REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinte (20) de septiembre del año 2017.
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2017-00023.
PARTE DEMANDANTE: GONZALO JOSE OCHOA GRIMALDI, titular de la cédula de identidad Nº 14.957.216.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 74.040 y 227.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROLUCHA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BEATRIZ RONDON inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.754.
MOTIVO: RENTA VITALICIA, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ENTRE OTROS CONCEPTOS.

DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.
De análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto al folio 118 del presente expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante de autos ciudadano GONZALO JOSE OCHOA GRIMALDI, titular de la cédula de identidad Nº 14.957.216, a los efectos de informar y solicitar a este Tribunal lo siguiente:
“… De conformidad con lo que preceptúan los artículos 263 y siguientes, DESISTO de la presente acción y en consecuencia, solicito el cierre y archivo del expediente...…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
A los efectos de proveer quien suscribe con el carácter de Rectora del proceso lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, con relación a la solicitud del desistimiento de la demanda, se hace necesario ilustrar las pautas que nos señala la Doctrina patria, y esta nos indica que la Institución Jurídica del Desistimiento de la demanda, según el autor Ricardo Henríquez La Roche, equipara en su obra Instituciones del Derecho Procesal, al desistimiento de la acción y del procedimiento, es uno de los “Modos Anormales del Terminación del Proceso”, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
No ahonda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la institución del desistimiento, sin embargo, como ya es sabido, el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, otorga la posibilidad de aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, permitiéndose la aplicación con mayor frecuencia del articulado del Código de Procedimiento Civil.
En el Capítulo III, del Código Adjetivo Civil, trata lo referente al desistimiento y al convenimiento de la demanda, estableciendo en el artículo 263 que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin embargo en los artículos subsiguientes limita tal actuación, condicionado la misma que si éste, entiéndase el desistimiento, se efectuase después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria conforme al artículo 265 y visto que en el presente asunto las partes de mutuo acuerdo han convenido en la suspensión temporal de la causa el lapso para la contestación no se ha cumplido en su totalidad, por lo tanto esta Juzgadora deja constancia de que tal acto procesal se encuentra también en suspenso .
Necesariamente, debemos adaptar la norma tomada a las actuaciones que estamos analizando, la presente causa es como bien sabemos de materia laboral, que de acuerdo a la estructura del procedimiento que resuelven los juicios laborales, la contestación de la demanda procederá una vez concluido la etapa de la mediación, y no habiéndose lograda ésta la parte demandada procederá a contestar la demanda tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, visto que en el presente asunto el apoderado judicial de la parte accionante está plenamente facultado conforme a instrumento poder inserto al folio 46 para desistir de la presente acción, en consecuencia se declara procedente la misma. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones de hechos y derecho anteriormente expresada, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción, a petición de parte accionante y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Dándosele para sí a la presente decisión el efecto de Cosa Juzgada, ordenándose el cierre del asunto y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia hasta su envío definitivo al Archivo Central. Y ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al vigésimo (20º) día del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.
La Jueza suplente.

Abg. Gregorys Victoria Martínez González.
La Secretaria titular.
Abg. Brígida Pérez Mora.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:51 a.m.
La Secretaria titular.
Abg. Brígida Pérez Mora.