REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Abril de 2018.
Años: 208° y 159°.
RESOLUCIÓN: HG212018000075.
ASUNTO: HP21-R-2018-000034.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-009944
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOGADO ROQUE VILLEGAS JORGE MANUEL DEFENSA PRIVADA.
VÍCTIMA: JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA (OCCISO).
IMPUTADO: ANYELO EREU SOTO PIÑERO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto ejercido por la ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado ANYELO EREU SOTO PIÑERO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-009944, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

En fecha 26 de febrero de 2018, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2018-000034, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 01 de marzo de 2018, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal HP21-P-2016-009944, al referido Juzgado de Juicio, a los fines de resolver el recurso de apelación de auto planteado que cursa por ante esta Alzada.

En fechas 20 de marzo del presente año, y los días 03 y 18 de abril de 2018, se dictaron autos mediante los cuales se acordó ratificar la solicitud del asunto principal HP21-P-2016-009944 mediante oficios Nº 212-18, 249-18 y 295-18, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual la Jueza Anarexy Camejo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal HP21-P-2016-009944, a las actuaciones que cursan por ante esta Instancia Superior, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 14 de diciembre de 2017, mediante la cual acordó sustituir por motivos de salud la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANYELO EREU SOTO PIÑERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en los siguientes términos:

“….ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado ANYELO SOTO PIÑERO acusado por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, detenido en su propio domicilio estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por MOTIVOS DE SALUD, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, se ordena librar boleta de DE TRASLADO DEL ACUSADO A SU DOMICLIO EN LA […], asi como la obligación para el acusado por medio de su defensa de de consignar la constancia de residencia actualizada y del acus9ado de trasladarse por sus propios medios hasta su domicilio A LOS FINES DE iniciar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES FISCAL 8 DEL M.P, DEFENSA Y VICTIMA indirecta. Así se decide, cúmplase lo ordenado..…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…(…)Yo, ARICELYS JACKELINE OJEDA, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad ce conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal a su digno cargo en fecha 14 de Diciembre del 2017, en el asunto signado con• la nomenclatura HP21-P-2016-009944.
La referida causa es instruida en contra del ciudadano: ANYELO EREU SOTO PIÑERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE ALEXANDER GONZALEZ GARCIA (OCCISO); en la que se acordó otorgarle UNA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 242 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal. .
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a quo donde la juzgadora decidió sustituir la MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar decretar la UNA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA:
“… En primer Término.. De la revisión del presente asunto penal seguido al ciudadano ANYELO SOTO PIÑERO acusado por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, existe solicitud de examen y revisión de la medida de privación por la defensa por motivos de salud, según se evidencia de reconocimiento médico legal de fecha 25 de septiembre de 2017 suscrito por el DR JJESUS HERRERA, indica que valoro el paciente de 26 años presente fiebre, tos productiva y pérdida de peso, se recibe informe médico , 21-09-2017 avalado por el DR FLORENCIO LOPEZ diagnostica
TUBERCULOSIS PULMONAR y GLANGIAR se recibe prueba de esputo positiva para tuberculosis pulmonar avalado por bionalista radiografía de torax con estirpe patológica para tuberculosis pulmonar DE CARÁCTER GRAVE, situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente, resolver el estatus del acusado ANYELO SOTO PIÑERO quien presenta un estado deplorable de salud tal como se evidencia del informe Forense siendo evidente el obstáculo de no contar con un servicio médico especializado que pueda ser brindado en las instalaciones del SITIO DE RECLUSION donde cumple medida de privación de libertad, así como tampoco cuenta con el equipo médico para el tratamiento de la enfermedad siendo que el médico forense indica debe permanecer en un sitio idóneo y recibir tratamiento el sitio de reclusión no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación, así mismo se evidencia que su permanencia en un hospital es imposible ya que generaría más gastos para el Estado venezolano por la utilización de un recurso humano (funcionarios) día y noche en el centro hospitalario, disminuyendo así la seguridad que los funcionarios policiales. EI derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma. Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su
libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión.
DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
En primer término considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la medida de Privación de libertad en contra-del ciudadano: ANYELO EREU SOTO PIÑERO, puesto que en el caso de marras, el acusado de autos se le concedió una medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria.

Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal de Juicio, en lo que respecta a que:
“… ACUERDA Primero: La revisión de la medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano ANYELO EREU SOTO PIÑERO. La cual le fue acordada por TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1,del Código Orgánico Procesal Penal ... ", cabe referir, que al momento que se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre el mencionado derecho a la salud es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal, aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 739, de fecha 05-06-12, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Esta Representación Fiscal, considera que ante tal circunstancia el Tribunal A Quo, lo que debió hacer como efecto lo hizo es el traslado del acusado a un centro de salud a los fines de garantizar lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, ello en atención que el acusado debe ser evaluada por un médico especialista, quien es el que cuenta con la capacidad de brindarle el tratamiento médico adecuado y de esta manera una vez restituido su estado de salud podría
perfectamente seguir cumpliendo con la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, todo partiendo de la premisa que si bien es cierto, que el Juez es garante del derecho a la salud del acusado, no es menos cierto, que la medida de detención domiciliaria impuesta, no garantiza que el mismo cumpla con el tratamiento médico necesario que puede dispensarle el especialista en el centro de salud, ni mucho menos que el sitio de reclusión impuesto sea eI más óptimo y cuente con las condiciones requeridas para garantizar la salud del acusado, es por esta razones que considera la Vindicta Pública que la decisión del Tribunal ad quo causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
Asimismo, está contemplado en el artículo 231, LIMITACIONES, el cual establece que no procederá la medida de privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de sesenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses, o de las personas afectadas por una enfermedad en la fase terminal debidamente comprobada.
Es de resaltar que efectivamente se cuenta con el reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano ANYELO EREU SOTO PIÑERO donde se logro verificar que el acusado presenta" TUBERCULOSIS PULMONAR y GLANGIAR DE CARACTER GRAVE", pero no es menos cierto que no se encuentra demostrado que se encuentra en su fase terminal, como lo establece el artículo incomento.
Visto lo anterior, es vital asentar que en el presente caso la razón no le asiste a la Jueza Ad. Qua, pues, la misma no analizó todas las circunstancias que rodearon el hecho, a los efectos de determinar la proporcionalidad para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad; se le olvidó sorprendentemente al recurrido hacer mención a la GRAVEDAD DE LOS DELITOS, toda vez que estamos frente a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 10 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE ALEXANDER GONZALEZ GARCIA (OCCISO); También se le olvidó a la ciudadana Jueza hacer mención a la SANCIÓN PROBABLE, donde se evidencia que los delito son grave en su límite máximo excede con creces a los 10 años de pena privativa de libertad.
Por otra parte es necesario revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, ampliamente identificado en autos, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo presvisto en los numerales 2 y 3 del articulo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del articulo 238, todos de la referida norma procesal.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 10 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE ALEXANDER GONZALEZ GARCIA (OCCISO);.
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Perículum In Mora: principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el V proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra el bien jurídico mas importante como lo es la vida y la integridad física, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ANYELO EREU SOTO PIÑERO, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 15 de Diciembre del 2017 , cuya notificación a esta Representación Fiscal fue en calenda 15 de Diciembre del 2017, la cual acordó imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236. 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Roque Villegas Jorge Manuel Defensor Privado del ciudadano José Alexander González, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dicta en fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de diciembre de 2017, mediante el cual acordó sustituir por razones de salud, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, a favor del imputado ANYELO EREU SOTO PIÑERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

Las inconformidades de la recurrente se circunscriben a los siguientes puntos:

• Que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
• Que considera la representación fiscal, que ante tal circunstancia el Tribunal A quo, lo que debió hacer como en efecto lo hizo es el traslado del acusado a un centro de salud a los fines de garantizar lo dispuesto en el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención que el acusado debe ser evaluado por un médico especialista, quien es el que cuenta con la capacidad de brindarle el tratamiento médico adecuado y de esta manera una vez restituido su estado de salud podría perfectamente seguir cumpliendo con la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que la medida de detención domiciliaria no garantiza que el mismo cumpla con el tratamiento médico necesario que puede dispensarle el especialista en el centro de salud, ni mucho menos que el sitio de reclusión impuesto sea el más optimo y cuente con las condiciones requeridas para garantizar la salud del acusado, es por esta razón que considera la vindicta pública que la decisión del Tribunal A quo causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del estado venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
• Que efectivamente se cuenta con el reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano ANGELO EREU SOTO PIÑERO donde se logro verificar que el acusado presenta TUBERCULOSIS PULMONAR Y GANGLIAR DE CARACTER GRAVE, pero no es menos cierto que no se encuentra demostrado que se encuentra en su fase terminal, como lo establece el articulo incomento.
• Considera la vindicta pública, que la Juez A quo no analizo todas las circunstancias que rodearon el hecho, a los efectos de determinar la proporcionalidad para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad; se le olvido sorprendentemente al recurrido hacer mención a la gravedad de los delitos, toda vez que estamos frente a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del código Penal, también se le olvido hacer mención a la SANCIÓN PROBABLE, se evidencia que los delitos son grave en su límite máximo con creces a los 10 años de pena privativa de libertad.
• Que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse al imputado supera los diez (10) años de prisión, por lo que, a consideración de la recurrente hace que exista el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y su parágrafo primero.

Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establecen:

“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


Al respecto considera esta Alzada importante destacar que según se evidencia de la revisión de la causa principal HP21-P-2016-009944, la cual fue solicitada a los fines de dar debida respuesta al recurso y se aprecia el siguiente recorrido procesal:

• Riela a los folios 79 al 81 de la pieza I del asunto principal, acta de audiencia especial del ciudadano ANYELO EREU SOTO PIÑERO de fecha 23 de septiembre de 2.016, para informar al imputado de autos del motivo por el cual fue detenido y audiencia de imputación; en donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control acordó: se informa el motivo de la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

• Riela a los folios 82 al 88 de la pieza I del asunto principal, acta de audiencia de presentación del ciudadano ANYELO EREU SOTO PIÑERO de fecha 26 de septiembre de 2.016, a quien el Ministerio Público imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.

• Consta a los folios 42 al 44 de la pieza II del asunto principal, acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de noviembre de 2.016, para debatir solicitud de enjuiciamiento con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANYELO EREU SOTO PIÑERO, CESAR EDUARDO OCHOA, JESÚS RAFAEL LOZADA VELOZ; en donde se acordó diferir y fijar Audiencia Preliminar para el día jueves 15 de diciembre de 2016 a las 10:00 am.

• Consta a los folios 67 al 75 de la pieza II del asunto principal, acta de audiencia preliminar de fecha 15 de diciembre de 2016 en contra de los imputados ANYELO EREU SOTO PIÑERO, CESAR EDUARDO OCHOA, JESÚS RAFAEL LOZADA VELOZ, en la cual el Juzgado a quo admitió totalmente la acusación presentada en contra de los imputados supra mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, se acordó el Enjuiciamiento, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, se admiten las testimoniales promovidas por la Defensa Publica y por último se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

• Riela a los folios 76 y 84 de la pieza II del asunto principal, auto motivado de apertura a Juicio Oral y Público de fecha 13 de enero de 2.017 en contra de los acusados ANYELO EREU SOTO PIÑERO, CESAR EDUARDO OCHOA, JESÚS RAFAEL LOZADA VELOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

• Riela a los folios 85 y 90 de la pieza II del asunto principal, auto motivado acordando mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 13 de enero de 2.017 en contra de los acusados ANYELO EREU SOTO PIÑERO, CESAR EDUARDO OCHOA, JESÚS RAFAEL LOZADA VELOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

• Riela a los folios 91 y 94 de la pieza II del asunto principal, Auto Fundado declarando sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Publica Penal de fecha 13 de enero de 2.017, en contra de los acusados ANYELO EREU SOTO PIÑERO, CESAR EDUARDO OCHOA, JESÚS RAFAEL LOZADA VELOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

• En fecha 16 de mayo de 2.017, el Juzgado A quo dictó auto a través del cual acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Público para el día martes trece (13) de junio de 2.017 a las 09:00 am, según consta a los folios 127 al 128 de la pieza II del asunto principal.

• En fecha 13 de junio de 2.017, el Juzgado A quo dictó auto a través del cual acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Público para el día lunes treinta y uno (31) de julio de 2.017 a las 09:30 am, según consta al folio 161 al 162 de la pieza II del asunto principal.

• En fecha 11 de Septiembre de 2.017, el Tribunal a quo, acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia de los acusados de autos CESAR EDUARDO OCHOA, JESÚS RAFAEL LOZADA VELOZ, por falta de traslado, fijándose como fecha el martes (03) de Octubre de 2.017 a las 09:30 am, constatándose del folio 85 al 86 de la pieza III del asunto principal.

• En fecha 03 de octubre de 2.017, el Tribunal A quo, acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia del acusado de auto ANYELO EREU SOTO PIÑERO, por falta de traslado, fijándose como fecha el martes (28) de noviembre de 2.017 a las 11:00 am, constatándose del folio 107 al 108 de la pieza III del asunto principal.

• En fecha 18 de septiembre de 2.017, corre inserto al folio 179 de la pieza III del asunto principal, radiodiagnóstico suscrito por el Dr. Florencio Antonio López R., cuya especialidad según se evidencia del sello húmedo es Medicina Interna, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud.

• En fecha 19 de septiembre de 2.017, corre inserto al folio 180 de la pieza III del asunto principal, examen de Bk de Esputo suscrito por la licenciada Magalis Bermúdez Bionalista, donde arrojo resultado Positivo.

• En fecha 25 de septiembre de 2.017, corre inserto al folio 104 de la pieza III del asunto principal, informe médico forense suscrito por el Dr. Jesús Herrera adscrito a la Dirección de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Cojedes, realizado al ciudadano ANYELO EREU SOTO PIÑERO, del cual se evidenció que presenta: “…carácter: grave, estado general: malas condiciones generales…”, el cual corre inserto al folio 104 de la pieza III del asunto principal.

