REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Abril de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN: HG212018000074.
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2006-000005.
ASUNTO: HP21-R-2017-000293.
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE)
ACUSADO: LUIS GERARDO FLORES PARRA
VÍCTIMA: SORAYA (DATOS EN RESERVA)
DEFENSA: ABOGADO NELSON GARCES, DEFENSOR PRIVADO

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2018 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Noviembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado LUIS GERARDO FLORES PARRA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, dándose entrada en fecha 29 de Enero de 2018; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 02 de Febrero de 2018, se dictó auto a través del cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento y se acordó solicitar el asunto principal signado con el alfanumérico HJ21-P-2006-000005 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 16 de Febrero de 2018, se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.

En fecha 17 de abril se dicto auto en el cual la Jueza Anarexy Camejo se Aboco al conocimiento del presente asunto.

En fecha 18 de Abril de 2018, se dictó auto a través del cual se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal signado con el alfanumérico HJ21-P-2006-000005, recibido en este despacho procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de Noviembre de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad existente al acusado LUIS GERARDO FLORES PARRA, (…) acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, por la medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 1 del COPP una medida de detención domiciliaria para ser cumplida en su domicilio, se insta a la defensa de consignar constancia de residencia donde el acusado. SEGUNDO: Se ordena notificar a la fiscal 8, defensa y victima y librar un oficio y boleta de excarcelación al internado judicial de Tocuyito, TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN NO FUE PUBLICADA EN EL JURIS POR NO ESTAR EL MISMO EN FUNCIONAMIENTO. Así se decide, cúmplase lo ordenado…” (Copia Textual y cursiva de la Sala)

