REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Pedro Emilio Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.166, domiciliado en el Potrero, calle principal, casa S/N, San Carlos estado Cojedes, actuando en representación de los coherederos José Gregorio Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.044.118, de este domicilio; Maria Aquilina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.748.334, de este domicilio; Flor Maria Pérez de Matute, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.692.000, de este domicilio; José Regino Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.748.333, de este domicilio; y Francisco Antonio Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.044.517, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Abogado Asistente: Arelis Hernández, Inpreabogado bajo el Nº 136.251.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memória.
Solicitud Nº 077/2017.
II
Motiva
Mediante escrito recibido el 01 de agosto de 2017, del Tribunal distribuidor el ciudadano Pedro Emilio Pérez, actuando en representación de los coherederos José Gregorio Pérez; Maria Aquilina Pérez; Flor Maria Pérez de Matute; José Regino Pérez; y Francisco Antonio Pérez, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante Julia Ramona Pérez Robles, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.101.894.
El 03 de agosto de 2017, se le da entrada en el libro destinado para tal efecto y se ordena su tramitación según lo prevén los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; previa presentación de los testigos, para oír sus deposiciones.
El 07 de agosto de 2017, mediante auto el Tribunal declaro desierto el acto de declaración de testigos, por la incomparecencia de los solicitantes.
El 08 de agosto de 2017, comparece el ciudadano Pedro Emilio Pérez, asistido de abogado, actuando con el carácter acreditado en autos y solicita nueva oportunidad; se fijo nueva oportunidad.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre lo peticionado, quien decide observa que para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción de la fallecida Julia Ramona Pérez Robles, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del 04 de julio de 1988, inserta bajo el Nº 106, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 1988; documento que tiene el carácter público, conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 04 de julio de 1988, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria y la existencia de descendencia; identificando como hijos de éste, a los ciudadanos, plenamente identificados en este escrito; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece.
2) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: José Gregorio Pérez; Maria Aquilina Pérez; Flor Maria Pérez de Matute; José Regino Pérez; y Francisco Antonio Pérez, expedidas por los Registros respectivos del estado Cojedes, medios de prueba admisible, conforme lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pruebas documentales que tienen el carácter público, a tenor del artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con las copias simples de las cédulas de identidad de los coherederos, siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación con los identificados ciudadanos adjudicándoles la cualidad de descendiente y herederos, según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello, se estiman y se aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
4) Las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Javier Silva, de 38 años de edad, de profesión u oficio Voluntario del frente Francisco de Miranda, domiciliado en el sector Tronconero II, Avenida Urdaneta, casa S/N, municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes y Paula Maria Ladera de Tadino, de 68 años de edad, de profesión u oficio Agricultora, domiciliada en el sector La Platera III, calle La Pedrera, Finca La Moringa, casa N° 28, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.328.565 y V-6.012.482 respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para este juzgador confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02) y su vuelto de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar; que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida Julia Ramona Pérez Robles, esta acreditación, al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria constituye un elemento probatorio de tal condición; que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que estableció nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, expreso:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas de la apertura de la Sucesión Hereditaria de la fallecida Julia Ramona Pérez Robles, y la relación existente entre ésta, y los solicitantes Pedro Emilio Pérez, José Gregorio Pérez; Maria Aquilina Pérez; Flor Maria Pérez de Matute; José Regino Pérez; y Francisco Antonio Pérez, arriba identificados, en su condición de descendientes dejando a salvo los derechos de terceros; así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Pedro Emilio Pérez, José Gregorio Pérez; Maria Aquilina Pérez; Flor Maria Pérez de Matute; José Regino Pérez; y Francisco Antonio Pérez, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la fallecida Julia Ramona Pérez Robles. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original a los interesados, previa anotación en los libros respetivos. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. La Jueza Temporal, Abg. Jorge González. (fdo ilegible) hay un sello húmedo del Tribunal. El Secretario Acc, Abg. Alquimedes Quintero. (fdo ilegible). El Secretario Acc, Abg. Alquimedes Quintero. (fdo ilegible) hay un sello húmedo del Tribunal. Exp. 111/2017 JEG/Alq/Teòfilo Fernández. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE Y CERTIFICO. EN LA CIUDAD DE TINACO, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
El Secretario Acc,

Abg. Alquimedes Quintero