• En fecha 06 de diciembre del 2.017, corre inserto a los folios 185 al 188 de la pieza numero III del asunto principal, escrito de la defensa privada, solicitando a favor de su representado la revisión de medida por motivos de salud.

• En fecha 14 de diciembre de 2.017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Acordó la Sustitución de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, del acusado ANYELO EREU SOTO PIÑERO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, por motivos de salud.

La decisión recurrida fue dictada en los siguientes términos:

“...De la revisión del presente asunto penal seguido al ciudadano ANYELO SOTO PIÑERO acusado por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, existe solicitud de examen y revisión de la medida de privación por la defensa por motivos de salud, según se evidencia de reconocimiento medico legal de fecha 25 de septiembre de 2017 suscrito por el DR JJESUS HERRERA, indica que valoro el paciente de 26 años presente fiebre, tos productiva y perdida de peso, se recibe informe medico 21-09-2017 avalado por el DR FLORENCIO LOPEZ diagnostica TUBERCULOSIS PULMONAR Y GLANGIAR se recbe prueba de esputo positiva para tuberculosis pulmonar avalado por bionalista radiografía de torax con estirpe patológica para tuberculosis pulmonar DE CARACTER GRAVE, situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente, resolver el estatus del acusado ANYELO SOTO PIÑERO quien presenta un estado deplorable de salud tal como se evidencia del informe Forense siendo evidente el obstáculo de no contar con un servicio medico especializado que pueda ser brindado en las instalaciones del SITIO DE RECLUSION donde cumple medida de privación de libertad, así como tampoco cuenta con el equipo médico para el tratamiento de la enfermedad siendo que el médico forense indica debe permanecer en un sitio idóneo y recibir tratamiento el sitio de reclusión no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación, así mismo se evidencia que su permanencia en un hospital es imposible ya que generaría más gastos para el Estado venezolano por la utilización de un recurso humano (funcionarios) día y noche en el centro hospitalario, disminuyendo así la seguridad que los funcionarios policiales.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José), de Julio de 1969, ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial No 31.256 de fecha 14 de Julio de 1977, señala: “…artículo 4: “ Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…”, así también en el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “…1. Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral…:”.
Para mayor abundamiento, debemos detenernos en los pilares fundamentales sobre los que descansa nuestro sistema de justicia, estos son, el derecho, la sociedad y la propia justicia, por ello debe tenderse un puente en esa triada, para que cualquier decisión a tomar no sea aislada y se haga dentro de un todo, para así buscar la justicia, usando el derecho sin perder de vista a la sociedad, su beneficio y la tan anhelada paz.
Lo anterior conduce a que el lugar de reclusión, constituye solo una de las formas o maneras en que se asegurará el acusado al cumplimiento de una medida, pudiendo verse modificado en razón de intereses superiores, que se ve reforzado con lo expuesto en el CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION, adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución No 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, que entre varios señala: “…Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad…“.
Así las cosas, el legislador, en desarrollo de los ya señalados Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida." "...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.,.",
El Derecho a la Salud , el cual es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados UN MANDATO CON PLENO EFECTO NORMATIVO, QUE VINCULA NO SOLO AL LEGISLADOR SINO TAMBIÉN AL JUEZ. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.
El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida". La fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del presente caso. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que el acusado, deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud tan deteriorado y a sabiendas de la enfermedad que padece convierte al Estado en el responsable de su integridad física; más aún, si la enfermedad que padece el acusado implica el deterioro de su salud.
En consecuencia, en representación del Estado, este Juzgadora debe limitar los efectos perniciosos que la medida privativa acarrea a los Derechos Fundamentales del acusado. Es cierto que la afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del Estado Social de derecho y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de estos efectos; por lo que el peticionario ANYELO SOTO PIÑERO tiene razón en solicitar la protección de su derecho fundamental a la Salud, sin que existan argumentos más sólidos y contundentes que contraríen el deber del Estado, ya que no puede desconocer la situación del acusado con el argumento de que no ha cumplido las finalidades del proceso o por la gravedad del delito lo ajustado a derecho es acordar al acusado ANYELO SOTO PIÑERO la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad contenida en el ordinales 1 de la mencionada disposición legal, por lo que quedará el acusado detenido en su propio domicilio, por lo que no podrá el acusado salir del domicilio sin autorización del Tribunal, salvo que con ocasión a su enfermedad requiera trasladarse al centro asistencial, en apego a la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República, así como a la observancia del derecho a la salud que le asiste al acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del texto constitucional.
