REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Abril de 2018.
Años: 207° y 159°

RESOLUCIÓN: HG2120180000065.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000016.
ASUNTO: HP21-O-2018-000016.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS).

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADA DELVIA PACHECO, Defensora Privada del imputado CARRRLOS JAAAVIER PACHECO CONTRERAS.
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Abril de 2018 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo constitucional en la modalidad de Mandamiento de Habeas Corpus por la supuesta violación del derecho a la libertad, interpuesta por la ABOGADA DELVIA PACHECO, Defensora Privada del imputado CARLOS JAVIER PACHECO CONTRERAS, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente a la Jueza María mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Mandamiento de Habeas Corpus, por la supuesta violación del derecho a la libertad, interpuesta por la ABOGADA DELVIA PACHECO, Defensora Privada del imputado CARLOS JAVIER PACHECO CONTRERAS, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Al haberse intentado la presente acción de amparo en la modalidad de mandamiento de habeas corpus, por escrito presentado en fecha 13 de Abril del 2018, tal como lo señala el accionante:
“…Yo, DELVIA VIOLETA PACHECO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la Cédula de Identidad N°s v- 12.766.658, abogada en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N°s 157.423, con dirección procesal en Edif. Manuel Manrique, planta baja, local 12, calle Sucre de esta ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, telf. 0424 4646607, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO CONTRERAS, en virtud de nuestro carácter de DEFENSORA TÉCNICA PRIVADA del mismo, tal como consta debidamente acreditado en las actuaciones de la causa penal Asunto HP21-P-2017-006960 seguida contra éste por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado Cojedes, ante ustedes respetuosamente ocurrimos por la competencia que a esa Corte de Apelaciones por ustedes dignamente integrada, atribuye la parte final del Art. 67 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer en nombre y representación de mi defendido, el presente RECURSO DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL (HÁBEAS CORPUS), de conformidad con lo dispuesto en e: Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Arts. 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo hacemos en los términos y en base a los fundamentos siguientes:
Mi mencionado defendido se encuentra injustamente recluido en las instalaciones del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de Tinaquillo, Edo. Cojedes desde hace casi cinco (5) meses, cuando le fue dictada la infundada medida judicial privativa de libertad el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado N° 1 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado Cojedes (Asunto HP21-P-2017-006960) habiéndole sido formulada mediante escrito introducido el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) infundada acusación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (Exp. N° 504.007-2017), imputándole la presunta y negada comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de cooperador inmediato.
La relación de los hechos de dicho acto conclusivo señala que (...) "el 15 de noviembre de 2017 siendo aproximadamente la 1:15 de la mañana, la víctima de actas identificada como Simón Enrique, se dispuso a estacionar un vehículo de su propiedad marca Mitsubishi, modelo Canter, año 2013, tipo cava, clase camión, color blanco, uso carga, placas A35AR2F, serial de carrocería BX3FE85P9DB000242, y de motor 4D34N42357 en el Centro de Distribución Polar, ubicado en la vía principal hacia Magdaleno, sector Los Naranjos, galpón APC, Municipio Libertador, Palo Negro, Edo. Aragua, detrás de las instalaciones del Super Líder, presentándose que al lugar se aproximaron cuatro sujetos desconocidos los cuales se trasladaban a pie y que detrás de los mismos se acercaba un vehículo marca Turpial, color gris de cuatro puertas el cual portaba un logo de taxi, descendiendo del referido vehículo dos sujetos que portaban en sus manos armas de fuego, quienes sin mediar palabras procedieron a apuntar a la víctima de actas y a las personas que le acompañaban despojando a los presentes de los equipos de telefonía celular, preguntando los sujetos que quién era el propietario del vehículo que se encontraba encendido (camión Mitsubishi) respondiendo la víctima de actas que era de su propiedad; de inmediato, uno de los sujetos, bajo amenaza de muerte, le exige le hiciera entrega de las llaves apoderándose así de las mismas; seguidamente los precitados ciudadanos proceden a trasladar a la víctima de actas hasta eI interior del vehículo donde llegaron (Turpial) al igual que cuatro de los sujetos que lo habían sometido, procediendo en el interior de la unidad a cubrirle el rostro. Durante el recorrido preguntaban a la recitada víctima si su vehículo poseía sistemas de GPS, trasladándolo seguidamente al interior de una habitación donde lo internaron y proceden a atarlo de manos y pies, refiriéndole que lo liberarían cuando el camión se encontrara ya en su sitio.
