LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, Veintiséis (26) de Septiembre de 2.017.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: TITA SALAZAR DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.533.855, domiciliado en el sector Caño Hondo, calle la manga, casa Nº C079, Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: JUAN ALBERTO VIVAS MORALES. Titular de la cédula de identidad N° V-16.994.805, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 219.958, con domicilio procesal en Libertador de Cojedes, parroquia Libertad, Barrio Santa Rosalía, calle principal, casa Nº 4-6, Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Solicitud: Nº 0406
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 06 de Junio del 2017, por la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.533.855, domiciliado en el sector Caño Hondo, calle la manga, casa Nº C079, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, asistida por el abogado, Juan Alberto Vivas Morales. Titular de la cédula de identidad N° V-16.994.805, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 219.958, con domicilio procesal en Libertador de Cojedes, parroquia Libertad, Barrio Santa Rosalía, calle principal, casa Nº 4-6, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 06, y sus recaudos anexos el cual riela desde el folio 06 al 30 del presente expediente.
Por autos de fecha 06 de Junio de 2017, se le dio entrada a la solicitud de Medida de Protección presentada, el cual riela al folio 31 del presente expediente.
Por autos de fecha 08 de Junio de 2017, se admitió la presente solicitud y el Tribunal, fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, se oficio al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y al Director del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y agua del estado Cojedes, el cual riela al folio 32 al 34 del presente expediente.
En fecha 14 de Junio de 2017, el Tribunal practico Inspección Judicial en un lote de terreno en el sector Caño Hondo, calle la manga, casa Nº C079, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, el cual riela del folio 35 al 36 del presente expediente.
En fecha 16 de Junio de 2017, mediante diligencia del abogado Juan Vivas solicitó al tribunal se oficiara al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, el cual riela al folio 37 del presente solicitud.
En fecha 16 de Junio de 2017, se recibió informe técnico proveniente de la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, suscrito por el ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO SILVA, en su carácter de experto designado, consignó informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 38 al 39 del presente expediente.
En fecha 20 de Junio de 2017, la ciudadana JULISSA MORENO G., en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 40 al 44 del presente expediente.
En fecha 21 de Junio de 2017, el Tribunal acuerda mediante auto oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, y en la misma fecha se libro el oficio Nº 244, el cual corre inserto desde el folio 45 al 46 del presente expediente.
En fecha 02 de Agosto de 2017, se recibió oficio 8095, proveniente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, y en la misma fecha se ordeno agregar mediante auto, el cual corre inserto desde el folio 47 al 60 del presente expediente.
En fecha 02 de Agosto de 2017, mediante diligencia del abogado Juan Vivas solicitó al tribunal se oficiara a la Oficina Regional de Tierras sección Cojedes, el cual riela al folio 61 del presente solicitud.
En fecha 07 de Agosto de 2017, el Tribunal acuerda mediante auto oficiar a la Oficina Regional de Tierras sección Cojedes, y en la misma fecha se libro el oficio Nº 311, el cual corre inserto desde el folio 62 al 63 del presente expediente.
En fecha 11 de Agosto de 2017, mediante diligencia del abogado Juan Vivas solicitó copias certificadas del Informe emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, el cual riela al folio 64 del presente solicitud.
En fecha 11 de Agosto de 2017, la ciudadana Tita Salazar de Ochoa concede poder apud acta al abogado Juan Vivas, acto verificado por la presencia de la secretaria de este Tribunal, el cual corre inserto al folio 65 del presente expediente

-III-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de los lotes de terrenos ubicado en el sector Caño Hondo, calle la manga, casa Nº C079, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
A LA PRODUCCIÓN

