REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 207° y 158°
San Carlos, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2017-000026.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2016-000103.
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.192.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada JESSICA ANYELINA MATUTE IGLECIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 217.847
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FERRETERIA Y MATERIALES CABALLEIRA, C.A. Y MATERIALES TOLMAR.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, ANA MARIA AROCHA MERCADO, GUSDALIS ENRRIQUELINA PINEDA SANDOVAL y JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 70.023, 108.049, 142.721 y 147.717 respectivamente.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo al RECURSO DE APELACION, signado bajo el Nº HP01-R-2017-000026, interpuesto por la Abg. JESSICA ANYELINA MATUTE IGLECIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 217.847, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.192, parte demandada en este Juicio, contra la sentencia definitiva, de fecha 12 de junio del año 2017.
Frente a la anterior resolutoria, la parte ejerció recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, escrito que corre inserto al folio dos (02) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 10 de agosto de 2017, a las 02:00 p.m., difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), a las dos de la tarde (02:00 p.m.); se hizo la salvedad en el acta que, vista la proximidad del Receso Judicial el cual está pautado desde el 15/08/2017 al 15/09/2017, y por cuanto para la fecha de la celebración de la audiencia, aun no se nos había consignado la resolución que indicara la aprobación del mismo, es por lo que quien suscribe, convino en que se correrán los dias hábiles correspondientes para la Lectura del Dispositivo Oral del fallo de aprobarse el mismo, todo ello a fin de darle seguridad jurídica a las partes así como garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido proceso. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
De la Apelación de la parte demandante
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
Se interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia dictada de fecha 12/07/2017, motivado a que la juez de juicio incurre en el vicio de incongruencia negativa y silencio de prueba, por cuanto se consigno una constancia de trabajo donde la juez a-quo, le otorgo valor probatorio, donde se dice que el trabajador inicio una relación de trabajo para Materiales Tolmar en el año 1998; efectivamente ella le otorgo valor probatorio, pero no se pronuncia al respecto, porque se hace una inspección, la Juez se contradice cuando declara improcedente la falta de cualidad para con la empresa Materiales Caballeira, ya que se hace una inspección dentro de las instalaciones de trabajo y se pudo constar que Materiales Caballeira y Materiales Tolmar, existen en las mismas instalaciones de trabajo. Me explico: Materiales Tolmar existió hasta el año 2011 y en el año 2012, nace Materiales Caballeira y esa Inspección se hace a Materiales Caballeira, la cual la Juez declaro con falta de cualidad para la controversia; se pudo también constar en ese informe de investigación, el cual impugné en su oportunidad, por cuanto no le da el valor probatorio, pero no le da el análisis que debió haberle dado, tanto el informe de investigación que fue valorado por ella, que fue una investigación hecha por INPSASEL en el año 2011 allí se demostró que para las dos entidades de trabajo, era el mismo dueño y cuando solicitan la inspección judicial a Materiales Caballeira, se deja constancia de que existe un monta carga, el mismo instrumento de trabajo que existió cuando se hizo el informe de investigación para a INPSASEL en el año 2011, eso quiere decir, que la ciudadana Jueza solo le da cualidad a materiales Tolmar cuando la parte patronal alega que ya no existe; y quien existe y no tiene responsabilidad es Materiales Caballeira, es decir; la parte patronal alega que Materiales Tolmar, ya no existe, y la ciudadana Juez a quien declara con facultad es a Materiales Tolmar, entonces yo me pregunto: ¿Qué si no existe Materiales Tolmar y Materiales Caballeira no tiene facultad, a la hora de aplicar la sentencia, a la hora de ejecutar la sentencia y efectivamente quien se encuentran en las mismas instalaciones el mismo dueño y los mismo implementos de trabajo es Materiales Caballeira, con los mimos instrumentos de trabajo?, pero resulta