REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 27 de septiembre del 2017

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANGELA ROSA RIVAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.442.
APODERADOS
JUDICIALES:

MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: ROCIO BRITO y CLEOMARYS OCHOA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 200.368 y 181.534,

ACCION MERO DECLARATIVA
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad).
11.527
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2016, fue presentada ante este Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, demanda por motivo de Acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana ANGELA ROSA RIVAS DE BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.536.442, debidamente asistido por la Abogada ROCIO CAROLINA BRITO PALMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 200.368, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma conforme a la distribución.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2016, se le dio entrada en la misma fecha, se anota en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nro. 11527. (Folio 32).
En fecha 09 de enero de 2017, el tribunal dicto sentencia mediante el cual declaro Inadmisible la presente demanda. (Folios 33 al 35).
En fecha 16 de enero de 2017, la ciudadana Ángela Rosa Rivas Blanco, consigno Poder Apud-Acta otorgado a los abogados Roció Brito y Celomas Ochoa, identificadas en auto. (Folio 36).
En fecha 16 de enero de 2017, la ciudadana Ángela Rosa Rivas Blanco, solicito a este tribunal copia certificada del expediente Nº 11.527. (Folio 37).
En fecha 16 de enero de 2017, la ciudadana Ángela Rosa Rivas Blanco, consigna escrito mediante el cual Apela de la Decisión dictada por este Tribunal. (Folio 38).
En fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal dicto auto, mediante el cual deja constancia que se venció el lapso de apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2017. (Folio 40).
En fecha 19 de enero de 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual, oye la apelación en ambos efecto, asimismo ordeno remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente en su forma original para que conozca de la Apelación. (Folio 41 y 42).
En fecha 07 de abril de 2017, el Juzgado Superior dicto sentencia mediante el cual declaro: Primero: Con Lugar, la apelación interpuesta, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2017. Segundo: Revoca, la decisión de fecha 09 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Ordena: al tribunal de la causa dictar despacho saneador. (Folios 54 al 56).
En fecha 25 de Julio de 2017, el tribunal dicto auto mediante el cual acordó Primero: Abocamiento de la presente causa. Segundo: Notificación de los ciudadanos Ángela Rosa Rivas Blanco y/o a sus apoderadas judiciales Roció Carolina Brito Palma y Cleomarys Ochoa. (Folios 61 al 65).
En fecha 26 de Julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Cleomarys Ochoa. (Folio 66 al 67).
En fecha 18 de Septiembre de 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual deja constancia que se venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación. (Folio 73).
En fecha 19 de Septiembre de 2017, el Tribunal emite auto ordenando subsanar a la parte actora, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, para luego emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. (Folio 74 y 75).

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar…
2ºEl Nombre, Apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene.
Es por ello, que en este caso a tratar existe la imperiosa necesidad de diferenciar entre dos conceptos jurídicos totalmente distintos dentro del proceso civil. Así diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”

Por otra parte, para Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
“La Pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La Pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legítima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto afirmación de un derecho propio”

Así las cosas, se observa del análisis del contenido del libelo de demanda, que la parte actora al momento de ilustrar al juez de los hechos, del derecho, de la pretensión así como contra quien va dirigida la misma, requisito fundamental para tramitar la demanda y poder garantizarle a las partes el derecho a la defensa, como es ¿a quien se demanda y cuál es su domicilio y el carácter que tienen?, para lo cual, este tribunal a los fines de contribuir y darle impulso a lo peticionado ante los órganos jurisdiccionales, mas aun en el caso de marras, existe una sentencia de un Tribunal Superior que ordena librar despacho saneador, lo que se verifica de las actas procesales que se cumplió a cabalidad, es por lo que cumplido como ha sedo el lapso otorgado para que la parte actora subsane el mismo, sin hacer uso de èl, es por lo que, resulta forzoso para quien decide y ajustado a derecho declarar INADMISIBILIDAD de la presente acción en virtud de que no cumple los requisitos establecidos en el articulo 340 ordinales 2° del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSTIVO
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana ANGELA ROSA RIVAS DE BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.536.442, en virtud de que no cumple los requisitos establecidos en el articulo 340 ordinales 2° del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158 de la Federación.
Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maria Navarro.
La Secretaria (Suplente),
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez.
En esta misma fecha y previo los requisitos de la Ley se publicó la anterior decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las tres de la tarde (02:00 p.m.).


La Secretaria (Suplente),
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez


Exp. Nº 11.527
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/MJSC.-