República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandantes: Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Guaila Rivero Montenegro, titular de las Cédulas de Identidad números V.1.353.279, V.4.229.423, V.7.124.759 y V. 6.688.124, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 2.769. 16.264, 52.058 y 35.290 en su orden, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.-
Demandados: José Luis Delgado Vaamonde y Carmen Elisa Medina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad números V.1.739.352 y V.5.743.356, respectivamente y de este domicilio.,-
Motivo: Medida de embargo provisional (Intimación de Honorarios Profesionales).
Decisión: Levantamiento de Medida (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5892.-
II.- Antecedentes Procesales.-
El presente juicio por Intimación de Honorarios profesionales, se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2017, incoado por los abogados Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Gualia Rivero Montenegro, contra los ciudadanos José Luis Delgado Vaamonde y Carmen Elisa Medina Rodríguez, todos suficientemente identificados en actas y actuando en su propio nombre y representación, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de este mismo año.
Admitida la demanda en fecha seis (6) de marzo del año 2017, se ordenó la Intimación de la parte demandada para que compareciera personalmente por ante este Juzgado, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese, una vez que constara en autos la última de las intimaciones, a pagar la cantidad Intimada o en caso contrario, impugnar el cobro de los Honorarios profesionales estimados y/o ambos casos, acogerse al derecho de retasa, dentro del citado lapso. A tal efecto, se acordó librar órdenes de comparecencia y expedir copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha diez (10) de mayo del año 2017, se abrió el presente cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida de embargo provisional solicitada en el libelo de la demanda en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2017.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha diez (10) de mayo del año 2017, se decretó:
…Procedente la medida cautelar nominada de Embargo de bienes muebles propiedad de los ciudadanos José Luís Delgado Vaamonde y Carmen Elisa Medina Rodríguez, identificados con las cédulas de Identidad números V.1.739.352 y V.5.743.356, en su orden, la última solidariamente en su carácter de conyugue de demandado, hasta cubrir la cantidad a embargar la cual es de Cincuenta y un millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 51.400,000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada la cual es de Veinticinco millones setecientos mil bolívares (Bs.25.700.000.00), ello en caso de embargarse bienes muebles, cantidad que incluye el doble del monto liquido a embargar y en caso de embargarse cantidades de dinero, será hasta por la cantidad Veinticinco millones setecientos mil bolívares (Bs.25.700.00.00)
En la misma fecha se libró oficio signado 05-343-098-2017 dirigido al Tribunal Distribuidor de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2017, fueron agregado a las actas el oficio Nº TTMOE-2017-518-073, junto con comisión signada con el Nº CO-073-2017, remitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial.
Riela al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno, diligencia de fecha dieciséis (16) de junio del año 2017, presentado por la abogada Peggi Gámez de Duben, en su carácter de actas, solicitando el levantamiento de la medida cautelar nominada de embargo, decretada por este Juzgado en fecha diez (10) de mayo del año 2017, por cuanto consignó dos documentos originales uno autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, y la otra autenticada por ante la Notaría Pública de Juan Griego, estado Nueva Esparta, el cual se evidencia de la cesión de los derechos litigiosos hecha por los demandados de autos, con lo cual pagaron los honorarios profesionales causados del juicio intentado en contra del Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez C.A., y solidariamente contra el ciudadano Manuel René Cedeño Romero, así como en contra de los herederos del De Cujus Nelson Alfonso Méndez Rodríguez, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial Expediente Nº HP11-V-2013-000204, el cual se agrego en la misma fecha.
Por auto del veintidós (22) de junio del año 2017, se difirió por única vez y por tres (3) días de despacho el pronunciamiento en el presente caso.-
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2017, por cuanto la solicitud de levantamiento de la medida de Embargo decretada en fecha diez (10) de mayo del año 2017, por la abogada Peggi Gámez de Duben, se observó que dicha medida fue peticionada en el libelo de la demanda de forma conjunta con los ciudadanos Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez y Guaila Rivero Montenegro, quienes son también parte coactora y actúan cada uno en su propio nombre y representación en forma independiente, sin ejercer ninguno de ellos la representación en conjunto, es decir, a pesar de conformar un litisconsorcio activo necesario, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se requiere la manifestación de voluntad conjunta y expresa de los precitados ciudadanos, para proceder al levantamiento de la medida, por lo que el Tribunal instó a los mismos, a que manifestaran si están conformes con tal petición.
Por escrito de fecha ocho (8) de agosto del año 2017, presentada por la abogada Peggi Gámez de Duben, en su carácter de autos, solicitó la suspensión de la medida de Embargo.
IIl.- Motivaciones para decidir sobre el levantamiento de la medida.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de marras, una vez dictada la indicada medida cautelar de embargo en fecha diez (10) de mayo del año 2017, sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos José Luís Delgado Vaamonde y Carmen Elisa Medina Rodríguez, en su orden, la última solidariamente en su carácter de cónyuge de demandado, la cual fue debidamente ejecutada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial, la presente causa continuó su decurso procesal hasta que se dictó sentencia interlocutoria, declarando Homologado la Transacción celebrada por los ciudadanos José Luís Delgado Vaamonde y Carmen Elisa Medina Rodríguez, y los ciudadanos Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Guaila Rivero Montenegro, la cual quedo definitivamente firme en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2017. Así se constata.-
Así las cosas, sobre la vigente medida preventiva típica, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ. ; art. 871 del Cód. de Com).
Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.
Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal …omissis… sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Vista la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto del año 2017, por este Tribunal, en el cuaderno principal de la presente demanda, en la que se declaró Homologada la Transacción celebrada por los ciudadanos José Luís Delgado Vaamonde y Carmen Elisa Medina Rodríguez, y los ciudadanos Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Guaila Rivero Montenegro, en fecha quince (15) de junio del año 2017, y se acordó tenerla como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en los términos indicados en ese fallo, la cual quedó definitivamente firme por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2017, y siendo la naturaleza de la cautelar dictada accesoria a la causa principal, corriendo la misma suerte del proceso, termino por un medio alternativo de resolución de conflictos, debe ser forzosamente ser Levantada la medida cautelar de Embargo, al correr ésta, la misma suerte de la pretensión, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio Así se declara.-
En consecuencia, se ordena levantar la cautela dictada por este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de 2017 y en consecuencia, se acuerda notificar mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, por cuanto la finalidad de la cautela se cumplió, garantizando las resultas del juicio, el cual está actualmente terminado; en consecuencia, una vez levantada la presente cautela y ejecutoriada esta decisión, se ordenará el archivo del presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal del expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así será declarado por este Sentenciador en la parte dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-
IV.-Decisión
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho, acuerda Levantar la medida cautelar nominada de embargo dictada en fecha diez (10) de mayo del año 2017, sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos José Luís Delgado Vaamonde y Carmen Elisa Medina Rodríguez, en su orden, la última solidariamente en su carácter de cónyuge de demandado, por la cantidad a embargar la cual es de Cincuenta y un millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 51.400,000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada la cual es de Veinticinco millones setecientos mil bolívares (Bs.25.700.000.00), ello en caso de embargarse bienes muebles, cantidad que incluye el doble del monto liquido a embargar y en caso de embargarse cantidades de dinero, será hasta por la cantidad Veinticinco millones setecientos mil bolívares (Bs.25.700.00.00). Notifíquese mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes. Así se determina.-
No hay condenatoria en costas por existir vencimiento de alguna de las partes en el proceso, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio, Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal, Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se libró oficio Nº 05-343-210 -2017.-
La Secretaria Temporal, Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente N° 5892 (C.M.).
AECC/OJVR/César Pandares.-
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