que la ciudadana Jueza considera procedente la falta de cualidad de las mismas. La Juez dice también en su decisión que no se demostró la relación de trabajo entre su representado y estas que no tienen cualidad y resulta que si se demostró la relación de trabajo, por cuanto si se consignaros unos recibos de pago, los cuales no le dio valor probatorio y en estos se puede constara firmas y sellos húmedos del mismo dueño, unas constancia de Materiales Tolmar y otras con Antonio Caballeira, el mismo dueño de ambas personas jurídicas, también la ciudadana Jueza aun declarando procedente la falta de cualidad de Materiales Caballeira y que no tiene ningún tipo de responsabilidad , en el caso de que ambas tuvieran responsabilidad, el objeto de la demanda fue una enfermedad ocupacional que efectivamente la Juez también dice que no se demostró relación de causalidad entre la demandada y la enfermedad que se ocasiono, pero; se consigno un informe de investigación que se hizo en el año 2011 por INPSASEL, el cual valora; pero no se pronuncia al respecto, las valora pero en su decisión nunca dice para que, para que sirven o cual fue su apreciación y al final dice que o se demostró la relación de causalidad entre esa enfermedad y esas entidad de trabajo que en este caso es Materiales Tolmar; pero efectivamente, si la juez le hubiese dado el valor a ese informe exhaustivo a ese informe de investigación allí se puede constatar que de acuerdo a las exigencias físicas que su representado tenía el cual duro 11 años a disposición entre alar, palear, entre los muchos movimientos en donde tuvo extensiones de rotación del cuello, columna,y torso eso que quedo asentado en el informe de investigación; la juez nunca se pronuncio en la sentencia con respecto a eso, dijo lo mimos tal cual está en el libelo de demanda; pero no resuelve si existió o no una relación de causalidad entre la enfermedad que se le ocasiono a su representado con las entidades de trabajo, y en el mismo informe quedo claramente plasmado del incumplimiento que tenían las entidades de trabajo en cuanto a materia de salud, no poseían ningún comité de salud o seguridad, a ningún de los trabajadores con exámenes pre empleo, también se puede constar aunque no va al caso, que aun existen trabajadores de Materiales Tolmar que trabajaba para Materiales Caballeira, se puede decir que hubo una sustitución de patrono y la ciudadana Juez se pronuncio en declarar procedente la falta de cualidad de cada una de ellas, y se aprecia a la sentencia que copio y pego una cantidad de sentencias, pero no motivo su decisión, nunca valoro, para que le otorgo valor probatorio a ese expediente de investigación, o para que servía esa certificación donde se dice que había una discapacidad parcial permanente, por lo tanto; si se demostró que había existía una relación de causalidad de causa efecto de lo que fue a través de su incumplimiento que nació esa enfermedad ocupacional y que se agravó con la persona de trabajo.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada alego:
Con el ánimo de salvaguardar, y debe hacerlo; a lo mejor se ven los errores de la sentencia en la persona de la Juez a-quo; cuando no se puede hacer; hay que ir directamente a la sentencia; pero antes de irnos a la sentencia, hay que ver qué fue lo que se pidió de conformidad al artículo 151, donde hay una prohibición de traer hechos nuevos a la audiencia de juicio diferentes al que se ha alegado en el libelo de demanda, se pregunta entonces: ¿alegaría la contraparte una sustitución de patrono? A la que hizo mención ahorita, en su libelo? ¿Explicaría la contraparte como aparece Materiales Caballeira en esta operación histórica y se la explicaría a la Juez para que tomara su decisión? O el juez tendría que incurrir en lo que se denomina una incongruencia positiva; ir más allá de los planteamientos en el libelo incurriendo en un vicio que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia; ¿es culpa de la juez o la contraparte? Esas son preguntas también que se deben hacer. Lo que se denomina el derecho; es la carga alegatoria, asi como existe la carga probatoria existe la carga alegatoria que está establecida en el articulo 151; es decir, que el libelo tiene que contener por si mismo bastante contenido e ilustrar al Juez a lo que quiere y no ser adivino; y asi es preciso verificar si por algún lado de la sentencia se menciona si hay unidad económica, figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Trabajo o si existe alguna sustitución de patrono no nada más si se solicito, si