Beccaria Cesare, en su libro De los Delitos y las Penas, biblioteca Aguilar de iniciación jurídica, pág., 188, sabiamente sostuvo: “Para que cada pena no sea una violencia de uno o de muchos contra un ciudadano privado, deber esencialmente pública, rápida, necesaria, la menor de las posibles en las circunstancias dadas, proporcionada a los delitos, dictada por las leyes.” así mismo sostuvo “Es mejor prevenir los delitos que punirlos. Este es el fin principal de toda buena legislación, que es el arte de conducir a los hombres al máximo de felicidad, o al mínimo de infelicidad posible,...pero los medios empleados hasta ahora son generalmente falsos y opuestos al fin propuesto. No es posible reducir la turbulenta actividad de los hombres a un orden geométrico, sin irregularidad y confusión.”
En este sentido el Derecho Penal mínimo expuesto por Ferrajoli en su obra Derecho y Razón expone que debe lograrse el máximo bienestar posible de los no desviados causando el mínimo malestar necesario a los desviados. El principio de proporcionalidad posee una naturaleza relativa ya que del mismo no se derivan prohibiciones absolutas sino que el mismo implica un juicio de ponderación entre el medio empleado y el fin que se pretende alcanzar (tutela de bienes jurídicos) de allí que se diga que es un principio racional ya que implica la comparación de dos magnitudes, concretamente con él se examina la legitimidad de los medios a luz del fin perseguido. Siendo la libertad un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano el cual se enmarca en un modelo de Estado Social, democrático, de Derecho y de Justicia, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos protegiendo los bienes jurídicos de èstos frente a las agresiones lesivas, utilizando para esto al mínimo posible la actividad punitiva del Estado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que: “…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa en relación al demandado, el cual establece como interpretación vinculante: 1.- … la Sala interpreta que en los casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo…”
Así mismo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Considera este Tribunal Primero de Juicio que uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.
Es importante destacar a la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando analiza el concepto de de Estado Social de Derecho, afirma: “El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”
En el caso específico del Estado venezolano, se debe afirmar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que ha sido entendido por el más alto Tribunal de la Republica, en sentencia No. 656/2000 del 30 de junio, de la siguiente forma:
“El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por las consideraciones antes expuestas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma. Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión. Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana. Así pues, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado ANYELO SOTO PIÑERO en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones: 1.-] Que las normas constitucionales, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado. 2.-] Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad. 3.-] Que es evidente la situación actual de hacinamiento e insalubridad que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión lo cual va en detrimento de los privados de libertad, sobre todo en aquellos que padecen de alguna enfermedad física. 4.-] Que la valoración efectuada por este Tribunal de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas QUE INDICA DE CARÁCTER GRAVE. 5.-] Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la Medida de Detención domiciliaria, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del acusado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado ANYELO SOTO PIÑERO acusado por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, detenido en su propio domicilio estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por MOTIVOS DE SALUD, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, se ordena librar boleta de DE TRASLADO DEL ACUSADO A SU DOMICLIO EN LA MANGA CALLE 4 CASA 4 GIRARDOT ESTADO COJEDES, asi como la obligación para el acusado por medio de su defensa de de consignar la constancia de residencia actualizada y del acus9ado de trasladarse por sus propios medios hasta su domicilio A LOS FINES DE iniciar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, considera necesario esta Alzada hacer un recorrido Constitucional, Legal, Jurisprudencial y doctrinario, para establecer el ámbito de competencia de los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio, en el ejercicio de sus funciones, proceder a realizar los pronunciamientos de ley estableciendo a solicitud del imputado o imputada o de oficio la necesidad de mantener las medidas de privación judicial de libertad, así mismo se hace necesario establecer lo que debemos entender por gravamen irreparable, considera esta Instancia Superior de importancia establecer su fundamento, definición e importancia desde los puntos de vista legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así vemos que del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que:

“Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En relación con el marco de competencia de los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en funciones de Control y de Juicio, desde el punto de vista Constitucional, Legal y Jurisprudencial, los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio, están facultados para establecer la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad, así vemos como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, está prevista la potestad de los Jueces y las Juezas de dictar resoluciones, siendo estas las siguiente:

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto el Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y el fin del Proceso en los artículos 2, 26, 43, 44, 46, 83 y 257, en los términos siguientes:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, presentando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable. …Omissis… …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 46.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. … Omissis… …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. … Omissis… …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, está previsto la afirmación de libertad, el estado de libertad, la motivación, las modalidades de las medidas restrictivas de libertad y el examen y revisión de las referidas medidas, en los artículos 9, 229, 232, 242 y 250 lo siguiente:

“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al hacer referencia a criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, en relación a la facultad del Juez o la Jueza de Primera Instancia para la revisión de la necesidad de mantener las medidas restrictivas de libertad, siendo las siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, en la sentencia número 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En la Sentencia número 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero dejó sentado:

"…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
“…Omissis…”
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...". (Copia textual y cursiva de la Sala).

De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado:

“…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, consideran necesario quienes aquí deciden que resulta importante citar los criterios de lo que debemos entender por gravamen irreparable, alegado por la recurrente de auto en su escrito recursivo, de la manera siguiente:

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó anteriormente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la Jueza de la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, ya que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución están, por ley perfectamente capacitados para en el ejercicio de sus funciones, determinar las medidas en las que deben estar los imputados, acusado o penados a fin de asegurar las resultas del proceso sin que con ellas se genere impunidad, y que a una persona detenida se la acuerde por motivos de salud una detención domiciliaria en nada genera un gravamen irreparable al Ministerio Público como titular de la acción penal, más aún cuando, como en el caso concreto que se analiza, el Estado representado por el Ministerio Público cuenta con el ejercicio de recursos ordinarios en contra de la decisión del Juez de Instancia a los fines de contradecir lo decidido.

En este orden de ideas, revisadas las inconformidades planteadas por la recurrente en su escrito recursivo, y de la revisión del asunto principal, del cuaderno recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por la recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Juez no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio, sin explicar de modo alguno cuáles son, según su criterio, los lineamientos que la decisión recurrida no cumple; esta Alzada como punto previo considera importante establecer si la A quo actuó en el ejercicio del marco de su competencia, en consecuencia estima esta Alzada que analizada como fue la recurrida observa, que de la resolución judicial dictada por la Jueza A quo en fecha 14 de diciembre de 2017, se desprende que dicha decisión se trata de un auto de revisión de medida, por cuanto de la sola lectura se entiende el propósito de la Jueza de la recurrida, pretendiendo con ella justificar la protección de los derechos a los cuales le asiste al ciudadano ANYELO EREU SOTO PIÑERO y a todo ciudadano o ciudadana que se encuentre detenido, entre ellos, el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este, al cual son titulares todos los sujetos sometidos a un proceso penal, y que de igual manera tienen el derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, tal como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Estado está obligado, por lo que el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas debidamente fundadas para asegurar dicho principio a cualquier ciudadano privado de libertad, en consecuencia ha quedado evidenciado que la A quo actuó en el marco de su competencia, más sin embargo ello no indica de primera mano que le asista o no la razón a la Jueza Primera de Primera Instancia, situación que será establecida en razón de la resolución de las restantes inconformidades planteadas por la recurrente.

Ahora bien en el presente caso, como segundo motivo de apelación la recurrente señalo que: ante tal circunstancia el Tribunal A quo, lo que debió hacer como en efecto lo hizo es el traslado del acusado a un centro de salud a los fines de garantizar lo dispuesto en el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención que el acusado debe ser evaluado por un médico especialista, quien es el que cuenta con la capacidad de brindarle el tratamiento médico adecuado; en virtud de este planteamiento considera esta Sala establecer del análisis de la recurrida y del recorrido procesal realizado por quienes deciden del asunto principal, si el acusado ANYELO EREU SOTO PIÑERO fue debidamente evaluado por un especialista en el área de la enfermedad que presenta.

Con la decisión la A quo pretende señalar una protección al derecho del acusado a la salud, tomando en cuenta lo señalado por un médico forense en reconocimiento médico legal, realizado sin contar con la evaluación y el diagnostico de un especialista del área, es decir, según el padecimiento del acusado sería un Neumonologo y luego de esta evaluación este dictamen pudiera ser certificado por el médico forense, más sin embargo a consideración de la Jueza de la recurrida de manera errada consideró procedente el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, a favor del referido ciudadano, por lo que, dicha decisión a consideración de quienes aquí deciden, en principio se evidencia que la recurrida actuó dentro del marco de su competencia, según los parámetros normativos establecidos por el legislador patrio en los artículos 26, 43, 44, 46, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 242 numeral 1 y 250 de la Ley Penal Adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección del principio universal que acobija a los imputados, acusados y penados referente al “Derecho a la Salud”, ahora bien, como ha sido criterio de esta Alzada, considera que la A quo en principio actuó en el ejercicio del marco de su competencia, como se indico anteriormente, más sin embargo debe establecer esta Sala si le asiste o no la razón a la recurrida en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad, como explicaremos seguidamente en la presente decisión.

Para dar respuesta a la segunda de la inconformidades planteadas por la recurrente; específicamente en relación a que considera como representación del Ministerio Público, que el tratamiento urgente que requiere el ciudadano ANYELO EREU SOTO PIÑERO, es el que determine y ordene previa evaluación un especialista en el área de la enfermedad que padece el acusado, siendo una aparente tuberculosis, el especialista debe ser un Neumonologo, quien sería el que indicaría con certeza el estado de salud físico del prenombrado acusado y por ende el tratamiento que debe aplicarse, en este sentido quienes deciden, consideran que se evidencia que la Juez tomó como referencia para su decisión de fecha 14 de diciembre del 2.017, un informe médico forense de fecha 25 de septiembre de 2.017, signado con el número 3/M, suscrito por el médico forense Dr. Jesús Herrera, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y de Ciencias Forenses, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

