REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: Compañía Anónima Inversiones Ganaderas C.A. INVEGA, inscrita en el Registro Mercantil llevada por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 1948, bajo el Nº 138, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 06/12/2007, bajo el Nº 63, Tomo 101-A.
APODERADA JUDICIAL: GABRIELA HERNANDEZ G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.954.785, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 227.232.
CO-DEMANDADOS: RICHARD SILVA, ALFREDO GUILLEN, ARCADIO MENDOZA, CARLINA MASABE, YSABEL ESTRELLA MASABE Y JUANA ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.669.451, V-5.747.032, V-18.504.369, V-3.041.456, V-7.106.618, V-3.491.745.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Defensoría Pública Primera
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA - CUESTIONES PREVIAS.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

El presente juicio se inició con motivo de la demanda, interpuesta por Compañía Anónima Inversiones Ganaderas C.A. INVEGA, contra los ciudadanos RICHARD SILVA, ALFREDO GUILLEN, ARCADIO MENDOZA, CARLINA MASABE, YSABEL ESTRELLA MASABE Y JUANA ORTEGA, mediante escritos de fecha 14/08/2009 y 27/10/2009.
Una vez admitida presente demanda y tramitada la citación de la parte co-demandada, mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 25/05/2017, presentado por la defensoría Publica primera en materia agraria, en representación de los ciudadanos ARCADIO MENDOZA, CARLINA MASABE, YSABEL ESTRELLA MASABE y JUANA ORTEGA opuso la Cuestión Previa, referida a la caducidad de la acción, cuyo escrito corre inserto desde el folio 131 al 137, de la segunda pieza de este expediente.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2010, se apertura un lapso de 8 días de articulación probatoria, toda vez que la parte accionante mediante escrito de fecha 04/06/2010, procedió a rechazar la cuestión previa opuesta.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos ARCADIO MENDOZA, CARLINA MASABE, YSABEL ESTRELLA MASABE y JUANA ORTEGA., contenido en su escrito de contestación, que precisa con el nombre de “DE LAS CUESTIONES PREVIAS”, y a tal efecto aduce:

“Tal y como se evidencia de los alegatos interpuestos, mis representados están ocupando legítimamente el terreno denominado “Los Precursores de la Revolución”, Sector Botijuela, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, (…) desde el 20 de mayo de 2007, y el libelo de la demanda fue interpuesto por ante este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2009, habiendo transcurrido exactamente desde el momento de la ocupación, un (1) año, cinco (5) meses y siete (7) días, y de conformidad con el artículo 783 del Código Civil Venezolano, el cual establece: Articulo 783.- Quien ha sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”, por lo tanto, la fecha de la acción interpuesta por la parte actora, no se enmarca dentro de los extremos señalados en el artículo citado, supra, configurándose así lo previsto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de procedimiento civil y así solicito se declare”

Por su parte la representación judicial del demandante, mediante escrito de fecha 04/06/2010, presenta el escrito en el cual contradice a la cuestión previa opuesta, manifestando que rechaza la solicitud de caducidad, alegando que el despojo se produjo en fecha el 30 de agosto de 2008 y la interposición de la demanda fue el 14 de agosto de 2009.
Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica que el demandante dentro de un lapso de 5 días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento debe manifestar si conviene en ellas o si las contradice.
Ahora bien, el escrito que contradice la cuestión previa opuesta, presentado por el abogado GONZALO GONZALEZ KLEMM, actuando en representación de la parte demandante, se opone en términos coherentes una fundamentación lógica y que guarda relación con la cuestión previa denunciada, sin embargo, haciendo una análisis de la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de los co-demandados, se pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Según la parte demandada, la Acción Posesoria por Restitución que interpusiera la Compañía Anónima Inversiones Ganaderas C.A. INVEGA, no fue propuesta dentro del lapso a que hace referencia el artículo 783 del Código Civil venezolano, a saber, dentro del año del despojo, circunstancia que a decir de los co-demandados hace que se configure la caducidad de la acción a que se refiere el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, conviene oportuno precisar este Tribunal lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 783. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere su propietario, que se restituya en la posesión”

La norma anterior, ciertamente establece un lapso de caducidad de la acción, no obstante, dicho lapso era requerido para que la acción interdictal fuese tramitada por el procedimiento especial previsto en el artículo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el legislador estableció que si la acción interdictal era interpuesta después del año, la misma debía seguirse por el trámite del procedimiento ordinario.

Ahora bien, es conocido en el fuero jurídico el contenido de la sentencia de fecha 07 de julio de 2011, Nº 1080, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 090558, en la cual se desaplicó el procedimiento especial contenido en el artículo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para tramitar la acciones posesorias agrarias, (antes interdictos posesorios) y estableció que este tipo de acciones deben tramitarse por el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De manera que, si la tramitación de la presente causa, se ordenó por el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley que rige nuestra materia, y no, por el procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil, que era el que estaba pautado para tramitar los interdictos posesorios, y, además era donde se exigía al demandante ejercer su acción dentro del año del despojo, mal puede configurarse en este caso la caducidad de la acción por no haberse ejercido dentro del año del despojo aducido por el demandante, pues, como antes se apuntó, cuando la acción posesoria (antes acción interdictal) era ejercida luego del año de haber ocurrido el despojo alegado, la misma debía tramitarse por el procedimiento ordinario civil y no, por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil.

De tal modo, que si la presente causa hubiese sido ejercida luego del año de haber ocurrido el despojo denunciado, su tramite correspondería hacerlo por el procedimiento ordinario, no obstante, tal circunstancia no parece haber ocurrido en la presente causa, toda vez que la parte accionante alegó que el despojo se produjo en fecha 30/08/2008 y la acción evidentemente se ejerció dentro el año, esto es, 14/08/2009. En tal virtud, este Tribunal considera que el aspecto (CADUCIDAD DE LA ACCIÓN) denunciado no se encuentra configurado en la presenta causa, razón por la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa referente a la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Defensoría Publica Primera en Materia Agraria, procediendo en representación de la parte co-demandada, ciudadanos ARCADIO MENDOZA, CARLINA MASABE, YSABEL ESTRELLA MASABE y JUANA ORTEGA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA M.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la una y dos (01:02 p.m.) de la tarde y se libro boletas

La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.


Exp.0246
NDBM/Jesús.