República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207° y 158°.

I.- Identificación de las partes, de la causa y la decisión.-

Demandantes: Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Guaila Rivero Montenegro, titular de las Cédulas de Identidad números V.1.353.279, V.4.229.423, V.7.124.579 y V. 6.688.124, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 2.769. 16.264, 52.058 y 35.290 en su orden, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actuando en su propio nombre y representación.-

Demandados: José Luis Delgado Vaamonde y Carmen Elisa Medina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad números V.1.739.352 y V.5.743.356, respectivamente y de este domicilio.-

Motivo: Medida de Embargo Provisional (Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado).-
Decisión: Decaimiento del objeto (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5892-Cuaderno de Medidas Nº 1.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio por Intimación de Honorarios profesionales, se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2017, incoado por los abogados Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Gualia Rivero Montenegro, contra los ciudadanos José Luis Delgado Vaamonde y Carmen Elisa Medina Rodríguez, todos suficientemente identificados en actas y actuando en su propio nombre y representación, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de este mismo año.
Admitida la demanda en fecha seis (6) de marzo del año 2017, se ordenó la Intimación de la parte demandada para que compareciera personalmente por ante este Juzgado, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese, una vez que constara en autos la última de las intimaciones, a pagar la cantidad Intimada o en caso contrario, impugnar el cobro de los Honorarios profesionales estimados y/o ambos casos, acogerse al derecho de retasa, dentro del citado lapso. A tal efecto, se acordó librar órdenes de comparecencia y expedir copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017, presentado por el abogado Héctor Gámez Arrieta, en su carácter de autos, solicitó que se decretase la medida de embargo provisional.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril del año 2017, el Tribunal en cuanto a la solicitud de medida de embargo por la parte actora, proveerá lo conducente por auto separado una vez que la parte interesada consigne los emolumentos necesarios para reproducir el libelo de la demanda y agregarlo al cuaderno de medidas.
Por exposición de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2017, presentada por el Alguacil Titular Denisón Infante, hizo constar que recibió de manos del abogado Héctor Gámez Arrieta, los emolumentos necesarios a los fines de proveer sobre la medida de embargo solicitada.
Por auto de fecha dos (2) de mayo del año 2017, por cuanto a la solicitud de desistimiento de la medida cautelar solicitada por el abogado Héctor Gámez Arrieta, y se observó que dicho abogado peticionó en su propio nombre y representación como codemandante, y la presente pretensión fue interpuesta no solo por él, sino además por las profesionales del derecho Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Guaila Rivero Montenegro, y no constó en actas autorización o poder de parte de estas últimas que avalen tal desistimiento, en consecuencia, el Tribunal instó al precitado abogado, aclarar si actúa únicamente en su propio nombre y representación o lo hace en nombre de todos los actores, debiendo en este último caso, demostrar dicha cualidad para ello, lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a este.

III. Consideraciones para decidir acerca del decaimiento del objeto de la medida cautelar.-
En el caso de marras, el abogado Héctor Gámez Arrieta actuando en su propio nombre y representación, solicitó en fecha veinticinco (25) de abril del año 2017, el desistimiento de la medida cautelar de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la cual riela en el folio ochenta y dos (82) de la pieza principal del presente expediente y por auto del Tribunal de fecha dos (2) de mayo del año 2017, le instó a que aclarara si actuó únicamente en su propio nombre y representación por cuanto en dicha causa interpuesta por el precitado abogado, sino además por las profesionales del derecho Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Guaila Rivero Montenegro, y no constó en actas autorización o poder de parte de estas últimas que avalen tal desistimiento, y siendo declarada en la presente causa la homologación de la Transacción efectuada entre los precitados ciudadanos, mediante sentencia de fecha once (11) de agosto del 2017, la cual quedó definitivamente firme en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2017, sin que insistiera en el decreto de la medida cautelar. Así se constata.-
No obstante lo anterior, se evidencia que este Tribunal dicto sentencia en fecha once (11) de agosto del año 2017, que declaró Homologada la Transacción celebrada por los ciudadanos José Luis Delgado Vaamonde y Carmen Elisa Medina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.1.739.352 y V.5.743.356, en su orden, y los ciudadanos Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Guaila Rivero Montenegro, titular de las Cédulas de Identidad números V.1.353.279, V.4.229.423, V.7.124.579 y V. 6.688.124, respectivamente, en fecha quince (15) de junio del año 2017, y acordó tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria de Homologación de la Transacción celebrada por las partes que consta en la pretensión principal (FF.94-96; pieza principal), hace decaer el objeto de la cautelar peticionada, pues, no existe interés jurídico que proteger mediante la medida preventiva. Para entender mejor lo que es el objeto o pretensión, se permite, quien aquí se pronuncia citar el concepto contenido en la Enciclopedia Jurídica Opus (T.VI, p.529; 1995), la cual precisa “PRETENSION. Del Lat. Praetensio, onis. Solicitación para conseguir una cosa que se desea. Derecho bien o mal fundado que uno juzga tener sobre una cosa. Solicitud, petición, propósito, aspiración, deseo. Derecho, cualquiera sea su solidez, que se alega para obtener una cosa o ejercer determinadas facultades”. Así lo precisa.
Mientras que, la citada obra define la pretensión procesal como (Ob. Cit., pp.529-530):
… Acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial, y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitada entre dicha persona y el autor de la reclamación. Dicho acto suministra precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y extingue.
Al hacer la distinción entre la acción, pretensión y la demanda, hemos adherido a la opinión de Carnelutti que define la pretensión como “la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.


