República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.



I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Jesús Joel Alvarado, Eloísa Alvarado de Alvarado, Lucy del Valle Alvarado Alvarado, María Alejandrina Alvarado Alvarado, Pedro Antonio Alvarado Alvarado y José Tadeo Alvarado Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.13.970.101, V.9.537.204, V.10.988.166, V.10.988.167, V.12.365.900 y V.12.365.899, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Mac Douglas Salazar y Alexis Rafael Míreles Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.10.176.412 y 10.986.933, en su orden profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 83.207 y 157.409, respectivamente y con domicilio en el estado Barínas.-

Demandado: Herederos del ciudadano, Cruz Alfredo Araujo Franco (+), quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 374.135 y Todas Aquellas Personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, representados por el defensor judicial Eudes Bladimir Moreno Díaz, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V.7.563.585 y de este domicilio .-

Tercera Interviniente: María Pastora Rodríguez Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.346.199 y de este domicilio.
Apoderado judicial: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V.7.560.613, profesional del derecho inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.473 y domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.

Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Sentencia: Oposición a la Admisión de las Pruebas (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5756.-


II.- Antecedentes Procesales.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha diez (10) de agosto del año 2015, presentado por el abogado Mac Douglas García Salazar, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Jesús Joel Alvarado Alvarado, Eloísa Alvarado de Alvarado, Lucy del Valle Alvarado Alvarado, María Alejandrina Alvarado Alvarado, Pedro Antonio Alvarado Alvarado y José Tadeo Alvarado Alvarado, en contra de los Herederos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+) y Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, todos identificados en actas, con motivo de la demanda por Prescripción Adquisitiva, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha once (11) de agosto del año 2015.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2015, el abogado Alexis Rafael Míreles Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Reforma de la demanda junto con dos (2) anexos, los cuales se agregaron a las actas en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015, el Tribunal instó a la parte interesada a consignar la certificación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; y el cinco (5) de octubre del año 2015, la parte interesada aclaró mediante diligencia, que dicha solicitud se encuentra inserta en la documentación presentada en la presente causa.
El día ocho (8) de octubre del año 2015, se admitió la demanda y su reforma, por el procedimiento contemplado en el articulo 692 y siguientes, se acordó librar Edicto emplazando para este juicio a los Herederos desconocidos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+), por otro lado ordenó citar a la Procuraduría General de la República, librándose oficio a tal efecto.
El día veintidós (22) de octubre del año 2015, se fijó en la cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado a los Herederos Desconocidos del causante Cruz Alfredo Araujo Franco (+) y a Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, dejándose constancia en actas mediante Nota de Secretaría.
Se expidieron las copias certificadas solicitadas, a los fines de la citación acordada por auto de fecha ocho (8) de octubre de 2015; asimismo, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios de circulación local donde aparece la publicación del Edicto correspondiente, siendo agregados a las actas en esta misma fecha, de igual forma, en fecha dos (2) de marzo del año 2016, fueron agregados a las actas el resto de ejemplares consignados por la parte actora, y se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el día nueve (9) de mayo del año 2016.
El abogado Alexis Rafael Mireles Delgado, en su carácter de autos, ratificó mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo del año 2016, el oficio Nº 05-343-280-2015 de fecha ocho (8) de octubre del año 2015, dirigido a la Procuraduría General de la República y ese mismo día solicitó la designación de Defensor Judicial en la presente causa.
Se acordó designar al abogado Eudes Bladimir Moreno Díaz como Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+) y de Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, librándose boleta de notificación ese mismo día diecisiete (17) de mayo de 2016 y constando en actas la misma, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2016.
En fecha nueve (9) de marzo del año 2017, el Alguacil de este Tribunal hizo constar en actas, la entrega del oficio Nº 05-343-133-2016 librado al Procurador General de la República, así como, la práctica de la citación al abogado Eudes Bladimir Moreno Díaz, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+) y de Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa.
El día tres (3) de abril del año 2017, venció el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha siete (7) de abril del año 2017, el Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+) y de Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, presentó escrito de contestación de la demanda, el mismo fue agregado a las actas en esa misma fecha.
El día diecisiete (17) de abril del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, portador de la Cédula de Identidad número V.7.560.613, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Pastora Rodríguez Mora, titular de la Cédula de Identidad número V. 2.346.199, presentó escrito de contestación de la demanda junto con anexos marcados con las letras “A” y “B”, en la cual promovió la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además de oponer la falta de cualidad y falta de interés para sostener el presente proceso intentado por los demandantes de autos, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicho escrito fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Mediante escrito con tres (3) anexos presentado en fecha doce (12) de mayo del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, ratificó en todas y cada una de sus partes la cuestión prejudicial establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cualidad y falta de interés de los demandantes para sostener el presente proceso. De igual forma, ratificó la oposición a la cuantía de la demanda, y la impugnación de las afirmaciones y alegatos presentados por la parte demandante; asimismo, se agregaron a las actas.
Riela al folio doscientos veintiuno (221) de la pieza principal del presente expediente, el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandante manifestase si convenía o contradecía la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2017, se difiere por única vez el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas planteada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dos (2) de junio del año 2017, este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaro la cuestión previa de Prejudicialidad, consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declaro:

…. la cuestión previa de Prejudicialidad, consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, verificada Ex Officio (de oficio) en la presente causa, en consecuencia, se Suspende la causa hasta tanto conste en actas las resultas del proceso civil del expediente número 5740, llevado por este Tribunal, contentivo de la causa que por Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho intenta la ciudadana María Pastora Rodríguez Mora en contra de los herederos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco(+), a tenor del artículo 355 eiusdem.-