En tal sentido y siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana del día 15 de noviembre de 2017, uno de los sujetos que custodiaba a la víctima de actas le informa que el sujeto encargado de conducir su vehículo al destino previsto había sido detenido, y que la única
forma que tenían para no atentar contra su vida era negociando la liberación de su compañero (chofer de la unidad) comunicándose vía telefónica a través del abonado perteneciente a la esposa de la víctima de actas (0414 5899786) por lo que luego de establecer varios contactos a través de llamadas y mensajes de texto, los sujetos que se mantenían bajo el cuido de la víctima de actas deciden desatarlo y trasladarlo hacia la encrucijada de Palo Negro, lugar donde proceden a liberarlo.
De manera consecutiva y en vista de que los familiares de la víctima seguían la ruta del vehículo que le fuera despojado, en virtud de que el mismo contaba con un sistema de seguridad de geoposicionamiento global (GPS) se percatan que el mismo había tenido como ruta o destino la ciudad de San Carlos, dando de esta forma aviso a los distintos puntos de control, lo cual originó se constituyera una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio denominado sector Ziruma, Avenida Bolívar, vía pública de San Carlos,
Estado Cojedes, percatándose los referidos funcionarios del cuerpo detectivesco que al lugar se aproximaba un vehículo que reunía características similares a las aportadas por lo que optan en requerirle al chofer se estacionara a la derecha, requiriéndole al efecto se identificara y mostrara los documentos que poseía, manifestando el mismo ser y llamarse Carlos Javier Pacheco (...) por lo que le exigen mostrara los documentos de propiedad donde se trasladaba, manifestando el mismo no poseerlos puesto que el vehículo lo había recibido en la ciudad de Valencia a un sujeto conocido como Gabriel con el propósito de que lo trasladara hacia la ciudad de Barinas es específicamente hasta la redo a la entrada principal, razón por la cual y en vista de haber verificado los funcionarios, que efectivamente se trataba del vehículo que había sido reportado como robado, proceden al efecto a imponer al sindicado de sus derechos, a efectuar la respectiva revisión corporal, encontrando en su poder un equipo de telefonía celular (...) y a efectuar su aprehensión en situación de flagrancia".
De la entrevista efectuada al ciudadano Simón Enrique, identificado como víctima en dicha causa (folios 11 vto. y 12), Y quien según la anterior relación de los hechos era el conductor del camión objeto del presunto robo al momento en que fue despojado del mismo en el Centro de Distribución Polar de Palo Negro, Edo. Aragua, en la madrugada del miércoles 15 de noviembre de 2017, se observa que al responder la CUARTA PREGUNTA "diga usted los rasgos fisonómicos de los sujetos autores del hecho que narra", manifiesta: "no los recuerdo, pero eran chamos jóvenes que no pasaban de 30 años, el taxista sí era un tipo mayor como de 40 años o más". Al responder la décima pregunta, de si durante su cautiverio los sujetos llegaron a llamarse por algún nombre o apodo a lo que respondió de manera negativa; de lo cual se desprende que la declaración del único supuesto y posible testigo presencial del presunto hecho delictivo, no tiene conocimiento ni recuerdo acerca de cómo identificar físicamente a ninguno de los autores o perpetradores, por lo cual, desde entonces se estima que resultará imposible efectuar un reconocimiento en rueda de individuos; así como se observa igualmente que el mismo ciudadano identificado como víctima, no estuvo presente en la audiencia de presentación de imputado como para manifestar, como en efecto en ningún momento lo ha hecho, que identifica a nuestro representado; siendo la verdad de los hechos en lo que respecta a nuestro, patrocinado (Carlos Javier Pacheco) que fue requerido como chofer para ir a buscar con ese camión un alimento de pollo a Barinas por lo que tuvo que ir primeramente a buscar el vehículo a Maracay; actuando en todo momento de manera inocente, de buena fe, ya que desconocía que dicho camión fuera robado.
Y tal como se desprende de la imputación y la calificación jurídica que hace el Ministerio Público, donde lo señalan como "cooperador inmediato", la representación fiscal ni el resultado del procedimiento de investigación y aprehensión arrojan que el mismo participó en la comisión de los hechos (el robo del camión), ya que no lo imputan como co-autor, sino como "cooperador inmediato", entiende esta defensa que es porque la fiscalía acusadora supone que ayudó a los sujetos que perpetraron el robo, a trasladar la unidad automotora luego de haber sido despojada, pero sin que exista absolutamente ningún elemento de convicción que sustente tal hipótesis, de modo que, en todo caso, la única configuración delictiva que podría encuadrar de los hechos respecto a nuestro representado, en lugar de robo agravado, sería la de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, a tenor de lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siempre y cuando