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente Abogada Daisy Marilu Castillo Medina Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Noviembre del 2017, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado ALUIS GERARDO FLORES PARRA,, por la medida cautelar sustitutiva de: DETENCIÓN DOMOICILlARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el contenido del auto motivado:
“…Visto el escrito presentado por la defensa Privada del ciudadano. LUIS GERARDO FLORES PARRA,, acusado por el delito de Robo Agravado se desprende que el acusado desde el inicio del proceso penal se le otorgo la libertad por un hecho ocurrido en al año 2006, manteniendo esa situación hasta el 20-02-2014, fecha que le fue revocada LA MEDIDA Cautelar de Presentación Periódica por su inasistencia a la audiencia preliminar y en fecha 13-03-2016, fue detenido por motivo de la Aprehensión y visto el estricto de revisión de Medida Privativa de liberted de Conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cual establece que el imputado podrá solicitar las veces que quiera la sustitución de la Medida .. y de conformidad al 250 del Código Orgánico Procesal Penal .. esta juzgadora pasa a revisar y considerar que las circunstancias que dieron origen en su oportunidad al decreto de la medida Privativa
de libertad en virtud que las misma han variado .... En tal sentido el juicio en relación al acusado LUIS GERARDO FLORES PARRA, y hasta la presente fecha no se ha dado inicio al presente debate oral y publico por causas que no pueden ser atribuidas al acusado ni a este tribunal, en el presente caso no existe a una sentencia definitiva ... y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS GERARDO FLORES PARRA, se ha limitados en sus DERECHOS erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCION DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo perjudique lo menos posible al afectado... En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que la acusada tienen domicilio fijo en este estado lo que demuestra su arraigo al pais determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, siendo persona que no presenten del sistema siipol antecedentes penales o registros policiales, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que la acusada influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal, por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes pericia/es y actas, no se evidencia que la acusada tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal, razones por las cuales se acuerda la sustitución de la medida de privación de Libertad por una medida de detención domiciliaria prevista en el artícuLo 242 numeral 1 del copp ... ". (NEGRILLAS PROPIAS)
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 20-02-2014, se llevó a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia Preliminar, en la cual el ciudadano Juez para el momento, resolvió entre otras cosas acordar revocar la MEDIDA Cautelar de Presentación Periódica por su inasistencia a la audiencia preliminar al ciudadano LUIS GERARDO FLORES PARRA, la cual se materializa la aprehensión en fecha 13-03-2016, mas sin embargo, en calenda 14 de Noviembre del 2017, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N" 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
…OMISSIS…
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva
de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen
a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han variado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida
cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 13-03-2016, en virtud de su incumplimiento ante el proceso penal que se le sigue, ademas a ello es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Venezolano, en perjuiio de SORAYA, Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS GERARDO FLORES PARRA, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente
la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud que se logra evidencias que el sindicado de autos incumplió la medida otorgada por el tribunal Cuarto de Primera Instancias en Funciones de Controi del
Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien le otorgo una Medida de Presentación periódica, la cual fue revocada en fecha 20-02-2014 y materializada en fecha 13-03-2016, de conformidad con lo establecido en al Articulo 310 del Código Organice Procesal Penal Ordinal 3, en virtud de su mcomparecencia Injustificada a los actos fijados por el tribunal .....
Ahora bien, a los efectos de tratar de justificar su decisión, la ciudadana Jueza manifestó que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad en su oportunidad, por cuanto había precluido la fase preparatoria y el Ministerio Público había impetrado el correspondiente escrito acusatorio. Argumento que considera esta Representación Fiscal totalmente inadmisible, pues, de acoger dicho criterio la recurrida ha debido entonces revisar todas las medidas cautelares privativas de libertad que detentan cada uno de los acusados que se encuentran a la orden de dicho Órgano Jurisdiccional, toda vez que al encontrarse en la etapa de juicio, evidentemente en cada uno de esos casos se ha consignado el escrito acusatorio y consecuencialmente no es necesario mantenerlos privados de libertad.
De seguidas, la recurrida de la forma más acomodaticia realiza un análisis parcial del principio de proporcionalidad, concluyendo que en el presente caso las medidas cautelares de detención domiciliaria, previstas en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, era proporcional con el proceso judicial instaurado. En cuanto al principio de proporcionalidad nuestro Máximo Tribunal, specíficamente la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 256, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
…OMISSIS…
Visto lo anterior, es vital asentar que en el presente caso la razón no le asiste a la Jueza Ad Quo, pues, la misma no analizó todas las circunstancias que rodearon el hecho, a los efectos de determinar la proporcionalidad para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad; se le olvidó sorprendentemente a la recurrida hacer mención a la GRAVEDEDAD DEL DELITO, toda vez que estamos frente a la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en e articulo 458 del Codigo Penal en perjuicio de la ciudadana SORAYA. También se le olvidó a la ciudadana Jueza hacer mención a la SANCION PROBABLE, donde se evidencia que los delito son grave en su límite máximo excede con creces a los 10 años de pena privativa de libertad.
Siendo así las cosas, se logra observar de una manera muy evidente que la recurrida trató de justificar lo injustificable; obviando de manera sorprendente el criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal. En el presente caso, el tribunal Ad quo, proclamando el principio de presunción de inocencia y el de la afirmación de la libertad que resguardan al imputado de autos, quebrantó los derechos de la víctima, poniendo en peligro la protección de la mencionada víctima, así como la reparación del daño causado a la misma como unas de las finalidades de nuestro proceso penal.
De seguidas, la recurrida argumenta con mucha vehemencia que en el presente caso de la noche a la mañana desapareció el peligro de fuga. Manifestando que las circunstancias que desvirtúan dicho peligro de fuga son: la conclusión de la etapa preparatoria y que el acusado no tiene bienes de fortuna que hagan presumir la posibilidad de evasión del proceso.