Así, podemos entender que la pretensión es lo que aspira el solicitante le sea otorgado, tenga o no tenga la razón en la definitiva, alegando para ello tener determinado derecho o facultad, la cual requiere que se haga una solicitud ante un Tribunal y sea este el que dictamine si tal petición es procedente frente a la formulada por otra persona o estudiada sus defensas. En nuestro ordenamiento adjetivo civil, observamos que el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece precisamente la necesidad de indicar el objeto de la pretensión, ordenando que debe señalarse “su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Así lo establece.
En ese orden de ideas, el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a diferencia del vigente, sólo establecía la obligación del demandante de expresar los motivos de hecho o “Causa de Pedir”, sin hacer alusión a los motivos de derecho y a las Conclusiones; al respecto el autor patrio cojedeño Dr. Arminio Borjas indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, pp.27-28), indica que entre los requisitos de la demanda se debía establecer el Objeto de la pretensión y las razones de Hecho e Instrucciones en que se fundamenta la demanda, la cual es la materia esencial de examen en la presente cuestión previa, sobre la cual precisaba que:
El actor debe expresar, en tercer lugar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito. La omisión en la demanda de cualquiera de las tres enunciaciones que debe contener implica un defecto de forma, pero la del objeto que se persigue basta por sí sola para desvirtuar o desnaturalizar el libelo, y éste no podrá merecer tal nombre. No bastará, por lo tanto, hacer del objeto de la demanda una simple mención, sino que debe determinársele con la mayor claridad.

IV.— La materia de la controversia no queda, sin embargo, debidamente precisada con la sola mención de la cosa que se reclama, y es indispensable que se indique además la causa de pedir, el titulo fundamental de la acción, o según la letra textual, las razones e instrumentos en que se funde la demanda. No podría el demandado proceder con conocimiento de causa al dar su contestación, si no le expusiese el actor los motivos en que se basa para exigirle en justicia la cosa objeto de la demanda y sin indicar, al mismo tiempo, la prueba instrumental en que apoye su reclamación.
La ley no distingue entre razones de hecho y de derecho, pero es de doctrina que en el libelo solo es indispensable alegar los argumentos de hecho, aunque siempre se acostumbre exponer con ellos algunos razonamientos legales, porque hay una diferencia esencial entre los unos y los otros, sí se les considera desde el punto de vista de la oportunidad en que deben ser aducidos. Los de hecho deben ser manifestados totalmente en el libelo de la demanda, porque es con vista de ellos que el reo prepara su contestación, y porque el problema judicial no podrá contener otras cuestiones de hecho que las que hayan sido expuestas en la demanda y la contestación. Las de derecho, aunque hayan sido silenciadas en el libelo, pueden ser alegadas en todo tiempo. Y ello es obvio. Para evitar toda alevosía en el litigio, los hechos deben serle notificados al demandado, porque él no tiene el deber de conocerlos. En cambio, los argumentos basados en la ley, se presume que le son conocidos, porque nadie puede alegar ignorancia de ésta; y de la exposición de los hechos en que s e funda su pretensión el demandante resulta, a modo de consecuencia lógica, el motivo legal de ella, expóngase o no al razonamiento jurídico correspondiente (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ciertamente, los argumentos de hecho son imprescindiblemente requeridos en el libelo de la demanda, para dar cumplimiento a los principios de lealtad procesal establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, evitando así el cambio alevoso en los argumentos de hecho realizados por el demandante en el decurso de la litis, lo cual a todas luces, crearía incertidumbre jurídica a la parte demandada, quien deberá contrarrestar estos en caso de no aceptarlos como verídicos, cada vez que fuesen modificados, al igual que, crearía incertidumbre para el sentenciador, que no podría determinar a ciencia cierta los hechos que son necesarios debatir en el proceso y sobre los cuales deberá recaer la cosa juzgada emanada de la sentencia que deba producir el órgano jurisdiccional. Así se precisa.
Por otra parte, el autor nacional Dr. Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.III, pp.32-34), establece respecto al objeto de la pretensión, conforme al ordinal 4º del artículo 340 de la norma adjetiva Civil Venezolana vigente que:
1. Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma; lo que se refleja en el viejo aforismo: “da mihi factum, dabo tibi ius”. Esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origine, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable sólo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo.

