REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2.017)
207° y 158°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
Solicitante: DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA , titular de la cédula de identidad Nº V-19.867.150, domiciliado en el Sector Los Chivos, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Representante Judicial: ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, Defensora Pública Primera Agraria.
Demandado: DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.640.936, domiciliado en el Municipio Girardot del estado Cojedes.
Apoderada judicial: CARMEN JACQUELINE TRINCA NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.672.236, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 136.466.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCION AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA.
Decisión: Interlocutoria.
Expediente: 0392.
-II-
ANTECEDENTES
Se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2016, en virtud de declinatoria de competencia dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, el cual obra al folio (120) de la pieza principal del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2017, el Ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA, representado por la Abogada Anavith Moreno, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria, solicito Medida de Protección a La Producción, inserta en los folios 41 y 42 del cuaderno de medidas del presente expediente.
Por auto de fecha 28 de junio de 2017, el Tribunal, fijo los días 06 y 07 de julio del 2017, para llevar a efecto una Inspección Judicial, todo lo cual corre inserto desde el folio 43 hasta el folio 45 del cuaderno de medidas del presente expediente.
A los folios 46 al 47 del cuaderno de medidas del presente expediente, cursa acta de Inspección Judicial de fecha 07 de julio de 2017, practicada por este Tribunal, en el sitio ubicado en el Sector Garabato Arriba del Municipio Girardot del estado Cojedes.
Mediante de diligencia de fecha 10 de julio de 2017, el Ciudadano JORGE LUIS PEREZ ARROYO, consignó Informe Fotográfico de la Inspección Judicial realizada, el cual riela desde el folio 48 al folio 59 del cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 25 de julio de 2017, el Ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO, Técnico designado, consignó el Informe Técnico relacionado con la práctica de la Inspección Judicial realizada en el predio denominado “Los Mangos de Samancito”, el mismo cursa al folio 60 al 68, siendo agregado al cuaderno de medidas del presente expediente por auto de la misma fecha.
En fecha 25 de julio de 2017, la suscrita abogada de este Tribunal a través de auto deja constancia que se procedió a realizar corrección de foliatura, donde existe tachaduras NO VALEN, el cual corre inserto al folio 69 del cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 25 de julio de 2017, se dicto sentencia interlocutoria decretando Medida Cautelar Provisional de Protección a toda la actividad agropecuaria desarrollada por el ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA, el cual corre inserto a los folios 70 al 84 del cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 27 de julio de 2017, se recibió diligencia de la ciudadana ANAVITH MORENO, en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria del estado Cojedes, en representación del ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA, solicitando la notificación de la parte demandada, el cual corre inserto al folio 85 del presente expediente.
En fecha 07 de agosto de 2017, el alguacil de este Tribunal consigna acuse de recibo de boleta de notificación debidamente firmada, el cual corre inserto a los folios 86 al 87 del cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 07 de agosto de 2017, se recibió diligencia del ciudadano RIZZIERO CIVITILLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando copia simple de la decisión de medida cautelar proferida de fecha 25 de julio del año en curso, el cual corre inserto al folio 88 del cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 10 de agosto de 2017, la ciudadana CARMEN TRINCA, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ ZABALETA, consigno escrito de oposición a la medida cautelar proferida de fecha 25 de julio del año en curso, el cual corre inserto a los folios 89 al 102 del cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 10 de agosto de 2017, mediante auto se ordena agregar el escrito de oposición presentado por la ciudadana CARMEN TRINCA, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ ZABALETA, el cual corre inserto al folio 103 del cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada ANAVITH GISELA MORENO, en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria del estado Cojedes, en representación del ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA, dejando constancia la secretaria mediante auto de la presentación del mismo, el cual corre inserto en los folios 104 al 106 del cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada CARMEN TRINCA, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ ZABALETA, dejando constancia la secretaria mediante auto de la presentación del mismo, el cual corre inserto a los folios 107 al 117, del cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2017, el tribunal mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, el cual corre inserto al folio 118 del cuaderno de medidas del presente expediente.
-III-
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
A los folios del 89 al 102 de la presente solicitud Signada con el Nº 0392, consta escrito de OPOSICION, presentado por la ciudadana CARMEN JACKELINE TRINCA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.672.236, inscritA en el Inpreabogado bajo el N° 136.466, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO LOPEZ MENDEZ, en el cual expone lo siguiente:

