REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Abril de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN N° HG212018000076.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-005234.
ASUNTO: HP21-R-2017-000306.
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: BRAYAN ESTEFANO VALENCIA.
VÍCTIMA: EDUAR (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADO HERNÁN BENAVENTA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Febrero de 2018 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Noviembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado BRAYAN ESTEFANO VALENCIA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dándose entrada en fecha 26 de Febrero de 2018; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 01 de Marzo de 2018, el Abogado Gabriel España Guillen Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Marzo de 2018, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Gabriel España Guillen, al Juez Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogado Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en la misma fecha bajo la nomenclatura N° HG21-X-2018-000016; seguidamente en fecha 20 de Marzo de 2018, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Gabriel España Guillen, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se libró oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de la designación de un Juez Suplente para que conozca del presente asunto.

Se dictó auto donde se acordó dar trámite a la presente apelación ante la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones, en respeto y acatamiento a los derechos constitucionales, la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de la incorporación a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la Abogada Anarexy Camejo como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de Abril de 2018, se dictó auto donde la Jueza Anarexy Camejo González se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de Abril de 2018, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2018-000016 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2017-000306.

En fecha 12 de Abril de 2018, se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó la causa principal al A quo.

En fecha 18 de Abril de 2018, se recibió la causa principal identificada HP21-P-2015-005234 del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictándose auto de no agregar.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de Noviembre de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad existente al acusado: BRAYAN ESTEFANO VALENCIA, V.- 17.969.865, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por la medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 1 del COPP una medida de DETENCION DOMICILIARIA, por existir en el presente caso una PROLONGACIÓN EN EL TIEMPO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves sin que existe a la fecha una sentencia definitiva en el asunto existiendo ya un juicio anulado por la Corte de Apelaciones y tres nuevas interrupciones del debate oral por la falta de traslado del acusado siendo que por sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia numero 376 de fecha 20-11-2014 el traslado de los procesados corresponde a los funcionarios del Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, y esta circunstancia no puede ser imputable al tribunal menos al acusado ni a su defensa. SE INSTA A LA DEFENSA A CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA ACTUALIZADA DEL ACUSADO, CON LA OBLIGACION DEL ACUSADO DE COMPARECER POR SUS PROPIOS MEDIOS HASTA SU DOMICLIO A LOS FINES DE INIICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICLIARIA. SEGUNDO: Se ordena notificar a la fiscal 8, defensa, y victima y librar un oficio y boleta de EXCARCELACION AL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. ASI SE DECIDE. . Así se decide, cúmplase lo ordenado…” (Copia Textual y cursiva de la Sala)


IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de noviembre de 2017, en la que se resolvió revisar la medida que detentaba el acusado por una medida sustitutiva de Detención Domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Juez no son acordes con los líneamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
“…solicitud de la DEFENSA PÚBLICA PENAL MARIANGEL GUNIQUE, ha estado detenido dese el inicio del proceso penal es decir desde 03 de junio de 2015, y en fecha 01 de julio de 2016 fue publicado sentencia condenatoria proferida en debate oral y público por el tribunal segundo de juicio ... dicha sentencia condenatoria fue ANULADA POR LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada ... dándosele entrada al asunto penal al tribunal de juicio 1 ... se difiere por falta de traslado ... el 23 de enero de 2017 se apertura el juicio y se suspende para el 06 de febrero de 2017, se incorporo una prueba documental y se fijo continuación para el 20 de febrero de 2017, se incorporo una prueba documental y se fijo continuación para el 13 de marzo de 2017, se suspende por la FALTA DE TRASLADO, se fija para el 16 de marzo de 2017 se INTERRUMPE EL JUICIO POR LA FALTA DE TRASLADO... en fecha 28 de abril se acordó la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción por el lapso de un (01) año contando a partir del día 03 de junio de 2017, el cual vence el 3 junio de 2018... razones por las cuales se acuerda la sustitución de la medida de detención de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 1 del COPP... este tribunal observa que ha existido en el presente asunto penal una PROLONGACION EN EL TIEMPO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD...”
Visto lo anterior, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 03/06/2015, se llevó a cabo ante el correspondiente Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual la ciudadana Jueza para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado BRAYAN ESTAFANO VALENCIA, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es preciso mencionar que la recurrida, a los efectos de justificar su decisión; manifiesta que en el presente caso debe revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado, por cuanto no se ha podido celebrar el juicio oral y público, en virtud de los distintos diferimientos del mismo por la falta de traslado del justiciable; siendo el caso que los motivos de tal circunstancia no fueron atribuibles a este, ni a la defensa técnica, ni a la representación fiscal, ni al órgano jurisdiccional, es decir, la Juez de Instancia afirma que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas. De igual forma, la recurrida acepta que al imputado de autos sí le fue celebrado el juicio oral y que el mismo resultó condenado, pero que sin embargo la mencionada sentencia condenatoria resultó anulada por la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, considera esta representación fiscal que las circunstancias arriba señaladas forman parte de la complejidad del proceso penal venezolano, lo cual no justifica que por tal motivo revise la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, en el presente caso, tuvieron que ser resueltos múltiples recursos ejercidos por las partes, el desarrollo del juicio oral por su complejidad y luego de que el imputado fue condenado a cumplir una pena de 16 años de presidio, fueron resueltos en primer orden un recurso de apelación por parte de la defensa privada que fue declarado con lugar; ordenándose la realización de un nuevo juicio oral. En fin, el proceso no se ha extendido en el tiempo por la conducta negligente del órgano Judicial, mal puede argumentar la juez ad quo, que existe una prolongación en el tiempo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando es propio del sistema de justicia.
Por otro lado, no entiende esta vindicta pública, si a criterio de la juez existe una prolongación de la medida, por qué entonces la misma acuerda una prorroga por el lapso de un año, a solicitud del Ministerio Público en calenda 05 de abril de los corrientes, siendo que está todavía se mantiene vigente hasta la presente fecha, resultando contradictorio dicha argumentación.
Por otra parte, Honorables Magistrados, se puede observar como el Tribunal ad qua indica igualmente en su decisión a que no se ha podido dar término al debate oral y público, por causa que no ha sido atribuible ni al tribunal ni al acusado, sino por la falta de traslado del mismo, se pregunta esta Representante Fiscal entonces es atribuible a la vindicta pública, o a caso de la víctima, pues la respuesta es NO, y por ello es merecedor de una medida cautelar, pues NO, cabe decir que es un deber ineludible e intransferible del referido tribunal, agotar todas las vías, a los fines de que trasladen a los privados de libertad, para que se pueda realizar el juicio oral y público, y que la situación del sistema carcelario venezolano, no puede ser un cimiento plausible para erigir una decisión que otorgue un cambio en la medida de coerción personal, dado que este motivo sería aplicable a todos los individuos sujetos a un proceso penal que hayan sido acreedores de la referida coerción, lo cual, evidentemente, traería como consecuencia que el Estado, en su misión de impartir justicia, fuera burlado en tan fundamental facultad, dado que ante la posibilidad de ser objeto de sanciones penales, el imputado prefiera ausentarse injustificadamente de la causa penal que se le sigue, lo que generaría impunidad y consecuentemente la intranquilidad social. Aunado a lo anterior, es imperioso exponer que no se comprende como la juzgadora de instancia indica esta afirmación, cuando es plenamente conocido, y también es "evidente público y notorio", que el Estado Venezolano, a través del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario, ha asumido el firme compromiso, que actualmente viene desarrollando, de ejecutar políticas públicas orientadas a establecer un servicio social y humanista del sistema penitenciario, garantizando los derechos constitucionales y legales de toda persona privada judicialmente de su libertad, con el objetivo de transformar a dicho ser humano en un miembro provechoso para la sociedad, su comunidad y su familia, en tal virtud, las razones jurídicas esgrimidas por el tribunal de instancia son violatorias del debido proceso, y mal puede sustentar un cambio en la medida de coerción personal que detenta el referido sindicado.
Siendo así, considera quien aquí expone, que al haber la recurrida revisado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado, a pesar de que la misma admite que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas y que al imputado de autos sí le fue celebrado el juicio oral, incurriendo así en una contradicción manifiesta en la motivación de la decisión, pues, los argumentos explanados en la parte motiva del auto motivado son irreconciliables con la parte dispositiva de la resolución judicial, lo cual atenta en contra de la sana administración de justicia, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, concluyendo este representante fiscal que en el presente caso, ha debido mantenerse la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado, toda vez que solo de esa manera se aseguraría las resultas del proceso penal instaurado.
Por consiguiente, en opinión de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por la imputada de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que detentaba el ciudadano BRAYAN ESTEFANO VALENCIA, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Vindicta Pública, considera que el Auto pronunciado en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano BRAYAN ESTEFANO VALENCIA, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Hermán Benaventa Defensor Público Penal del acusado BRAYAN ESTEFANO VALENCIA, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Noviembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado BRAYAN ESTEFANO VALENCIA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Se observa del escrito recursivo, que las inconformidades de la recurrente se circunscriben de la siguiente manera:

- Considera que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.