2. Según la doctrina de la individualización, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entre las partes. En esencia, se sostiene que basta especificar si la pretensión deriva de una “compraventa”, o de un “arrendamiento” o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión.

Se le objeta que exige al actor el uso de expresiones o conceptos técnicos adecuados al fin, y una calificación jurídica de la relación que lo liga con el demandado; calificación que de ningún modo es vinculante para el juez, porque es facultad de éste la calificación jurídica del hecho y la subsunción del mismo en la norma. La individualización de la relación jurídica como “compraventa”, “arrendamiento” o “mutuo” --- se agrega por los contrarios a la doctrina --- no puede hacerse claramente en concreto, porque de una “compraventa”, o “arrendamiento”, o “mutuo”, pueden derivarse diferentes pretensiones y es necesario remontarse a la causa generadora del derecho, si se quiere proceder a una efectiva individualización y en este caso, los hechos deben ser indicados, como elementos indispensables de la individualización.

“En el estado actual de esta cuestión, ambas teorías se aproximan, pues como lo destaca Rosenberg, los sostenedores de la teoría de la individualización admiten que el actor se limite a la presentación de los hechos, en cuanto éstos se refieran a los elementos de individualización de la relación jurídica controvertida; y los sostenedores de la teoría de la sustanciación no exigen ya en el escrito de demanda la presentación de todos los hechos que fundan el derecho, sino únicamente la de los “esenciales””.
Por todo ello, se acepta generalmente la posición ecléctica de Rosenberg formulada así: “Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico-jurídica del derecho o de la relación jurídica se haga valer no es necesaria; y como el juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante.

La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas”.

También la Corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o lo hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el referido ordinal 5º del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiere reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas.
Por ello la disposición que comentamos, además de las relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa pretendí de la pretensión.


Al respecto, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse al ordinal 4º del artículo 340 de la norma adjetiva civil venezolana, tal como lo indica Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.III; pp.14-16), precisa que:
b) Objeto. Aunque el artículo no lo específica, es lógico que deba formularse la pretensión, es decir, el petitum.
La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando específica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (Art.343., ord. 6º), y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente.
Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad de3bida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado (Art. 31).
Si el valor de la cosa no consta pero es apreciable en dinero, la pretensión se estimará de acuerdo a lo prevenido por el artículo 38. La falta de estimación no significa defecto de forma de la demanda, pero su omisión acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación (cfr jurisprudencia citada Art. 312).

Todos los aportes doctrinales antes citados nos permiten determinar a ciencia cierta, que el objeto de una medida cautelar es tutelar el interés jurídico que pretende hacer valer el actor con su demanda y que el trámite de la misma, tendrá finalidad siempre y cuando exista un proceso principal, el cual requiera de dicha cautelar para garantizar sus resultas. Así se analiza.-
Así las cosas, se hace necesario emitir un pronunciamiento sobre la pertinencia de dictar la indicada medida preventiva típica Embargo en una causa ya terminada y que no amerita protección de las eventuales resultas del proceso, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ. ; art. 871 del Cód. de Com).
Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.
Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal …omissis… sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera (negrillas y subrayados de esta instancia).

Ora, vista la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto del 2017 que declaró la Homologación de la Transacción, la cual quedó definitivamente firme en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2017, sin que la parte actora hubiese insistido en la declaratoria de la medida cautelar solicitada y a cuyos efectos se abrió el presente cuaderno de medidas el día seis (6) de marzo del año 2017, siendo este acto jurisdiccional con carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, distinto a la naturaleza provisoria de la cautelar solicitada conjuntamente con el libelo, la cual es accesoria a la causa principal, en consecuencia, se pone un coto a la necesidad de cautelar las resultas del eventual juicio, el cual se dio por terminado por la inactividad de la parte actora y por tanto, decae el objeto de la medida cautelar de Embargo solicitada, al correr ésta la misma suerte de la pretensión, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio; y, así lo declarará este sentenciador, en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.


lV.- Decisión.-
Como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara el Decaimiento del Objeto en la presente medida de Embargo Provisional, solicitada por los abogados Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Guaila Rivero Montenegro, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos José Luis Delgado Vaamonde y Carmen Elisa Medina Rodríguez, todos identificados en actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, donde no resultó vencida definitivamente ninguna de las partes, por interpretación en contrario 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio, Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Temporal, Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
La Secretaria Temporal, Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5892 (Cuaderno de medidas Nº 1).
AECC/OjVr/César Pandares.-