En cuanto al primer argumento, esta Representación Fiscal en líneas anteriores hizo mención a lo inaudito de dicho razonamiento, pues, de ser asi, en la etapa de juicio no existieran justiciables sometidos a medidas privativas de libertad.
Ahora bien, en relación al segundo raciocinio de la recurrida, nuevamente sorprende a quien aquí suscribe, la manera de cómo la misma analizó de manera muy particular las circunstancias para concluir que no se configura en el presente caso el peligro de fuga; pues, el artículo 237 y su parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal establecen las circunstancias que se deben analizar, a los fines de determinar si en un caso en concreto existe el peligro de fuga por parte del imputado, estableciendo dicha norma lo siguiente:
…OMISSIS…
Una vez transcrita parcialmente la norma procesal in comento, se puede evidenciar que la única circunstancia que fue tomada en cuenta y de manera parcial por la recurrida fue el arraigo en el país del
imputada, lo cual quedó demostrado según la Juez de instancia por el domicilio fijo en el estado del imputado y que el mismo no tiene bienes de fortuna. Esas circunstancias para la Jueza fueron suficientes. Sin embargo, las demás circunstancias como por ejemplo la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, además a ello se evidencia que el imputado incumplió la medida otorgada por el tribunal Cuarto de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien le otorgo una Medida de Presentación periódica, la cual fue revocada en fecha 20-02-2014 y materializada en fecha 13-03-2016, en virtud de su incomparecencia Injustificada a los actos fijados por el tribunal ni por error fueron mencionadas por la recurrida a lo largo de la decisión y mucho menos hizo mención al contenido del parágrafo único de dicha norma procesal, la cual hace referencia a la presunción del peligro de fuga en aquellos casos en que la pena en su limite máximo sea igualo superior a 10 años, y en el presente caso nos encontramos en ese supuesto.
Para finalizar, es oportuno hacer mención a que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad que detentaba el imputado LUIS GERARDO FLORES PARRA, no se estaba conculcando ningún derecho o garantia del justiciable; ni la afirmación de la libertad ni la presunción de inocencia, toda vez que con el mantenimiento de dicha medida, la cual es de carácter provisional sólo se busca garantizar el sometimiento del imputado al proceso y consecuencialmente las resultas del mismo. Siendo así, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 069, de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, especificó:
…OMISSIS…
De igual forma, tampoco se conculcó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, tal como lo indicó la recurrida en su decisión que la regla
general en nuestro proceso penal efectivamente es que el juzgamiento de toda persona sea en libertad, sin embargo, !a misma norma procesal establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236, del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Visto lo anterior, con el debido respeto considera esta representación fiscal, que de haber analizado la recurrida de manera conjunta cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese llegado a la conclusión que en el presente caso sí existe el peligro de fuga. Circunstancia que acreditaría el Periculum In Mora en el caso que nos ocupa, que aunado al Fumus Bonus luris ya acreditado en autos, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público; legitimaría el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el encausado LUIS GERADO FLORES PARRA, a los fines de asegurar las resultas de proceso penal seguido en su contra.
En tal virtud, omitió el juzgador analizar de manera pormenorizada los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues, la misma obvió verificar la existencia de los numerales 2°, 3°, 4° y
5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la pena que podría llegarse a cuyo término máximo supera los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se atacó el bien
jurídico de la propiedad de la víctima, su integridad física, su libertad individual y se puso en peligro su vida, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual de dicho imputado.
Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicho imputado puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del Estado.
Por otra parte, Honorables Magistrados, se puede observar como el Tribunal ad qua indica igualmente en su decisión a que no se ha podido dar iniciar al debate oral y público, por causa que no ha
sido atribuible ni al tribunal ni al acusado, sino por la falta de traslado del mismo, se pregunta esta Representante Fiscal entonces es atribuible a la vindicta pública, o a caso de la víctima, pues la respuesta es NO, y por ello es merecedor de una medida cautelar, pues NO, cabe decir que es un deber ineludible e intransferible del referido tribunal, agotar todas las vías, a los fines de que trasladen a los privados de libertad, para que se pueda realizar el juicio oral y público, y que la situación del sistema carcelario venezolano, no puede ser un cimiento plausible para erigir una decisión que otorgue un cambio en la medida de coerción personal, dado que este motivo sería aplicable a todos los individuos sujetos a un proceso penal que hayan sido acreedores de la referida coerción, lo cual, evidentemente, traería como consecuencia que el Estado, en su misión de impartir justicia, fuera burlado en tan fundamental facultad, dado que ante la posibilidad de ser objeto de sanciones penales, el imputado prefiera ausentarse
injustificadamente de la causa penal que se le sigue, lo que generaría impunidad y consecuentemente la intranquilidad social. Aunado a lo anterior, es imperioso exponer que no se comprende como la juzgadora de instancia indica esta afirmación, cuando es plenamente conocido, y también es "evidente, público y notorio", que el Estado Venezolano, a través del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario, ha asumido el firme compromiso, que actualmente viene desarrollando, de ejecutar políticas públicas orientadas a establecer un servicio social y humanista del sistema penitenciario, garantizando los derechos constitucionales y legales de toda persona privada judicialmente de su libertad, con el objetivo de transformar a dicho ser humano en un miembro provechoso para la sociedad, su comunidad y su familia, en tal virtud, las razones jurídicas esgrimidas por el tribunal de instancia son violatorias del debido proceso, y mal puede sustentar un cambio en la medida de coerción personal que detenta la referida sindicada.
Por consiguiente, en opinión de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que detentaba el ciudadano LUIS GERARDO FLORES PARRA dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Vindicta Pública, considera que el Auto pronunciado en fecha 14 de Noviembre del 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano LUIS GERARDO FLORES PARRA, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Nelson Garces Defensor Privado del acusado LUIS GERARDO FLORES PARRA, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.




VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente Abogada Daisy Marilu Castillo Medina Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Noviembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado LUIS GERARDO FLORES PARRA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Del escrito recursivo se observa, que las inconformidades de la recurrente se circunscriben de la siguiente manera:

• Considera que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la Jueza a qua no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.

• De la misma manera indica que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos la cual fue decretada en fecha 15/03/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados.

• Agregó el recurrente que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado LUIS GERARDO FLORES PARRA, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización; siendo que la juzgadora al momento de dictar su decisión no explica de una manera lógica cuales fueron las circunstancias que ha su apreciación habían variado para el decreto de la mencionada medida.

• También indica que la recurrida explana en su decisión que en el presente caso no se configura el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización. Observándose así de la motivación del auto recurrido que la Jueza a qua analizó de manera aislada los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo analizó el numeral º1 de dicha norma a los efectos de llegar a la conclusión de la inexistencia del peligro de fuga; es decir, sólo explica que existen elementos que dan fe del arraigo en el país del acusado de autos, lo cual quedó demostrado según la Jueza de instancia por el domicilio fijo en el estado y por lo tanto no existe el peligro de fuga. Consecuentemente agregó que en el caso de marras de haberse analizado de manera conjunta los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hubiese podido determinar que si se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya el delito endilgado al acusado es ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena de 10 a 17 años de prisión, es decir en su límite máximo comporta una privación de libertad que excede con creces de 10 años concluyendo la recurrente que en este caso la pena que podría llegarse a imponer al acusado si es grave y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga.

• Así mismo argumentó que la recurrida omitió analizar conjuntamente los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues la misma obvió verificar la existencia de los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la pena que podría llegar a imponerse, cuyo término máximo excede en demasía los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se ataco el bien jurídico de la propiedad de la víctima, su integridad física, su libertad individual y se puso en peligro su vida, el comportamiento del acusado durante el proceso y su conducta predelictual. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicho acusado puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del estado.

Al respecto considera esta Alzada importante destacar que según se evidencia de la revisión de la causa principal HJ21-P-2006-000005, la cual fue solicitada a los fines de dar debida respuesta al recurso y se aprecia el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 22 de Mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, le dio entrada a las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, así mismo acordó fijar para el día 12 de Junio del mismo año a las 11:40 am la celebración del Juicio Oral y Público, en contra del acusado LUIS GERARDO FLORES PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como se desprende del folio 73 de la pieza Nº 02 del asunto principal.

• En fecha 15 de Junio de 2017, el Juzgado a quo acordó reprogramar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 17 de Julio de 2017 a las 10:00 am, según se aprecia al folio 79 de la pieza Nº 02 del asunto principal.

• En fecha 17 de Julio, el Juzgado a quo acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia del Ministerio Público, del Defensor Privado y del acusado de autos por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 14 de Agosto de 2017 a las 90:00 am, según consta al folio 91 de la pieza Nº 02 del asunto principal.

• En fecha 14 de Agosto de 2017, el Juzgado a quo acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia del Defensor Privado y del acusado de autos por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 09 de Octubre de 2017 a las 11:30 am, según se evidencia al folio 99 de la pieza Nº 02 del asunto principal.

• En fecha 09 de Octubre de 2017, el acusado de autos designó en la sala de audiencias como su defensor de confianza al Abogado Argardo Torrealba, quien solicitó ante el Tribunal el diferimiento de dicho acto a los fines de imponerse de las actas, acordando el Juzgado a quo diferir nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 06 de Noviembre de 2017 a las 11:30 am, según se evidencia al folio 107 de la pieza Nº 02 del asunto principal.

• En fecha 19 de Octubre de 2017, el Abogado Argardo Torrealba Defensor Privado, presentó escrito constante de Cinco (05) folios útiles ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando al juzgado a quo el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre su defendido, y en su defecto le fuese otorgada una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose de los folios 108 al 112 de la pieza Nº 02 del asunto principal.

