República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.
San Carlos 21 de septiembre del 2017.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Niloha Maria Sánchez Estrada, Federico Antonio Sanchez Gonzalez y Alberto José Sánchez González, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.594.564, V-4.450.583 y V-4.451.494.
APODERADO
JUDICIAL:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: Freddys Alexis Torres Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-19.406.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 200.532.-
Alexander José Sánchez Ocanto venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-12.605.650.
Indemnización de Daños y Perjuicio.-
Interlocutoria (Aceptando Competencia).
11.561
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por Indemnización de Daños y Perjuicio, mediante escrito libelar presentado en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2017, y recibido en este tribunal por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por los ciudadanos Niloha Maria Sanchez Estrada, Federico Antonio Sanchez Gonzalez y Alberto Jose Sanchez Gonzalez, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.594.564, V-4.450.583 y V-4.451.494, debidamente asistida por el profesional del derecho Freddys Alexis Torres Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-19.406.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 200.532, en contra del ciudadano Alexander Jose Sanchez Ocanto venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-12.605.650; correspondiéndole por sorteo, su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha 18 de septiembre del año en curso, dándosele entrada en fecha 19 de Septiembre del año en curso y anotándose en el libro respectivo.
Evidencia este tribunal que cursa a los folios sentencia de fecha treinta (30) de agosto del 2017, en la que el Tribunal Penal de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaro Incompetente para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia Declina su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal respecto a su competencia debe realizar las siguientes consideraciones:
En razón a los distintos conceptos que han determinado lo que es la competencia, podemos traer a colación lo definido por el autor CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del proceso civil, Ed. EJEA, Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1960, tomo I, ha expresado:
“…La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de juzgados o tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juzgado o tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, o dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada caso concreto…”
Así mismo el autor ha señalado sobre la competencia en razón a la materia lo siguiente:
“…Es el criterio que se instaura en virtud a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo; o bien es la naturaleza jurídica del asunto litigioso. Este criterio de distribución del que hace judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etc.…”
Atendiendo a las referidas doctrinas traemos a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre jurisdicción y competencia:
Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De los analizados precepto legal, así como de los conceptos aducidos se puede entender, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden publico inderogable, a fin de garantizar ser juzgado por jueces naturales, así como el pleno respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que acatando las disposiciones jurisprudenciales, donde se ha reiterado que los jueces de la república debemos garantizar una tutela judicial efectiva, como lo consagra los artículos 26, 49 concatenado con el 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que textualmente establecen:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Es por lo que podemos traeré a colación las jurisprudencias que han ratificado la importancia de mantener a la administración de justicia arraigada a los referidos artículos, como lo expreso la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Nº 708, expediente Nº 00-1683 referida a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del TSJ expresó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita si dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional instaura.
Este Supremo Tribunal, en sala Político Administrativa, reconoce expresamente - y así lo declara formalmente – la preferente aplicación del artículo 68 de la Constitución sobre los artículos 137 de la Ley Orgánica de Aduanas y 462 de su Reglamento; textos – legal y reglamentario – que, en cuanto condiciona económicamente el acceso de los particulares al Poder Judicial constituyen una violación flagrante del derecho a la defensa, garantizado por la transcrita norma constitucional. En virtud de lo cual, se abstiene la Sala de aplicar los señalados al caso de autos, y así lo declara igualmente…”
En razón al referido criterio jurisprudencial y cumpliendo con los preceptos constitucionales anunciados y verificando que la demanda versa sobre indemnización de daños y perjuicios, procedimiento este que se refiere a una acción civil, que si bien es cierto fue derivada de un acto punible tal y como se desprende de los anexos presentados con el escrito libelar y que el Código Orgánico Procesal Penal especifica un procedimiento especial en su artículo 413, no es menos cierto que los tribunales de primera instancia civil, somos competentes para conocer dichas acciones, así mismo como se ha anunciado en la presente sentencia, sobre la administración de justicia y la tutela judicial efectiva tenemos la obligación de resguardar y dar respuestas oportunas al ajusticiable, es por lo que considera quien decide que para no causarle a la parte un daño irreparable, al no ser oída por ningún juez de instancia su petición, y por cuanto lo que solicita son derechos fundamentales de justicia e irrenunciables, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del estado Cojedes, aceptar la competencia para conocer de la presente acción por Indemnización de Daños y Perjuicio. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión al abogado Freddys Alexis Torres Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-19.406.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 200.532, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Niloha Maria Sanchez Estrada, Federico Antonio Sanchez Gonzalez y Alberto Jose Sanchez Gonzalez, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.594.564, V-4.450.583 y V-4.451.494, respectivamente. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Por lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda por motivo de Indemnización de Daños y Perjuicio, presentada por los ciudadanos, Niloha Maria Sanchez Estrada, Federico Antonio Sanchez Gonzalez y Alberto Jose Sanchez Gonzalez, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.594.564, V-4.450.583 y V-4.451.494, debidamente asistidos por el profesional del derecho Freddys Alexis Torres Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-19.406.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 200.532, en contra del ciudadano Alexander José Sánchez Ocanto venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-12.605.650. Así se decide.-
Notifíquese de la presente decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro.
La Secretaria (Suplente),
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
La Secretaria (Suplente),
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez
Expediente Nº 11.561.
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