“….YO DR. JESUS HERRERA MEDICO FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y DE CIENCIAS FORENSES, ME DIRIJO A USTED, EN LA OPORTUNIDAD DE REMITIRLE INFORME MEDICO PRACTICADO EN LA (S) PERSONA (S):
ANYELO SOTO PIÑERO
CIUDADANO:
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL SAN CARLOS ESTADO COJEDES
SU DESPACHO.-
CON EL SIGUIENTE RESUL TADO:
SE VALORA PACIENTE MASCUL/NO DE 26 ANOS DE EDAD QUIEN REFIERE CLINICA RESPIRA TORIA DE 3 MESES DE EVOLUCION, CARACTERIZADA POR FIEBRE TIPO INTERMITERTENTE, TOS PRODUCTIVA Y PERDIDA DE PESO.
AL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO MEDICO LEGAL NO SE OBSERVAN
LESIONES EXTERNAS QUE VALORAR.
TORAX: SIMETRICQ, HIPEREXPANSIBLE, CREPITANTES EN AMBOS HEMITORAX.
SE RECIBE INFORME MEDICO DE FECHA 21-09-2017 AVALADO POE EL DR. FLORENCIO LOPEZ MEDICO INTERNISTA MPPS: 19812, DIAGNOSTICANDO: TUBERCULOSIS PULMONAR Y GANGLIONAR.
SE RECIBE PRUEBA DE ESPUTO POSITIVA PARA TUBERCULOSIS PULMONAR DE FECHA 18-09-2017 AVALADO POR BIONALISTA.
RADIOGRAFIA DE TORAX DEBIDAMENTE IDENTIFICADA CON ESTIRPE PATOLOGICA PARA TUBERCULOSIS PULMONAR.
CONCLUSIONES: CARÁCTER: GRAVE
ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES GENE RAL
DR JESUS HERRERA
MEDICO FORENSE…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Evidenciándose del recorrido procesal realizado por quienes deciden, que el acusado de auto le fueron practicados los siguientes exámenes:

• En fecha 18 de septiembre de 2.017, corre inserto al folio 179 de la pieza III del asunto principal, radiodiagnóstico suscrito por el Dr. Florencio Antonio López R., cuya especialidad según se evidencia del sello húmedo es Medicina Interna, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud.

• En fecha 19 de septiembre de 2.017, corre inserto al folio 180 de la pieza III del asunto principal, examen de Bk de Desputo suscrito por la licenciada Magalis Bermúdez, Bionalista, donde arrojo resultado Positivo.

• En fecha 25 de septiembre de 2.017, corre inserto al folio 104 de la pieza III del asunto principal, informe médico forense suscrito por el Dr. Jesús Herrera adscrito a la Dirección de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Cojedes, realizado al ciudadano ANYELO EREU SOTO PIÑERO, del cual se evidenció que presenta: “…carácter: grave, estado general: malas condiciones generales…”, el cual corre inserto al folio 104 de la pieza III del asunto principal.

De lo antes señalado y citado, se evidencia que al momento de ser evaluado por el Médico Forense, en fecha 25 de septiembre de 2.017, el acusado de autos no había sido evaluado por un Neumonologo, que es el especialista que debe evaluar la patología que aparentemente presenta este ciudadano, y poder así, con un diagnostico calificado, establecer no solo el padecimiento, el tratamiento y el estado de salud del acusado, para luego con ese dictamen ser evaluado por el médico forense, que en el caso concreto resulta ser el Dr. Jesús Herrera, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y de Ciencias Forenses, de quien esta Sala desconoce la especialidad, ya que no lo indica en el dictamen de fecha 25 de septiembre del 2.017 y no lo indica la recurrida, por lo que resulta evidente que la A quo debió procurar que el acusado ANYELO EREU SOTO PIÑERO, fuera evaluado por un medico especialista y luego con los resultados de esa evaluación calificada, pudiera ser evaluado por el médico forense a los fines de que pudiera este último certificar sin margen de error el estado de salud del acusado con las previas evaluaciones del especialista.

Consideran quienes deciden, que según la situación antes planteada así como del análisis de este resultado de la evaluación médico forense de fecha 25 de septiembre del 2.017, el médico forense Jesús Herrera, evaluó de manera personal al acusado ANYELO EREU SOTO PIÑERO, evidenciándose de su contenido que el médico forense al momento del examen físico médico legal, en su valoración estableció:

“…Omissis…”
“…SE VALORA PACIENTE MASCUL/NO DE 26 ANOS DE EDAD QUIEN REFIERE CLINICA RESPIRA TORIA DE 3 MESES DE EVOLUCION, CARACTERIZADA POR FIEBRE TIPO INTERMITERTENTE, TOS PRODUCTIVA Y PERDIDA DE PESO.
AL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO MEDICO LEGAL NO SE OBSERVAN
LESIONES EXTERNAS QUE VALORAR.
TORAX: SIMETRICQ, HIPEREXPANSIBLE, CREPITANTES EN AMBOS HEMITORAX.
SE RECIBE INFORME MEDICO DE FECHA 21-09-2017 AVALADO POE EL DR. FLORENCIO LOPEZ MEDICO INTERNISTA MPPS: 19812, DIAGNOSTICANDO: TUBERCULOSIS PULMONAR Y GANGLIONAR.
SE RECIBE PRUEBA DE ESPUTO POSITIVA PARA TUBERCULOSIS PULMONAR DE FECHA 18-09-2017 AVALADO POR BIONALISTA.
RADIOGRAFIA DE TORAX DEBIDAMENTE IDENTIFICADA CON ESTIRPE PATOLOGICA PARA TUBERCULOSIS PULMONAR.
CONCLUSIONES: CARÁCTER: GRAVE
ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES GENE RAL
DR JESUS HERRERA
MEDICO FORENSE…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Alzada observa que como resultado del recorrido procesal realizado al asunto principal signado con el número HP21-P-2016-009944, y del resultado de la evaluación médico forense antes citada, no se evidenció que el acusado haya sido evaluado por ningún especialista Neumonologo, de cuyo resultados podría haberse verificado el diagnóstico acertado del estado de salud del encartado, lo que se evidenció del propio informe médico forense, ya que el Dr. Jesús Herrera no expresó haber tenido, al momento de la evaluación informe médico de especialista en el área, sino solo el RADIODIAGNOSTICO suscrito por un médico internista y los exámenes de laboratorio, más no se evidencia que el acusado haya sido evaluado por un médico Neumonologo y como bien lo alegó la recurrente en su escrito, la Jueza pretendió sustentar su decisión en un informe médico forense que no contó con la previa evaluación de un especialista Neumonologo, por lo que en este punto de inconformidad le asiste la razón a la recurrente y no a la A quo y así se declara.

En consecuencia, habiendo sido declarado con lugar el anterior punto de inconformidad, resulta inoficioso entrar a conocer y dar respuesta al resto de las inconformidades planteadas por la recurrente en su escrito; siendo que la consecuencia de la declaratoria con lugar del anterior punto de inconformidad, genera la nulidad de la recurrida y consecuencialmente un juez distinto de igual categoría y función al que dicto la recurrida, debe dictar nueva decisión dando respuesta a la solicitud de revisión realizada por la defensa privada del acusado ANYELO EREU SOTO PIÑERO, por escrito de fecha 06 de diciembre del 2.017, que riela a los folios 185 al 188, de la pieza número 3 del asunto principal, observando los debidos tramites y evaluaciones que se requiere a los fines de garantizar el derecho a la salud del acusado.

En virtud de los señalamientos anteriormente efectuados, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir por motivos de salud la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANYELO EREU SOTO PIÑERO, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-009944, se ANULA la decisión recurrida dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, en consecuencia; se restablece la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba en contra del ut supra mencionado ciudadano, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida el Juez o Jueza a quien corresponda por distribución el conocimiento del presente asunto. Se ordena al Tribunal que corresponda conocer de la causa, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Finalmente y por ser un hecho público y notorio que el tribunal que dicto la recurrida se encuentra actualmente sin despacho de manera indefinida, en virtud de la vacante absoluta que se generó en dicho tribunal, se ordena remitir las actuaciones principales que reposan en esta Alzada, signadas con el número HP21-P-2016-009944, así como la actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelaciones, signado con el número HP21-R-2018-000034, a la Oficina del Alguacilazgo específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, a los fines de realizar la distribución de este asunto en un tribunal de igual categoría y función distinto del que pronuncio la decisión anulada, ello a los fines de evitar en el trámite del presente asunto retardos injustificados. Así finalmente se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir por motivos de salud la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANYELO EREU SOTO PIÑERO, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-009944. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida dictada en fecha 14 de diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: SE RESTABLECE los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba en contra del ut supra mencionado ciudadano, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida el Juez o Jueza a quien corresponda conoce de la causa. CUARTO: SE ORDENA remitir las actuaciones principales que reposan en esta Alzada, signadas con el número HP21-P-2016-009944, así como la actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelaciones, signado con el número HP21-R-2018-000034, a la Oficina del Alguacilazgo específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, a los fines de realizar la distribución de este asunto en un tribunal de igual categoría y función distinto del que pronuncio la decisión anulada, ello a los fines de evitar en el trámite del presente asunto retardos injustificados. QUINTO: SE ORDENA al Tribunal al que corresponda conocer de la causa, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-



ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 3:32 horas de la tarde.-




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA





RESOLUCIÓN: HG212018000075.
ASUNTO: HP21-R-2018-000034.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-009944.
AC/FCM/MMO/LMG/mfl.-