REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, Veintisiete (27) de Septiembre de 2.017.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: NORELA CONCEPCIOÓN RUMBO LANDAETA Y LEANA NORIERSY RUMBO LANDAETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-11.962.061 y 15.297.010.
Representante Judicial: JESUS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.937, Defensor público Auxiliar Segundo Agrario.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Solicitud: Nº 0416.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 27 de julio del 2017, por el ciudadano JESUS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, Defensor público Auxiliar Segundo Agrario, en representación de la ciudadanas NORELA CONCEPCIOÓN RUMBO LANDAETA y LEANA NORIERSY RUMBO LANDAETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-11.962.061 y 15.297.010, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 07, y sus recaudos anexos desde el folio (08 al folio 13) del presente expediente.
Por auto de fecha 27 de julio de 2017, se le dio entrada a la solicitud de Medida de Protección presentada, el cual riela al folio (14) del presente expediente.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2017, se admitió la presente solicitud y el Tribunal, fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial para el día siete (07) de agosto de 2017, en un lote de terreno denominado, ubicado en el Sector Carrasposo, La Palma, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, se oficio al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, al Director del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela al folio (13 al 17) del presente expediente.
A los folios 18 al 19, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en un lote de terreno denominado “El Carrasco”, ubicado en el Sector La Palma, municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes.
En fecha 10 de agosto de 2017, la ciudadana YULISSA M. MORENO G., en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio (21 al 24) del presente expediente.
En fecha 10 de agosto de 2017, el ciudadano CARLOS ESCALONA, en su carácter de técnico asesor designado, consignó informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio (25 al 35) del presente expediente.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de los lotes de terrenos de las ciudadanas NORELA CONCEPCIOÓN RUMBO LANDAETA y LEANA NORIERSY RUMBO LANDAETA, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
A LA PRODUCCIÓN
La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 27 de julio de 2017, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es el caso que la ciudadana NORELA CONCEPCIÓN RUMBO LANDAETA, en fecha 26 de julio del 2017, acudió a la Defensa Publica Segunda agraria, a los fines de solicitar asistencia legal por presentar conflicto con el ciudadano Silicio Antonio Mendoza Linares, la cual la defensa publica fijo una Inspección técnica para el día treinta y uno (31) de mayo de 2017 y se puede evidenciar del acta Nº 499-17, el contenido del mismo en el mismo libro de acta de la Defensoría publica Segunda Agraria del estado Cojedes. Irrespetando el acuerdo establecido en el acta, manifestando el ciudadano Silicio Antonio Mendoza Linares, así como su hija Maricela Mendoza, en presencia de los funcionarios tanto de la Defensa Publica y del Instituto Nacional de Tierras, y que iba hacer su sombra y no se iba a salir del predio porque esas eran sus tierras y que ellos tenían papeles, transcurrido los días, empezaron a desaparecer los rubros de las siembra desarrolladas tales como; plátanos, topochos, yuca y lechosa, en una superficie de aproximadamente de dos (02) hectáreas dicha siembra es realizada por nuestro esfuerzo por cuanto no hemos contado créditos, así como dañar la cerca sacando las grapas del peine para que se introdujera un semoviente (ganado), dañando este la siembra de maíz y yuca. El ciudadano Silicio Mendoza, ha realizado una siembra de plátanos, yuca y maíz en el predio de las ciudadanas NORELA CONCEPCIOÓN RUMBO LANDAETA y LEANA NORIERSY RUMBO LANDAETA, como limpiar para seguir sembrando información esta daba por el ciudadano Pedro Silva. Dejando constancia de las hectáreas alineado de la siguiente manera:
En vista de esta situación que viven las ciudadanas Norela Concepción Rumbo Landaeta Y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, en los actuales momentos con su familia, quienes sienten miedo y desesperación por esta situación.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe pasar este Juzgador a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello debido a la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, que el ciudadano Sicilio Antonio Mendoza Linares, este afectando directamente la producción desarrollada en lote de terreno, que se pueda ver imposibilitada de seguir manteniendo las labores pecuarias, es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Sicilio Antonio Mendoza Linares, pone en riesgo o desmejora las actividades desarrolladas por la ciudadanas Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta.
Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que la ciudadanas Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, vienen desarrollando una agrícola, en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Tribunal que se constató con la inspección judicial practicada, en fecha 07 de agosto del 2017, y del análisis efectuado a los Informes Técnicos, practicado para tal fin, que dentro de las instalaciones de los lotes de terrenos recorrido se constató la existencia dentro del área recorrida se observo el desarrollo de actividad agrícola basada en el cultivo de yuca, lechosa, maíz, cítricos, ñame, ocumo, berenjena auyama, ají, el Tribunal, dejó constancia que también se observo una bienhechurías de una vivienda tipo rancho, un galpón, una construcción de estructura de cemento que sirve para cría de cochino la cual esta inoperativa, el Tribunal, dejó constancia previa asesoría del experto designado que dentro del lote de terreno inspeccionado se observo la existencia de cercas perimetrales; también se observo la existencia del equipo y herramientas propias de la actividad agrícola
Los hechos y circunstancias constatados en la referida inspección judicial pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de las actividades agroalimentaria desarrolladas por las ciudadanas Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación a la accionante. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaria en el rubro de la producción agropecuaria, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro del lote de terreno de las ciudadanas Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, contribuiría con la producción de alimentos dentro del terreno denominado “El Carrasco”, ubicado en el Sector La Palma, municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de Ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción pecuaria y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción agroalimentaria desplegada dentro del lote de terreno perteneciente a las ciudadanas Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, ubicado dentro del terreno denominado “El Carrasco”, ubicado en el Sector La Palma, municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes. y toda vez que emergen suficientes pruebas que hacen parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento y eventual paralización de la producción agrícola es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, a la Producción Agrícola desarrollada por las ciudadanas Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, ubicado dentro del terreno denominado “El Carrasco”, ubicado en el Sector La Palma, municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, y comprende los siguientes linderos Norte: Quebrada Jorge y terreno ocupado por Fundo Carrasposo II. Sur: Terreno ocupado por Fundo Apamate II y terreno denominado Sector la Palma; por el Este: Quebrada Jorge, y por Oeste: Terreno denominado Sector la Planta, lote este que cuenta con una extensión de Cuarenta y Dos hectáreas con Ocho Mil Quinientos Treinta y Tres metros cuadrados (42 has con 8533 m²). Así se decide.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros agrícolas de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Doce (12) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Doce (12) meses, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, a la Producción Agrícola desarrollada por las ciudadanas, sobre una superficie de terreno denominada “El Carrasco”, ubicado en el Sector La Palma, municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, y comprende los siguientes linderos Norte: Quebrada Jorge y terreno ocupado por Fundo Carrasposo II. Sur: Terreno ocupado por Fundo Apamate II y terreno denominado Sector la Palma; por el Este: Quebrada Jorge, y por Oeste: Terreno denominado Sector la Planta, con una extensión de Cuarenta y Dos hectáreas con Ocho Mil Quinientos Treinta y Tres metros cuadrados (42 has con 8533m2), de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario. Así se decide.
TERCERO: Se le ORDENA al ciudadano Sicilio Antonio Mendoza Linares, así como a todos aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción agricola desarrollada por las ciudadanas Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, en el lote de terreno ut supra identificado. Así se decide.
CUARTO: La medida provisional de protección autónoma acordada, será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles que por su uso y destinación son utilizados y forman parte para el desarrollo y fomento de las actividades de producción pecuaria, realizadas por las ciudadanas Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, en el lote de terreno ut supra identificado. Así se decide.
QUINTO: El decreto de MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, a la Producción Agrícola aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de Doce (12) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que de informes técnicos consignados ante este Tribunal en fecha 10/08/17, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción agrícola, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia.
SEXTO: Se ordena la notificación mediante boleta de la Medida Decretada al ciudadano Silicio Mendoza, titular de la cedula de identidad V-8.669.090, a los fines de hacer uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta
SEPTIMO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la boleta de notificación indicada en el particular anterior.
OCTAVO: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, al efecto, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, y en general a todos los Organismos de Seguridad e Instituciones. Así se decide.
NOVENO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Veintisiete (27º) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
La Secretaria Acc,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las Tres y Quince minutos (03:15 p.m.) de la tarde, se libro oficio Nº 0366, 0367 y 0368, Boleta de Notificación.
La Secretaria Acc,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
Exp. Nº 0416
NDBM/MCHJ/Aleida.
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