- Que la recurrida, a los efectos de justificar su decisión, manifiesta que en el presente caso, debe revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado, por cuanto no se ha podido celebrar el juicio oral y público, en virtud de los distintos diferimientos del mismo por la falta de traslado del justiciable; siendo el caso que los motivos de tal circunstancia no fueron atribuibles a este, ni a la defensa técnica, ni a la representación fiscal, ni al órgano jurisdiccional, es decir, la Juez de Instancia afirma que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas; siendo que la juzgadora al momento de dictar su decisión no explica de una manera lógica cuales fueron las circunstancias que ha su apreciación habían variado para el decreto de la mencionada medida.

- De la misma manera considera que las circunstancias antes señaladas forman parte de la complejidad del proceso penal venezolano, lo cual no justifica que por tal motivo revise la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, en el presente caso, tuvieron que ser resueltos múltiples recursos ejercidos por las partes, el desarrollo del juicio oral por su complejidad y luego de que el imputado fue condenado a cumplir una pena de 16 años de presidio, fueron resueltos en primer orden un recurso de apelación por parte de la defensa privada que fue declarado con lugar; ordenándose la realización de un nuevo juicio oral. En fin, el proceso no se ha extendido en el tiempo por la conducta negligente del órgano Judicial, mal puede argumentar la juez ad quo, que existe una prolongación en el tiempo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando es propio del sistema de justicia.

- Por otra parte, se puede observar como el Tribunal A quo indica igualmente en su decisión a que no se ha podido dar término al debate oral y público, por causa que no ha sido atribuible ni al tribunal ni al acusado, sino por la falta de traslado del mismo, cabe decir que es un deber ineludible e intransferible del referido tribunal, agotar todas las vías, a los fines de que trasladen a los privados de libertad, para que se pueda realizar el juicio oral y público.

Al respecto considera esta Alzada importante destacar que según se evidencia de la revisión de la causa principal HP21-P-2015-005234, la cual fue solicitada a los fines de dar debida respuesta al recurso y se aprecia el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 19 de Diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, le dio entrada a las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , así mismo acordó fijar para el día 09 de Enero de 2017 a las 10:00 am la celebración del Juicio Oral y Público, en contra del acusado BRAYAN ESTEFANO VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, y 8 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas, como se desprende del folio 191 de la pieza Nº 02 del asunto principal.

• En fecha 02 de Diciembre de 2016, el Abogado Emilio Melet Defensor Público Penal (para el momento de la interposición) del acusado BRAYAN ESTEFANO VALENCIA, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando al juzgado a quo el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre su defendido, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose de los folios 193 al 194 de la pieza Nº 02 del asunto principal.

• En fecha 16 de Marzo de 2017, el Juzgado a quo acordó interrumpir la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que había sido imposible el traslado del acusado de autos a la sala de audiencias imposibilitando el desarrollo del debate, tomando en consideración que para esa fecha era el décimo sexto día hábil, a los fines de la continuación del debate Oral y Público siendo que era el último día hábil, fijándose como nueva fecha el día 15 de Mayo de 2017 a las 10:00 am, según consta al folio 35 de la pieza Nº 03 del asunto principal.

• En fecha 05 de Abril de 2017, la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, presentó escrito constante de dos (02) folio útiles ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la prórroga legal para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano BRAYAN ESTEFANO VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como se observa de los folios 40 y 41 de la pieza Nº 03 del asunto principal.

• En fecha 28 de Abril de 2017, el Juzgado A quo publicó auto motivado a través del cual acordó la prórroga legal solicitada en fecha 05 de Abril del 2017 por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano BRAYAN ESTEFANO VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como se desprende de los folios 43 al 45 de la pieza Nº 03 del asunto principal.

• En fecha 29 de Agosto de 2017, el Juzgado a quo acordó interrumpir la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que había sido imposible el traslado del acusado de autos a la sala de audiencias imposibilitando el desarrollo del debate, tomando en consideración que para esa fecha era el décimo sexto día hábil, a los fines de la continuación del debate Oral y Público siendo que era el último día hábil, fijándose como nueva fecha el día 02 de Octubre de 2017 a las 10:10 am, según consta al folio 103 de la pieza Nº 03 del asunto principal.

• En fecha 17 de Noviembre de 2017, la Abogada Mariangel Guanique Defensora Pública Penal del acusado BRAYAN ESTEFANO VALENCIA, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando al juzgado a quo el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre su defendido, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose de los folios 126 al 129 de la pieza Nº 03 del asunto principal.

