República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.
San Carlos, 21 de septiembre del 2017.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Rosa Encarnación Landaeta Coronel, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.538.191, en su nombre y en representación de sus comuneros.

ABOGADOS
ASISTENTES:


DEMANDADO:


MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: Wilfredo Jesús López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-4.388.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 48.643.-
Carmen Josefina Landaeta Coronel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.669.045.
Impugnación de Asiento Registral.-
Interlocutoria (Aceptando Competencia).
11.560

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por Impugnación de Asiento Registral, mediante escrito libelar presentado en fecha seis (06) de Julio del año 2017, y recibido en este tribunal por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.538.191, en su nombre y en representación de sus comuneros ciudadanos: Luis Ramón Landaeta Coronel, Gilberto Crispin Landaeta Coronel, Paulo José Landaeta Coronel, Carlos Icelis Landaeta Coronel, Carmen Josefina Landaeta Coronel, Yamely Rafaela Landaeta Coronel, María Isabel Landaeta Coronel, Luis Gregorio Landaeta Loyo, Ramona CoronelDe Moreno y Nacary Del Carmen Morillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.992.292, V-5.210.219, V-8.672.270, V-9.536.117, V-6.669.045, V-10.326.916, V-9.536.118, V-10.639.433, V-9.531.012 y V-12.527.436, debidamente asistida por el profesional del derecho Wilfredo Jesús López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-4.388.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 48.643, en contra de la ciudadana Carmen Josefina Landaeta Coronel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.669.045; correspondiéndole por sorteo, su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha catorce (14) de agosto del año en curso, dándosele entrada en fecha 18 de Septiembre del año en curso y anotándose en el libro respectivo.

Evidencia este tribunal que cursa a los folios sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio del 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que se declaro Incompetente para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia Declina su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal respecto a su competencia debe realizar las siguientes consideraciones:
En razón a los distintos conceptos que han determinar lo que es la competencia, podemos traer a colación lo definido por el autor CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del proceso civil, Ed. EJEA, Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1960, tomo I, ha expresado:
“…La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de juzgados o tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juzgado o tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, o dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada caso concreto…”
Así mismo el autor ha señalado sobre la competencia en razón a la materia lo siguiente:
“…Es el criterio que se instaura en virtud a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo; o bien es la naturaleza jurídica del asunto litigioso. Este criterio de distribución del que hace judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etc.…”
Atendiendo a los referidas doctrinas podemos anunciar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre jurisdicción y competencia::
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Del analizado precepto legal así como de los conceptos aducidos se puede entender, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden publico inderogable, a fin de garantizar ser juzgado por jueces naturales, así como el pleno respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que acatando las disposiciones jurisprudenciales donde se ha reiterado, que por cuanto existe ausencia de disposiciones adjetivas expresas en la norma que rige la actividad de los Registradores Inmobiliarios, Mercantiles y Civiles le han otorgado la competencia a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del Lugar donde se encuentre ubicado el registro en el cual se le imputa las irregularidades, es por lo que se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refirió dicho análisis, bajo el fallo Nº 1788/2011, de fecha 30 de noviembre, expediente Nº 2001-0629, que estableció:
“…Del libelo se desprende que la pretensión del actor es impugnar el acto de protocolización a los fines de dejar sin efecto el documento de transacción y, en consecuencia, obtener la nulidad de un asiento registral, siendo éste un acto formado directamente por la Oficina de Registro.
En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.
Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).
En efecto, este Máximo Tribunal observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador.” (s. S.P.A. n.° 985 de 13.08.2008).
Así mismo, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“…se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, (…) amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones…” (s. S.P. n.° 24 de 09.06.2010).
Así las cosas, observa esta Sala que debe zanjarse los diversos criterios de competencia sobre tal situación, y pronunciarse sobre la competencia para conocer las acciones de amparo contra las negativa de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales.
Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara…”).
En razón al referido criterio jurisprudencial quien decide considera que lo mas procedente en derecho y como garante de cumplir con los preceptos constitucionales establecidos en los articulo 2, 26, 49 y 257, es aceptar la competencia para conocer de la presente acción por Nulidad de asiento registral. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISION

Por lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda por motivo de Impugnación de Asiento Registral, presentada por la ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.538.191, en su nombre y en representación de sus comuneros, debidamente asistida por el profesional del derecho Wilfredo Jesús López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-4.388.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 48.643, en contra de la ciudadana Carmen Josefina Landaeta Coronel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.669.045. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Marvis María Navarro.
La Secretaria (Suplente),

Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.).-

La Secretaria (Suplente),

Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez







Expediente Nº 11.560.
EARG/MJSC/Rosa.-