Alega el opositor que, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; negando rotundamente la existencia de los argumentos de hechos y de derecho sostenido por el juez de la causa en el folio setenta y uno (71) del cuaderno de medidas del expediente 0392 en la decisión interlocutoria en el punto denominado III. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION, donde señala expresamente que “La profesional del derecho ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.835.811 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 181.978, en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria del Ciudadano: DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, nuestro patrocinado esta perturbando parcialmente de manera arbitraria los animales que en su mayoría son semovientes y son de su única y exclusiva propiedad y además dicho ciudadano, es decir nuestro patrocinado; está ocasionando parcialmente daños en el cercado donde se encuentra la producción agrícola de: patilla, maíz, topocho, yuca, plátanos, caraota, frijoles y quinchoncho, sobre un lote de terreno denominado “Los Mangos de Samancito”.
Por otra parte, es este punto estamos ante un vicio de incongruencia, ya que el juez que dictó la presente decisión se aparto de los hechos alegados por el accionante, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda y/o solicitud de medida cautelar, pues en este caso, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente establece argumentos no señalados por el actor: evidenciándose hechos desnaturalizado que vician de nulidad absoluta la decisión sostenida.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la solicitud de petición, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia en el folio setenta (70) del cuaderno de medidas del expediente 0392 en la decisión interlocutoria que mediante DILIGENCIA de fecha 26 de junio de 2017, INSERTA en los folios 41 y 42 del cuaderno de medidas del exp 0392, vemos expresamente que lo cierto es que la profesional del derecho ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, antes identificada, actúa en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Ciudadano: DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA, visto que de tal diligencia no se desprende ni un solo argumento de hechos señalados en el precitado folio 71 como fundamento de los hechos sostenidos por el solicitante de la medida cautelar, señalados expresamente por el juez de la causa, donde ni siquiera señala el rubro “principal de la supuesta producción” como es la lechosa, y vista la revisión del expediente donde riela la reforma de la demanda casi un año después de la solicitud de la medida cautelar evidenciándose expresamente lo sostenido por el actor o accionante, hecho que riela en el folio ciento cincuenta y tres (153) y siguientes hasta el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la causa principal del expediente 0392, la reforma de la demanda realizada en fecha 06 de octubre de 2016, por la Defensora Publica Segunda de Guanare del estado Portuguesa.
Observamos con toda claridad de la transcripción que riela en autos, que es inexistente los argumentos señalados por el Juez de la causa que el actor fundamento su libelo de demanda en función de los argumentos señalados por el juez de la causa en la decisión interlocutoria como los hechos para decidir con lo cual sin lugar a dudas, tergiversó (el Juez) el contenido del libelo de demanda que implica una flagrante desnaturalización de los argumentos de hecho contenidos en el libelo de demanda y/o en la solicitud de la medida cautelar; y así pedimos se declare.
Alega el opositor, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el ciudadano Juez de la causa incurrió en INMOTIVACION empleando formulas generales e inicuas a nuestro entender al señalar expresamente en el folio 72 del cuaderno de medidas del expediente 0392 en la decisión interlocutoria en el punto denominado IV, SOBRE LA COMPETENCIA. De igual forma, se observa de los alegatos por la parte solicitante que las actividades desplegadas dentro del lote de terreno denominado “Los Mangos de Samancito” se están viendo afectadas, por las acciones generadas, a decir del solicitante, por el ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, ello hace inferir que los derechos alegados en el escrito de solicitud de medida están en consonancia con el ámbito agrario. La inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones tales como "consta en autos", "resulta demostrado de las pruebas evacuadas", "aparece comprobado"; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho y de derecho.



-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.
Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, los principios constitucionales consagrados del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de un amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por esta razón que este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DEL ANÁLISIS DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
Como se observa de la lectura del escrito de oposición, se dedica solamente a invocar solo el derecho de propiedad de las tierras y denunciar vicios que supuestamente tiene la sentencia, y por ningún lado exponen o manifiestan cual es el nivel de productividad o improductividad del solicitante de la presente medida.

