REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diecinueve (19) de septiembre del año 2017.
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-N-2017-000014.

PARTE RECURRENTE: ORLANDO JOSÉ VALLES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 15.629.838.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. SIMON OSWALDO GÓMEZ SEQUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.595.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA Nº 00002-2017 de fecha 17 de enero del año 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas que en fecha 08 de agosto del año 2017 este Tribunal ordeno librar Despacho Saneador al Recurrente en los siguientes términos, tal como se aprecia al folio 17 de las actuaciones.
“… Del análisis del escrito libelar observó esta Juzgadora que el Recurrente acompaño su escrito parte parcial del expediente administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 4º y el criterio sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002, entre otras ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Negrilla propio del Tribunal).
En consecuencia, deberá el Recurrente consignar en su totalidad el expediente administrativo del cual se originó la providencia administrativa atacada.
Por lo tanto, deberá el recurrente por medio de su Abogado Asistente subsanar su escrito libelar en un lapso de tres (03) días hábiles luego de que conste en autos su notificación. Advirtiéndosele a la parte solicitante que de no corregir el defecto u omisión aquí ordenado será declarada Inadmisible…” (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Consta a los folios 19 y 20 de las actuaciones resultado de la notificación del Despacho Saneador emitida al recurrente ciudadano ORLANDO JOSÉ VALLES BETANCOURT, plenamente identificado, la cual fue consignada con resultado positivo.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“… La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4º No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por consiguiente, observado como ha sido que el recurrente no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador acogiéndose esta Juzgadora al dispositivo legal anteriormente citado y al el criterio sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002, entre otras, por medio ha declarado la importancia de la totalidad del expediente administrativo, el cual constituye la prueba fundamental a los efectos de verificar las actuaciones en sede administrativa, el cual no se encuentra consignado en su totalidad.
En consecuencia, por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente fundamentada, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSÉ VALLES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 15.629.838, asistido Abg. SIMON OSWALDO GÓMEZ SEQUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.595. Y así se establece.

DECISIÓN
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA Nº 00002-2017 de fecha 17 de enero del año 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, décimo nueve (19º) día del mes de septiembre del año 2017 y publicada a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


La Secretaria.


Abg. Scarleth Mendoza.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria.


Abg. Scarleth Mendoza.


YPM/sm.
HP01-N-2017-000014.