• En fecha 25 de Octubre de 2017, el Juzgado en mención publicó auto de mero trámite a través del cual declaró sin lugar la petición formulada por el Abogado Argardo Torrealba Defensor Privado en fecha 19-10-2017, en la que solicitaba la revisión y cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre su defendido, acordándose mantener dicha medida de coerción personal por cuanto el profesional del derecho no tenía cualidad de partes para presentar solicitudes en el asunto, por cuanto no se encontraba juramentado, como se observa del folio 114 de la pieza Nº 02 del asunto principal.

• En fecha 30 de Octubre de 2017, el Abogado Nelson Garcés Defensor Privado del acusado Luis Gerardo Flores Parra, presentó escrito constante de Cuatro (04) folios útiles ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando al juzgado a quo el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre su defendido, y en su defecto le fuese otorgada una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de los folios 115 al 118 de la pieza Nº 02 del asunto principal

• En fecha14 de Noviembre de 2017, la Jueza de la recurrida publicó auto a través del cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado LUIS GERARDO FLORES PARRA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como se constata de los folios 120 al 124 de la pieza Nº 02 del asunto principal, en base a los siguientes particulares:

“… Visto el escrito presentado por la defensa privada del ciudadano LUIS GERARDO FLORES PARRA (…) acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, se desprende que el acusado desde el inicio del proceso penal se le otorgó su libertad por un hecho ocurrido en el año 2006 manteniendo en esa situación hasta el día 20 de febrero de 2014 fecha en que le fue revocada la medida cautelar de presentación por inasistencia a a audiencia preliminar y en fecha 13 de marzo de 2016 fue detenido por los funcionarios policiales en el centro centro de san carlos por la zapatería Italia con motivo a la orden de aprehensión que le fue librada por el tribunal de control, y visto el escrito de revisión de la medida de privación de libertad de conformidad Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa, situación esta última que se da en el presente en el caso de autos, también señala el legislador que el Juzgador deberá considerar en todo momento las circunstancias que motivaron en su oportunidad dicho dictamen y en caso de que las circunstancias hayan variado podrá sustituirla por una menos gravosa; es deber del Juzgador atenerse a los principios establecidos por la Regla “rebus sic stantibus”, que nos dice que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que las medidas provisionales deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de ser levantada o acomodada a la nueva situación. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…” Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado: “…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”. En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal a revisar la medida cautelar impuesta al acusado LUIS GERARDO FLORES PARRA, por el tribunal de control y evidenciándose que en la presente causa no existen aun sentencia definitiva y hasta la presente fecha no se le ha dado inicio al debate oral asi mismo toma en cuenta este tribunal las circunstancias del hecho y los elementos de convicción que corren inserto en la causa tales como que el acusado desde el inicio del proceso penal se le otorgó su libertad por un hecho ocurrido en el año 2006 manteniendo en esa situación hasta el día 20 de febrero de 2014 fecha en que le fue revocada la medida cautelar de presentación por inasistencia a la audiencia preliminar y en fecha 13 de marzo de 2016 fue detenido por los funcionarios policiales en el centro centro de san carlos por la zapatería Italia con motivo a la orden de aprehensión que le fue librada por el tribunal de control el 20 de febrero de 2014, y desde el 13 de marzo de 2016 hasta el día de hoy ha estado cumpliendo la privativa de su libertad en el internado judicial de Tocuyito, y en la audiencia de imposición de la orden el acusado manifestó al tribunal que motivos de trabajo se fue a Maracaibo, así como lo manifestado por la defensa que su defendido se desempeñaba como taxista en el momento del hecho año 2006 cuando lo abordaron dos sujetos que supuestamente habían cometido un robo. Erigiéndose a favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene los acusados de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado. La actual realidad social que enfrentan tanto las sociedades desarrolladas como las menos favorecidas, exige la intervención de los principios generales del derecho, de modo que la interpretación y aplicación de las instituciones penales se ajuste verdaderamente a esta realidad. La materialización de los valores a los que debe atender la existencia tanto del Estado como del propio derecho no son posibles desde una visión rígida, no trascendente y poco actual de éste, de modo que su contenido debe poder cubrir las expectativas de la realidad que regula, de lo contrario está condenado a convertirse en un instrumento inútil del control estatal a quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana. El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial. En el asunto que nos ocupa, mantener la medida de privación judicial de libertad para el acusado sería una decisión errada y, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación. Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.
Beccaria Cesare, en su libro De los Delitos y las Penas, biblioteca Aguilar de iniciación jurídica, pág., 188, sabiamente sostuvo: “Para que cada pena no sea una violencia de uno o de muchos contra un ciudadano privado, deber esencialmente pública, rápida, necesaria, la menor de las posibles en las circunstancias dadas, proporcionada a los delitos, dictada por las leyes.” así mismo sostuvo “Es mejor prevenir los delitos que punirlos. Este es el fin principal de toda buena legislación, que es el arte de conducir a los hombres al máximo de felicidad, o al mínimo de infelicidad posible,...pero los medios empleados hasta ahora son generalmente falsos y opuestos al fin propuesto. No es posible reducir la turbulenta actividad de los hombres a un orden geométrico, sin irregularidad y confusión.”