Asimismo la producción que manifiesta tener la parte solicitante consta en hechos ciertos y demostrables; púes resulta para este tribunal un hecho notorio y así se reconoce, como se desprende de la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en el presente cuaderno de Medidas, del recorrido a objeto de verificar la existencia y tempestividad de la producción de la parte actora, motivo por el cual surgió al hoy oponente en comento ciudadano Domingo Alexis López Méndez, lo siguiente:
Omisis…Vista la naturaleza del presente acto se procede a designar como practico asesor al ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.326.376, funcionario, adscrito a la Unidad de Ecosocialismo y Control de Impacto, del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, y al ciudadano JORGE LUIS PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.729.319, como experto fotógrafo quien porta una cámara marca: Samsung, modelo: PL170, Serial: SNA10FCN0C4001GSF, quienes estando presente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Acto seguido el Tribunal procede a hacer el recorrido por el lote de terreno inspeccionado, en compañía de todos los presentes, a fin de dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Previo recorrido y asesoramiento del experto se deja constancia que se constituyo en el portón de acceso a un inmueble ubicado en el sector Garabato Arriba, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes. SEGUNDO: Previo recorrido y asesoramiento del experto designado se deja expresa constancia que en el lote de terreno ocupado por el ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA, se desarrolla actividad agropecuari, representada por la cría de ceba y levante de ganado vacuno con la presencia de aproximadamente 100 semovientes de diferentes grupos etarios, además de plantaciones de lechosa, topocho, plátano y cambur, en la cual se observo una gran cantidad de frutos en estado de descomposición motivado a que no ha podido ser traslado al mercado en el momento oportuno debido al conflicto planteado: TERCERO: se deja expresa constancia previo corrido y asesoramiento del experto designado que el tribunal recorrió las dos vías de acceso al lote de terreno ocupado por el ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA, observándose que la primera desde el portón ocupado por el ciudadano Domingo López, en el cual se evidencia una gran incidencia de maleza en su recorrido, motivado a que no se le realiza el mantenimiento correspondiente por parte del ciudadano antes mencionado, como también se deja constancia de la conformación de una belma con cunetas de drenaje que permite el tránsito de vehículo, y la segunda partiendo desde el predio ocupado por el ciudadano Danny López en dirección hacia el caserío Garabato arriba, observándose en regulares condiciones sin belma ni cunetas de drenaje, con tendencia a negamiento en época de invierno, dificultando el tránsito de vehículos, especialmente de carga, observándose un puente improvisado de madera, muy angosto, sobre un curso de agua intermitente, permitiendo el paso de moto exclusivamente se deja constancia que el ciudadano Domingo López, realizo el recorrido por las dos vías de acceso al predio antes mencionado, retirándose antes de realizar el levantamiento de la presente acta de inspección judicial.

En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo especifico de incidencias surgidas por oposición, debe versarse estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.
En el caso de autos, la medida decretada al inicio del procedimiento cautelar, y cuya oposición se resuelve a través de la presente decisión, se circunscribe a la protección de las actividades agrícola y pecuaria existente sobre el lote de terreno en conflicto, y encontró su fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que si bien es cierto en su motiva se hace mención de una actividad agrícola y pecuaria existente en el lote de terreno, de la valoración de los hechos transcurridos en la presente decisión y de la inspección judicial que realizó este Juzgado en fecha Seis (06) de Julio de 2016, se verificaron hechos que indican a este tribunal que existe una producción.
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, pasa a valorar la inspección judicial realizada en fecha Seis (06) de Julio de 2016, inspección está promovida por la parte beneficiaria de la presente medida, y que este tribunal haciendo uso del principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, pudo constatar in situ en la presente inspección, la existencia de actividad agrícola y pecuaria en el lote de terreno.
Ello se explica, si consideramos que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad pecuaria existente en el determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que fue acreditada con la inspección judicial promovida por la parte beneficiaria de la presente medida.
Por lo tanto, una vez analizadas por parte de este sentenciador los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, correspondería a la parte opositora y a la solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hechos que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad. Lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas De La Parte Beneficiaria De La Medida Cautelar
La parte beneficiaria de la Medida ratifico en su escrito de promoción de pruebas las consignadas en la solicitud, en el cual ratificó todas y cada una de las pruebas documentales, que se encuentran expresamente indicadas en el libelo de la demanda así como en su reforma. Así mismo solicitó sea valorado el merito favorable del contenido del acta de fecha 26 de septiembre del 2016, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, específicamente los particulares primero, segundo y tercero. En consecuencia y visto que las referidas Inspecciones Judiciales se realizaron conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas De La Parte Opositora De La Medida Cautelar
La parte Opositora de la Medida ratifico en su escrito de promoción de pruebas todas y cada uno de los meritos favorables, así como las jurisprudencias señaladas inclusive diligencias, autos y demás documentos consignados en el expediente que favorezca en la defensa signada con el Nº 0392 de este Tribunal
Consignan copias simples del plano expedido por contrato al municipio Guanarito estado Portuguesa donde establece la carretera Arismendi la capilla mata larga, el cual evidencia las vías de acceso, entrada y salida del predio del ciudadano DANNY LOPEZ. Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto, por lo cual es desechado. Así se decide.
Promueven acta consignada en el folio 70 Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento privado, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto, por lo cual es desechado. Así se decide.
Promueven denuncia por ante la Defensoría Publica Agraria del estado Cojedes, de fecha 27 de octubre del 2015, por la obstrucción de 3 hectáreas de maíz del previo del ciudadano DANNY LOPEZ, marcado anexo con la letra “B” constante de 7 folios útiles. El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Domingo Alexis López Méndez denunció al demandante ciudadano Danny Rafael López Zabaleta, por ante dicha institución, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto. Así Se Decide.
Promueven denuncia ante el Ministerio Publico del estado portuguesa (Guanarito). El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Domingo Alexis López Méndez denunció al demandante ciudadano Danny Rafael López Zabaleta, por ante dicha institución lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto. Así Se Decide.
Promueven denuncia ante la Guardia Nacional en el mes de julio de 2017, por el ciudadano DANNY LOPEZ, al irrumpir arbitrariamente el predio de nuestro mandante. El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Domingo Alexis López Méndez denunció al demandante ciudadano Danny Rafael López Zabaleta, por ante dicha institución lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto. Así Se Decide.

