REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de Abril de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN: HG212018000071.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-002995.
ASUNTO: HP21-R-2017-000296.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: DANYS QUINTERO QUINTERO.
VÍCTIMAS: NELSON, CARMEN.
DEFENSA: ABOGADO NELSON GARCÉS, DEFENSOR PRIVADO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero de 2018 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Noviembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado DANYS QUINTERO QUINTERO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y SOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dándose entrada en fecha 26 de Febrero de 2018; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 01 de Marzo de 2018, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Noviembre de 2017, en la causa seguida en contra del acusado DANYS QUINTERO QUINTERO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y SOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 13 de Marzo de 2018, se dictó auto a través del cual se acordó solicitar el asunto principal signado con el alfanumérico HP21-P-2014-002995, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 03 de Abril de 2018 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.

En fecha 17 de Abril de 2018, la Jueza Superior Abogada Anarexy Camejo se Aboco al conocimiento del presente asunto.

En fecha 20 de Abril de 2018, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal signado con el alfanumérico HP21-P-2014-002995, recibido en este despacho procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Noviembre de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad existente al acusado: DANYS QUINTERO QUINTERO V.- 14.857.757, acusado por el delito de SECUESTRO previsto en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, el acusado lleva TRES (3) AÑOS Y OCHO (08) MESES sometido a la medida de privación de libertad, el juicio no se ha dado termino por la FALTA DE TRASLADO desde CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS GUANARE, y se acuerda la medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3 del COPP una medida de PRESENTACION PERIODICA DE CADA 15 DIAS. SEGUNDO: Se ordena notificar a la fiscal 8, defensa, y victima y librar UN OFICIO Y BOLETA DE EXCARCELACIÓN AL CEPELLA. CON LA OBLIGACION DEL ACUSADO DE COMPARECER POR ANTE EL TRIBUNAL A INICIAR EL REGIMEN DE PRESENTACIONES. TERCERO SE FIJA JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA JUEVES 25 DE ENERO DE 2018. A LAS 10.:00 AM Así se decide, cúmplase lo ordenado….” (Copia Textual y cursiva de la Sala)