En este sentido el Derecho Penal mínimo expuesto por Ferrajoli en su obra Derecho y Razón expone que debe lograrse el máximo bienestar posible de los no desviados causando el mínimo malestar necesario a los desviados. El principio de proporcionalidad posee una naturaleza relativa ya que del mismo no se derivan prohibiciones absolutas sino que el mismo implica un juicio de ponderación entre el medio empleado y el fin que se pretende alcanzar (tutela de bienes jurídicos) de allí que se diga que es un principio racional ya que implica la comparación de dos magnitudes, concretamente con él se examina la legitimidad de los medios a luz del fin perseguido. Siendo la libertad un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano el cual se enmarca en un modelo de Estado Social, democrático, de Derecho y de Justicia, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos protegiendo los bienes jurídicos de èstos frente a las agresiones lesivas, utilizando para esto al mínimo posible la actividad punitiva del Estado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que: “…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa en relación al demandado, el cual establece como interpretación vinculante: 1.- … la Sala interpreta que en los casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo…”
Así mismo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que el acusado tienen domicilio fijo tal como se evidencia del asunto penal lo que demuestra su arraigo a este país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que el acusado tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal y no presentan registros policiales ni antecedentes penales, Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exista prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva, En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto SOMOS LOS DIRECTORES DEL PROCESO y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda los limites previsto en la norma siendo que las medidas cautelares deben ser proporcionales a las circunstancias de hechos y de derecho siempre ajustada al tipo penal correspondiente de acuerdo a los elementos de convicción y de prueba cursante en la causa, con la presente decisión el Tribunal les está garantizando al acusado su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 229. Así tenemos, el Artículo 230 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” .La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. razones por las cuales se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 1 del COPP una medida de detención domiciliaria. Que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc. El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las consideraciones antes expuestas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecias en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
En este sentido desde el punto de vista Constitucional y Legal, los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio, están facultados para establecer la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad, así vemos como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, está prevista la potestad de los Jueces y las Juezas de dictar resoluciones, siendo estas las siguiente:
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto el Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y el fin del Proceso en los artículos 2, 26 y 257, en los términos siguientes:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”.
Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, está previsto la afirmación de libertad, el estado de libertad, la motivación, las modalidades de las medidas restrictivas de libertad y el examen y revisión de las referidas medidas, en los artículos 9, 229, 232, 242 y 250 lo siguiente:
“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. .
“Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”.
“Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”.
“Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Al hacer referencia a criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, en relación la Tutela Judicial Efectiva y a la facultad del juez o la jueza de Primera Instancia para la revisión de la necesidad de mantener las medidas restrictivas de libertad, siendo las siguientes:
En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” .
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…”.
Asimismo, en la sentencia número 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.
En la Sentencia número 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero dejó sentado:
"…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
“…Omissis…”
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado:
“…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, siendo la inmotivación de la recurrida el tercer punto planteado en su recurso por la representación fiscal, considera necesario explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia de orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: …Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Cabe destacar que, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:

“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
Finalmente la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:

“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

La Sala Casación Penal en sentencia número 069, del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

Observa esta Instancia Superior, que en fecha 21 de Febrero de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal publicó auto a través del cual acordó la aprehensión del acusado de autos por incumplimiento de la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que fue acordada en fecha 25 de mayo de 2006 con ocasión a la celebración de audiencia de presentación de imputado, como se desprende de los folios 160 y 161 de la pieza Nº 01 del asunto principal. Así mismo en fecha 15 de Marzo de 2016 con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial para imponer el Motivo de la Aprehensión, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS GERARDO FLORES PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que contemplan una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, considerando dicho juzgado que se encontraba acreditada la presunción del peligro de fuga y obstaculización del proceso, como se desprende de los folios 179 al 182 de la pieza Nº 01 del asunto principal.

