REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 17 de Abril de 2018.
Años: 207° y 159°.
RESOLUCIÓN: HG212018000067.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-001125.
ASUNTO: HJ21-X-2018000013.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE.
Según se observa del listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Abril de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 02 de Abril de 2018, constante de Once (11) folios útiles propuesta por el Abogado Carlos Alexis Bello Hernández, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico N° HP21-P-2018-001125.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez en fecha 02 de Abril de 2018.
En fecha 11 de Abril de 2018, se dio cuenta la corte en pleno de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez Carlos Alexis Bello Hernández, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN
En relación a este punto el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”. (Negritas y cursiva añadidas).
Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo que el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez planteante de la presente incidencia de inhibición, Carlos Alexis Bello Hernández fundamenta su inhibición (folios 01 al 03) en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
“…En el día de hoy LUNES 02 DE ABRIL DE 2018, presente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes el Juez Primera en función de Control CARLOS ALEXIS BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.358, quien en fecha 26-01-2018, se aboca al conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadano (s) 1.- CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY (…) 2.- FRANCISCO HUMBERTO SALAZAR OCHOA (…) 3.- EDINSON JOSE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ (…) por la presunta comisión de los delitos de: SICARIATO PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN CONCORDANCIA DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de ARGENIS PRISCILO PEREZ MARTINEZ (OCCISO), y en virtud de la Recusación protesta en mi contra por los ciudadanos JOSE NOLVERTO PEREZ MARTINEZ Y VANEZA ISABEL PEREZ MARTINEZ, ARGENIS FERNANDO PEREZ PEREZ Y EMILY PRISCILLA PEREZ PEREZ, en su condición de víctimas indirectas, señalando que: “ consideran que mi actuación no es apta en el proceso, que mi imparcialidad está en duda, que mantuve comunicación directa con las demás partes para decidir sobre el presente asunto. es por lo que considero debo separarme del conocimiento de la presente causa, por encontrarse afectado mi fuero interno con respecto al abogado denunciante, por considerar injustos y sin fundamento los hechos que pretende atribuirme y atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que:
“…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Razón por la cual no debe este Juzgador seguir conociendo la presente causa, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el numeral 8, y artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 87. "Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 8. ”Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por sentirme afectado directamente en mi reputación e idoneidad como funcionario judicial, la Recusación interpuesta por los ciudadanos JOSE NOLVERTO PEREZ MARTINEZ Y VANEZA ISABEL PEREZ MARTINEZ, ARGENIS FERNANDO PEREZ PEREZ Y EMILY PRISCILLA PEREZ PEREZ, en su condición de víctimas indirectas en la causa HP21-P2018-001125, seguida contra de los ciudadano (s) CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY (…) FRANCISCO HUMBERTO SALAZAR OCHOA (…) EDINSON JOSE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ (…), por la presunta comisión de los delitos de: SICARIATO PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN CONCORDANCIA DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de ARGENIS PRISCILO PEREZ MARTINEZ (OCCISO), sin que exista fundamentos para sustentar la misma. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se encuentran afectados y que puede afectar mi imparcialidad, circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por este Juzgador. Probándose lo alegado con el original del escrito de Recusación. En consecuencia se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la causa HP21-P2018-001125, a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Notifíquese a las partes. Es todo......”. (Copia textual, cursiva de la Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento” (Negritas y cursiva añadidas)
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del Derecho Carlos Alexis Bello Hernández, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2018-001125, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
El artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
No obstante a ello, por cuanto esta Alzada tiene conocimiento por vía de Notoriedad Judicial que según Oficio N° Tsj-cj-0235-18, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene conocimiento que en fecha 03 de abril de 2018, fue notificado de la decisión de haber dejado sin efecto su designación del cargo como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que resulta ajustado a derecho, Declarar IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN, propuesta por el Abogado Carlos Alexis Bello Hernández, quien ocupaba el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por resultar evidente que ha decaído el objeto por el cual fue planteada la inhibición en el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2018-001125, (nomenclatura interna del Juzgado de Control), dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 23-11-2010. ASI SE DECLARA.
Finalmente y en virtud de ser un hecho público y notorio que desde la desincorporación del Abogado CARLOS ALEXIS BELLO del cargo de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dicho Tribunal se encuentra sin despacho por vacante absoluta, y según lo establecido en el criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre del 2.010, expediente número 08-1497, señalo con carácter vinculante que:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
VI DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:…”
“…Omissis”…”
“…QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
SEXTO: ACUERDA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En Consecuencia esta Alzada verifica que, por notoriedad judicial por la revisión del sistema JURIS 2000, el sustituto temporal en virtud de la presente inhibición es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, quien viene conociendo del presente asunto deberá ser notificado dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas de la presente decisión, a los fines de que se desprenda del asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2018-001125, (nomenclatura interna del Juzgado de Control), y por cuanto el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se encuentra actualmente sin despacho por vacante absoluta, a los fines de evitar retardos y dilaciones indebidas en el trámite del presente asunto, en respeto al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de las partes que intervienen en el presente asunto, se ordena a la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que remita el asunto signado con el número HP21-P-2018-001125, (nomenclatura interna del Juzgado de Control), a la Oficina del Alguacilazgo, específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que de manera inmediata sea realizada la distribución de este asunto, entre los restantes Tribunales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
II
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN, interpuesta en fecha 02-04-2018, por el Abogado Carlos Alexis Bello Hernández quien desempeñaba el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por resultar evidente que ha decaído el objeto por el cual fue formulada la inhibición planteada en el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2018-001125, (nomenclatura interna del Juzgado de Control), dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 23-11-2010. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia.
Se observa por notoriedad judicial del sistema JURIS 2000, que el asunto principal le correspondió conocer temporalmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo que deberá remitir las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo, específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que de manera inmediata sea realizada la distribución del asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2018-001125, (nomenclatura interna del Juzgado de Control), entre los restantes Tribunales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:13 horas de la mañana.
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: HG212018000067
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-001125
ASUNTO: HJ21-X-2018-000013
AC/FCM/MMO/LMG/Jm.-