REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Veinte (20) de Septiembre de 2.017.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.709.899, domiciliado en el Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: JHON FITGERAIT RIVERO. Titular de la cédula de identidad N° V-7.561.807, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 251.947, con domicilio procesal en la Av. Sucre entre Falcón y Zamora Nº 7-30, del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Solicitud: Nº 0420

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 08 de agosto del 2017, por el ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.709.899, domiciliado en el Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, asistido por el abogado, JHON FITGERAITRIVERO. Titular de la cédula de identidad N° V-7.561.807, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 251.947, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 03, y sus recaudos anexos marcados con las letras A, B, C, el cual riela desde el folio 04 al 11 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 08 de agosto de 2017, se le dio entrada a la solicitud de Medida de Protección presentada, el cual riela al folio 12 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 03 de agosto de 2017, se admitió la presente solicitud y el Tribunal, fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, se oficio al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, al Director de la Oficina de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), y al Director del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y agua del estado Cojedes, el cual riela al folio 13 al 16 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2017, el Tribunal fija fecha para oír la declaración de los testigos ciudadanos DENNYS CARDENAS y EIDI YOLIMAR HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-23.602.332 y V-18.980.059.
En fecha 10 de agosto de 2017, se llevo a efecto la evacuación de los testigos ciudadanos DENNYS CARDENAS y EIDI YOLIMAR HENRIQUEZ, el cual riela a los folios 18 al 21 de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2017, de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, asistida por la abogada YAJAIRA PERZ NAZARET, hicieron oposición a la medida, el cual riela al folio 85 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, de la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, asistida por la Abogada Ya jaira Pérez, consignaron recaudos en la presente causa el cual riela al folio 24 al 52 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2017, la ciudadana JULISSA MORENO G., en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 53 al 57 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2016, se recibió oficio Nº 292 proveniente de la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, suscrito por el ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO SILVA, en su carácter de experto fotógrafo designado, consignó informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 58 al 61 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

-III-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de los lotes de terrenos que conforman la Cooperativa Don Ángel, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
A LA PRODUCCIÓN

La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 08 de agosto de 2017, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que existen unos predios, denominados “SAN JUDAS TADEO”, ubicados en el Sector “LA TOLVANERA”, Parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de Ciento Setenta y Dos Hectáreas Con un Mil Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados (172 ha con 1430 Mts2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración; SUR: Caño Iguez; ESTE: terreno ocupado por el señor: José López y, OESTE: Terreno ocupado por el Señor: Eduardo Guevara, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal del MERCATOR (UTM), Huso 19, Datum CANOA, identificados de la siguiente manera: 1 NORTE: 974935; ESTE: 567030; 2 NORTE: 970463; ESTE: 567706; 3 NORTE: 970287; ESTE: 568998; 4 NORTE: 970019; ESTE: 568999; 5 NORTE: 970176; ESTE: 567579; 6 NORTE: 971497; ESTE: 567297; 7 NORTE: 971737; ESTE: 567253; 8 NORTE: 974974; ESTE: 566651; 9 NORTE: 974936; ESTE: 567020; 10 NORTE: 974936; ESTE: 567022; 11 NORTE: 974935; ESTE: 567030; Inscrito en el Registro Agrario Nacional de conformidad con lo establecido en los Artículos: 2, 27 y 117, Numerales: 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en conformidad con lo establecido en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado mediante documento número: 91025122012RAT217627, a favor del ciudadano: JOSÉ CARMELO CONTRERAS RAMÍREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de cédula de Identidad Número: 16.913.190, en reunión 497-12, de fecha: Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), Copias de Título de Adjudicación, que anexo en copias simple marcado con el literal “A” y Copia simple de la Inspección, número 8-313156 de fecha: Ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), marcado con el literal “B”.
Que dichos en predios, se encontraban unas bienhechurías construidas por el ciudadano: JOSÉ CARMELO CONTRERAS RAMÍREZ, antes identificado, las cuales adquirí, mediante documento privado de traspaso a mi persona, JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, según se consta en documento de fecha: Siete (07) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), donde dan fe de la misa los ciudadanos: SEUDIZ YUVILMA DÍAZ RAMOS y EDGAR ANTONIO VELÁSQUEZ TERÁN, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 17.764.090 y 24.710.371, respectivamente. Copia simple que anexo, con las Cédulas de Identidad de Testigos, marcado con el literal “C”.
Que en los terrenos, denominados “SAN JUDAS TADEO”, ubicados en el Sector “LA TOLVANERA”, Parroquia “El Baúl”, Municipio Girardot del estado Cojedes, he desarrollado, actividad Agrícola y Pecuaria, desde el año Dos Mil Catorce (2014), con el ánimo de producir, para contribuir a la seguridad agroalimentaria del país, dentro del marco del respeto mutuo de las buenas costumbres.
Que con motivo a estas actividades, se encuentran actualmente sembradas Ciento Setenta y Dos Hectáreas (172 ha) de Pastos para el Alimento de Ganado; Doce (12) Kilómetros de Cercas Perimetrales de Cinco (05) Pelos de Alambre de Púa; Cinco (05) Kilómetros de Cercas Internas de Cuatro (04) Pelos de Alambre de Púa, Cuatro (04) Pozos de Cuatro (4´) Pulgadas de Agua de Veinticinco (25) Metros de Profundidad, Cada Uno; Un (01) Pozo de Ocho (8´) Pulgadas Agua de Cincuenta (50) Metros de Profundidad; Trescientos (300) Metros de Acometida Eléctrica, con Transformador de Quince (15) Kilovatios; Un (01) Corral, con Romana y Bretet.
Que desde, la separación sentimental de la Ciudadana: GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, de Nacionalidad Venezolana, Soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.674.848, Domiciliada en la Urbanización “José Gregorio Hernández”, Calle Tres (03), Casa número 03-40, del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, con el Ciudadano: JUSTO RAMÓN SILVA OSTO, de Nacionalidad Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.734.143, quien siempre ha fungido como técnico encargado de las operaciones en las instalaciones de la finca, se ha venido afrontando, acosos, amenazas, ultrajes y violaciones a la privacidad de mi propiedad, así como también al personal que labora en dicha finca.
Que en fecha: Veintiocho (28) de Julio del presente año, Dos Mil Diecisiete (2017), se dirige a la finca, y sin autorización, se lleva toda la producción de derivados de leche, que se encontraban en los depósitos para tales fines, profiriendo amenazas al personal.
Que estos acosos y amenazas, se hicieron sistemáticos, luego de su posterior traslado el día Primero de Agosto del presente año, Dos Mil Diecisiete (2017), en que la precitada Ciudadana: GLORIA C. SOSA S., se dirigió a mi propiedad junto a Dos (02) Abogadas, para reclamar propiedad, tomar fotografías e identificar los inmuebles, bienes muebles y semovientes existentes en el predio. Tratando con crueldad al personal, amenazándoles de despidos y cárcel, si no colaboran a sus pretensiones.
Que el día, Tres (03) al cinco (05) de Agosto del presente año, Dos Mil Diecisiete (2017), se instaló en la finca, llevándose el hierro de marcaje de ganado y el libro de novedades que registra las entradas y salidas de personas, así como también, las incidencias diarias. Atreviéndose a contratar a una persona de su confianza (Familiar) y ubicarla dentro de las instalaciones, con el fin de que observe, vigile y supervise todas las actividades que se desarrollen dentro, competencias que no le son facultativas por carecer de titularidad de las tierras.

