REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 22 de Septiembre del 2017
Años: 207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ MORA RODRÍGUEZ y EDESIA ANTONIA QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.991.444 y V-8.667.616 respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.191.
Divorcio 185-A.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
11.559
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito solicitud de Divorcio 185-A, presentado en fecha treinta (30) de octubre de 2.006, por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MORA RODRÍGUEZ y EDESIA ANTONIA QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.991.444 y V-8.667.616 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.191, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución de causas le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2017, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.559.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una solicitud de Divorcio 185-A y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en la presente solicitud contentiva del Divorcio 185-A, puede observarse que se garantizó el debido proceso al momento de la distribución de las causas, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, por cuanto se trata de una auténtica garantía en la que se pone en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia. (exp. Nº 03-2403, 07/08/2003, Mag. José M. Delgado O.).
En el caso analizado, cabe destacar que revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que a la fecha de interposición de la demanda (30 de octubre de 2.006), era competente este tribunal para conocer de las solicitudes de jurisdicción voluntaria y no había entrado en vigencia la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en la cual modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en primera instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
En consideración al Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Al respecto: “En resguardo de la seguridad jurídica, este principio señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil; 1990, página 22).
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado FRANFLIN ARRIECHE, dejando asentado:
“Ahora bien, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdicciones, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda”.
Por otra parte, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado civil de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.
En efecto, la antigua Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, dejó establecido que los asuntos relacionados con divorcio son de orden público; lo cual, en criterio de esta juzgadora no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes, no alcance a los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la pérdida de interés procesal, según sea el caso; Jurisdicción Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria.
El presente asunto está referido a una solicitud de de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MORA RODRÍGUEZ y EDESIA ANTONIA QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.991.444 y V-8.667.616 respectivamente.
En el caso de autos, se puede observar que desde el día treinta (30) de octubre de 2.006, oportunidad en la que fue presentada la presente solicitud la parte solicitante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En razón a la sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, la parte solicitante con su petición genero una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más diez (10) años, desde que fue recibida en este tribunal, genero la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la dependencia indefinida de la petición, mas aun podría verse desde el momento en que fue presentada dicha solicitud de Divorcio 185-A, sin que la misma realizara las gestiones pertinentes, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil .
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que los solicitantes, no insistieron de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Juzgadora declara terminado el procedimiento por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte solicitante ciudadanos ANTONIO JOSÉ MORA RODRÍGUEZ y EDESIA ANTONIA QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.991.444 y V-8.667.616 respectivamente; y por cuanto se evidencia del escrito libelar que los solicitantes no constituyeron domicilio procesal alguno, es por lo que se ordena que se publique en la cartelera del tribunal la referida notificación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se publicara por un termino de diez (10) días de conformidad a lo previsto en el artículo 233 de la referida Ley.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La pérdida del interés procesal de la parte actora en la consecución de la presente solicitud. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese de la presente decisión en la cartelera del tribunal la referida notificación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 de la referida Ley.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),
Abg Marleny Josefina Seijas Colmenarez
l
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria Suplente,
Abg Marleny Josefina Seijas Colmenarez
Exp. Nº 11. 559
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/Marleny.
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