no como se va a acordar en ese sentido. En segundo: Habrá algún error de incongruencia negativa o un silencio de prueba que no se explico en ningún momento, ni precisar cuál era la similitud; simplemente se dice que hay una demostración cuando la juez a-quo correctamente y basado en una sentencia Nº. 11 de fecha 17/01/2017 caso NESTLE, que al cabo se hizo un resumen de todo lo que se hizo en la audiencia, porque también su representada tuvo derecho a apelar porque cuando se estuvo en la audiencia, y está el video ni si quiera se hablo de la relación y mucho menos de las causas que conllevaron al desarrollo de la audiencia, cuáles eran las pruebas precisas para que se verificara esa relación de causalidad y en tal sentido la juez a-quo aplico en la sentencia, donde no cerró la relación de causalidad y en tal motivo declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. El informe de INPSASEL puede existir por sí solo, porque puede existir ciudadano Juez, pero se le entregan los documentos a usted, se dice que hay dos (02) demandadas, entonces como es eso, que existe un informe de INPSASEL de fecha precisa 04/10/2011 y hay una empresa Materiales Caballeira que nació en la vida jurídica de fecha 22/11/2012, es decir casi un año después de la certificación de INPSASEL o sea pone en duda con quien pudiera ser con que empresa puede ser sin con esta o con aquella, son preguntas que no se precisaron en el libelo de demanda y tales omisiones que no se precisaron en el libelo de demanda, son cuesta arriba para el Juez determinar una circunstancia como esa, y en tal sentido la Juez no solo aplico la sentencia; sino que aprecio en esta oportunidad ciudadano Juez la sentencia que habla del test de laboralidad tenemos también el test de daño moral que la juez a-quo lo explico a su humilde criterio, o es que la audiencia apelación debe verse como una audiencia en primera instancia? Con una segunda audiencia de juicio que ya paso, ya lo elementos probatorio paso y aquí estamos para atacar la sentencia recurrida, la Juez a-quo, aplico de manera indirecta la sentencia 549 de fecha 27/07/2015, con ponencia del Magistrado Aníbal Antonio Mujica Monsalve en el que precisa el Test en el cual se aplican los requisitos de procedencia de la responsabilidad subjetiva de acuerdo con el presente caso, y señala que son: la ocurrencia de un accidente, la ocurrencia a un daño a la salud y también el factor subjetivo que es el que el Juez a-quo precisa para la relación de causalidad y que establece la sentencia de fecha 11/07/2017, caso Yajaira Martínez, Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y se aplico el referido test.. Asimismo, la certificación de INPSASEL por asimismo, no puede dar lugar a que si esta confusa, no puede dar lugar a que el juez de manera obligatoria tenga que condenar por responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la LOPCYMAT al patrono. Asimismo, en materia de accidente laboral, la carga de la prueba es del trabajador establecido en el artículo 72. Para que proceda tal indemnización tiene que existir entonces esa relación de causalidad que estableció la ciudadana Juez a-quo, los recibos de pago, estamos es ventilando netamente una enfermedad de origen supuestamente de origen ocupacional que no se dio y que lo dije desde el principio y que nada tiene que ver con otro elemento y que los recibos fueron impugnados en su oportunidad, siendo así solicita que la demanda y sentencia sean confirmada.
En la oportunidad de la réplica la parte actora y recurrente, alego:
Quiero mencionar como dice el ciudadano colega que la ciudadana Juez a-quo, solo se encargo de usar extractos de la sentencia, pero el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 243 establece, numeral Nº. 5, el cual me permito leer: Aquí está claro, la ciudadana Juez a-quo, incurre en incongruencia negativa porque vuelvo y repito e insisto le otorgo valor probatoria a esa documental que solo es instrumento privado porque así quedo plasmado en la Sentencia; pero no dice porque?, como las reviso? No hizo un análisis exhaustivo de ambas y que esta una prueba fundamental para demostrara esa responsabilidad subjetiva ciudadano Juez. Sobre el artículo 509 de la misma Ley, del mismo Código de Procedimiento Civil. La Juez a-quo, le otorgo valor probatorio, pero no aprecio, no obtuvo ningún pronunciamiento respecto a las mismas, solo se dedico a decir un centenar de sentencias, pero no habla de cada prueba particular, solo se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, es todo.