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…IV UNICA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo, no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: DANYS QUINTERO QUINTERO. Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal, cabe referir, que al momento que se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, fue examinado por el Tribunal que llevaba la causa, las circunstancias fácticas, como la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del articulo 238, todos de la referida norma procesal.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
…OMISSIS…
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescritos, como lo son: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 8, 9 y 16 de el Secuestro y y ASOCIACION ILlCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Orgánica Contra Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de NELSON, CARMEN y EL ESTADO VENEZOLANO, .
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos; motivos éstos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, y garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo arguye la Juzgadora que una de las razones por la cual era procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue la no realización de los traslados del acusado, ya que se habían producido varios diferimientos en el asunto penal in comento que
conlleva a un retardo procesal y consideró que lo mas justo en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad era revisar la mencionada medida, tal y como lo hizo en el presente caso; ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podria utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente demuestran la gravedad del delito imputable al acusado de autos.
En cuanto al principio de proporcionalidad considera, ésta Representación Fiscal, que se hace necesario analizar la gravedad de los delitos por los cuales el ciudadano: DANYS QUINTERO QUINTERO, por la comisión de los delitos a SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 8, 9 y 16 de el Secuestro y y ASOCIACION ILlCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Orgánica Contra Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de NELSON, CARMEN y EL ESTADO VENEZOLANO; en la que el Tribunal recurrido, acordó SUSTITUIR la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar otorgar UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que estos hechos punibles atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, pues, es un delito que atenta contra la seguridad social así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delito grave, y la posible sustracción del procesado de auto, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; y por otra parte también vulneran el bien jurídico a la propiedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad fisica, la vida misma y la paz social.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: DANYS QUINTERO QUINTERO, y aun mas cuando incluso la acusación fue admitida totalmente en la fase intermedia, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo-a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
Se observa pues como los planteamientos esgrimidos por la Juzgadora, que el acusado de autos, le fue decretada la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en fecha: 15 de septiembre de 2015, y hasta la presente, no han variado las circunstancias que dieron lugar a
decretar la referida medida, siendo que continuamos frente a la comisión de delitos graves, como lo son: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el
articulo 10 numerales 8, 9 y 16 de el Secuestro y y ASOCIACION ILlCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Orgánica Contra Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de NELSON, CARMEN y EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales han causado un gravamen irreparable, no solo por la magnitud del daño causado, sino también por el bien jurídico protegido, considera ésta Representación Fiscal, que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que solo atenta contra la propiedad de la víctima, sino también contra su integridad fisica, y por ende se atentó contra el derecho a la Vida de la misma, bien jurídico protegido por nuestra Constitucion nacional, así como también por Tratados y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y no los fundamentos esgrimodos por por el Tribunal recurrido, no tiene nada que ver con la causa; por otra parte aun estamos en presencia de un delito cuyo pena máxima excede de los 10 años de prisión, por lo cual prospera el principio de proporcionalidad ya que evidentemente la medida de coerción en el presente caso no es desproporcionada a la gravedad del delito y a la sanción probable.
También señala en su decisión, la Juzgadora, que si bien es cierto ha transcurrido tiempo desde el inicio del proceso, dicho retardo se debe a causas graves justificadas, relacionadas al traslado del acusado, lo cual no es imputable al Tribunal ni al Ministerio Público, y en atención a la gravedad de los delitos juzgados, y al propósito de los Juzgadores de garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida y la paz social, así como también de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, es por lo cual resulta ínaceptable el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que detentaba el imputado de autos, por una menos gravosa.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que la decisión pronunciada mediante auto, y notificado el Ministerio Publico en fecha 23 de noviembre de 2016, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que 'detentaba la hoy acusada de autos, por la medida de Detención Domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra de el ciudadano: DANYS QUINTERO QUINTERO, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad...”. (Copia textual y cursiva de la sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Nelson Garces, Defensor Privado del acusado DANYS QUINTERO QUINTERO, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Noviembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado DANYS QUINTERO QUINTERO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y SOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Del escrito recursivo se observa, que las inconformidades de la recurrente se circunscriben de la siguiente manera:

- Considera que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho para tal decisión.

- Agregó la recurrente que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen suficientes y plurales órganos de pruebas para estimar que el acusado DANYS QUINTERO QUINTERO, es el autor o partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización.

- De la misma manera indica que no han variado las circunstancias que dieron origen para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos en fecha 18-03-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que la misma es totalmente proporcionada a la gravedad del delito y a la sanción probable cuya pena maxima excede de los diez (10) años de prisión; siendo que la juzgadora al momento de dictar su decisión no explica de una manera lógica cuales fueron las circunstancias que ha su apreciación habían variado para el decreto de la mencionada medida.

Al respecto considera esta Alzada importante destacar que según se evidencia de la revisión de la causa principal HP21-P-2014-002995, la cual fue solicitada a los fines de dar debida respuesta al recurso y se aprecia el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 06 de Noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, le dio entrada a las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, así mismo acordó fijar para el día 03 de Diciembre del mismo año a las 10:00 am la celebración del Juicio Oral y Público, en contra del acusado DANYS QUINTERO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 10 numeral 8, 9 y 16 ejusdem del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como se desprende del folio 73 de la pieza Nº 02 del asunto principal.

• En fecha 08 de Enero de 2015, el Juzgado a quo acordó interrumpir la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que había sido imposible el traslado del acusado de autos a la sala de audiencias imposibilitando el desarrollo del debate, tomando en consideración que para esa fecha era el décimo sexto día hábil, a los fines de la continuación del debate Oral y Público siendo que era el último día hábil, fijándose como nueva fecha el día 25 de Febrero de 2015 a las 11:00 am, según consta a los folios 96 al 98 de la pieza Nº 02 del asunto principal.