La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 06 de Junio de 2017, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la ciudadana Tita Salazar de Ochoa es ocupante de un lote de terreno denominado parcela la “Doble O”, ubicada en el sector caño hondo, del municipio Ricaurte, el cual está conformada por una superficie de quince (15) hectáreas, alegando también que dicha parcela pertenecía al ciudadano Pablo José de Ochoa Vásquez, quien en vida fuese el esposo de la solicitante, según consta en el documento de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierra en fecha trece de enero del año 2015.
Asimismo la solicitante alego en su escrito libelar que el ciudadano Pablo José Ochoa Vásquez, falleció el día seis de noviembre del año 2016, tal como consta en el acta de defunción con fecha de siete de noviembre del 2016, de igual forma invoco que desde tal fecha ha existido problemas con la ciudadana Nayleth del Carmen Díaz, quien relata que tuvo una relación extramatrimonial con el ciudadano ya nombrado, alegando entonces que la ciudadana Nayleth del Carmen Díaz menciona ser la propietaria del predio ya descrito, así como también de los bienes muebles y de los semovientes que se encuentran dentro del lote de terreno.
También señala la parte solicitante, que ha agotado la vía conciliatoria con la ciudadana Nayleth del Carmen Díaz, explicando que los bienes que se encuentran bajo el acervo patrimonial del ciudadano Pablo José Ochoa Vásquez, deben trasladarse por medio de una acción hereditaria, por lo que tal ciudadana no posee la legitimidad jurídica para decir ser la propietaria del predio y los bienes allí establecidos, de igual forma, la solicitante describe que le explico que solamente puede representar los intereses de la adolescente Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, quien fue concebida en la relación que esta mantuvo con el ya difunto, y tal acción podrá hacerse posterior a la partición de los bienes hereditarios.
Igualmente la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, argumenta que en compañía de su hijo Pablo Daniel Ochoa Salazar y con el ciudadano Pablo José Ochoa Vásquez, son las personas que con anterioridad han trabajado la producción de las tierras y de todas las actividades allí desarrolladas, tales como la siembra de pasto, cría de ganado vacuno y porcino, fabricación de queso, siendo con dinero de las personas ya mencionadas, y así como también con créditos del Estado Venezolano, a través del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, por lo que también describe que durante el tiempo que han ocupado el lote de terreno han realizado mejoras propias al predio, entre las que se destacan compra de nuevos semovientes, mejorar a laguna para optimizar el suministro de agua para los animales, facilitar el sistema de riegos y bebederos.
También menciona la solicitante que durante el año 2017, ha realizado acciones administrativas ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, específicamente ante la oficina de Atención al Campesino, aludiendo que tal ente practico tres citaciones a la ciudadana Nayleth del Carmen Díaz, para así seguir agotando la vía conciliatoria, pero a lo cual dicha ciudadano no compareció a ninguna de las citaciones practicadas. Por lo que el ente administrativo realizo inspección técnica junto un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras, a lo cual hizo acto de presencia la ciudadana Nayleth del Carmen Díaz en compañía de una comisión policial alegando que las personas que se encontraban dentro del lote de terreno estaban en condición de ocupantes ilegales y que se estaban realizando actos de robo de materiales agrícolas, perjudicando las actuaciones administrativas en ese momento, deduciendo la solicitante que la finalidad de tal acto es motivado a que la ciudadana Nayleth del Carmen Díaz posee ilegalmente los documentos de adjudicación de tierras y documentos de algunos de los bienes muebles que son al nombre del señor Pablo José Ochoa Vásquez
También menciona la parte accionante de la presente medida de protección que, días posteriores al fallecimiento del ciudadano Pablo José Ochoa Vásquez, la ciudadana Nayleth del Carmen Díaz ha intentado entrar a la fuerza en el referido lote de terreno, así como también ha consignado de forma equivoca de los demás herederos ante el Instituto Nacional de Tierras, en fecha siete de abril del año 2017, a los fines de solicitar la regularización de la tierra a fin de obtener a su solo nombre la adjudicación de las mismas, a lo cual la solicitante realizo ante tal dependencia un acto donde en su pedimento fue la paralización de tal acto administrativo, mencionando que en los actuales momentos se mantienen las circunstancias que dieron origen a los mecanismos de persuasión.
Menciona la parte solicitante que se fundamenta en el interés cautelar de la situación de peligro que corre la productividad del lote de terreno que se encuentran bajo la tutela propia de ella, por lo que de continuar las situaciones ya descritas se ocasionaría un daño a los futuros beneficiaros de la comunidad hereditaria, la ciudadana Tita Salazar de Ochoa considera oportuno indicar que dentro del referido predio se realizan actividades pecuarias, por lo que solicita sea decretada a su favor una Medida Cautelar Anticipada de Protección y así evitar la destrucción o desmejoramiento, interrupción de la actividad agrícola existente, ya que tal como se menciono esta bajo el cuidado y administración de la solicitante