En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:
Para precisar las características de los requisitos de la Sentencia, no podemos ir al Código de Procedimiento Civil, tenemos que ir a los artículos 159 y 160 de la Orgánica Procesal del Trabajo que son los que regulan los vicios o las nulidades de las sentencias si incurren en algún vicio o error. Que es de lo que la parte demandada está haciendo referencia ciudadano Juez, estas son las únicas maneras para que la sentencia sea declarada nula, de las cuales no se percataron, ni se especificaron ni anunciaron ninguno de estos numerales del artículo 160, la juez a-quo en su valoración, después de hacer un análisis de cada documento establece si fue impugnado, si no le da valor probatorio a un documento simple. Ciudadano Juez, simplemente que para ser una copia simple, es obvio de que hay una tarifa legal y por lo tanto le da su valor probatorio de ser procedente o no ser procedente la prueba o la aprecia del documento que sea, en este caso es un documento que tiene una tarifa legal, precisamente otorgado por el mismo artículo 77 en delante de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es asi como la Juez a-quo, viene haciendo su señalamiento de la sentencia de manera correcta y asi pido sea apreciado y solicito sea ratificada la decisión de la Juez de Juicio.
A los fines de su decisión la juez a quo, señala:
...(Omissis)… Resuelto como ha sido los puntos previos, que son:
Falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio, la demandada FERRETERIA Y MATERIALES CABALLERIA C.A.
Cualidad e interés de la demandada MATERIALES TOLMAR para sostener el presente juicio.
Ahora bien, en sintonía y en acatamiento criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, quien emite el presente fallo declara Improcedente los conceptos reclamado por el actor con relación por daño material o responsabilidad subjetiva establecida en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Improcedente el lucro cesante. Y así se decide.
Del concepto de derecho de asistencia médica: No se evidencia de las actas procesales, prueba alguna que demuestre que el actor haya desembolsado de su propio peculio o patrimonio para gastos de asistencia médica y farmacéutica, por ende se declaran improcedentes el concepto por asistencia médica. Así se decide.
Y con relación al daño moral o responsabilidad objetiva lo declara procedente.
Por lo que habiéndose acordado la procedencia del daño moral, esta Juzgadora pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que siguen:
1.- No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, ni que haya contribuido conscientemente a agravar su situación de salud.
2.- El actor ha venido transitando por una serie de gestiones ante el INPSASEL y consultas medicas a consecuencia de una enfermedad ocupacional, padeciendo una discapacidad parcial permanente.
3.- El demandante quedo limitado en virtud de la enfermedad ocupacional, para trabajar con esfuerzos que impliquen exigencias físicas, levantar, empujar, trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna cervical, trabajos que impliquen el uso de la fuerza física, correr, saltar y realizar trabajos en alturas, mantener de forma constante la posición de pie o sentado.
4.- Que el actor padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Por todas estas razones esta Juzgadora considera como la indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Y así se establece.
Estableciendo un monto total a condenar a la demandada de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00).
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO.
En cuanto a la valoración de las pruebas, la a-quo, se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTALES.
Folio 56. Marcado “B”. Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA, plenamente identificado.
En relación a la referida documental por ser copia del documento de identificación del actor, el cual no es punto controvertido en la demanda, el mismo pasa a ser desechado como instrumento probatorio. Y así se señala.
Folios 57 y 58. Marcado “C”. Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA, plenamente identificado.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “para certificar la edad y fecha de nacimiento del trabajador.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “…no realizo observaciones…”.
Por ser copia del documento por medio del cual deja constancia del nacimiento del actor, el cual no es punto controvertido en la demanda, el mismo pasa a ser desechado como instrumento probatorio. Y así se señala.