DE LA LEGITIMIDAD DEL ACTOR:
El Ciudadano: JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, de nacionalidad Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad, N° V-24.709.899, domiciliado en el municipio Girardot, Capital “El Baúl”, del estado Cojedes, procede a intentar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, que se deduce de los hechos narrados, en atención a lo establecido en el Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual el Estado está obligado a Garantiza la Tutela Judicial Efectiva y el Goce del Ejercicio Irrenunciable de los Derechos Humanos de su Persona, así como lo dispuesto en TÍTULO II, DE LA PROPIEDAD, Capítulo I, en sus Disposiciones Generales, Artículos: 545, 546, 547, 548, 549 y 551; Capítulo II, Del Derecho de Accesión Respecto del Producto de la Cosa, Artículos: 552 y 553, Capítulo III, Del Derecho de Accesión Respecto de lo que se Incorpora o se une a la Cosa, Sección I, Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Inmuebles, Artículos: 554 y 555, establecidos en el Código Civil Venezolano.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe pasar este Juzgador a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello debido a la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, que el ciudadana GLORIA SOSA, esté afectando directamente la producción agropecuaria que se puede ver imposibilitada de seguir manteniendo las labores agropecuaria, es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana GLORIA SOSA, pone en riesgo o desmejora las actividades desarrollada por el ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, en un predio denominado SAN JUDAS TADEO.
Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de el predio denominado SAN JUDAS TADEO, viene desarrollando una actividad agropecuaria en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Tribunal que se constató con la inspección judicial practicada, en fecha 19 de agosto del 2017, y del análisis efectuado al Informe Técnico, realizado para tal fin, que dentro de las instalaciones de los lotes de terrenos recorrido se constató PRIMERO: Previo asesoramiento del experto designado y recorrido, el Tribunal deja expresa constancia que el lote de terreno donde se constituyó está ubicado en el Sector La Tolvanera, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, conocido como SAN JUDAS TADEO, el cual consta de una extensión aproximada de ciento setenta y dos hectáreas con mil cuatrocientos treinta metros cuadrados (172 ha con 1430 m2), según instrumento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N 91025122012RAT217627, el cual arrojó el siguiente punto de coordenada: N: 974.320, E: 566.832, SEGUNDO: Previo asesoramiento del experto, se deja constancia que dentro del lote de terreno inspeccionado se desarrolla actividad pecuaria basada en el manejo de ganado lechero y actividad agrícola basada en el manejo de pasto Caribe, se observó la presencia de animales equinos aproximadamente en un numero de 6. TERCERO: Previo asesoramiento del experto, se deja constancia que dentro del lote de terreno inspeccionado se observó la existencia de las siguientes bienhechurías: una vivienda principal, una vivienda destinada a los empleados de la unidad de producción, cercas perimetrales y divisorias de potreros conformadas por estantillos de madera, líneas de alambres de púa, acometida eléctrica, dos pozos profundos, un deposito, un sistema de corrales con brete, embarcadero y romana, con techo, vía de penetración, de igual modo se observó la existencia de maquinarias, herramientas, vehículos propios del uso agrícola, así como insumos tantos veterinarios y agroquímicos. CUARTO: Se deja expresa constancia, que para el momento de la inspección se observó la presencia de personas ejecutando labores propias de la actividad agropecuaria. QUINTO: Se deja expresa constancia que dentro del lote de terreno inspeccionado se observó la presencia de un ciudadano quien se identificó como MIGUEL EDUARDO CASTILLO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.499, quien manifestó encontrarse en el predio desde el día lunes, por ordenes de su tía Gloria quien fue quien lo trajo al predio. Los hechos y circunstancias constatados en la referida inspección judicial pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, asimismo se observo que se desarrolla actividad pecuaria basada en el manejo de ganado lechero y actividad agrícola basada en el manejo de pasto Caribe. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaria en el rubro de la producción pecuaria, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro del lote de terreno del ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, contribuiría con la producción de alimentos dentro de la localidad del sector “LA TOLVANERA”, Parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de Ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.
Debe aclarar este sentenciador, que para que prospere la medida de protección a la continuidad de la producción, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial, sino que, es necesario que se indique y se pruebe contundentemente de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la inminente posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no acordarse la medida solicitada, consignando las pruebas necesarias, donde resulte explicable la situación gravosa, pues, como antes se indicó las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están concebidas para que el Tribunal autorice o prohíba la ejecución de determinados actos y adopte las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión a la producción agroalimentaria. Así se establece.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho analizados por este juzgador especialmente en aras de salvaguardar la continuidad de la producción agropecuaria éste Tribunal considera que en el caso planteado están presente los extremos de ley necesario para decretar: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LAS PRODUCCIÓNES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS desarrollada por el ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, sobre una superficie de Ciento Setenta y Dos Hectáreas Con un Mil Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados (172 ha con 1430 Mts2), en el predios, denominados “SAN JUDAS TADEO”, ubicados en el Sector “LA TOLVANERA”, Parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, alinderados de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración; SUR: Caño Iguez; ESTE: terreno ocupado por el señor: José López y, OESTE: Terreno ocupado por el Señor: Eduardo Guevara. Así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros agrícolas de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Treinta y Seis (36) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Treinta y Seis (36) meses, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.

