TORRES ya que los testigos del ministerio publico el testigo JOSE DANIEL ASCANIO indico que iba con su padre y tres sujetos en una moto uno de ellos los apunta con un arma y le pide la moto, que le vio la cara al que los apunto pero a los demás no pudo erles el rostro porque lo metieron en un caño lleno de agua, NO EMERGEN ELEMENTOS DE CULPABILIDAD EN CUANTO AL ACUSADO DE AUTOS , menos aun del testigo RICHAR ASCANIO indico que se encontraba en la casa de su madre y llego su hermano diciendo que le habían quitado la moto a su padre es fue en el arenal del municipio Ricaurte que ra una moto horse roja, que les pregunto que si habían visto los rostro y dijeron que no, tampoco del dicho de la victima CASTOR ASCANIO indico que fue víctima de un robo de su moto llegando a su parcela lo atracaron tres sujetos pudo distinguir a uno solo que cargaba el revólver 38 pero los demás no los vi, fue a la ptjt al día siguiente a reconocer un cadáver en la morgue y si reconocí al que me apunto y si era el que me apunto con el arma de fuego los demás sujetos no los reconocí, por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo prueba en contra del acusado: JORGE LUIS MIRANDA TORRES y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano JORGE LUIS MIRANDA TORRES se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de la culpabilidad del acusado JORGE LUIS MIRANDA TORRES, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.
Asimismo este Tribunal considera que el ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES es inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicho ciudadano haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente al ciudadano JORGE LUIS MIRANDA TORRES, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, HOMIDICIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 407 numeral 2 en relación con el 80 del código penal, EXTORSION previsto en el artiuclo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artiuclo 286 del código penal.
Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral la responsabilidad penal, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en los hechos, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación del acusado en el hecho, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.
La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas. La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La verdad procesal, es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.….” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).
Observa esta Alzada, que la A quo al referirse a los medios de pruebas lo hace de la siguiente manera: Procede a señalar a cada testigo, experto, victima indicando que: “…CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO:…”, luego señala el nombre de turno de la persona interviniente en el juicio, seguidamente indica la recurrida: “…LA PRESENTE DECLARACIÓN SE APRECIA conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo…”, luego procede a realizar la transcribir textual de extractos de cada declaración y posterior a ello indica que las compara con la declaración de otro u otros testigos y procede a transcribir un extracto de esa declaración o declaraciones, con las que supuestamente se comparan, sin indicar la jueza en que se contradicen o en que son coincidentes, para luego culminar indicando: “…de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: JORGE LUIS MIRANDA TORRES…”, sin que se evidencie del análisis de este capítulo que la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haya realizado una valoración de los distintos testimonios que fueron rendidos en el transcurso del juicio oral y público, sino que se limitó a realizar citas textuales y a señalar que de ellas no emergen elementos que puedan establecer la responsabilidad el acusado, no hace mención a la valoración que da a cada declaración de manera individual y menos aún lo hace al señalar que las compara con otras declaraciones, limitándose, como se indicó anteriormente, a realizar solo citas textuales de las distintas declaraciones, sin realizar el análisis comparativo entre ellas, lo que se traduce a consideración de esta Instancia Superior en un vicio de falta de motivación.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o de no culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí, lo que en el fallo objeto de análisis no se evidenció.
Frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal y de la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios que legitiman al derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
Detectado como fue el vicio de orden público como lo es la falta de motivación y habiendo asumido de oficio el análisis de la recurrida por esta Alzada, considera inoficioso entrar a conocer y dar respuesta al recurso presentado por el Ministerio Público.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Noviembre de 2017 y publicado el texto integro en fecha 08 de Diciembre de 2017, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS MIRANDA TORRES, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en consecuencia dada la nulidad acordada SE RESTABLECE la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el acusado de autos para el momento de la celebración del juicio aquí anulado, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida el Juez o Jueza a quien corresponda por distribución el conocimientos del presente asunto, una vez ejecute el presente fallo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, por ante otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución el conocimiento del presente asunto, distinto al que pronuncio el fallo apelado prescindiendo del vicio aquí detectado. Finalmente y por ser un hecho público y notorio que el Tribunal que dictó la recurrida se encuentra actualmente sin despacho de manera indefinida, en virtud de la vacante absoluta que se generó en dicho tribunal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelaciones signado con el número HP21-R-2018-000025, a la Oficina del Alguacilazgo específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, a los fines de realizar la distribución de este asunto en un tribunal de igual categoría y función distinto del que pronuncio la decisión anulada, ello a los fines de evitar en el trámite del presente asunto retardos injustificados. Así finalmente se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Noviembre de 2017 y publicado el texto integro en fecha 08 de Diciembre de 2017, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS MIRANDA TORRES, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Noviembre de 2017 y publicado el texto integro en fecha 08 de Diciembre de 2017.TERCERO: Dada la nulidad acordada SE RESTABLECE la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el acusado de autos para el momento de la celebración del juicio aquí anulado, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida el Juez o Jueza a quien corresponda por distribución el conocimientos del presente asunto, una vez ejecute el presente fallo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, por ante otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución el conocimiento del presente asunto, distinto al que pronuncio el fallo apelado prescindiendo del vicio aquí detectado. QUINTO: SE ACUERDA remitir las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelaciones signado con el número HP21-R-2018-000025, a la Oficina del Alguacilazgo específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, a los fines de realizar la distribución de este asunto en un Tribunal de igual categoría y función distinto del que pronuncio la decisión anulada, ello a los fines de evitar en el trámite del presente asunto retardos injustificados. SEXTO: Se acuerda fijar acto de imposición personal de la presente decisión al acusado JORGE LUIS MIRANDA TORRES, para el día Jueves Tres (3) de Mayo del presente año a las 10:00 horas de la mañana. Así finalmente se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:47 horas de la mañana.-
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° HG212018000077
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010174.
ASUNTO: HP21-R-2018-000025.
ACG/FCM/MMO/LMG/Jm.-
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