Folio 59. Marcado “D”. Breve exposición de motivos del trabajador ciudadano RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA, plenamente identificado.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “una breve exposición de motivos de las labores que el desempeñaba.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “que la impugna es una prueba pre constituida por el trabajador”; la representación judicial de la parte actora, no realizo observaciones, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, debido a que la misma viola en Principio de Alteridad de la prueba, el cual consagra que nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio, por lo tanto necesariamente deben excluirse del análisis probatorios las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que aún debe aplicar el juzgador cuando no medie la impugnación de la parte no promovente, tal como quedo asentado en la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por citar una, la sentencia Nº 313 de fecha 31/03/2011. Y así se establece.
Folio 60. Marcado “E”. Original de constancia de trabajo como obrero (chofer-ayudante), identificada con el nombre de Antonio Caballeira (Materiales TOLMAR), Rif. V-09539428-7, firmada por el ciudadano Antonio Caballeira de fecha 13/04/2012.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “constancia de trabajo chofer y ayudante.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “que si es una constancia de trabajo como obrero que emitió la firma personal de Antonio Caballeira”, ahora bien, esta Juzgadora de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrativo de la relación laboral que existió entre el accionante y la entidad de trabajo Materiales Tolmar desde la fecha 01-08-1998. Y así se establece.
Folio 61. Marcado “F”. Original de registro de Asegurado, Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “registro del asegurado 1402.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “que reconoce la documental en virtud de que la entidad de trabajo lo tiene registrado por ante el Seguro Social”.
Al tratarse de un documento público, el cual goza de fe pública; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de que la entidad de trabajo Materiales TOLMAR registró al accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.
Folios 62 y 63. Marcado “G”. Original de seis (06) comprobantes o sobres de pago a nombre del ciudadano Ramón Matute, de fechas plenamente identificado.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “recibos de pago que le daban para esa fecha, sin embargo no identifican a la empresa, así le pagaban con sobre.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “los impugno porque no tienen sello húmedo, ni la firma de mi representada y que no son emitido por ella”.
Ahora bien, vista la impugnación del medio probatorio, por parte del apoderado judicial de las accionadas, y en virtud de que su certeza no pudo constatarse con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, esta Juzgadora los desecha de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 64 y 69. Marcado “H”. Original de seis (06) comprobantes de pago (reposo) firmado por el ciudadano Ramón Antonio Matute Vergara y Materiales Tolmar de fechas 14/11/2014, 06/02/2014, 21/02/2013, 30/09/2012, 26/07/2013, 17/01/2013.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “comprobantes de pago de reposo firmados y sellados por Materiales Tolmar”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “los impugno porque no guardan relación con los hechos controvertidos, la cual son impertinentes”, esta Juzgadora los desechas como medio probatorio debido a que se pudo apreciar de su contenido que los mismos no indican ninguna prueba o indicio que tenga que ver con lo debatido y controvertido en juicio. Y así se establece.
Folio 70 Marcado “I” Oficio Nº. SCC-012-45, contentivo de la Incapacidad Residual emanado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub Comisión Carabobo.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “la incapacidad residual emitido en el Seguro Social”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “es certificado de incapacidad residual que viene del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde ciertamente tienen una incapacidad del 33%, que es un documento administrativo y el porcentaje es menor”.
Visto como ha sido, que se trata de un documento público, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub Comisión Carabobo, al no ser atacado en su oportunidad el mismo goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de la Incapacidad Residual del actor, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 33%. Y así se establece.
Folios 71 al 80 Marcados “J, K, L, LL, M, N, Ñ. Original de Forma 15-30, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Original de solicitud de prestación de dinero Forma 14-04 (Pensión, Indemnización o asignación). Original de solicitud de prórroga de prestaciones, forma 14-76. Original de constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Forma 14-100. Copia fotostática de Cuenta Individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Copia fotostática de Constancia Electrónica de Cotizaciones, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (Presidencia). Copia fotostática de Estado de Cuenta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la entidad de trabajo Antonio Caballeira Lastre; todas a favor del ciudadano Ramón Antonio Matute Vergara, plenamente identificado.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “solicitud de prestaciones dineraria, constancia de trabajo para el Seguro Social, cuenta individual para que den fe que estaba inscrito en el Seguro Social por Materiales Tolmar”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “Son originales de hojas de referencia, solicitud de prestaciones dineraria, constancia de trabajo para el Seguro Social, cuenta individual como está inscrito en el Seguro Social, que son pruebas que no guardan relación con los hechos controvertidos, sin embargo se evidencia de que mi representada lo tuvo inscrito en el Seguro Social”, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de que la entidad de trabajo MATERIALES TOLMAR mantuvo inscrito al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.