se demostrare que el imputado tenía conocimiento de que el camión había sido robado, y el cual, en tal caso se encuentra penalizado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, lo cual, de conformidad con el parágrafo primero del Art. 237 del COPP, no hace presumir el peligro de fuga por cuanto se trata de una pena corporal que no alcanza los diez años en su límite máximo.
En el mismo sentido se observa igualmente de la relación de los hechos y de las entrevistas, que el ciudadano identificado como Simón Enrique (víctima de autos) fue liberado por sus captores en donde mismo fue sometido (en Palo Negro, Edo. Aragua), se traslada luego de liberado, a su casa situada en esa misma localidad, sin formular en ningún momento denuncia alguna, siendo al día siguiente que es llamado por funcionarios del CICPC de acá de San Carlos para informarle que el camión fue recuperado, por lo que se traslada desde donde habita (Palo Negro, Edo. Aragua) hasta esta ciudad (San Carlos), a rendir la entrevista en el mencionado cuerpo investigativo, donde como puede así mismo observarse, tampoco formuló denuncia alguna.
Tal y como se observa igualmente de la declaración rendida por nuestro representado (Carlos Javier Pacheco) en su audiencia de presentación ante el Juzgado Primero de Control el 17 de noviembre de 2017 (folios 33 al 36), manifestó: "Ellos me llamaron a mí de Maracay un tal Gabriel y no sé su apellido, me dijo que iba a pagar 500.000 de ida y vuelta hasta Barinas y resulta y pasa que me dieron 200.000 en efectivo, pero eso me lo quitaron los funcionarios y la ropa que traía en el bolso y me perdí en la vía y ellos me llamaron a cada rato que donde estaba y por allá por la avenida Puerto Cabello y en ese sitio les abrí la cava que no tenía candado a los guardias y medijo a dónde va y le dije voy hacia Barinas y me dijo el guardia usted está perdido por aquí no es la vía en Maracay y llegué a buscar el camión el señor Gabriel él es un tipo gordo, pelón, pero no lo conozco, y llegué allá por las llamadas y llegué a donde un tal mandona y allí él me llevó a buscar el camión y me dijo que me habían recomendado que yo trato bien los carros y resulta que me vine de regreso y las alcabalas les pregunté y allí me regresé de nuevo porque yo no conozco y mire San Carlos y pasé la última y me estaban esperando los ptj y si yo fuera sabido que eso era robado les hubiera dejado ese camión por ahí abandonado, yo no me iba a encochinar las manos yo iba era para Barinas. Al responder las preguntas de la Fiscalía en la misma audiencia: ¿el carro iba para Barinas? respondió "Sí". ¿Usted devolvió
llamadas? No. ¿Cuántas llamadas le' hicieron? respondió "como tres".
¿Usted puede recordar el número que lo llamaba? respondió: "No le sé
decir, doctora, porque no recuerdo, los ptj me quitaron el teléfono". ¿Qué era lo que iba a buscar?, respondió "Alimento de pollo". ¿Le dieron documentos del carro? Respondió: "No".
Pero sucede además que, tal y como se observa en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en fecha 29 de diciembre de 2017, como "Punto Previo", el Ministerio Público solicita la declinatoria de competencia territorial al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 58 y 62 del COPP en atención a que los hechos sucedieron en la localidad de Palo Negro, perteneciente a esa entidad, luego de que la Fiscalía le solicitó a ese mismo tribunal (de Control N° 1 a cargo del Juez Euliser Fernández) la orden de aprehensión contra nuestro defendido, expidiéndose la misma, efectuándose el traslado y celebrándose luego la audiencia de presentación (17 noviembre 2017), y no es sino mediante el mencionado escrito de acusación que se presenta el 29 de diciembre de 2017, que como "punto previo" se hace la aclaratoria de que ese tribunal ni este Circuito Judicial Penal (de Cojedes) son competentes por el territorio, solicitando pues la declinatoria en el mismo escrito de acusación que sirve para formular la solicitud de enjuiciamiento, señala los "fundamentos de la imputación", y promueve las pruebas que pretende hacer valer en juicio, lo cual a todas luces resulta absurdo e ilógico, pues el Ministerio Público del Estado Cojedes, al haber tenido conocimiento desde el primer momento, es decir desde que el CICPC le informó que el delito de robo de vehículo se perpetró en Palo Negro, Estado Aragua, debió abstenerse siguiera de recibir las actuaciones, o cuando mucho recibirlas y remitirlas luego al Ministerio Público (a la Fiscalía Superior) del Estado Aragua para su
debida distribución y no haber solicitado la orden de aprehensión ni mucho menos la celebración de la audiencia de presentación acá en el Estado Cojedes.