-V-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, a toda la producción desarrollada por el ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.709.899, sobre el predio, denominado “SAN JUDAS TADEO” con una superficie de terreno de Ciento Setenta y Dos Hectáreas Con Un Mil Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados (172 ha con 1430 Mts2), ubicado en el Sector “LA TOLVANERA”, Parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, alinderados de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración; SUR: Caño Iguez; ESTE: terreno ocupado por el señor: José López y, OESTE: Terreno ocupado por el Señor: Eduardo Guevara., de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario. Así se decide.
TERCERO: Se le ORDENA a la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, así como a todos aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción pecuaria desarrollada por el ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, en el lote de terreno ut supra identificado. Así se decide.
CUARTO: La medida provisional de protección autónoma acordada, será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles que por su uso y destinación son utilizados y forman parte para el desarrollo y fomento de las actividades de producción pecuaria, realizadas por el ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga,en el lote de terreno ut supra identificado. Así se decide.
QUINTO: El decreto de MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A TODA LA PRODUCCIÓN PECUARIA aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de Treinta y Seis (36) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que de informes técnicos consignados ante este Tribunal en fecha 10/07/17, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción agrícola, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia.
SEXTO: Se ordena la notificación mediante boleta de la Medida Decretada a la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, titular de la cedula de identidad V- 8.674.848, a los fines de hacer uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta
SEPTIMO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la boleta de notificación indicada en el particular anterior.
OCTAVO: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, al efecto, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, y en general a todos los Organismos de Seguridad e Instituciones. Así se decide.
NOVENO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las Nueve y Treinta minutos (09:30 a.m.) de la mañana, se libro oficio Nº 346, 347, 348 y Boleta de Notificación.



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



Exp. Nº 0420
NDBM/MRCM/Aleida.