• En fecha 14 de Diciembre de 2015, el Abogado Pedro Ángel Ferrer Defensor Público (para el momento de la interposición) del acusado Dannys Quintero Quintero, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando al juzgado a quo el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre su defendido, y en su defecto le fuese otorgada una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose de los folios 57 al 59 de la pieza Nº 03 del asunto principal.

• En fecha 06 de Enero de 2016 el Juzgado en mención, publicó auto motivado a través del cual negó la petición formulada por el profesional del derecho Abogado Pedro Ángel Ferrer Defensor Público (para el momento de la interposición) del acusado Dannys Quintero Quintero en fecha 14-12-2015, en la que solicitaba la revisión y cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre su defendido, acordándose mantener dicha medida de coerción personal, como se aprecia a los folios 60 al 63 de la pieza Nº 03 del asunto principal.

• En fecha 14 de Enero de 2016, la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, presento escrito constante de Un (01) folio útil ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la prórroga legal para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano DANYS QUINTERO QUINTERO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, como se observa del folio 66 de la pieza Nº 03 del asunto principal.

• En fecha 01 de Marzo de 2016, el Juzgado a quo publicó auto motivado a través del cual acordó la prórroga legal solicitada en fecha 14 de enero del 2.016 por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano DANYS QUINTERO QUINTERO por el lapso de dos (02) años, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, como se desprende de los folios 72 al 74 de la pieza Nº 03 del asunto principal.

• En fecha 07 de Noviembre de 2016, el Abogado Pedro Ángel Ferrer Defensor Público (para el momento de la interposición) del acusado Danys Quintero Quintero, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando al juzgado a quo el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre su defendido, y en su defecto le fuese otorgada una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de los folios 122 al 124 de la pieza Nº 03 del asunto principal.

• En fecha 15 de Noviembre de 2016 el Juzgado en mención, publicó auto motivado a través del cual negó la petición formulada por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Defensor Público (para el momento de la interposición) del acusado Danys Quintero Quintero en fecha 07-11-2016, en la que solicitaba la revisión y cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre su defendido, acordándose mantener dicha medida de coerción personal, como se aprecia a los folios 126 al 128 de la pieza Nº 03 del asunto principal.

• En fecha 23 de Enero de 2017, el Abogado Cristóbal Roa Defensor Privado del acusado Dannys Quintero Quintero, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando al juzgado a quo el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre su defendido, y en su defecto le fuese otorgada una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria o presentación periódica, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose de los folios 143 al 146 de la pieza Nº 03 del asunto principal.

• En fecha 03 de Febrero de 2017 el Juzgado en mención, publicó auto motivado a través del cual negó la petición formulada por el Abogado Cristóbal Roa Defensor Privado del acusado Dannys Quintero Quintero en fecha 23-01-2017, en la que solicitaba el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre su defendido, manteniéndose dicha medida de coerción personal, por cuanto en fecha 01-03-2017 la Jueza de la recurrida acordó la prórroga legal que fue solicitada en fecha 14-01-2016 por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos por el lapso de dos (02) años, como se observa de los folios 149 al 152 de la pieza Nº 03 del asunto principal.

• En fecha 20 de Noviembre de 2017, la Jueza de la recurrida publicó auto dejando constancia que con motivo del Plan Cayapa Judicial iniciado en la misma fecha en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en Guanare Estado Portuguesa, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor del acusado DANYS QUINTERO QUINTERO, a quien se le sigue proceso por mla presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 10 numeral 8, 9 y 16 ejusdem del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como se evidencia de los folios 184 al 188 de la pieza Nº 03 del asunto principal, en base a los siguientes particulares:

“… se desprende que el acusado desde el inicio del proceso penal se le decreto la medida privativa de libertad en fecha 18 de marzo de 2014, y por auto de fecha 01 de marzo de 2016 e acordó la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal por el lapso de 2 años, contados a partir del 18 de marzo de 2016, es decir que dicha proroga se vence el 18 de marzo de 2018, teniendo el acusado de autos TRES (3) AÑOS Y OCHO (08) MESES sometido a la medida de privación de libertad, considerando este tribunal de juicio que el juicio no se ha dado termino por la falta de traslado del acusado desde CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS GUANARE, EXISTIENDO MAS DE 14 DIFIERIMIENTO POR LA FALTA DE TRASLADO DESDE EL CEPELLA, el retardo procesal no es imputable al acusado y el juicio no se ha aperturado por la falta de traslado desde el CEPELLA siendo que por sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia numero 376 de fecha 20-11-2014 el traslado de los procesados corresponde a los funcionarios del Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, Y visto el escrito de revisión de la medida de privación de libertad de conformidad Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa, situación esta última que se da en el presente en el caso de autos, también señala el legislador que el Juzgador deberá considerar en todo momento las circunstancias que motivaron en su oportunidad dicho dictamen y en caso de que las circunstancias hayan variado podrá sustituirla por una menos gravosa; es deber del Juzgador atenerse a los principios establecidos por la Regla “rebus sic stantibus”, que nos dice que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que las medidas provisionales deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de ser levantada o acomodada a la nueva situación. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…” Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado: “…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”. En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal a revisar la medida cautelar impuesta al acusado DANYS QUINTERO QUINTERO, por el tribunal de control y evidenciándose que en la presente causa no existen aun sentencia definitiva y hasta la presente fecha no se le ha dado inicio al debate oral Erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene los acusados de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado. La actual realidad social que enfrentan tanto las sociedades desarrolladas como las menos favorecidas, exige la intervención de los principios generales del derecho, de modo que la interpretación y aplicación de las instituciones penales se ajuste verdaderamente a esta realidad. La materialización de los valores a los que debe atender la existencia tanto del Estado como del propio derecho no son posibles desde una visión rígida, no trascendente y poco actual de éste, de modo que su contenido debe poder cubrir las expectativas de la realidad que regula, de lo contrario está condenado a convertirse en un instrumento inútil del control estatal a quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana. El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial. En el asunto que nos ocupa, mantener la medida de privación judicial de libertad para el acusado sería una decisión errada y, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación. Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.
Beccaria Cesare, en su libro De los Delitos y las Penas, biblioteca Aguilar de iniciación jurídica, pág., 188, sabiamente sostuvo: “Para que cada pena no sea una violencia de uno o de muchos contra un ciudadano privado, deber esencialmente pública, rápida, necesaria, la menor de las posibles en las circunstancias dadas, proporcionada a los delitos, dictada por las leyes.” así mismo sostuvo “Es mejor prevenir los delitos que punirlos. Este es el fin principal de toda buena legislación, que es el arte de conducir a los hombres al máximo de felicidad, o al mínimo de infelicidad posible,...pero los medios empleados hasta ahora son generalmente falsos y opuestos al fin propuesto. No es posible reducir la turbulenta actividad de los hombres a un orden geométrico, sin irregularidad y confusión.”
En este sentido el Derecho Penal mínimo expuesto por Ferrajoli en su obra Derecho y Razón expone que debe lograrse el máximo bienestar posible de los no desviados causando el mínimo malestar necesario a los desviados. El principio de proporcionalidad posee una naturaleza relativa ya que del mismo no se derivan prohibiciones absolutas sino que el mismo implica un juicio de ponderación entre el medio empleado y el fin que se pretende alcanzar (tutela de bienes jurídicos) de allí que se diga que es un principio racional ya que implica la comparación de dos magnitudes, concretamente con él se examina la legitimidad de los medios a luz del fin perseguido. Siendo la libertad un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano el cual se enmarca en un modelo de Estado Social, democrático, de Derecho y de Justicia, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos protegiendo los bienes jurídicos de èstos frente a las agresiones lesivas, utilizando para esto al mínimo posible la actividad punitiva del Estado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que: “…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa en relación al demandado, el cual establece como interpretación vinculante: 1.- … la Sala interpreta que en los casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo…”
Así mismo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que el acusado tienen domicilio fijo tal como se evidencia del asunto penal lo que demuestra su arraigo a este país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que el acusado tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal y no presentan registros policiales ni antecedentes penales, Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exista prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva, En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto SOMOS LOS DIRECTORES DEL PROCESO y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda los limites previsto en la norma siendo que las medidas cautelares deben ser proporcionales a las circunstancias de hechos y de derecho siempre ajustada al tipo penal correspondiente de acuerdo a los elementos de convicción y de prueba cursante en la causa, con la presente decisión el Tribunal les está garantizando al acusado su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 229. Así tenemos, el Artículo 230 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” .La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. razones por las cuales se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3 del COPP una medida de PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DIAS. Que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc. El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las consideraciones antes expuestas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecias en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
En este sentido desde el punto de vista Constitucional y Legal, los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio, están facultados para establecer la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad, así vemos como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, está prevista la potestad de los Jueces y las Juezas de dictar resoluciones, siendo estas las siguiente:
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto el Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y el fin del Proceso en los artículos 2, 26 y 257, en los términos siguientes:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”.
Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, está previsto la afirmación de libertad, el estado de libertad, la motivación, las modalidades de las medidas restrictivas de libertad y el examen y revisión de las referidas medidas, en los artículos 9, 229, 232, 242 y 250 lo siguiente:
“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. .
“Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”.
“Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”.
“Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Al hacer referencia a criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, en relación la Tutela Judicial Efectiva y a la facultad del juez o la jueza de Primera Instancia para la revisión de la necesidad de mantener las medidas restrictivas de libertad, siendo las siguientes:
En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” .
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…”.
Asimismo, en la sentencia número 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.
En la Sentencia número 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero dejó sentado:
"…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
“…Omissis…”
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado:
“…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, siendo la inmotivación de la recurrida el tercer punto planteado en su recurso por la representación fiscal, considera necesario explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia de orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: …Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Cabe destacar que, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:

“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
Finalmente la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:

“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

La Sala Casación Penal en sentencia número 069, del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

Ahora bien observa esta Alzada, que la recurrida al momento de pronunciarse respecto a la decisión publicada mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2017, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DANYS QUINTERO QUINTERO.

En el mismo orden de ideas, observa esta Instancia Superior que en fecha 18 de marzo del 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANYS QUINTERO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 10 numeral 8, 9 y 16 ejusdem del Código Penal, que contempla una pena de Veinte (20) a Treinta (30) años de prisión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que contemplan una pena de Seis (6) a Diez (10) años de prisión, considerando dicho juzgado que se encontraba acreditada la presunción del peligro de fuga y obstaculización del proceso, como se desprende de los folios 16 al 22 de la pieza Nº 01 del asunto principal.

A este respecto, esta Sala en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así por cuanto será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Así pues, en la fase de juicio que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no de manera razonada, lógica, coherente y ajustada a derecho, cualquier medida de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de policía de investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el acusado o acusados han sido partícipe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales especialmente las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En ejercicio del marco de Competencia de esta Alzada y en acatamiento a los derechos de las partes intervinientes en el proceso de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quienes deciden consideran procedente asumir de oficio el análisis y pronunciamiento en relación con la resolución dictada en fecha 20 de noviembre del 2.017, por cuanto el principal motivo que se desprende del escrito recursivo es la falta manifiesta de motivación de la decisión el cual es un vicio de orden público.

En el caso de autos, señala la recurrente que están aún vigentes los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en virtud de los delitos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano DANYS QUINTERO QUINTERO, plenamente identificado en autos como lo son SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 10 numeral 8, 9 y 16 ejusdem del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo esta una calificación provisional, aunado a ello considera esta Alzada que se evidenció del recorrido procesal realizado que la A quo acordó la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como explicaremos más adelante.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasa a destacar uno de ellos:

Con respecto al peligro de fuga el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos la pena que podría llegar a imponérsele al acusado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan, que en este caso está referido a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; el cual el Juzgado de Tercero de Control en su oportunidad admitió totalmente la calificación dada por la vindicta pública en dicho escrito acusatorio, como lo son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, como se evidencia del auto de apertura a juicio que riela a los folios 51 al 62 de la pieza Nº 02 del asunto principal, calificación provisional esta que significa que la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser encontrado culpable el acusado de autos sería elevada, en relación con los delitos por los cuales se admitió la acusación en contra del ciudadano DANYS QUINTERO QUINTERO, por lo que no dejan de configurarse los delitos calificados provisionalmente por la A quo, como unos delitos graves y pluriofensivos, que afecta el derecho a la libertad, por lo que a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del precitado artículo, establece como indicativos del peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponer y la magnitud del daño causado, situación procesal ésta, que debió ser valorada por la Jueza A quo, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días que le fue acordada a través de un auto de fecha 20 de noviembre del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al acusado de autos.

Así mismo observan quienes aquí deciden, que la Jueza de la recurrida al momento de determinar la existencia o no del peligro de fuga solamente se limitó a explanar que “… el acusado tienen domicilio fijo tal como se evidencia del asunto penal lo que demuestra su arraigo a este país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que el acusado tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal y no presentan registros policiales ni antecedentes penales…”; de lo anteriormente transcrito se aprecia que la recurrida hace mención que el acusado tiene domicilio fijo demostrado por su arraigo en el país determinado por su residencia habitual, sin indicar si dentro de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el alfanumérico HP21-P-2014-002995 se encuentra consignada alguna carta de residencia que determine el domicilio del acusado y mucho menos hace mención a algún numero de folio donde se pudiese ubicar la misma. De igual manera la Jueza de la recurrida no puede tomar en cuenta como causa justificable para determinar la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, y por ende sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, que la fase de investigación e intermedia PRECLUYO con la presentación en su oportunidad del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ya que de ser esta una circunstancia que debe considerarse necesaria para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no hubiese acordado mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 11-08-2014 que riela a los folios 44 al 48 de la pieza Nº 02 del asunto principal, y no fue así. Tampoco puede pretender que porque el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, sea tomada en cuenta como una circunstancia para determinar que no existe sospecha de que el acusado influirá sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas; así mismo indicó que no se evidenciaba que el acusado tenga bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal y no presentaba registros policiales ni antecedentes penales, no compartiendo dicho criterio esta alzada puesto que el hecho de que el acusado tenga o no bienes de fortuna, no presente registros policiales ni antecedentes penales, no significa que no pueda sustraerse del proceso y por ende se desvirtúe la existencia el peligro de fuga y de obstaculización y a su vez constituyan circunstancias variables para que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideran quienes deciden que lo señalado por la A quo no puede ser considerado como una variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.

Continuando con el análisis pudo constatar esta Alzada, que en fecha 02 de Mayo de 2014, la vindicta pública presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contentivo de la acusación formal en contra del ciudadano DANYS QUINTERO QUINTERO, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 10 numeral 8, 9 y 16 ejusdem del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como se desprende de los folios 189 al 209 de la pieza Nº 01 del asunto principal; asimismo se evidenció que con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 05 de Agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y mantuvo la calificación jurídica dada en el mencionado escrito acusatorio, sin realizar ningún cambio de calificación con respecto a los delitos imputados al ciudadano supra mencionado, como se aprecia a los folios 44 al 48 de la pieza Nº 02 del asunto principal.