• En fecha 27 de Noviembreo de 2017, el Juzgado a quo acordó interrumpir la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que había sido imposible el traslado del acusado de autos a la sala de audiencias imposibilitando el desarrollo del debate, tomando en consideración que para esa fecha era el décimo sexto día hábil, a los fines de la continuación del debate Oral y Público siendo que era el último día hábil, fijándose como nueva fecha el día 30 de Enero de 2018 a las 09:00 am, según consta al folio 131 de la pieza Nº 03 del asunto principal.

• En fecha 27 de Noviembre de 2017, la Jueza de la recurrida publicó auto mediante el cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado BRAYAN ESTEFANO VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como se evidencia de los folios 132 al 136 de la pieza Nº 03 del asunto principal, en base a los siguientes particulares:

“…Visto la solicitud de la DEFENSA PUBLICA PENAL MARIANGEL GUANIQUE, en representación del acusado BRAYAN ESTEFANO VALENCIA, V.- (…), acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, evidencia este tribunal que el acusado ha estado detenido desde el inicio del proceso penal es decir desde 03 de junio de 2015, y en fecha 01 de julio de 2016 fue publicado sentencia condenatoria proferida en debate oral y publico por el tribunal segundo de juicio de este circuito judicial penal del estado Cojedes, y en fecha 23 de noviembre dicha sentencia condenatoria fue ANULADA POR LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO al declarar son lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, ordenando que otro juez de juicio celebre un nuevo juicio, dándosele entrada al ausnto penal al tribunal de juicio 1 y se fijo el juicio para el 09 de enero de 2017, SE DIFIERE POR LA FALTA DE TRASLADO, se fijo para el 23 de enero de 2017, se apertura el juicio y se suspende para el 6 de febrero de 2017 se incorporo una prueba documentgal y se fijo la continuación para el 20 de febrero de 2017, se incorporo una prueba documental y se fijo para el 13 de marzo de 2017, se suspende por la FALTA DE TRASLADO se fija para el 16 de marzo de 2017 se INTERRUMPE EL JUICIO POR LA FALTA DE TRASLADO SE FIJO para el 15 de mayo de 2017, por auto de fcha 28 de abril se acordó la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción por el lapso de un (01) años contados a partir del dia 03 de junio de 2017, el cual vence el 3 de junio de 2018, el juicio de fecha 15 de mayo de 2017 se difiere por la FALTA DE TRASLAOD, se fijo para el 5 de junio de 2017, al folio 49 de la pieza 3 corre inserto una EXAMEN DE LABORATORIO DE INSALUD DE CARABOBO, practicado al acusado donde se deja constancia que le tomo muestras de esputo CON RESULTADO SE OBSERVARON BACILOS, que por auto se ha ordenado al internado judicial el traslado del acusado a la medicatura forense y no se ha obtenido los resultados del examen medico forense, el juicio de fecha 5 de junio de 2017 se difiere por la falta de traslado, se fijo para el 7 de agosto de 2017, SE APERTURO EL JUICIO se fijo para el 28 de agosto de 2017, se suspende por la falta de traslado se fijo para el 29 de agosto de 2017 fecha esta en que se interrumpe y se fijo para el 2 de octubre de 2017, fecha que se apertura de nuevo y se fijo la continuación para el 23 de octubre de 2017 este dia no hubo traslado y se interrumpe de nuevo el juicio por auto de fecha 27-11-2017, es decir evidencia este tribunal de juicio que el proceso penal seguido al acusado no existente una sentencia definitivamente firme por cuanto la sentencia que fue dictada por el tribunal de juicio 2 fue anulada por la corte de apelaciones y se le dio entrada en el tribuna de juicio 1 donde se ha apertura en tres oportunidades el juicio y se ha interrumpido en tres oportunidades por la falta de traslado del acusado a la sede del tribunal asi mismo se evidencia que se ha ordenado el traslado del acusado a la medicatura forense de valencia motivado a una exmanen de laboratorio que riela al folio 49 de la pieza 3 corre inserto una EXAMEN DE LABORATORIO DE INSALUD DE CARABOBO, practicado al acusado donde se deja constancia que le tomo muestras de esputo CON RESULTADO SE OBSERVARON BACILOS y tampoco se ha hecho efectivo el traslado del acusado a la sede de la medicatura forense de valencia siendo que el acusado se encuentra recluido en el internado judicial de Tocuyito, este tribunal observa que ha existido en el presente asunto penal una PROLONGACIÓN EN EL TIEMPO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con la la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…” Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado: “…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”. En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal a revisar la medida cautelar impuesta al acusado, por el tribunal de control y evidenciándose que en la presente causa no existen aun sentencia definitiva y hasta la presente fecha no se le ha dado inicio al debate oral Erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene los acusados de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado. La actual realidad social que enfrentan tanto las sociedades desarrolladas como las menos favorecidas, exige la intervención de los principios generales del derecho, de modo que la interpretación y aplicación de las instituciones penales se ajuste verdaderamente a esta realidad. La materialización de los valores a los que debe atender la existencia tanto del Estado como del propio derecho no son posibles desde una visión rígida, no trascendente y poco actual de éste, de modo que su contenido debe poder cubrir las expectativas de la realidad que regula, de lo contrario está condenado a convertirse en un instrumento inútil del control estatal a quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana. El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial. En el asunto que nos ocupa, mantener la medida de privación judicial de libertad para el acusado sería una decisión errada y, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación. Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.
