REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de Abril de 2018.
Años: 207° y 159°.

RESOLUCIÓN HG212018000068.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-001125.
ASUNTO: HJ21-X-2018-000014.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTES: ABOGS. JOSÉ VICENTE SANDOVAL y EFRAIN EDUARDO TORRES MONTESINOS, DEFENSORES PRIVADOS.
JUEZ RECUSADO: CARLOS ALEXIS BELLO, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Abril de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la recusación interpuesta por los ABOGS. JOSÉ VICENTE SANDOVAL y EFRAIN EDUARDO TORRES MONTESINOS, Defensores Privados de los ciudadanos CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY, FRANCISCO HUMBERTO SALAZAR OCHOA y EDISON JOSÉ HERNÁNDEZ VELASQUEZ, en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2018-001125 (Nomenclatura Interna del Tribunal Tercero de Control), interpusieron escrito de recusación en contra del entonces Juez CARLOS ALEXIS BELLO, JUEZ TERCERO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de CONTROL de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Abril de 2018, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

III
DE LA RECUSACIÓN

En escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2018, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por los ABOGS. JOSÉ VICENTE SANDOVAL y EFRAIN EDUARDO TORRES MONTESINOS, defensores privados de los ciudadanos CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY, FRANCISCO HUMBERTO SALAZAR OCHOA y EDISON JOSÉ HERNÁNDEZ VELASQUEZ, procedieron a recusar al ABG. CARLOS ALEXIS BELLO, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ENFUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2018-001125 (nomenclatura del tribunal de control), de conformidad con el artículo 89 numerales 6, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

