REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional
207º y 158º
San Carlos, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-O-2017-000004.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NADIUSLI JOSEFINA MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.692.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.655.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El presente asunto se inicia con la interposición de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 18/09/2017 intentada por la ciudadana NADIUSLI JOSEFINA MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.692, representada judicialmente por el ciudadano abogado JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.655; en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
Alega la accionante en su escrito libelar: “…Que inicio una relación laboral por cuenta y bajo subordinación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., en fecha 01 de octubre de 2009; que ejercía las labores de cajera, que la relación se vio afectada en fecha 13 de diciembre de 2016 debido a un despido injustificado practicado por el ciudadano RAUL ALEXANDER PAREDES ROMAN, titular de la cedula de identidad N.º 12.367.167, Gerente de Operaciones Comerciales sin previa calificación del Inspector del Trabajo de la entidad. Que en fecha 15 de diciembre de 2.016 con el propósito de solicitar se decretara el reenganche y pago de los salarios caídos y la restitución jurídica infringida, que fue admitido, ordenado y practicado en fecha 24 de febrero de 2017. Que el ciudadano RAUL ALEXANDER PAREDES ROMAN, no cumplió la orden en su totalidad debido a que no fue ubicada en el puesto habitual de trabajo, que fue ubicada en el área de comedor sin ninguna función, que fue puesta al escarnio público de los compañeros de trabajo. Que en ocasión a la negativa de restitución efectiva a mi puesto de trabajo informó a la Inspectoria del Trabajo, que la Inspectoria del Trabajo emitió senda providencia administrativa que expresa que el ciudadano RAUL ALEXANDER PAREDES ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 12.367.167, Gerente de Operaciones Comerciales, agencia San Carlos por la negativa de restituir a su puesto de trabajo, incurriendo en DESACATO A LA ORDEN DE REINCORPORACIÓN. Que se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo. Que hubo constante insistencia por parte de los funcionarios del ministerio del trabajo, incluso acompañados por la fuerza pública, los representantes de la entidad de trabajo se ha negado acatar lo ordenado en la providencia administrativa en dos (02) ocasiones, que se evidencia del acta de ejecución forzosa que son parte del expediente administrativo, que dichas negativas fueron notificadas al Ministerio Publico en fecha 24 de agosto 2017, que se agoto la vía administrativa tal como se evidencia en auto de apertura del procedimiento sancionatorio así como en el Cartel de Notificación de dicha sanción. Que se evidencia en la constante negativa por parte del representante de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., ciudadano RAUL ALEXANDER PAREDES ROMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 12.367.167, Gerente de Operaciones Comerciales, agencia San Carlos al no acatar lo exigido en la Providencia Administrativa y por encontrarse en Desacato por incumplimiento de la orden de reincorporación al puesto de habitual de trabajo. Que se demostró en fase administrativa que el despido fue injustificado. Que fundamenta la presente acción en los artículos 27, 49, 87, 89 y 93 en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 123 al 137, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su Titulo Cuarto, artículos 13 al 37. Todo esto sin renunciar a ningún derecho que no se haya señalado o fundamentado y que por el principio IURA NOVIT CURIA; que solicita sea restablecida la situación jurídica infringida; se ordene la restitución al puesto de trabajo habitual, que se le ordene a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., debidamente representada por el ciudadano RAUL ALEXANDER PAREDES ROMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 12.367.167, Gerente de Operaciones Comerciales, agencia San Carlos, abstenerse de realizar cualquier acto que viole o amenace con violar, el Derecho Constitucional del Trabajo y Deber de trabajar, así como la Garantía Constitucional de la Estabilidad Laboral…” (Cursivas del Tribunal).
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”. (Negrilla y resaltado propio Tribunal).
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y resaltado propio Tribunal).
Al respecto, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalarse lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo, observando que la pretensión de la presunta agraviada, se basa en los siguientes alegatos:
“…Que se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo. Que el representante de la entidad de trabajo se negó a acatar lo ordenado en la providencia administrativa, impidiendo el acceso de los funcionarios del Ministerio del Trabajo a pesar que los mismos se encontraban acompañados por la Fuerza Pública, no pudiendo ingresar a las instalaciones de la empresa, que se agoto la vía administrativa, que se apertura el procedimiento sancionatorio, que no ha cesado hasta la presente fecha la violación del derecho constitucional del trabajo, que solicita se restablezca la situación jurídica infringida y del acto incumplido. Que se violo la garantía del derecho del trabajo y el deber de trabajar así como el derecho de estabilidad laboral…”. (Cursivas del Tribunal).