Beccaria Cesare, en su libro De los Delitos y las Penas, biblioteca Aguilar de iniciación jurídica, pág., 188, sabiamente sostuvo: “Para que cada pena no sea una violencia de uno o de muchos contra un ciudadano privado, deber esencialmente pública, rápida, necesaria, la menor de las posibles en las circunstancias dadas, proporcionada a los delitos, dictada por las leyes.” así mismo sostuvo “Es mejor prevenir los delitos que punirlos. Este es el fin principal de toda buena legislación, que es el arte de conducir a los hombres al máximo de felicidad, o al mínimo de infelicidad posible,...pero los medios empleados hasta ahora son generalmente falsos y opuestos al fin propuesto. No es posible reducir la turbulenta actividad de los hombres a un orden geométrico, sin irregularidad y confusión.”
En este sentido el Derecho Penal mínimo expuesto por Ferrajoli en su obra Derecho y Razón expone que debe lograrse el máximo bienestar posible de los no desviados causando el mínimo malestar necesario a los desviados. El principio de proporcionalidad posee una naturaleza relativa ya que del mismo no se derivan prohibiciones absolutas sino que el mismo implica un juicio de ponderación entre el medio empleado y el fin que se pretende alcanzar (tutela de bienes jurídicos) de allí que se diga que es un principio racional ya que implica la comparación de dos magnitudes, concretamente con él se examina la legitimidad de los medios a luz del fin perseguido. Siendo la libertad un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano el cual se enmarca en un modelo de Estado Social, democrático, de Derecho y de Justicia, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos protegiendo los bienes jurídicos de èstos frente a las agresiones lesivas, utilizando para esto al mínimo posible la actividad punitiva del Estado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que: “…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa en relación al demandado, el cual establece como interpretación vinculante: 1.- … la Sala interpreta que en los casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo…”
Así mismo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que el acusado tienen domicilio fijo tal como se evidencia del asunto penal lo que demuestra su arraigo a este país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que el acusado tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal y no presentan registros policiales ni antecedentes penales, Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exista prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva, En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto SOMOS LOS DIRECTORES DEL PROCESO y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda los limites previsto en la norma siendo que las medidas cautelares deben ser proporcionales a las circunstancias de hechos y de derecho siempre ajustada al tipo penal correspondiente de acuerdo a los elementos de convicción y de prueba cursante en la causa, con la presente decisión el Tribunal les está garantizando al acusado su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 229. Así tenemos, el Artículo 230 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” .La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. razones por las cuales se acuerda la sustitución de la medida de detención de privación de libertad por una medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 1 del COPP DE DETENCION DOMICLIARIA. Que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc. El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las consideraciones antes expuestas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
En este sentido desde el punto de vista Constitucional y Legal, los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio, están facultados para establecer la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad, así vemos como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, está prevista la potestad de los Jueces y las Juezas de dictar resoluciones, siendo estas las siguiente:
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto el Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y el fin del Proceso en los artículos 2, 26 y 257, en los términos siguientes:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”.
Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, está previsto la afirmación de libertad, el estado de libertad, la motivación, las modalidades de las medidas restrictivas de libertad y el examen y revisión de las referidas medidas, en los artículos 9, 229, 232, 242 y 250 lo siguiente:
“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. .
“Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”.
“Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”.
“Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Al hacer referencia a criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, en relación la Tutela Judicial Efectiva y a la facultad del juez o la jueza de Primera Instancia para la revisión de la necesidad de mantener las medidas restrictivas de libertad, siendo las siguientes:
En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” .
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…”.
Asimismo, en la sentencia número 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.
En la Sentencia número 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero dejó sentado:
"…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
“…Omissis…”
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado:
“…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, siendo la inmotivación de la recurrida el tercer punto planteado en su recurso por la representación fiscal, considera necesario explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia de orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: …Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Cabe destacar que, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:

“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Finalmente la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:

“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

La Sala Casación Penal en sentencia número 069, del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

Ahora bien observa esta Alzada, que la recurrida al momento de pronunciarse respecto a la decisión publicada mediante auto de fecha 27 de Noviembre del 2017, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado BRAYAN ESTEFANO VALENCIA.