Riela al folio doscientos dieciocho (218) diligencia suscrita por la Secretaria Titular de éste Juzgado haciendo constar que el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de actas, consigno escrito de pruebas.
En fecha cuatro (4) de julio del año 2017, el Tribunal dictó aclaratoria Ex officio sentencia interlocutoria mediante el cual declaró subsanado el error material en el dispositivo del fallo dictado en fecha dos (2) de junio del año 2017, en donde dice “Omissis… se Suspende la causa hasta tanto conste en actas las resultas del proceso civil del expediente número 5740, llevado por este Tribunal,…” (F. vuelto 227), que es incorrecto, debe leerse “la causa siga su curso hasta llegar a la etapa de dictar sentencia oportunidad en la que se suspenderá la causa hasta que conste en actas las resultas del proceso civil del expediente número 5740, llevado por este Tribunal”, siendo lo correcto conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo advirtió que el lapso de promoción de pruebas en esta causa iniciará el día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la publicación del presente fallo, e igualmente se tuvo dicha aclaratoria como parte integrante del indicado fallo de fecha dos (2) de junio del año 2017.
En fecha catorce (14) de julio del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha cuatro (4) de julio del año 2017, sin que las partes ejercieran recurso alguno en contra de la misma, en consecuencia se declaró definitivamente firme el fallo.
En fecha siete (7) de agosto del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y asimismo se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto del año 2017, suscrita por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, expuso:

…ante su competente autoridad muy respetuosamente ocurro a los fines de oponerme según lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda de fecha: 10/07/2015, y su reforma presentada el día 14/08/2015, que riela al folio del (02) dos al seis (06) el primero de los escritos y el segundo correspondiente a la reforma del folio 47 al 48 de la 1era pieza de este expediente signado con el Nº 5756; marcado con la letra “A” folios siete (07) al nueve (09); acompañado con la letra “B” que riela al folio diez (10); acompañado marcado con la letra “C”, riela al folio once (11) al catorce (14) el que se acompaño marcado “D” que riela al folio quince (15); que hizo acompañar “E” que riela al folio del dieciséis (16) al veintidos (22); que hizo acompañar ”F” que riela al folio veintitrés (23) al veintiocho (28); el que hizo acompañar “G” que riela al folio veintinueve (29) al treinta y tres (33); que hizo acompañar “H” que riela al folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40); el que hizo acompañar marcado con la letra “I” que riela al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) y el que hizo acompañar marcado con la letra “D” al escrito de reforma de fecha 14/08/2017; que riela al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50) correspondiente al plano topográfico, al igual que impugno la referida documental y pruebas públicas documental y debidamente ilustrada el día 08/10/2015; según auto que riela al folio 54 del presente expediente para que quede fuera del acervo probatorio por ser impertinente e ilegales de pleno derecho, que no viene a aportar nada en la presente causa como lo expresado en los escritos de fecha 17/04/2017, que riela al folio 131 al 137, en su capítulo IV sobre las impugnaciones y el escrito de fecha 12/05/2017, ratificando la prueba promovida en dichos escritos, presentado escrito de promoción de pruebas en fecha 29/06/2017; a los fines de que las mismas sean debidamente recibida, admitida y evacuadas en su oportunidad procesal….


Asimismo en esta misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas.

III.- Acerca de la oposición a la Admisión de las pruebas.-
Respecto a la posibilidad de las partes a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario) que establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397. Dentro del tercer día siguiente al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… (Negrillas y subrayados de este Juzgador).

Ahora bien, la oposición a las pruebas promovidas por las partes se hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, al igual que puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador que la representación judicial de la tercera interviniente ciudadana María Pastora Rodríguez, abogado Ramón Enrique Morean Villegas, presentó diligencia en el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en el libelo de la demanda de fecha diez (10) de Julio del año 2017, y su posterior reforma presentada en fecha catorce (14) de agosto del año en curso. Así se constata.-
A los fines de resolver la oposición planteada, se observa que la misma versa en primer lugar sobre una Impugnación, la cual se tramita conforme a la artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no es materia de oposición conforme al artículo 397 eiusdem, pues, en esta, solo puede alegarse la inadmisibilidad de la prueba por ilegal o impertinente, observando este juzgador que el apoderado judicial de la tercera interviniente se limito a indicar tal situación de supuesta ilegalidad o impertinencia de forma genérica sin sustanciar sus argumentos, solo esgrimiendo que las documentales promovidas “no viene a aportar nada en la presente causa”, no siendo posible que este juzgador suponga o adivine los fundamentos de tal oposición por imperio del artículo 12 ídem, pues, no le está dado suplir defensas no alegadas por las partes, al ser contrario tal situación al derecho al a defensa y a la igualdad entre las partes, todas ellas parte de la garantica debido proceso, conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 de la norma adjetiva civil, razón por la cual, debe declararse Sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas solicitada . Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente ciudadana María Pastora Rodríguez Mora, identificada con la cédula número 2.346.199, en fecha diez (10) de agosto del año 2017, en contra de las pruebas promovidas por la parte actora.
Se condena en costas a la tercera interviniente ciudadana María Pastora Rodríguez Mora, identificada con la Cédula de Identidad número 2.346.199, por interponer una defensa que no tuvo éxito, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio, Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10p.m.).
La Secretaria Temporal, Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.-
Expediente Nº 5756.
AECC/OjVr/César Pandares.-