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Ahora bien, vale destacar que la presunta agraviada en fecha doce (12) de julio del año 2017 interpuso acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A; a la cual se le asignó la nomenclatura Nº HP01-O-2017-000003, y conocida la acción por este mismo Tribunal, la cual fue admitida y cuya celebración de la audiencia oral y pública se llevo a cabo en fecha dos (02) de agosto de los corrientes; siendo dictada la sentencia definitiva en fecha (09) de agosto del año 2017, en la cual se indicó:
“…Del análisis de las actas procesales, se puede evidenciar, porque así consta en el escrito libelal de la presunta agraviada, (folio 2 frente), que se “… INTERPONE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN CONTRA DEL ACTO QUE VIOLA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DEL TRABAJO Y DEL DEBER DE TRABAJAR (Art. 87 de la C.R.B.V), ASÍ COMO EL DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL (Art. 93 de la C.R.B.V), en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A…”.
Continúa la presunta agraviada en su escrito manifestando lo siguiente:
“… Que en ocasión a la negativa de restitución efectiva a mi puesto de trabajo informó a la Inspectoria del Trabajo, que el expediente fue remitido al despacho de la Inspectoria del Trabajo, la cual emitió senda providencia administrativa que expresa que el ciudadano RAUL ALEXANDER PAREDES ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 12.367.167, Gerente de Operaciones Comerciales, agencia San Carlos por la negativa de restituir a su puesto de trabajo, incurriendo en DESACATO A LA ORDEN DE REINCORPORACIÓN. Que se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo. Que los representantes de la entidad de trabajo se negaron a acatar lo ordenado en la providencia administrativa, impidiendo el acceso de los funcionarios a las instalaciones de la empresa, que luego que se agoto la vía administrativa y en virtud de que no ha cesado hasta la presente fecha la violación del derecho constitucional del trabajo, es que ocurro por ante este órgano de justicia laboral a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y del acto incumplido…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Con respecto a los procedimientos sancionatorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.505 de fecha 18-07-2001, dejo asentado:
“… en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
De los anteriores fallos citados por este Tribunal en el presente fallo, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados…”.
(…)
…Ahora bien, en el caso de marras, la acción de amparo fue admitida, luego de que esta Juzgadora considerando que estaban llenos los requisitos de admisibilidad contemplado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, esto no quiere decir que una vez entrabada la litis, (desarrollo de la audiencia, donde los Profesionales del Derecho tienen la oportunidad de plantear al Juez, tantos sus alegatos de pretensión y defensa, respectivamente), la acción de amparo puede declararse inadmisible por haberse sobrevenido una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ocurrido en el caso bajo estudio.
A tal eventualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2.006, determinó lo siguiente:
“… el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia Nº 57/2001 (caso: Madison Learning Center, C.A), precisó que:
….omissis...
… Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia Nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”. (Resaltado y cursiva propias del Tribunal).
… Por lo que considerando los fundamentos de hecho, del Derecho y Jurisprudenciales, esta Juzgadora en uso de sus facultades declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide…” (Cursiva Propio del Tribunal).
Ahora bien, tal como fue citado parcialmente el fallo proferido por esta misma Juzgadora en la sentencia de fecha 09 de agosto del presente año en el asunto HP01-O-2017-000003, de la lectura y del análisis de la pretensión del caso de marras, se evidenció que la presunta agraviada fundamenta la presente acción de amparo constitucional, con los mismos alegatos de hechos y de derecho explanados en el asunto HP01-O-2017-000003 (ya decidida), en la fecha anteriormente indicada, quedando defectivamente firme la sentencia en fecha diecinueve (19) de agosto del presente año, dándosele el carácter y el efecto de Cosa Juzgada, en virtud de que no fue recurrida por ningunas de las partes la sentencia dictada por este Tribunal.
El artículo 49 Constitucional, el cual regula el debido proceso, en su numeral 7º establece lo siguiente:
“… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente…”.
Se permite citar esta Juzgadora el extracto de la norma constitucionalmente a razón del que el precitado numeral es la base constitucional de la Cosa Juzgada, entendida como un efecto de todo proceso.
Ahora bien, a juicio de quien emite el presente fallo, la pretensión (los hechos) que nuevamente intenta la presunta agraviada de autos, ya fue decidida por esta Juzgadora en otrora oportunidad, tal como se ha señalado a lo largo del presente fallo el día 09 de agosto del presente año en el asunto HP01-O-2017-000003, la cual quedó firme, por lo que no puede pretender la presunta agraviada volver intentar la acción con los mismos hechos, y aún más cuando tuvo la oportunidad procesal de recurrir sobre la otrora sentencia, pretendiendo violentar el carácter y la autoridad de la cosa juzgada, la cual como efecto de todo proceso su finalidad es determinar la seguridad jurídica de las partes que se someten a juicio. Y así se establece.
Por lo que siendo delato y evidenciándose que de los hechos narrados como pretensión en la presente causa, convergen las mismas partes, la misma narración de los hechos y el mismo petitorio, los mismos ya fueron sentenciados en el asunto HP01-O-2017-000003, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo Constitucional, por considerar que existe cosa juzgada tal como fue explicado. Y así de decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente indicada declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NADIUSLI JOSEFINA MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.692, en contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) día del mes de septiembre del año 2017, a las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para que sea agregada al respectivo copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:57 p.m.
El secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández
YPM/ ejff. HP01-0-2017-000004
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