Ahora bien, en la incidencia que se produce por la oposición presentada, de conformidad con los artículos 602 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador, hace necesario señalar:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
Dentro de este contexto, las medidas cautelares sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, y tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Partiendo del rango constitucional que tiene la materia agraria conjuntamente con la norma adjetiva la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
De lo antes señalado, se hace obligatorio para el juez velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola.
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.
Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.
“En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.”
El procedimiento cautelar contenido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un procedimiento que tiene como fin, facultar al Juez Agrario para que, de oficio dicte medidas cautelares de carácter provisional, ello amparándose en la protección de los derechos del productor rural y urbano.
En tal sentido dicho procedimiento prevé que las medidas cautelares agrarias las puede decretar el Juez Agrario solo cuando:
“…cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Art. 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

Conforme a lo antes descrito, queda facultado el Juez Agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales a fin de amparar los derechos del productor agropecuario, y decretada ésta, el procedimiento que sigue es muy sencillo. Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Art. 246 eiusdem).
Asimismo, en aras de la seguridad agroalimentaria de la Nación, en aplicación del principio de carácter social del proceso agrario y garantías constitucionales, en criterio de este Juzgador, la producción agroalimentaria, existente y verificada por quien aquí decide en el lote de terreno, es suficiente para actuar en esta incidencia, por lo que resulta no ha lugar lo alegado en su escrito de oposición presentado por la parte opositora. En consecuencia, no llenando los extremos de la oposición planteada en cuanto a los requisitos de la cautela como lo son el el fumus boni juris, el periculum in mora, para desvirtuar la medida dictada por este Tribunal. Y así se establece.
De tal manera que, no se constituyo una apreciación o una prueba que debatiera la antes citada prueba y que demostrase que las circunstancias de productividad eran otras.
Por otro lado, aunado al hecho de haber quedado firme la prueba de inspección judicial en la cual se hace constar la Producción agroalimentaria del ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA, y se reafirma el cumplimiento de los presupuestos de Ley, considerados en la fase sumaria, al estar demostrado el fumus bonis iuris, Periculum in mora y Periculum in Damni, para el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada, toda vez que se protege con ella, la producción y, la razón de ser es, porque el solicitante ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA, que se encuentran realizando actividades Agrícolas y Pecuarias en el “Fundo Los Magos de Samancito” ha demostrado capacidad, y espíritu de productor, amante del campo y sus difíciles costumbres en pro de la producción agroalimentaria de nuestro país; todo ello, sin desconocer que no es, la vía cautelar la espada de lucha contra las acciones que se emprenden en los derechos sobre la titularidad del bien, en consecuencia, con fundamento en la potestad que le otorga el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de medidas y el artículo 588, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la medida de CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada y ejecutada en la presente causa, para que conforme lo determina la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición a la medida decretada que debe ser declarada en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
-V-
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por la abogada Carmen Jacqueline Trinca Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.672.236, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.466 actuando en el carácter Apoderada judicial del ciudadano Domingo Alexis López Méndez, contra la medida solicitada por el ciudadano Danny Rafael López Zabaleta, representado por Abogada Anavith Moreno, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria, en el Fundo “Los Magos de Samancito”. Y así se decide.
SEGUNDO: SE RATIFICA Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), decretada sobre el lote de terreno identificado en el particular primero de la presente decisión, como consecuencia de la oposición aquí resuelta. Y así se decide.
TERCERO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, y en general a todos los Organismos de Seguridad e Instituciones a los fines de que sean garantes de la vigencia y respeto y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia, una vez que conste su recepción. Así se decide. Líbrense los correspondientes oficios.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte opositora, mencionada en el particular primero, al pago de las costas procesales, producidas en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete. (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.


La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.

En la misma fecha, siendo la Una y Treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y se registro la anterior decisión, se libro oficios Nº 0371, 0372 y 0373, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-




La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.

Exp. Nº0392.
NDBM/MCCHJ.