Y siendo además que ni por denuncia de la víctima ni de oficio por noticia críminis, en el Circuito Judicial Penal ni en el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua existe ningún expediente fiscal ni asunto judicial penal que tenqa conexidad con el robo de ese vehículo, como para, que por vía de delito accesorio quepa la imputación como grado de "cooperador inmediato", y ni siquiera como' aprovechamiento de vehículo proveniente de delito, es por lo cual resulta absurdo e ilógico (y lo repetimos una vez más) por decir absolutamente fuera de lugar, presentar una acusación ante el Juzgado 1º de Control del Estado Cojedes cuyo punto previo reconoce que esa fiscalía ni ese tribunal son competentes, insistiendo nuevamente que ni por vía de declinatoria de competencia territorial procede la imputación de nuestro defendido, ya que no existe expediente fiscal ni asunto penal (ni por delito de robo agravado que es el grado de "cooperación" que pretende achacarse a nuestro
representado), ni por ningún otro, al que, ni como delito accesorio ni por ende conexo, se pueda imputar a nuestro defendido; y lo cual se traduce por lo tanto, en una situación de privación ilegítima de libertad para nuestro patrocinado, ya que el Juzgado de Control N° 1 (a cargo del Juez Euliser Fernández) del Estado Cojedes, en lugar de pronunciarse sobre la solicitud de declinatoria de competencia (como es lo lógico y procedente que debió hacer) admite la acusación y fija la audiencia preliminar para el 16 de febrero de 2018; habiendo sido revocado el anterior defensor privado, Abog. Jorge Echenagucia para designarnos a nosotros, pero sin que desde entonces, esta defensa privada, haya sido notificada de la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de dicha preliminar, ni se haya tampoco tenido conocimiento de que la causa haya sido declinada a la jurisdicción del Estado Aragua, por lo cual, es indudable que, al menos desde que dicha acusación fue presentada (el pasado 29 de diciembre de 2017) nuestro patrocinado se encuentra en un estado total de inseguridad jurídica mientras permanece privado de libertad.
En razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad" habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, de entrevistas (y no de denuncia), entrevista en la que el único posible testigo presencial afirma de entrada que no recuerda ni podrá reconocer a ninguno de los individuos que lo sometieron y despojaron, resultan totalmente insuficientes para sustentar una imputación por robo agravado de vehículo en grado de cooperador inmediato, y ni siquiera por aprovechamiento de vehículo, conforme al Art. 9 de la citada ley especial pues no consta que nuestro defendido tuviese conocimiento de que el vehículo que recibió fuese robado, habiéndose así roto pues el nexo causal entre la conducta y el resultado, no existen fundamentos serios que sirvan de base a la
acusación formulada por el Ministerio Público contra nuestro defendido; en atención al principio de proporcionalidad, interpretación restrictiva y carácter excepcional de la medida judicial privativa de libertad y a las garantías de estado de libertad (Art. 243) Y afirmación de libertad (Art. 9) ambos del COPP, que rigen en el proceso penal a favor de todo
imputado y en concordancia con el 'principio de presunción de inocencia (Art. 8), tal como lo sostiene nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional (véase extracto 068), ponencia de Pedro Rondón Haaz (fecha: 06-02-2007), Exp. N° 06-1279, sentencia N° 136: "El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto". Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (en fecha: 18-04-2007) Exp. N° 07-0271, sentencia N° 715 concluyó: "El principio "del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad persona/".
Es por lo cual, al no" existir ningún otro medio procesal breve, eficaz ni sumario acorde con la, protección constitucional invocada (respecto al derecho a la libertad personal) no queda otra alternativa a nuestro representado que recurrir a la vía del HÁBEAS CORPUS; ya
que, primeramente el lapso de apelación contra la medida judicial privativa hace mucho tiempo que se venció, y el tribunal carece además de competencia territorial para conocer de solicitud alguna de sustitución o revocación de la misma por vía del examen y revisión, como tampoco para conocer ni siquiera de alguna solicitud de sobreseimiento que le formulase el Ministerio Público porque el hecho del robo no pueda atribuirse al imputado y no exista la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Por todo lo cual, solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar por el mandamiento de hábeas corpus que a bien tenga expedir esa superioridad a vuestro digno cargo y en consecuencia acuerde la libertad de nuestro defendido. Justicia que esperamos en San Carlos, a la fecha de su presentación. ...”. (Copias textual y cursivas de la Sala).

