REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 12 de Abril de 2018.
Años: 207° y 159°.

RESOLUCIÓN: HG212018000063.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000014.
ASUNTO: HP21-O-2018-000014.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADA VIALEXY CASADIEGO JIMENEZ.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Abril de 2018 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ABOGADA VIALEXY CASADIEGO JIMENEZ, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ABOGADA VIALEXY CASADIEGO JIMENEZ, señala entre otras circunstancias que interpone la acción de amparo en contra de la omisión de pronunciamiento, por falta de motivación de la decisión de la imposición de la medida cautelar de privación preventiva de libertad del ciudadano Domingo Antonio Sánchez Sequera y la solicitud de nulidad absoluta solicitada en ocasión de audiencia de presentación de imputado. por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Así, expresa la accionante en los siguientes términos:

“…Yo. Quien suscribe, VIALEXY CASADIEGO JIMENEZ abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.383, con domicilio procesal en la dirección: Avenida bolívar cruce con calle Libertad Centro Comercial Galeria Mall, Piso 1 Oficina 6, correo electrónico consultoriojuridicoNC@gmail.com teléfonos móviles N° 0412-4373333 actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano: DOMINGO ANTONIO SANCHEZ SEQUERA quien aparece como imputado en la causa identificada con la alfanumérica, nomenclatura interna de este tribunal, HP21-P-2018-002034 por imputársele la presente y negada comisión del delito ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE GANADO. Ante su competente AUTORIDAD, Interponemos Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 Y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Por falta de pronunciamiento, denegación de justicia Solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional y se inste al Tribunal señalado como presunto agraviante del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 2 del estado Cojedes, a que realicen las diligencias pertinentes con el propósito según lo argüido por el accionante, de que se restituyan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del prenombrado ciudadano. Todo de conformidad en lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido del numeral 3 del artículo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo que la identificado agraviante es la siguiente: ABG MARIA MARCHAN Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Dirección edificio 'palacio de justicia frente a la plaza Bolívar, San Carlos estado Cojedes.
AGRAVIADO DOMINGO ANTONIO SANCHEZ SEQUERA
CAPITULO IDE LOS MOTIVOS QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala constitucional de tribunal Supremo de justicia (vid: Sentencia N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 del 09 de agosto del 2000, 824 del 18-07-2009 entre otras) Ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 constitucional es la vía expedita de la acción de amparo constitucional son los siguientes: Yo, Vialexy Casadiego, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 136383, actuando en este acto en mi condición de defensor Privado del Ciudadano: DOMINGO ANTONIO SANCHEZ SEQUERA, a quien se le sigue causa penal.
Interpongo Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los ARTICULOS 27 DE LA CONSTITUCION DE LA República Bolivariana de Venezuela Y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ante la omisión procesal en que están incurriendo la presunta agraviante por la falta de motivación de la decisión de la imposición de la medida cautelar de privación preventiva de libertad a mi representado en fecha 27 de marzo de 2018 y la nulidad absoluta solicitada en ocasión de audiencia de presentación. Y siendo así las cosas, a renglón seguido se explanará la argumentación de hecho y de derecho sustentadora de la Demanda de Amparo Constitucional que hoy ocupa nuestra atención:
LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados resulta que en fecha 27 de marzo de 2018, fue puesto a la orden del tribunal segundo de Control del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANCHEZ SEQUERA, Y en la oportunidad de la audiencia de presentación, esta defensa técnica se opuso al referido procedimiento y solicito la nulidad absoluta del mismo por violación derechos y garantías fundamentales de mi representado, al ser incursionado a un proceso y privado de libertad sin orden de aprehensión, sin existir ningún delito en flagrancia, violación del domicilio y violación a la privacidad, al hacer vaciado de llamadas, lo que significa intervención de comunicaciones sin la autorización del fiscal del Ministerio publico y mucho menos la orden de un Tribunal de Control de igual forma la decisión de la juez fue imponer a mi representado la medida cautelar de privación preventiva de libertad, por cuanto a criterio de esta están llenos los extremos para tal medida, y negar la nulidad absoluta solicitada, es el caso es .que hasta la fecha, la ciudadana juez segunda de control no ha motivado dicha decisión, causándole violaciones de derechos a mi representado al no tener el conocimiento pleno de la razones de hecho y de derecho de tal decisión, imposibilitando el derecho oponerse a tal decisión y a pesar que fue acordada en audiencia, copias certificadas de todo el asunto y del auto fundado ha sido imposible adquirirlas, por cuanto la respuesta es que el asunto está en el despacho, y la juez no lo devuelve al archivo, lo que hace imposible obtener dichas copias.
EL DERECHO VIOLADO EN AGRAVIO DE NUESTRO REPRESENTADO, JOSE DOMINGO ANTONIO SANCHEZ SEQUERA
Ciudadanos Magistrados, la omisión de motivación con respecto a las decisiones tomas en audiencia de presentación, solicitud de copias certificadas de la causa, conculca groseramente los Derechos de Rango Constitucional de nuestro representado, acusado, arriba identificado, tutelados en los Artículos 21, 26, 49 y 51, así como en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas que fueron supra citadas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado.
De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia lo que constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal razón denunciamos;
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para resolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