En el mismo orden de ideas, observa esta Instancia Superior que en fecha 03 de Junio del 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BRAYAN ESTEFANO VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, y 8 ejusdem, que contempla una pena de Nueve (9) a Diecisiete (17) años de presidio ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas, considerando dicho juzgado que se encontraba acreditada la presunción del peligro de fuga y obstaculización del proceso, como se desprende de los folios 24 al 28 de la pieza Nº 01 del asunto principal.

A este respecto, esta Sala en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así por cuanto será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Así pues, en la fase de juicio que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, de manera razonada, lógica, coherente y ajustada a derecho, cualquier medida de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de policía de investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el acusado o acusados han sido partícipe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales especialmente las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En ejercicio del marco de Competencia de esta Alzada y en acatamiento a los derechos de las partes intervinientes en el proceso de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quienes deciden consideran procedente asumir de oficio el análisis y pronunciamiento en relación con la resolución dictada en fecha 27 de noviembre del 2017, por cuanto el principal motivo que se desprende del escrito recursivo es la falta manifiesta de motivación de la decisión el cual es un vicio de orden público.

En el caso de autos, señala la recurrente que están aún vigentes los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en virtud de los delitos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano BRAYAN ESTEFANO VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, y 8 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas, siendo esta una calificación provisional, aunado a ello considera esta Alzada que se evidenció del recorrido procesal realizado que la A quo acordó la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como explicaremos más adelante.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasa a destacar uno de ellos:

Con respecto al peligro de fuga el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos la pena que podría llegar a imponérsele al acusado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan, que en este caso está referido a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; el cual el Juzgado de Cuarto de Control en su oportunidad admitió totalmente la calificación dada por la vindicta pública en dicho escrito acusatorio, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, como se evidencia del auto de apertura a juicio que riela a los folios 122 al 126 de la pieza Nº 01 del asunto principal, calificación provisional esta que significa que la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser encontrado culpable el acusado de autos sería elevada, en relación con los delitos por los cuales se admitió la acusación en contra del ciudadano BRAYAN ESTEFANO VALENCIA, por lo que no dejan de configurarse los delitos calificados provisionalmente por la A quo, como unos delitos graves y pluriofensivos, que afecta el derecho a la propiedad, por lo que a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del precitado artículo, establece como indicativos del peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponer y la magnitud del daño causado, situación procesal ésta, que debió ser valorada por la Jueza A quo, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria que le fue acordada a través de un auto de fecha 27 de noviembre del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al acusado de autos.

Así mismo observan quienes aquí deciden, que la Jueza de la recurrida al momento de determinar la existencia o no del peligro de fuga solamente se limitó a explanar que “…el acusado tienen domicilio fijo tal como se evidencia del asunto penal lo que demuestra su arraigo a este país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que el acusado tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal y no presentan registros policiales ni antecedentes penales…”; de lo anteriormente transcrito se aprecia que la recurrida hace mención que el acusado tiene domicilio fijo demostrado por su arraigo en el país determinado por su residencia habitual, sin indicar si dentro de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el alfanumérico HP21-P-2015-005234, se encuentra consignada alguna carta de residencia que determine el domicilio del acusado y mucho menos hace mención de algún numero de folio donde se pudiese ubicar la misma. De igual manera la Jueza de la recurrida no puede tomar en cuenta como causa justificable para determinar la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, y por ende sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, que la fase de investigación e intermedia precluyo con la presentación en su oportunidad del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ya que de ser esta una circunstancia que debe considerarse necesaria para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no hubiese acordado mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 12-11-2015 que riela a los folios 117 al 121 de la pieza Nº 01 del asunto principal, y no fue así. Tampoco puede pretender la recurrida que por el simple que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, sea tomada en cuenta como una circunstancia para determinar que no existe sospecha de que el acusado influirá sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente ante el tribunal por cuanto los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, por cuanto estando en presencia de un juicio Oral, lo que recojan las actas en la fase de investigación debe ser expuesto de manera personal por el testigo, funcionario o experto en el juicio oral de manera personal y directa. Así mismo indicó la recurrida que no se evidenciaba que el acusado tenga bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal y no presentaba registros policiales ni antecedentes penales, no compartiendo dicho criterio esta Alzada puesto que el hecho de que el acusado tenga o no bienes de fortuna, no presente registros policiales ni antecedentes penales, no significa que no pueda sustraerse del proceso y por ende se desvirtúe la existencia el peligro de fuga y de obstaculización y a su vez constituyan circunstancias variables para que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando como resulta evidente la A quo no señaló en la recurrida el o los soportes que toma en cuenta para hacer tales señalamientos, por lo que consideran quienes deciden que lo señalado por la A quo no puede ser considerado como una variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que constituyen una serie de elucubraciones por parte de la jueza.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.

