REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinte (20) de septiembre del año 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2017-000095
PARTE DEMANDANTE: HERIBERTO MONTES PEREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 193.794
PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSE BETANCOURT GARAY y CRUZ MANUAL APARCIO
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
A los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 27 de julio del año 2017, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 eiusdem, numeral 2°, 4º y 5º con la reiterada y pacifica Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación la parte actora y/o a su apoderado judicial, a los efectos que diese cumplimiento al mismo, el cual corre inserto al folio 24 de las presentes actuaciones.
Se evidencia al folio 26 de las actas, consignación de fecha 11 de agosto del año 2017, presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho OMAR JOSE SANDOVAL APARICIO, por medio de la cual consta resultado positivo de la notificación librada.
Por lo que tomando en consideración la normativa adjetiva del trabajo en su artículo 124: “… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (Resaltado, cursivas del Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, que ha servido como instrumento de para los jueces de instancia al momento de aplicarlo, cuyo ponente fue el Magistrado OSCAR RAFAEL RONDON BASTARDO , de fecha 16 de Abril del año 2007, caso: demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficio laborales, a entidad de trabajo CVA AZUCAR en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)
Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer, debemos aplicar la consecuencia jurídica por la no subsanación ordenada de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora, observa que del escrito de subsanación presentado por la parte actora en atención al despacho saneador librado por este tribunal, incurre nuevamente el actor en ambigüedades en cuanto lo alegado y el objeto de la pretensión, en virtud de indicar que demanda Daños y Perjuicios Morales con fundamento en el articulo1196 del Código Civil sin que pueda desprenderse de la narrativa de los hechos en su libelo, qué relación tiene el objeto de la pretensión con ocasión a la prestación de servicio personal; en este sentido es oportuno indicar lo que la doctrina a requerido en cuanto a los requisitos de forma de la demanda sobre las razones sobre lo cual se basa la demanda Sentencia de fecha 07/04/1992 CSJ-SCC que señala “tales razones pueden ser de hecho o de derecho, pero estas ultima en cierta forma resultan Baladíes pues el Juez conoce el derecho y como dice Benaim puede incluso aplicar normas jurídicas distintas de las que haya esgrimido el actor o el demandado en sus escritos iniciales o en sus informes. La tesis de Rocco es extrema y su aplicación práctica presupondría la inerrancia y la improbidad en la elaboración de la demanda”. Conforme a lo antes esgrimido resulta forzoso para este Tribunal declarar la Inadmisibilidad de la presente acción por considerar que el actor no logro subsanar debidamente el escrito libelar a los fines de su admisibilidad al no cumplir con las formalidades esenciales para tal fin. ASI SE DECLARA.
Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que los accionantes de autos no subsanaron el escrito de la demanda, ordenado, a quien le corresponde hacer su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el carácter de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano HERIBERTO MONTES PEREZ, titular de la cédula de identidad v-11.194.316, asistido por el Abg. JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 193.794 en contra de los ciudadanos HERNAN JOSE BETANCOURT GARAY y CRUZ MANUAL APARCIO, por no haber subsanado el escrito de la demanda en los términos solicitados. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2017, siendo las dos y treinta y seis (02:36 p.m.) minutos de la tarde. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
No hay Condenatoria en costas.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. GREGORYS VICTORIA MARTINEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. BRIGIDA PEREZ MORA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte (11:20 a.m.) minutos de la mañana
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. BRIGIDA PEREZ MORA
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