REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dieciocho (18) de septiembre del año 2017.
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: HP01- N- 2012-000034.
PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. LUIS BARRANCO LA GRUTTA, MARTIN POLANCO YUSTI y OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 5.758, 8.250 y 49.049, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
TERCERO INTERESADO: CARLOS ALBERTO JIMENEZ ARROCHO, titular de la cédula de identidad Nº 12.770.860.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0044 DE FECHA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2012, dictada en el expediente administrativo 055-2011-01-00257.
Se observa de las actas procesales Recurso de Nulidad que recae sobre la Providencia Administrativa Nº 0044 de fecha 17 de abril del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, anexa en el expediente administrativo 055-2011-01-00257, que ejerciera la Entidad de trabajo VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, representada judicialmente por los Abgs. LUIS BARRANCO LA GRUTTA, MARTIN POLANCO YUSTI y OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 5.758, 8.250 y 49.049, respectivamente, la cual declaró con lugar solicitud de Reenganche y Salarios Caídos que interpusiese el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ ARROCHO, titular de la cédula de identidad Nº 12.770.860, el cual fue presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de agosto del año 2012, tal como se evidencia a los folios 01 al 22 de las actas procesales.
Corre inserto a los folios 51 al 52 de las actuaciones, auto de fecha 27 de septiembre del año 2012, por medio del cual se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose librar las notificaciones correspondientes.
En fecha de junio del año 2014, quien suscribe el presente fallo procedió al abocamiento de la causa, tal como se evidencia al folio 96 de las actas procesales, ordenándose librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de agosto del año 2014, por auto que corre inserto al folio 27 de las actuaciones se ordenó reanudar la causa.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada y verificando la inactividad en el procedimiento por las partes que conforman el presente asunto, en especial por la parte recurrente, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
En atención a lo anterior es oportuno traer a referencia la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Alfonso Valbuena Cordero, con relación al juicio que por jubilación intentaron los ciudadanos ADRIÁN EUSEBIO LÓPEZ y OTROS, contra la empresa (hoy entidad de trabajo) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en la se decidió lo siguiente:
“… Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
En el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Visto lo anterior y en total sintonía con lo establecido en la sentencia citada y con los fundamentos legales transcritos, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la presente causa se encuentra sin actividad alguna por las partes, pero mayor aún por la parte recurrente (interesada) desde el día 30 de mayo del año 2014, día en que el co-apoderado judicial de la Recurrente presentó diligencia, tal como se evidencia al folio 95 de las actas procesales con posteriores actuaciones propias del Tribunal en cuanto al abocamiento solicitado y el auto de reanudación de la causa de fecha 05 de agosto del año 2014, inserto al folio 96, por lo que desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido con creces los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, más de un (1) año, razón por la cual y en atención a la inactividad de las partes, debe en consecuencia este Tribunal declarar la perención de la instancia en el presente asunto. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO: SE ORDENA EL CIERRE DEL ASUNTO Y SU REMISIÓN PARA EL ARCHIVO SEDE. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, actuando en sede Contencioso Administrativa, al décimo octavo (18º) día del mes de septiembre de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el respectivo copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Líbrese el respectivo oficio.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Scarleth Mendoza.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. Scarleth Mendoza.
ASUNTO: HP01-N-2012-000034.
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