A los fines de determinar la Competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, es menester traer a los autos el contenido de la Sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán):
“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Copia textual, subrayado y cursiva de la Sala).

En el mismo orden, Sentencia dictada por el magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01-02-2000 (caso José Amado Mejías y otros):
“…Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem)…”.

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías Constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción Constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia materia.

En el caso que nos ocupa, tratándose el presunto agraviante el Abogado Euliser Genaro Fernández, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por una presunta violación al derecho a la libertad, considera esta Corte de Apelaciones que el conocimiento de la acción de amparo interpuesta no le es atribuido a este Tribunal Colegiado, por lo que SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesta por la por la ABOGADA DELVIA PACHECO, Defensora Privada del imputado CARLOS JAVIER PACHECO CONTRERAS, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y dirimir lo conducente y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien habrán de remitirse las presentes actuaciones, por considerar que es el Competente. Todo de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y congruente con el criterio Vinculante vertido en las Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo contenido fue invocado en el texto de la presente decisión. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en forma unánime resuelve: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesta por la por la ABOGADA DELVIA PACHECO, Defensora Privada del imputado CARLOS JAVIER PACHECO CONTRERAS, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y dirimir lo conducente y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien habrán de remitirse las presentes actuaciones, por considerar que es el Competente. Todo de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y congruente con el criterio vertido en las Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines que sea distribuido al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal que actualmente se encuentra de Guardia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia, 159° de la Federación.


ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 04:35 horas de la tarde.



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA






AC/FCM/MMO/LMG/Jm.-