“…Nosotros; JOSÉ NOLVERTO PÉREZ MARTÍNEZ, y VANEZA ISABEL PÉREZ MARTÍNEZ, por una parte; y por la otra, ARGENIS FERNANDO PÉREZ PÉREZ, y EMILY PRISCILLA PÉREZ PÉREZ, actuamos, con el carácter de hermanos, los dos primeros; e, hijos biológicos, los dos últimos, de quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS PRISCILIO PÉREZ MARTÍNEZ, fallecido por disparo en la cabeza; ab intio propinado por persona desconocida, en fecha: 30 de diciembre de 2017, en un conocidoRestaurant, ubicado a orilla, de la Troncal 005, sector Apamates II, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; asistidos, en este acto y escrito, por los ciudadanos: JOSÉ VICENTE SANDOV AL y/o EFRAÍN EDUARDO TORRES MONTESINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.765, y V-16.424.725, abogados en ejercicio libre de la profesión e inscritos ell el IPSA., bajo los números: 23.659, y 286.306, con domicilio procesal en la Firma: TEMIS, Abogados & Asociados, ubicado en la Av. Carabobo cruce con calle Vargas, Centro Comercial Merca Centro "La Carretera", 2do nivel, oficinas: 64 y 6,S, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; ante su competente autoridad, ocurrimos para exponer:
Estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, es decir, antes el día hábil anterior al fijado para el debate, para formular RECUSACIÓN; venimos antes el día hábil anterior al fijado para el debate, para formular RECUSACION; venimos ante Ud.
para RECUSARLO formalmente, ciudadano .Juez, lo que hacemos, muy respetuosamente, de la siguiente manera, él saber:
Capítulo I De los hechos
Es el caso, ciudadano Juez, si bien es cierto, el Tribunal él su cargo, decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, contra los imputados, supra identificados; ordenando se siguiera la investigación por el procedimiento ordinario.
En fecha: 07 de marzo de 2018, presentamos ante Ud., ciudadano Juez, formal escrito contentivo de la Querella Penal privada, interpuesta contra los susodichos imputados, la que hasta la presente fecha, este Tribunal ha omitido su pronunciamiento, hasta la presente fecha, haciendo nugatorio el derecho que nos asiste, como victimas indirectas de nuestro deudo.
También se promovieron diligencias Fiscales. Concluida la investigación, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscalía, Primera, dictó el ACTO CONCLUSIVO FISCAL, de ACUSACION PENAL, presentado dentro del lapso legal; se fijó la /"eché¡, para la celebrar la Audiencia Preliminar, fecha: 10 de abril, a las 100:00 horas de la mañana, de la que conocemos por intermedio de la OAP, a través del Sistema Juris 2000, aunque no hemos sido notificados, por parte del Tribunal, a su cargo.
Así las cosas, la defensa, privada de la acusada CLARIBEL DE JESÚSARVALAÍZ FRUGULLETTY, representada por la abogada HILDA ALEJANDRINA SEVILLA, solicitó la revisión de medida, en fecha: 08 de marzo de 2018, la que fue declarada CON LUGAR, considerando, muy respetuosamente, que lo fue de manera fraudulenta con una evidente parcialidad que no tiene nombre, de su parte, ciudadano Juez; al desconocer lél magnitud, tanto de los delitos cometidos en perjuicio de nuestro hermano ARGENIS PRISCILIO PÉREZ MARTÍNEZ, identificado en los autos: SICARIATO Y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, según la precalificación fiscal; sino de la forma en que se cometió el encargo de la muerte, por pago de dinero en moneda nacional y extranjera: motivos fútiles e innobles, que constituyen, evidentemente, una razonable e indescartable presunción del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad ;al tratarse de una conducta deterrninadora del Sicariato, por parte de Claribel de Jesús, junto él su pareja sentimental Edinson José, para lo que formaron una gavilla, lo que podría reeditarse, igualmente, para estos fines y lograr la impunidad: y, ello lo obvio.
Ud., ciudadano Juez; claro que, sospechamos de su parcializada conducta en favorecerle con la medida acordada; pues, resultaba UN SECRETO A VOCES, que de un momento a otro, la revisión de medida pretendida, resultaría CON LUGAR; sin embargo, no se ha materializado aun, por razones que desconocemos; no obstante, esta dictada, lo que nos enteramos, como señalamos supra, a través del visor de la O.A.P, el dia 23 de marzo de 2018.
Capítulo II Del fundamento de derecho
La norma adjetiva penal, en el numeral del articulo 89, prevé
"Los Jueces y juezas... /... pueden ser recusados por las causales siguientes". Omissis
6. Por 'haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. Omissis...
8. "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".
De lo anterior se colige, que nos asiste el derecho de formalizar RECUSACIÓN en su contra, para que se ap.utc de seguir conociendo el presente proceso; así lo deberá declarar, en caso, que decida "no inhihirse", él la Corte de Apelaciones de esta Circuito judicial Penal, de quien esperamos, el respectivo pronunciamiento con la prontitud que el caso amerita, para evitar una lesión mayor de nuestros derechos por la memoria de nuestro hermano muerto; y, la tranquilidad de todos nosotros y demás familiares amigos.
Ahora bien, nuestra preocupación dcviene del contacto que ha mantenido Ud de forma, tanto directa como directamente con los abogados: EDGAR VERA E HILDA SEVILLA, quienes representan los intereses y defensa de la imputada CLARIBEL DE DE JESUS ARVELAÍZ FRUGULLETTY,en la condición de defensores privados, lo que resulta de la observación directa que se ha tenido en los pasillos del Palacio de Justicia, se de los tribunales de Control hasta debajo del Samán, a orillas de la Plaza Bolívar, como dice el dicho él "plena luz del día", precisamente en estos últimos días cuando estaba dicha solicitud en vía de decisión, lo que deja muy por debajo la Majestad del Poder Judicial del estado Cojedes; además, Ud. ciudadano Juez, no es digno de pertenecer al Poder Judicial de Cojedes carecer de moralidad alguna, él estar sometido al escarnio público de ser Un Juez corrupto, y vendedor de libertades, lo que ahora nos damos cuenta que es cierto; pues nos resistíamos a creerlo. Es por ello que se encuentra Ud., deshabilitado para conocer como Juez probo e imparcial, lo que hace que dudemos sobre su transparencia, al administrar Justicia, en nombre y por autoridad de la Ley.
Capítulo III Del petitorio
Por los hechos narrados y el derecho invocado, venimos ante Ud., con el respeto debido y el ejercicio del derecho que nos asiste, a RECUSARLO, pretendiendo de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicila Penal, declare CON LUGAR la presente RECUSACIÓN, con los demás pronunciamientos que correspondan; debiendo, ordenar el curso de Ley, y remitir, sin pérdida de tiempo alguno, a la URDD, el asunto, a los fines de la distribución, según el Sistem;t Juris 2000.
Juramos no proceder ni falsa ni maliciosamente, por la religión que profesamos y por la memoria de nuestro hermano muerto: ARGENIS PRISCILIO PÉREZ MERÍNEZ, identificado en los autos.
Finalmente, solicitamos que el presente escrito de RECUSACIÓN sea agregado a los autos y se siga el orden procesal correspondiente para que sea declarada CON LUGAR, por la Superioridad, de éste.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se declare con lugar la recusación interpuesta en contra del ABG. CARLOS ALEXIS BELLO JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

IV
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 25 de Marzo de 2018, el CARLOS ALEXIS BELLO, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, presentó informe de recusación, solicitando la inadmisibilidad de la misma, en los siguientes términos:

“…Yo, CARLOS ALEXIS BELLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.358, en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar INFORME con relación a la Recusación propuesta en contra de mi persona por JOSE NOLVERTO PEREZ MARTINEZ Y VANEZA ISABEL PEREZ MARTINEZ, ARGENIS FERNANDO PEREZ PEREZ Y EMILY PRISCILLA PEREZ PEREZ, en su condición de víctimas indirectas, en la causa HP21-P-2018-001125, seguida contra 1.- CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY. 2.- FRANCISCO HUMBERTO SALAZAR OCHOA. 3.- EDINSON JOSE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: SICARIATO PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN CONCORDANCIA DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de ARGENIS PRISCILO PEREZ MARTINEZ (OCCISO).
Rechazo, niego y contradigo lo manifestado por los Ciudadanos JOSE NOLVERTO PEREZ MARTINEZ Y VANEZA ISABEL PEREZ MARTINEZ, ARGENIS FERNANDO PEREZ PEREZ Y EMILY PRISCILLA PEREZ PEREZ, en su condición de víctimas indirectas, donde alegando las causales del articulo 89 numerales 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ante mencionado, ya que se trata solo de dicho de la parte recusante, que solo denotan una actitud derivada de la condición de contraparte en este proceso, sobre lo cual no le es dado a este juzgador emitir pronunciamiento, salvo el propio derivado del contradictorio.
Ahora bien, el artículo 95 de nuestro Código adjetivo penal establece:
“Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por su parte, el artículo 96 eiusdem, dispone:
“Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
De la lectura de ésta última norma transcrita se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que debe presenciar el debate, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un debate, no tienen las partes oportunidad de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la oportunidad en la que se fija el acto procesal.
A tal efecto, invoco como sustento, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1635, de fecha 28-02-2008, al establecer:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 88) “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 88 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 89 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral”.
En fin, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate.
En este sentido, solicito se declara Inadmisible la Recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no solo dispone que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, sino que además la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes a la fijación del debate.
A tal efecto promuevo como prueba copia certificada del informe de recusación. Finalmente solicito que se admita el presente Informe de Recusación y que surta todos los efectos de ley, se declare Inadmisible la Recusación propuesta porque precluyó la oportunidad legal para proponerla.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la incidencia de recusación, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo la causa, pero en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

El artículo 95 eiusdem establece:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 96 ibidem contempla:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

El artículo 96 ibidem contempla:

“Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien de las normas supra transcritas, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la ley penal adjetiva; b) Que se trate de un funcionario judicial que esté conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c) Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia; d) Que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.

Analizados los argumentos planteados por los recusantes, ABOGS. JOSÉ VICENTE SANDOVAL y EFRAIN EDUARDO TORRES MONTESINOS, defensores privados de los ciudadanos CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY, FRANCISCO HUMBERTO SALAZAR OCHOA y EDISON JOSÉ HERNÁNDEZ VELASQUEZ, para decidir se advierte lo siguiente:

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por los recusantes mencionados, en su condición de defensores privados de los ciudadanos CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY, FRANCISCO HUMBERTO SALAZAR OCHOA y EDISON JOSÉ HERNÁNDEZ VELASQUEZ en el asunto HP21-P-2018-001125, que los mismos pretenden separar del conocimiento del mencionado asunto al abogado CARLOS ALEXIS BELLO, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en virtud de haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, y otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, todo de conformidad con lo pautado en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Copia textual. Negrillas, subrayado y cursiva de la Sala).

Observándose así, que los ABOGS. JOSÉ VICENTE SANDOVAL y EFRAIN EDUARDO TORRES MONTESINOS, DEFENSORES PRIVADOS DE LOS CIUDADANOS CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY, FRANCISCO HUMBERTO SALAZAR OCHOA y EDISON JOSÉ HERNÁNDEZ VELASQUEZ, plantean la recusación haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, y otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en contra del mencionado Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal ABOGADO CARLOS ALEXIS BELLO, basándose en los siguientes aspectos:

“…Ahora bien, nuestra preocupación deviene del contacto que ha mantenido Ud de forma, tanto directa como directamente con los abogados: EDGAR VERA E HILDA SEVILLA, quienes representan los intereses y defensa de la imputada CLARIBEL DE DE JESUS ARVELAÍZ FRUGULLETTY, en la condición de defensores privados, lo que resulta de la observación directa que se ha tenido en los pasillos del Palacio de Justicia, se de los tribunales de Control hasta debajo del Samán, a orillas de la Plaza Bolívar, como dice el dicho él "plena luz del día", precisamente en estos últimos días cuando estaba dicha solicitud en vía de decisión, lo que deja muy por debajo la Majestad del Poder Judicial del estado Cojedes; además, Ud. ciudadano Juez, no es digno de pertenecer al Poder Judicial de Cojedes carecer de moralidad alguna, él estar sometido al escarnio público de ser Un Juez corrupto, y vendedor de libertades, lo que ahora nos damos cuenta que es cierto; pues nos resistíamos a creerlo. Es por ello que se encuentra Ud., deshabilitado para conocer como Juez probo e imparcial, lo que hace que dudemos sobre su transparencia, al administrar Justicia, en nombre y por autoridad de la Ley.…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

El señalamiento realizado por el recusante, fue contradicho por el Juez recusado en el acta suscrita por el mismo, en fecha 25 de Marzo de 2018, indicando que: “Rechazo, niego y contradigo lo manifestado por los Ciudadanos JOSE NOLVERTO PEREZ MARTINEZ Y VANEZA ISABEL PEREZ MARTINEZ, ARGENIS FERNANDO PEREZ PEREZ Y EMILY PRISCILLA PEREZ PEREZ, en su condición de víctimas indirectas, donde alegando las causales del articulo 89 numerales 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ante mencionado, ya que se trata solo de dicho de la parte recusante, que solo denotan una actitud derivada de la condición de contraparte en este proceso, sobre lo cual no le es dado a este juzgador emitir pronunciamiento, salvo el propio derivado del contradictorio”; por lo que peticiona la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra.

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.

No obstante a ello, por cuanto esta Alzada tiene conocimiento por vía de Notoriedad Judicial que según Oficio N° TSJ-CJ-0235-18, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2018, fue notificado de la decisión de haber dejado sin efecto su designación del cargo como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que ya el ciudadano CARLOS ALEXIS BELLO, contra quien fue propuesta la incidencia de recusación, no desempeña el cargo de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, es por lo que resulta ajustado a derecho, declarar IMPROCEDENTE LA RECUSACIÓN, propuesta en contra del Abogado CARLOS ALEXIS BELLO HERNÁNDEZ, quien ocupaba el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por resultar evidente que ha decaído el objeto por el cual fue planteada la recusación en el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2018-001125, (nomenclatura interna del Juzgado de Control), dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 23-11-2010. ASI SE DECLARA.

Finalmente y en virtud de ser un hecho público y notorio que desde la desincorporación del Abogado CARLOS ALEXIS BELLO del cargo de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dicho Tribunal se encuentra sin despacho por haberse agotado la terna de suplentes, y según lo establecido en el criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre del 2.010, expediente número 08-1497, señalo con carácter vinculante que:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
VI DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:…”
“…Omissis”…”
“…QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
SEXTO: ACUERDA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

En Consecuencia esta Alzada verifica que, por notoriedad judicial por la revisión del sistema JURIS 2000, el sustituto temporal en virtud de la presente recusación es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, quien viene conociendo del presente asunto deberá ser notificado dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas de la presente decisión, a los fines de que se desprenda del asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2018-001125, (nomenclatura interna del Juzgado de Control), y por cuanto el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se encuentra actualmente sin despacho por vacante absoluta, a los fines de evitar retardos y dilaciones indebidas en el trámite del presente asunto, en respeto al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de las partes que intervienen en el presente asunto, se ordena a la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que remita el asunto signado con el número HP21-P-2018-001125, (nomenclatura interna del Juzgado de Control), a la Oficina del Alguacilazgo, específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que de manera inmediata sea realizada la distribución de este asunto, entre los restantes Tribunales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

VI
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en forma unánime emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 25 de Marzo de 2018, por los ABOGS. JOSÉ VICENTE SANDOVAL Y EFRAIN EDUARDO TORRES MONTESINOS, DEFENSORES PRIVADOS DE LOS CIUDADANOS CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY, FRANCISCO HUMBERTO SALAZAR OCHOA y EDISON JOSÉ HERNÁNDEZ VELASQUEZ, en contra del Abogado CARLOS ALEXIS BELLO, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2018-001125. Así se decide.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia.
Se observa por notoriedad judicial del sistema JURIS 2000 que el asunto principal le correspondió conocer temporalmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo que se deberá remitir las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo, específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que de manera inmediata sea realizada la distribución del asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2018-001125, (nomenclatura interna del Juzgado de Control), entre los restantes Tribunales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE





FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARIA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)






LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:14 horas de la tarde.



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA





RESOLUCIÓN HG212018000068.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-001125.
ASUNTO: HJ21-X-2018-000014.
AC/FCM/MMO/Lg/mfl.-