Continuando con el análisis pudo constatar esta Alzada, que en fecha 08 de Julio de 2015, la vindicta pública presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contentivo de la acusación formal en contra del ciudadano BRAYAN ESTEFANO VALENCIA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, y 8 eiusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas, como se desprende de los folios 41 al 50 de la pieza Nº 01 del asunto principal; asimismo se evidenció que con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y mantuvo la calificación jurídica dada en el mencionado escrito acusatorio, sin realizar ningún cambio de calificación con respecto a los delitos imputados al ciudadano supra mencionado, como se aprecia a los folios 117 al 121 de la pieza Nº 01 del asunto principal.

Finalmente no puede dejar pasar por alto esta Instancia Superior, que en fecha 05 de abril de 2017, la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, presento escrito constante de Dos (02) folios útiles ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la prórroga legal para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano BRAYAN ESTEFANO VALENCIA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como se desprende de los folios 40 y 41 de la pieza Nº 03 del asunto principal. En el mismo orden de ideas, en fecha 28 de Abril de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio publicó auto motivado a través del cual acordó la prórroga legal solicitada en fecha 05 de Abril de 2017 por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano BRAYAN ESTEFANO VALENCIA por el lapso de Un (01) año, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:

“…De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud de prórroga fiscal de fecha 05-04-2017 examinado los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables al caso especialmente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico en relación BRAYAN ESTEFANO VALENCIA a quien se le sigue el presente asunto por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Este Tribunal observa:
El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por ser un delito grave.
Considera este Tribunal que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).
Se observa que en el presente asunto que en fecha 03 de junio de 2015, se les decreto BRAYAN ESTEFANO VALENCIA a quien se le sigue el presente asunto por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO la medida de privación judicial de libertad.
• La gravedad del hecho, la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido. La sanción probable, la cual se estima superior a los 10 AÑOS. Un hecho punible es GRAVE, cuando atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnera uno de los bienes jurídico preciados por la humanidad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida, la propiedad, y la paz social, aunado al hecho que la pena aplicable para el delito de Excede en su límite máximo los 10 años por lo que a criterio de nuestro legislador patrio, el estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del acusado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, de lo anteriormente planteado se observa que efectivamente si existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción, así como también se encuentra plenamente ajustada a derecho la solicitud fiscal. Por todo lo anteriormente indicado y siendo que los supuestos que motivaron la medida de coerción personal, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio: "...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido… …De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante hay que tomar en cuenta las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En primer lugar hay que estudiar las circunstancias: Como la gravedad del delito, pues este tipo de delitos atenta contra el derecho a la propiedad considerado un delito grave por la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es superior de (10) años; y en segundo lugar: la solicitud realizada por el Ministerio Público se hizo en tiempo hábil, es decir fue tempestiva ( 05-04-2017), pues los supuestos del artículo 230 de la ley adjetiva penal establece la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencimiento, de tal manera que en el caso bajo examen dicho vencimiento se materializaba el día 03-06- 2017, tomando en cuenta que el acusado se encuentra cumpliendo con la medida de coerción desde el día 03-06-2015, vislumbrándose que efectivamente se encuentra próxima a su vencimiento y aun no superaba los dos años a los que se refiere el legislador, es decir se encuentra totalmente ajustado a derecho lo peticionado por el ministerio publico. En sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010 expreso: "…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, ya ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ...”
Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 232 del 09 de abril de 2014, expresó:
“(…) esta Sala, en cuanto al contenido del derecho a un proceso sin dilaciones, estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.° 1912, de fecha 11 de julio de 2003, caso: Asdrúbal Machado Fuenmayor, en la cual señaló lo siguiente: Respecto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, estima preciso la Sala acotar, que éste es un derecho de configuración legal. En consecuencia, el derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces, decidir en abstracto qué son dilaciones indebidas ni cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecido ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, que en todo caso debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.”
Así pues, quien decide estima que extender por el lapso de UN (01) AÑO, la medida de COERCION PERSONAL no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así se decide.-
Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:
“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 (ahora 230) de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquenEn virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que existen Causas Graves que así lo Justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal de privación de libertad para BRAYAN ESTEFANO VALENCIA a quien se le sigue el presente asunto por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el lapso de UN (01) AÑO , contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir desde el 03-06-2017 razón por la cual es a partir de esta fecha desde que debe comenzar a contarse la prórroga acordada por este tribunal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. FISCAL 8, DEFENSA PUBLICA Y VICTIMA. ASI SE DECIDE…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del auto dictado en fecha 27 de noviembre del 2017, por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, encuentran estos Juzgadores que las razones establecidas por la recurrida por las cuales consideró procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la dtención domiciliaria, al acusado BRAYAN ESTÉFANO VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, y 8 eiusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas, no fueron motivadas de manera suficientes para sustentar un cambio en la medida existente en contra del mencionado ciudadano, aduciendo un supuesto cambio de las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial de libertad para el momento de la decisión dictada.