A este respecto, esta Sala en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así por cuanto será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Así pues, en la fase de juicio que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no de manera razonada, lógica, coherente y ajustada a derecho, cualquier medida de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de policía de investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el acusado o acusados han sido partícipe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales especialmente las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En ejercicio del marco de Competencia de esta Alzada y en acatamiento a los derechos de las partes intervinientes en el proceso de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quienes deciden consideran procedente asumir de oficio el análisis y pronunciamiento en relación con la resolución dictada en fecha 20 de noviembre del 2.017, por cuanto el principal motivo que se desprende del escrito recursivo es de orden público referido a la falta manifiesta de motivación de la decisión el cual es un vicio de orden público.

En el caso de autos, señala la recurrente que están aún vigentes los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en virtud del delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano LUIS GERARDO FLORES PARRA, plenamente identificado en autos como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo esta una calificación provisional.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasa a destacar uno de ellos:

Con respecto al peligro de fuga el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos la pena que podría llegar a imponérsele al acusado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan, que en este caso está referido a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; el cual el Juzgado Cuarto de Control en su oportunidad admitió totalmente la calificación dada por la vindicta pública en dicho escrito acusatorio, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, como se evidencia del auto de apertura a juicio que riela a los folios 66 al 68 de la pieza Nº 02 del asunto principal, calificación provisional esta que significa que la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser encontrado culpable el acusado de autos sería elevada, en relación con el delito por el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano LUIS GERARDO FLORES PARRA, por lo que no deja de configurarse el delito calificado provisionalmente por la A quo como un delito grave y pluriofensivos, que afecta el derecho a la propiedad, por lo que a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del precitado artículo, establece como indicativos del peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponer y la magnitud del daño causado, situación procesal ésta que debió ser valorada por la Jueza A quo, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria que le fue acordada a través de un auto de fecha 14 de noviembre del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al acusado de autos.

Así mismo observan quienes aquí deciden, que la Jueza de la recurrida al momento de determinar la existencia o no del peligro de fuga solamente se limitó a explanar que “…el acusado tienen domicilio fijo tal como se evidencia del asunto penal lo que demuestra su arraigo a este país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que el acusado tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal y no presentan registros policiales ni antecedentes penales…”; de lo anteriormente transcrito se aprecia que la recurrida hace mención que el acusado tiene domicilio fijo demostrado por su arraigo en el país determinado por su residencia habitual, sin indicar si dentro de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el alfanumérico HJ21-P-2006-000005, se encuentra consignada alguna carta de residencia que determine el domicilio del acusado y mucho menos hace mención de algún numero de folio donde se pudiese ubicar la misma. De igual manera la Jueza de la recurrida no puede tomar en cuenta como causa justificable para determinar la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, y por ende sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, que la fase de investigación e intermedia PRECLUYO con la presentación en su oportunidad del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ya que de ser esta una circunstancia que debe considerarse necesaria para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no hubiese acordado mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 20-03-2017 que riela a los folios 60 al 63 de la pieza Nº 02 del asunto principal, y no fue así. Tampoco puede pretender que porque el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, sea tomada en cuenta como una circunstancia para determinar que no existe sospecha de que el acusado influirá sobre testigos, funcionarios o expertos para que informe falsamente ante el tribunal por cuanto los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas; así mismo indicó que no se evidenciaba que el acusado tenga bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal y no presentaba registros policiales ni antecedentes penales, no compartiendo dicho criterio esta Alzada puesto que el hecho de que el acusado tenga o no bienes de fortuna, no presente registros policiales ni antecedentes penales, no significa que no pueda sustraerse del proceso y por ende se desvirtúe la existencia el peligro de fuga y de obstaculización y a su vez constituyan circunstancias variables para que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente lo señalado por la recurrida en relación al estado de pobreza del acusado, a lo presentar registro policiales ni antecedentes penal, se evidencia del análisis de la recurrida que no señalo en que instrumento se baso para señalar tales consideraciones, por lo que consideran quienes deciden que lo señalado por la A quo no puede ser considerado como una variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.

