REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2015-000126.
PARTE DEMANDANTE: VARELA PEROZA FRANKLIN ANTONIO y AULAR RENE JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº (s) V-10.992.407 y V-16.992.863
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 245.983
PARTE DEMANDADA: PG CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Del análisis de las actuaciones realizado por este Juzgador, ha podido evidenciar, que corre inserto a los folios 77 al 83 vto inclusive, de las actuaciones del presente expediente, escrito transaccional presentado por las partes en fecha 20 de septiembre del año 2017, y suscrito por una parte por el abogado CESAR EIZAGA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.056, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada entidad de trabajo PG CONSTRUCCIONES, C.A. y por la otra parte el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 245.983, apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos VARELA PEROZA FRANKLIN ANTONIO y AULAR RENE JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº (s) V-10.992.407 y V-16.992.863.
Se observa del escrito presentado, que las partes manifiestan su intención de poner fin al presente proceso a través de la presente transacción, que el apoderado judicial de los actores manifiesta recibir por la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000,00) a favor del ciudadano RENE JOSE AULAR, mediante cheques por TREINTA Y SEIS MIL DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.000,00) mediante cheque Nº 02600425 librado contra el Banco Nacional de Crédito, de fecha 14 de septiembre del año 2017 y OCHENTA Y CUATRO MIL DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 84.000,00) mediante cheque Nº 23600180 librado contra el Banco Nacional de Crédito de fecha 18 de septiembre del año 2017 y al ciudadano FRANKLIN VALERA, la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230.000,00), mediante cheques por CIENTO SESENTA Y UN MIL DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 161.000,00) mediante cheque Nº 03600179 librado contra el Banco Nacional de Crédito, de fecha 18 de septiembre del año 2017 y SESENTA Y NUEVE MIL DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 84.000,00) mediante cheque Nº 08600428, librado contra el Banco Nacional de Crédito 14 de septiembre del año 2017. Mediante este pago y forma de autocomposición procesal el accionante manifiesta que estos comprende los concepto demandados, además de manifestar de estar de acuerdo en los mismos.
Ahora bien una vez analizado el escrito consignado por las partes, este Juzgador observa: que el mismo cumple con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción, consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1.713 del Código Civil y dada la competencia contenida en el artículo 29 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal.
DISPOSITIVA.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción presentada por las partes en el presente asunto, por cumplir las mismas con los extremos de Ley y normas Constitucionales a tal fin. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto y el cierre hasta su archivo definitivo, dándosele a la presente decisión carácter de autoridad pasada en COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2017. año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Javier Gómez Molina.
La Secretaria titular.
Abg. Brígida Pérez.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y nueve (3:09 p.m.) minutos de la tarde.
La Secretaria titular.
Abg. Brígida Pérez.
JJGM/Zvr.-
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