REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
DE LAS PARTES
Solicitantes: ANDRES ELOY NOGUERA GUEVARA y MARINEL CAROLINA FAJARDO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-12.368.806 y V-14.112.777 respectivamente, domiciliados en San Carlos, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Abogado asistente: ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.922.720, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.993.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Solicitud: Nº 0356.
-II-
SINTESIS
Se le dio entrada a la presente solicitud en este Tribunal por autos dictado en fecha 24 de mayo de 2017, el cual riela al folio 07 de la presente solicitud.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, se admitió la presente solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, asimismo se ordenó oficiar al la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), el cual riela a los folios 08 al 09 de la presente solicitud.
En fecha 06 junio de 2017, los ciudadanos MARIO FERNANDO SALGUERO CASTILLO y EMILIO JOSÉ SERRANO COVA, rindieron su declaración, el cual riela a los folios 10 al 13 de la presente solicitud.
En fecha 28 de junio de 2017, se recibió oficio Nº ORT-COJ-CG-0126/17, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), el cual riela al folio 07 de la presente solicitud.
Por autos de fecha 02 de agosto de 2017, el Tribunal, fijó oportunidad para una inspección judicial, para el día 07 de agosto del 2017, el cual riela al folio 15 de la presente solicitud.
A los folios 16 al 17 de la presente solicitud, cursa Acta de inspección judicial, practicada en fecha 07 de agosto de 2017, en un lote de terreno denominado “Los Bordones”, ubicado en el Sector Cariaquito, Parroquia Manuel Manrique, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
En fecha 10 de agosto de 2017, la ciudadana JULISSA MORENO, en su carácter de experta fotógrafa, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela a los folios 18 al 20 de la presente solicitud.
En fecha 10 de agosto de 2017, el ciudadano CARLOS ESCALONA, en su carácter de experto, consignó informe técnico, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela a los folios 21 al 30 de la presente solicitud.
-III-
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos ANDRES ELOY NOGUERA GUEVARA y MARINEL CAROLINA FAJARDO PAEZ, solicitan que le sea decretado título suficiente de propiedad, sobre una bienhechuría edificada con dinero de su propio peculio particular, sobre el lote de terreno cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
• Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, folio 03 al 04.
• Copia de plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras, (INTi), con sus respectivas coordenadas, folio 05.
• Copia de la cédula de identidad de los solicitantes, folio 06.
Adicionalmente, este Tribunal consideró oportuno practicar una Inspección Judicial, la cual se verificó en fecha 07 de agosto de 2017, con registro fotográfico, es decir, que en uso del principio de inmediación este Tribunal pudo constatar que dentro de los lotes de terreno identificados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, en el cual existen las siguientes bienhechurías: Un área de recreación constituida por un caney de usos múltiples con salón principal, tarima área de cocina y despacho, salas de baño, habitación y deposito, dos piscinas, zona de resguardo con caneyes, un área de camping, canchas de bolas criollas, futbol y voleibol, área para juegos tradicionales, fogatas, yincana, una piscina de barro y un campo de pain-ball, rampas y escaleras de accesos y estacionamiento, cercas perimetrales, vialidad de acceso, pozos profundos y mejoras, se observó el desarrollo de actividad agro-turistica, representada recreacional y por el cultivo yuca, quinchoncho, maíz, limón, sepas de caña, plátano, cambur y topocho.
En relación a los testigos, se observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías en el lote de terreno a que se refiere al Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de los ciudadanos: ANDRES ELOY NOGUERA GUEVARA y MARINEL CAROLINA FAJARDO PAEZ, de igual modo, todas las documentales aportadas por la parte solicitante, merecen plena fe para este Juzgador en cuanto a su contenido.
Ahora bien, analizado como ha sido el caso en cuestión con las probanzas evacuadas y valoradas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos: ANDRES ELOY NOGUERA GUEVARA y MARINEL CAROLINA FAJARDO PAEZ, ante identificados y estudiado el caso sometido a conocimiento, de este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copia a la ciudadana asistente de este Juzgado Abg. ALEIDA J. ALFONZO S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.287, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la once y cincuenta (11:50 a.m.).
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Sol. Nº. 0356
NDBM/MRCM/Aleida.
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