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria , no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe pasar este Juzgador a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello debido a la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, que la ciudadana NAYLETH DEL CARMEN DIAZ, esté afectando directamente la producción pecuaria que se puede ver imposibilitada de seguir manteniendo las labores necesarias, es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana NAYLETH DEL CARMEN DIAZ, pone en riesgo o desmejora las actividades desarrollada por la ciudadana TITA SALAZAR DE OCHOA, en un predio denominado “La Doble O”, ubicado en el Sector Caño de Hondo, calle la manga, casa Nº C079, del municipio Ricaurte, estado Cojedes alinderado de la siguiente forma, NORTE: canal de riego y terreno ocupado por finca la esmeralda SUR: terreno denominado sector caño hondo, ESTE: terreno ocupado por finca la esmeralda y OESTE: canal de riego y terreno denominado sector caño de hondo.
Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de el predio denominado LA DOBLE O, viene desarrollando una actividad pecuaria en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Tribunal que se constató con la inspección judicial practicada, en fecha 14 de Junio del 2017, y del análisis efectuado al Informe Técnico, realizado para tal fin, que dentro de las instalaciones de los lotes de terrenos recorrido se constató previo asesoramiento del experto que se constituyo en un lote de terreno ubicado en el Sector Caño de Hondo, calle la manga, casa nº C079, municipio Ricaurte del estado Cojedes, el cual arrojo el siguiente de coordenada N: 1053015: E: 536805. Asimismo previo recorrido y asesoramiento del experto se deja expresa constancia que dentro del lote de terreno objeto de la inspección se observo el desarrollo de actividad pecuaria representada por trece semovientes, con propósito lechero y manejo de cerdos en forma artesanal, de igual modo, se observo la existencia de potreros sobre una superficie aproximada a diez, los cuales se observaron cubiertos pastos estrella. De igual forma, el tribunal previo asesoramiento del experto designado deja expresa constancia que dentro del lote de terreno inspeccionado, se observo la existencia de dos viviendas contiguas de uso familiar, una de las cuales está ocupada por la ciudadana Tita Salazar de Ochoa y su grupo familiar. También el tribunal previo asesoramiento del experto designado deja expresa constancia que dentro del lote de terreno inspeccionado se observo que los semovientes existentes en el predio, están identificados con el hierro señalado en el documento contentivo de registro de hierro que cursa agregado al expediente. Consecutivamente el Tribunal dejo constancia que dentro del lote de terreno existen cercas perimetrales y divisorias de potreros, un pozo profundo, una laguna, un corral, así como equipos de trabajos agrícola, tal como rastra, remolque y otros. Los hechos y circunstancias constatados en la referida inspección judicial pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, asimismo se observo que se desarrolla actividad pecuaria, con la existencia de semovientes con propósito lechero y manejo de cerdos en forma artesanal. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaria en el rubro de la producción pecuaria, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro del lote de terreno de la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, contribuiría con la producción de alimentos dentro de la localidad en el Sector Caño de Hondo, municipio Ricaurte del estado Cojedes. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de Ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.
Debe aclarar este sentenciador, que para que prospere la medida de protección a la continuidad de la producción, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial, sino que, es necesario que se indique y se pruebe contundentemente de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la inminente posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no acordarse la medida solicitada, consignando las pruebas necesarias, donde resulte explicable la situación gravosa, pues, como antes se indicó las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están concebidas para que el Tribunal autorice o prohíba la ejecución de determinados actos y adopte las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión a la producción agroalimentaria. Así se establece.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho analizados por este juzgador especialmente en aras de salvaguardar la continuidad de la producción pecuaria éste Tribunal considera que en el caso planteado están presente los extremos de ley necesario para decretar: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA a la producción desarrollada por la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, sobre una superficie de Quince Hectáreas (15 ha), en el predios, denominado “LA DOBLE O”, ubicados en el Sector Caño de Hondo, calle la manga, casa Nº C079, municipio Ricaurte del estado Cojedes, alinderados de la siguiente manera: alinderado de la siguiente forma, NORTE: canal de riego y terreno ocupado por finca la esmeralda SUR: terreno denominado sector caño hondo, ESTE: terreno ocupado por finca la esmeralda y OESTE: canal de riego y terreno denominado sector caño de hondo. Así se decide.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros agrícolas de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Veinticuatro (24) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Veinticuatro (24) meses, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, a toda la producción desarrollada por la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, sobre una superficie de Quince Hectáreas (15 ha), en el predios, denominado “LA DOBLE O”, alinderado de la siguiente forma, NORTE: canal de riego y terreno ocupado por finca la esmeralda SUR: terreno denominado sector caño hondo, ESTE: terreno ocupado por finca la esmeralda y OESTE: canal de riego y terreno denominado sector caño de hondo, ubicados en el Sector Caño de Hondo, calle la manga, casa Nº C079, municipio Ricaurte del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario. Así se decide.
TERCERO: Se le ORDENA a la ciudadana Nayleth del Carmen Díaz, así como a todos aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción pecuaria desarrollada por la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, en el lote de terreno ut supra identificado. Así se decide.
CUARTO: La medida provisional de protección autónoma acordada, será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles que por su uso y destinación son utilizados y forman parte para el desarrollo y fomento de las actividades de producción pecuaria, realizadas por la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, en el lote de terreno ut supra identificado. Así se decide.
QUINTO: El decreto de MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de Veinticuatro (24) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que de informes técnicos consignados ante este Tribunal en fecha 16/06/17, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción agrícola, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia.
SEXTO: Se ordena la notificación mediante boleta de la Medida Decretada a la ciudadana Nayleth del Carmen Díaz, titular de la cedula de identidad V- 10.990.532, a los fines de hacer uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta
SEPTIMO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la boleta de notificación indicada en el particular anterior.
OCTAVO: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, al efecto, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, y en general a todos los Organismos de Seguridad e Instituciones. Así se decide.
NOVENO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.

La Secretaria Acc,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las Once y Treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, se libro oficio Nº 0357, 0358, 0359 y Boleta de Notificación.



La Secretaria Acc,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA. J.



Exp. Nº 0406
NDBM/MRCM/Jesus.