Continuando con el análisis pudo constatar esta Alzada, que en fecha 27 de Febrero de 2012, la vindicta pública presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contentivo de la acusación formal en contra del ciudadano LUIS GERARDO FLORES PARRA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como se desprende de los folios 53 al 61 de la pieza Nº 01 del asunto principal; asimismo se evidenció que con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y mantuvo la calificación jurídica dada en el mencionado escrito acusatorio, sin realizar ningún cambio de calificación con respecto al delito imputado al ciudadano supra mencionado, como se aprecia a los folios 60 al 63 de la pieza Nº 02 del asunto principal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del auto dictado en fecha 14 de noviembre del 2017, por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, encuentran estos Juzgadores que las razones establecidas por la recurrida por las cuales consideró procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria al acusado LUIS GERARDO FLORES PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no fueron motivadas de manera suficientes para sustentar un cambio en la medida existente en contra del mencionado ciudadano, aduciendo un supuesto cambio de las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial de libertad para el momento de la decisión dictada; lo que hace evidente que la A quo incurrió en el vicio de orden público de inmotivación, ya que al no indicar en qué instrumento fundamenta su señalamiento incurre en meras elucubraciones o suposiciones en su intento fallido de fundamentar tal decisión.
En consecuencia realizado por esta Alzada el anterior análisis de la recurrida, a la luz de la denuncia de Inmotivación interpuesta en su escrito recursivo por la representación Fiscal, así como del análisis del asunto principal y del cuaderno recursivo quienes deciden consideran que como se dejó asentado anteriormente, la A quo incurrió en el vicio de inmotivación al limitarse a señalar que las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS GERARDO FLORES PARRA habían variado, sin explicar de modo alguno como variaron y en virtud de qué instrumento basó sus señalamientos, por lo que ha quedado delatado el vicio de falta de motivación de la decisión, siendo lo ajustado a derecho declarar la nulidad de oficio de la decisión recurrida, siendo inoficioso en consecuencia entrar a conocer y dar respuesta a las inconformidades planteadas por la recurrente, al haberse declaro la nulidad del fallo por inmotivación, así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de noviembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado LUIS GERARDO FLORES PARRA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; en consecuencia dada la nulidad acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado de autos, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida el Juez o Jueza a quien corresponda por distribución el conocimiento del presente asunto una vez ejecute el presente fallo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA al Juez o a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponde por distribución el conocimiento del presente asunto, que una vez recibidas las actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Igualmente el Juez o la Jueza a quien corresponda el conocimiento del presente asunto deberá pronunciarse, prescindiendo del vicio detectado que generó la nulidad del fallo, sobre la solicitud de revisión de medida que realizo el defensor privado por escrito de fecha 30 de Octubre del 2.017, que riela a los folios 115 al 118 de la pieza número II del asunto principal y que originó la recurrida. Finalmente por ser un hecho público y notorio que el tribunal que dictó la recurrida se encuentra actualmente sin despacho de manera indefinida, en virtud de la vacante absoluta que se generó en dicho tribunal, se acuerda remitir las actuaciones principales que reposan en esta Alzada, signadas con el número HJ21-P-2006-000005, así como la actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelaciones signado con el número HP21-R-2017-000293, a la Oficina del Alguacilazgo específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la distribución de este asunto en un tribunal de igual categoría y función distinto del que pronuncio la decisión anulada, ello a los fines de evitar en el trámite del presente asunto retardos injustificados. Así finalmente se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, por unanimidad resuelve: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de noviembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado LUIS GERARDO FLORES PARRA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: Dada la nulidad acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS GERARDO FLORES PARRA, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida el Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, una vez ejecute el presente fallo dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena al Juez o a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución el conocimiento del presente asunto, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones principales que reposan en esta Alzada, signadas con el número HJ21-P-2006-000005, así como la actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelaciones signado con el número HP21-R-2017-000293, a la Oficina del Alguacilazgo específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la distribución de este asunto en un tribunal de igual categoría y función distinto del que pronuncio la decisión anulada. Así se declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:36 horas de la mañana.-




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

AC/FCM/MMO/LMG/Jm.-