Finalmente no puede dejar pasar por alto esta Instancia Superior, que en fecha 14 de Enero de 2016, la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, presento escrito constante de Un (01) folio útil ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la prórroga legal para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano DANYS QUINTERO QUINTERO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, como se desprende del folio 66 de la pieza Nº 03 del asunto principal. En el mismo orden de ideas, en fecha 01 de Marzo de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio publicó auto motivado a través del cual acordó la prórroga legal solicitada en fecha 14 de enero del 2016 realizado por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano DANYS QUINTERO QUINTERO por el lapso de dos (02) años, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“… Siendo que el dia 01 de marzo de 2016 me reincorpore del disfrute de mis vacaciones legales asumo el control jurisdiccional del presente asunto penal, De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud de prorroga fiscal de fecha 14-01-2016 examinado los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables al caso especialmente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir la solicitud de prorroga de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico en relación al ciudadano: DANY QUINTERO Y WILLIANS ROJAS MENDEZ acusados por el presunto delito de: SECUESTRO AGRAVADO previsto en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 10 numeral 8,9 y 16 del código penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, Este Tribunal observa:
El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por ser un delito grave.
Considera este Tribunal que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).
Se observa que en el presente asunto que en fecha: 18 de marzo d 2014 a los ciudadanos DANY QUINTERO Y WILLIANS ROJAS MENDEZ acusados por el presunto delito de: SECUESTRO AGRAVADO previsto en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 10 numeral 8,9 y 16 del código penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, se le decreto la medida de privación judicial privativa de libertad debe este tribunal tomar en cuenta los siguientes elementos: • La pena del delito; en el presente caso se trata de SECUESTRO AGRAVADO previsto en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 10 numeral 8,9 y 16 del código penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo.
• La gravedad del hecho, la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido. La sanción probable, Un hecho punible es GRAVE, cuando atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnera uno de los bienes jurídico preciados por la humanidad como lo es la LIBERTAD, integridad, dignidad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la LIBERTAD INDIVIDUAL, aunado al hecho que la pena aplicable: por el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 10 numeral 8,9 y 16 del código penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio: "...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido… …De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante hay que tomar en cuenta las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En primer lugar hay que estudiar las circunstancias: Como la gravedad del delito, pues este tipo de delitos atenta contra el derecho a la LIBERTAD considerado un delito grave por la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es superior de (10) años; y en segundo lugar: la solicitud realizada por el Ministerio Público se hizo en tiempo hábil, es decir fue tempestiva ( 14-01-2016), pues los supuestos del artículo 230 de la ley adjetiva penal establece la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencimiento, de tal manera que en el caso bajo examen dicho vencimiento se materializaba el día 18-03-2016, tomando en cuenta que los acusados se encuentra cumpliendo con la medida de coerción desde el día 18-03-2014, vislumbrándose que efectivamente se encuentra próxima a su vencimiento y aun no superaba los dos años a los que se refiere el legislador, es decir se encuentra totalmente ajustado a derecho lo peticionado por el ministerio publico. En sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010 expreso: "…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, ya ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ...”
Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 232 del 09 de abril de 2014, expresó:
“(…) esta Sala, en cuanto al contenido del derecho a un proceso sin dilaciones, estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.° 1912, de fecha 11 de julio de 2003, caso: Asdrúbal Machado Fuenmayor, en la cual señaló lo siguiente: Respecto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, estima preciso la Sala acotar, que éste es un derecho de configuración legal. En consecuencia, el derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces, decidir en abstracto qué son dilaciones indebidas ni cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecido ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, que en todo caso debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.”
Así pues, quien decide estima que extender por el lapso de: DOS (02) AÑOS, la medida de privación judicial privativa de libertad para el acusado no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así se decide.- Visto el escrito de fecha 19 de febrero de 2016 presentado por el defensor publico PEDRO FERRER del acusado WILLIANS ROJAS MENDEZ en la que solicita la sustitución de la medida de privación judicial de libertad este tribunal en consecuencia niega el cambio de la medida de privación de libertad conforme el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:
“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 (ahora 230) de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del auto dictado en fecha 20 de noviembre del 2017, por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, encuentran estos Juzgadores que las razones establecidas por la recurrida por las cuales consideró procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al acusado DANYS QUINTERO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 10 numeral 8, 9 y 16 eiusdem del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no fueron motivadas de manera suficientes para sustentar un cambio en la medida existente en contra del mencionado ciudadano, aduciendo un supuesto cambio de las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial de libertad para el momento de la decisión dictada.

La Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio incurre en un evidente error de contradicción, el cual no pueden pasar por alto quienes deciden, ya que como la misma juzgadora lo indica en la parte inicial del cuerpo de la decisión, de fecha 20 de noviembre del 2.017, objeto de análisis dejó explanado que:

“…por auto de fecha 01 de marzo de 2016 se acordó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal por el lapso de 2 años, contados a partir del 18 de marzo de 2016, es decir que dicha prórroga se vence el 18 de marzo de 2018…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien tal y como lo dejó plasmado en la propia recurrida, resulta incomprensible para quienes deciden, como la misma Juzgadora que acordó la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 01 de Marzo de 2016, con pleno conocimiento de que existía una prórroga vigente para el mantenimiento de la medida acordaba por ella misma, por un lapso de dos (02) años, la cual culminaba el 18 de Marzo de 2018, fecha en la que se vencerían los (02) años de prórroga acordados, por lo que para el día 20 de noviembre del 2.017 en que le fue otorgada la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solo habían transcurridos un (01) año ocho (08) meses, es decir, que la Juzgador no sólo contradice sus propias decisiones, ya que en primer lugar acuerda la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación de libertad y luego de una manera totalmente inmotivada y extralimitándose en sus poder discrecional acuerda sustituir la medida sin que la referida prorroga se haya vencido, constituyendo un desconocimiento, un irrespetando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en virtud que no puede sustituirse una medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, si con anterioridad ya está acordada una prórroga legal para el mantenimiento de la misma y menos aún si esta no ha cumplido o se haya vencido el lapso acordado. En razón de ello la decisión se encuentra viciada de falta de motivación, por lo que debe Anularse de Oficio. Así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de noviembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado DANYS QUINTERO QUINTERO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y SOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en consecuencia dada la nulidad acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado de autos, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida el Juez o Jueza a quien corresponda por distribución el conocimientos del presente asunto, una vez ejecute el presente fallo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA al Juez o a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponde por distribución el conocimiento del presente asunto, que una vez recibidas las actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Igualmente el Juez o la Jueza a quien corresponda el conocimiento del presente asunto deberá pronunciarse, prescindiendo del vicio detectado que generó la nulidad del fallo, sobre la solicitud de revisión de medida que realizo por el defensor privado, por escrito de fecha 13 de noviembre del 2.017, que riela al folio 182 de la pieza número III del asunto principal y que originó la recurrida. Finalmente y por ser un hecho publico y notorio que el tribunal que dicto la recurrida se encuentra actualmente sin despacho de manera indefinida, en virtud de la vacante absoluta que se generó en dicho tribunal, se ordena remitir las actuaciones principales que reposan en esta Alzada, signadas con el número HP21-P-2014-002995, así como la actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelaciones, signado con el número HP21-R-2017-000296, a la Oficina del Alguacilazgo específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, a los fines de realizar la distribución de este asunto en un tribunal de igual categoría y función distinto del que pronuncio la decisión anulada, ello a los fines de evitar en el trámite del presente asunto retardos injustificados. Así finalmente se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, por unanimidad resuelve: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Noviembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado DANYS QUINTERO QUINTERO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y SOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en consecuencia dada la nulidad acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano supra mencionado, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida el Juez o Jueza a quien corresponda por distribución el conocimientos del presente asunto, una vez ejecute el presente fallo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Noviembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado DANYS QUINTERO QUINTERO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. TERCERO: Dada la nulidad acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DANYS QUINTERO QUINTERO, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida el Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, una vez ejecute el presente fallo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones principales que reposan en esta Alzada, signadas con el número HP21-P-2014-002995, así como la actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelaciones, signado con el número HP21-R-2017-000296, a la Oficina del Alguacilazgo específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, a los fines de realizar la distribución de este asunto en un tribunal de igual categoría y función distinto del que pronuncio la decisión anulada. QUINTO: Se ordena al Juez o a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución el conocimiento del presente asunto, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZASUPERIOR
(PONENTE)


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:38 horas de la tarde.-



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA





RESOLUCIÓN: HG212018000071.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-002995.
ASUNTO: HP21-R-2017-000296.
AC/FCM/MMO/LMG/Jm.-