Ahora bien resulta incomprensible para quienes deciden, como la misma Juzgadora que acordó la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 28 de Abril de 2017, con pleno conocimiento de que existía una prórroga vigente para el mantenimiento de la medida acordaba por ella misma, por un lapso de un (01) año, la cual culmina el 03 de junio del 2.018, fecha en la que se vence el año de prórroga acordado, por lo que para el día 27 de noviembre del 2.017 en que le fue otorgada la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, solo habían transcurridos seis (06) meses, es decir, que la Juzgador contradice sus propias decisiones, ya que en primer lugar acuerda la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación de libertad y luego de una manera totalmente inmotivada y extralimitándose en sus poder discrecional acuerda sustituir la medida sin que la referida prórroga se haya vencido, constituyendo un desconocimiento, e irrespetando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en virtud que no puede sustituirse una medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, si con anterioridad ya está acordada una prórroga legal para el mantenimiento de la misma y menos aún si esta no ha cumplido o se haya vencido el lapso acordado. En razón de ello la decisión se encuentra viciada de falta de motivación, por lo que debe Anularse de Oficio. Así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de noviembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado BRAYAN ESTÉFANO VALENCIA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia dada la nulidad acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado de autos, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida el Juez o Jueza a quien corresponda por distribución el conocimiento del presente asunto una vez ejecute el presente fallo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA al Juez o a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponde por distribución el conocimiento del presente asunto, que una vez recibidas las actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Igualmente el Juez o la Jueza a quien corresponda el conocimiento del presente asunto deberá pronunciarse, prescindiendo del vicio detectado que generó la nulidad del fallo, sobre la solicitud de revisión de medida que realizo por la defensora pública por escrito de fecha 17 de Noviembre del 2.017, que riela a los folios 126 al 129 de la pieza número III del asunto principal y que originó la recurrida. Finalmente por ser un hecho público y notorio que el tribunal que dictó la recurrida se encuentra actualmente sin despacho de manera indefinida, en virtud de la vacante absoluta que se generó en dicho tribunal, se acuerda remitir las actuaciones principales que reposan en esta Alzada, signadas con el número HP21-P-2015-005234, así como la actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelaciones signado con el número HP21-R-2017-000306, a la Oficina del Alguacilazgo específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la distribución de este asunto en un tribunal de igual categoría y función distinto del que pronuncio la decisión anulada, ello a los fines de evitar en el trámite del presente asunto retardos injustificados. Así finalmente se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, por unanimidad resuelve: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de noviembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado BRAYAN ESTÉFANO VALENCIA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Dada la nulidad acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano BRAYAN ESTÉFANO VALENCIA, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida el Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, una vez ejecute el presente fallo dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA al Juez o a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución el conocimiento del presente asunto, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. CUARTO: SE ACUERDA remitir las actuaciones principales que reposan en esta Alzada, signadas con el número HP21-P-2015-005234, así como la actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelaciones signado con el número HP21-R-2017-000306, a la Oficina del Alguacilazgo específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la distribución de este asunto en un tribunal de igual categoría y función distinto del que pronuncio la decisión anulada. Así se declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:40 horas de la tarde.-



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




RESOLUCIÓN N° HG212018000076.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-005234.
ASUNTO: HP21-R-2017-000306.
AC/FCM/MMO/LMG/Jm.-