"1.- Le fue conculcado a nuestro representado y por ello lo denunciamos, la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto es, el Derecho de Acción, puesto que con esa OMISION DEL AUTO MOTIVADO DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DE LAS NULIDADES SOLICITADAS, se nos impide el acceso a las diferentes instancias de los Órganos de Justicia que son competentes para conocer del proceso Penal en curso, donde se cometió la violación de Derechos Constitucionales, como por ejemplo, acudir por ante esta honorable Corte de Apelaciones para ejercer nuestros Recursos y acciones que puedan derivarse del juicio Penal, y obligándonos a actuar, solo por la vía de la solicitud de amparo, por cuanto se nos han cerrado todas las posibilidades de recurrir y hacer valer el derechos e intereses que como imputado, que le da la Constitución y la Ley adjetiva Penal, es decir se nos impide gozar de la garantía procesal tutelada en este artículo 26 de la C.R.B.V. Igualmente con esta Omisión de Pronunciamiento se le niega la tutela efectiva de .los derechos de nuestro representado y a obtener con prontitud y en su debida oportunidad procesal, la decisión correspondiente.
3.- Denunciamos en nombre de nuestro representado-agraviado por la citada decisión, la violación del Derecho-Principio Constitucional del Debido Proceso, establecido en el artículo 49, puesto que con la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en contra del imputado se viola el Derecho a la Defensa y al debido proceso, entendido como el tramite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a Derecho otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, recursos y cuantas peticiones puedan hacer, como se dijo, ajustándose a la ley. En cuanto al Derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Justamente lo que no hizo en la oportunidad procesal, la Juez de Control Nro. 5, abogada Manuel Gómez……… marginando y desconociendo groseramente este derecho Constitucional del imputado.
4.- Igualmente en su decisión de fecha 27 de MARZO, SE ACORDARON LAS COPIAS CERTIFICADAS DE TODO EL ASUNTO Y DEL AUTO MOTIVADO Y nunca el tribunal ejecuto su propia decisión de fecha 27 de marzo de 2018, ya que ha sido imposible adquirir las mismas por cuanto el asunto pel1l1aneces en despacho sin ser devuelto al archivo, situación que se puede corroborar de una simple consulta en el sistema JURIS 2000, conculcó en contra de nuestro representado, imputado, la tutela Constitucional establecida en el artículo 51 ejusdem, agraviándolo, negándole además la oportuna y adecuada respuesta. Por lo que, hubo infracción constitucional que derivó evidentemente, en lesión al derecho fundamental de la imputado a dirigir peticiones a otras instancias, sobre los asuntos de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, asimismo, al derecho a que le sea administrada una justicia sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 26 eiusdem.
Así, dada la naturaleza de la presenta acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada N.Q.B., en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
... La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro ..
(Copia textual)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
... La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. ..
. (Copia textual)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público.
Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado L.E.M.L., reitera al respecto:
... En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este "Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente.
Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:
…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo Jurídico que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osorio).
Igualmente, esta S. ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro) …
(Copia textual)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
CAPITULO V DEL PETITORIO FINAL
Por la razones de hecho y derecho expuesto en los capítulos precedentes y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicito a esta honorable corte de apelaciones que: PRIMERO: se admita cuanto a lugar en derecho, la presente acción de amparo constitucional incoada contra el tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes quien incurrió violación de derechos y garantías constitucionales, ante la omisión procesal en que están incurriendo la agraviante, por la falta de motivación de la decisión de la imposición de la medida cautelar de privación preventiva de libertad a mi representado en fecha 27 de marzo de 2018/ y la nulidad absoluta solicitada en ocasión de audiencia de presentación por esta defensa técnica, incurriendo en un retardo procesal que lesiona derechos y garantías de mi representado vulnerando así el debido proceso y a la tutela Judicial efectiva. SEGUNDO: solicitándose en tal sentido, que luego de admitida la pretensión de marras , cumplido el juicio previo y debido proceso, se inste al Tribunal señalado como "presunto" agraviante, a que realice las diligencias pertinentes con el propósito de que los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial eficaz, consagrados en los artículos 49 y 26, correspondientes, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean restituidos, TERCERO: Por cuanto de que del contenido de la ,decisión objeto de amparo surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria del juez que incurrió en violaciones a principios y garantías Constitucionales por el retardo procesal, se sirva a remitir la presentes actuaciones, a la Inspectora General de Tribunales, para que si lo estime conveniente apertura la investigación disciplinaria a que hubiere lugar, Es Justicia, y es derecho que pido en San Carlos a los ocho 10 días del mes de marzo del 2018.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente los accionantes solicitaron sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto en contra de la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a las peticiones realizadas por la ciudadana ABOGADA VIALEXY CASADIEGO JIMENEZ, ante la omisión procesal en que están incurriendo la presunta agraviante por falta de motivación de la decisión de la imposición de la medida cautelar de privación preventiva de libertad al ciudadano Domingo Antonio Sánchez Sequera asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2018-002034 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado); siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión y que resulta competente para conocer de la acción amparo ejercida y así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“… En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por la accionante, no cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma según las consideraciones siguientes:

El numeral primero de la norma antes señalada, establece que: “… En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”, resulta en consecuencia una obligación de quien acciona en amparo demostrar la cualidad con la que manifiesta actuar y en el presente asunto la accionante textualmente expone: “Yo. Quien suscribe, VIALEXY CASADIEGO JIMENEZ abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.383, con domicilio procesal en la dirección: Avenida bolívar cruce con calle Libertad Centro Comercial Galeria Mall, Piso 1 Oficina 6, correo electrónico consultoriojuridicoNC@gmail.com teléfonos móviles N° 0412-4373333 actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano: DOMINGO ANTONIO SANCHEZ SEQUERA, quien aparece como imputado en la causa identificada con la alfanumérica, nomenclatura interna de este tribunal, HP21-P-2018-002034…”, lo hace, según su propia manifestación, en condición de defensora del ciudadano DOMINGO ANTONIO SANCHEZ SEQUERA, por lo que la abogada tiene la obligación de demostrar su cualidad y en el presente asunto y no lo hizo, es por lo que quienes deciden consideran necesario hacer una referencia a la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido.

Vemos como la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 31 de enero del 2.017, con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, en el expediente signado con el número 16-0771, expresó lo siguiente:

“…Así las cosas, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En razón de lo antes señalado a consideración de quienes deciden lo legal y ajustado a derecho es decretar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo en virtud de no haber demostrado la condición en la que manifiesta actuar. Así se declara.

Adicionalmente consideran quienes deciden, que los planteamientos realizados por la acciónate, se refieren a la omisión de pronunciamiento, en consecuencia esta Alzada actuando en sede Constitucional considera que conviene citar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo, el cual establece en su numeral 1 lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observan quienes deciden actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en que aparentemente incurrió la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión de pronunciamiento respecto a las peticiones realizadas por la ciudadana ABOGADA VIALEXY CASADIEGO JIMENEZ, a través de la cual solicitó la nulidad de la actuaciones y la libertad para su defendido, señalando la abogada defensora que la jueza incurrió violación de derechos y garantías constitucionales del asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2018-002034 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado), al no haber publicado los autos motivados.

En este sentido consideran oportuno señalar quienes deciden que según consta del cuaderno de amparo, por oficio sin número, de fecha 11 de abril del 2.018, la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió copias certificadas de dos autos publicados en fecha 09 del mes de abril de 2.018 y el segundo de fecha 11 del mismo mes y año, que corren insertos a los folios nueve (9) al veinte dos (22), de las cuáles se evidencia que la Jueza señalada como agraviante, dictó dos decisiones en el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2018-002034 (Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control), el cual guarda relación con el asunto HP21-O-2018-000014 (Nomenclatura Interna de la Corte) a través de las cuales fundamento el auto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de presentación de fecha 21 de marzo de 2.018, en los siguientes términos: “…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2º, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a DECRETAR: la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: SANCHEZ SEQUERA DOMINGO ANTONIO. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público, pasó a narrar detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos), por todo lo antes expuesto y narrado, considera esta representación fiscal que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley penal a al protección de la actividad ganadera, concatenado con el artículo 83 del COPP. Y CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal concatenado 83 del código penal. SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la aprehensión de los presuntos autores de los hechos como flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos que explican las actas procesales, ASI SE DECIDE…”. Igualmente se evidencia que en el auto de fecha 11 de abril del 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó resolución en los siguientes términos: “…. TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por los razonamientos antes expuestos DECLARA: SIN LUGAR LAS NULIDADES INVOCADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO DOMIGO ANTONIO SANCHEZ SEQUERA ABG: VIALEXIS CASADIEGO…”.

En virtud de las consideraciones expuestas, se observa que las omisiones denunciadas por la accionante ABOGADA VIALEXY CASADIEGO JIMENEZ, en relación con la falta de publicación del auto motivado de la privación judicial, preventiva de libertad y de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad realizado por la accionante en la audiencia de presentación, cesaron al evidenciarse los pronunciamientos realizados por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por estas consideraciones. Así se declara.


En razón de lo antes señalado a consideración de quienes deciden lo legal y ajustado a derecho es decretar INADMISIBLE de la presente acción de amparo en virtud de no haber demostrado la condición en la que manifestó actuar la accionante y por haber cesado las omisiones denunciadas. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma unánime DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la accionante ABOGADA VIALEXY CASADIEGO JIMENEZ, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los citados artículos 6 numeral 1 y 18 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZSUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 12:46 horas de la tarde.



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



RESOLUCIÓN: HG212018000063.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000014.
ASUNTO: HP21-O-2018-000014.
ACG/FCM/MMO/LMG/mfl.-