Folios 81 al 159. Marcado “O”. Copia fotostática certificada del expediente Nº. COJ-15-IE-11-0048.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “copia total del expediente de INPSASEL, donde también está la certificación de una Discapacidad Parcial y Permanente con un 33% ”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “copia certificada del expediente Nº. COJ-15-IE-11-0048 el cual guarda relación como trabajador en el cargo de obrero de INPSASEL”.
Por tratarse de documento público administrativo, emitido por funcionario público que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa por cuanto fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 160 al 168 Marcados “P, Q, R, S, T y U” Original de constancia de Asesoría Técnica, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes. Original de Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, firmada por el Dr. Carlos Enrique Pérez Orozco, a nombre del ciudadano Ramón Antonio Matute Vergara, plenamente identificado. Original de oficio Nº. 0658-2012 de fecha 02/05/2012, dando respuesta a la solicitud de cálculo por Indemnización por porcentaje de Incapacidad otorgada por el l Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes. Originales de Justificativos del Servicio de Medicina Ocupacional, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes. Original de la Certificación Nº 167/11 de fecha 04/10/2011 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes. Original de referencias o indicaciones emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (INPSASEL), ordenada por la Lcda. Zulay Perdigon; todos a favor del ciudadano Ramón Antonio Matute Vergara, plenamente identificado.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “se evacua la constancia de asesoría técnica, la certificación que se evacua dos veces y el cálculos por incapacidad otorgado por el Seguro Social de 33% ”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “Certificación de incapacidad parcial y el monto por la indemnización es de Bs. 73.136,76”, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de el actor asistió a la asesoría técnica y del calculo que se le realizo de INPSASEL, y en cuanto a la certificación, que el demandante adolece de una discapacidad parcial permanente, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar, trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna vertebral lumbosacra, trabajar en superficies que vibren, adoptar la posición de cuclillas, caminar por distancias, y por tiempo prolongado, saltar y correr. Y así se establece.
Folios 169 al 179. Marcado “V”. Original de Informe Médico de EMG de MS inferiores y paravertebrales, realizado en el Centro Médico Policlínico la Viña por la Dra. Edimar J. González (Medico Fisiatra). Infórmenes médicos realizados por los siguientes médicos Dr. Ramón Pinto Fuentes de fecha 07/12/2009; Dr. Ernesto Hernández de fecha 30/09/2009; Dr. Antonio Ortiz Campos de fecha 19/112009; Dr. Teodoro A. Pinto de fecha 24/03/2010; Dr. Félix Casadiego de fecha 23/09/2009; Dr. Carlos Casadiego de fecha 23/09/2009; y Dra. Deyanira Velásquez de Sandoval de fecha 20/10/2010. Original de Informe Médico de Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacro, realizado por el Dr. Iván Moreno de fecha 09/07/2011.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “se evacuan todos los informes médicos de la resonancias que él se hizo en Maracay, de los informes médicos de los distintos médicos neurocirujanos, traumatólogos.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “los impugno porque son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados”, observa esta Juzgadora, que en virtud de que son documentos emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, y los mismo no fueron ratificados en juicio por la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 180 al 184 Marcado “Y”. Original de facturas de Consultas Medicas, récipe Medico.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “recibos de gastos médicos, gastos de consulta médica evacuan todos los informes médicos de la resonancias que él se hizo en Maracay, de los informes médicos de los distintos médicos neurocirujanos, traumatólogos.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “los impugno porque son documentos privados emanados de terceros que no es parte en el proceso y que no fueron ratificados”, observa esta Juzgadora, que en virtud de que son documentos emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, y los mismo no fueron ratificados en juicio por la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado n el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
No se valora por cuanto no constan sus resultas a las actas procesales. Y así se señala.
PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Folios 190 al 191 y sus vueltos. Marcado “B” Copia fotostática simple de Registro Mercantil del Fondo de Comercio “Materiales Tolmar”.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Registro de comercio de Materiales Tolmar.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del accionante alegó: “la impugno por ser una copia simple”, esta Juzgadora, a pesar de que la documental fue impugnada por ser copia simple, pero al tratarse de un documento que se evidencia que está inserto en un Registro Mercantil, hecho que se evidencia de la lectura del mismo, le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de la constitución de la entidad de trabajo MATERIALES TOLMAR. Y así se establece.
Folio 192. Marcado “C”. Copia fotostática simple de constancia de inscripción emanada de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del ciudadano ANTONIO CABALLEIRA LASTRES, plenamente identificado.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Constancia como estaba inscrito en el Seguro Social.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del accionante alegó: “no realizó observaciones”, por lo que se ratifica el valor probatorio dado a esta documental con anterioridad. Así se señala.
Folio 193. Marcado “D”. Copia fotostática simple de Forma 15-477, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA, plenamente identificado.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alegó: “constancia de que estaba inscrito en el Seguro Social”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del accionante alegó: “no realizó observaciones”, quien sentencia, la desecha como medio probatorio debido a que el objeto por la cual fue presentada no ha sido hecho controvertido en autos. Y así se señala.
PRUEBAS DE INFORME DE LA PARTE ACCIONADA:
Considera oportuno por parte de esta Juzgadora al pasar a valorar la prueba de informe que constan en las actas procesales, citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 15 de noviembre del año 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz la cual determinó lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la Sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en sintonía esta Juzgadora con el criterio anterior, pasa a la valoración de los mismos, los cuales se encuentran agregados a los siguientes folios:
Folios 234 y 235 del presente asunto. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Documental emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual se desprende que el ciudadano RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.192, se encuentra inscrito y que labora para la entidad de trabajo ANTONIO CABALLERIA LASTRES, desde el 28-08-2000, ahora bien observa quien sentencia que la mencionada prueba fue valorada con anterioridad, ratificando para si su pronunciamiento en cuanto al medio probatorio. Y así se señala.
INSPECCION JUDICIAL: folios 221 al 223 del presente asunto.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alegó: “que el objeto de la prueba es dejar constancia de la ubicación de la ferretería, de si dentro de las instalaciones existen avisos de prevención, higienes y seguridad en el trabajo, de que si existe o se encuentra disponible un monta carga y que uso ejecuta y de que si la ferretería cuenta con un vehículo de carga”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del accionante alegó: “la impugno porque va en contra del informe de investigación que realizó el INPSASEL en su oportunidad, porque consta en las actas procesales de para ese momento no contaban con las señales de seguridad, y que puede que allí hayan maquinas para cargas pero que también el trabajador usaba su propia fuerza física para cargar y descargar los materiales que trasladaban”, la parte accionada hace valer su prueba.
Ahora bien, consta en las actas procesales que el acto de la inspección judicial se realizó para la fecha 18/04/2017, y que la certificación de discapacidad parcial permanente fue emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes data de fecha 04/10/2011, observando esta Juzgadora que ha pasado mucho tiempo desde que se hizo la investigación de la enfermedad ocupacional que alega el accionante al momento en que se realizó la mencionada inspección, por lo que se hace difícil precisar a quien juzga debido al tiempo transcurrido de los hechos si fehacientemente la entidades de trabajo accionadas contaban con los particulares solicitados por el promovente en su medio probatorio, en consecuencia, se desecha el mismo por ser sus resultas impertinentes para resolver la controversia del juicio . Y así se señala.
TESTIMONIALES:
Ciudadanos LUIS PIÑERO, JOSE PERALTA, JOSE LUIS MOLINA, LUIS ALEJANDRO APARICIO ARANBGUREN, PASTOR SUAREZ e IRIS YAMILETH OLIVEROS. los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual la se declaran desiertos, no teniendo nada que valorar. Así se señala.
MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada este Tribunal Superior, a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado:
Alega la parte demandante recurrente que la Juez a-quo incurrió en incongruencia negativa y silencio de prueba según la constancia de trabajo de la entidad de trabajo Tolmar año 1998, a la cual otorga valor probatorio pero no se pronuncia al respecto.
Que en la inspección la juez se contradice al declarar improcedente la falta de cualidad para Materiales Caballeira; dándole cualidad a materiales Tolmar y no a Materiales Caballeira.
Que no se demostró la relación de trabajo y se consigno recibos de pago y la juez a-quo, no le dio valor probatorio y hay firma y sello del mismo dueño y constancias de trabajo de Materiales Tolmar.
Que no se demostró relación de causalidad entre la demandada y la enfermedad que se ocasiono, pero se consigno el informe de INPSASEL, el cual valora pero no se pronuncia al respecto, no dice nada en su apreciación y en el mismo quedo plasmado el incumplimiento que tenia la entidad de trabajo en cuanto a materia de salud, exámenes pre empleo entre otros.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y en colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Así pues, establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidos por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. De modo que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Ahora bien, observa este sentenciador que lo pretendido delatar por la recurrente es el vicio de incongruencia negativa, en relación a la constancia de trabajo emitida por Antonio Caballeira en representación de Materiales Tolmar. Y que existe silencio de prueba en relación a la misma.
Observa esta superioridad, que al folio 60, se evidencia constancia de trabajo, no siendo un hecho controvertido la relación laboral entre Materiales Tolmar y el demandado actor Ramón Antonio Matute Vergara e igualmente en la valoración de las pruebas realizada por la a-quo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó valor probatorio demostrativo de la relación laboral que existió entre el accionante y la entidad de trabajo Materiales Tolmar desde la fecha 01-08-1998. y ciertamente de la contestación de la demanda se aprecia que existió entre el actor y la accionada de autos una relación de trabajo, y con relación a la demandada FERRETERIA Y MATERIALES CABALLEIRA, C.A., la demandada negó y rechazo la relación de trabajo entre la accionada y el demandante, en calidad de chofer.
Evidenciándose, que no se materializa el vicio de la incongruencia negativa, dado que el Juez a-quo, si tomo en cuenta los argumentos de derecho planteados por la parte actora en su libelo de demanda y procedió a la valoración de la prueba, sin evidenciarse el vicio del silencio de prueba delatado por la demandante recurrente. Y así se decide.
En relación a que en la inspección la juez se contradice al declarar improcedente la falta de cualidad para Materiales Caballeira; dándole cualidad a materiales Tolmar y no a Materiales Caballeira.
Observa esta superioridad que la a-quo, como punto previo en su sentencia, procede al análisis de la falta de cualidad alegada por la demandada, evidenciándose de las actas procesales que no existe ningún elemento probatorio que determine algún tipo de relación laboral entre la demandada FERRETERIA Y MATERIALES CABALLEIRA, C.A. y el actor ciudadano RAMÓN ANTONIO MATUTE VERGARA al no configurarse ninguno de los elementos de la relación laboral, lo cual fue analizado por la a-quo, acogiéndose este superior al criterio sustentado por la misma.
Respecto a lo señalado por la recurrente que no se demostró la relación de trabajo y se consignaron recibos de pago, la a-quo, no le dio valor probatorio; y que tienen firma y sello del mismo dueño.
Se pudo constar de los referidos recibos de pago que rielan en los folios 62 y 63 que fueron desechados por la a-quo de la siguiente forma:
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “recibos de pago que le daban para esa fecha, sin embargo no identifican a la empresa, así le pagaban con sobre.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “los impugno porque no tienen sello húmedo, ni la firma de mi representada y que no son emitido por ella”. Ahora bien, vista la impugnación del medio probatorio, por parte del apoderado judicial de las accionadas, y en virtud de que su certeza no pudo constatarse con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, esta Juzgadora los desecha de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece”.
Ahora bien, evidencia este superior que con relación a los referidos recibos de pago, no se les dio valor probatorio y no existe ninguna relación entre la demandada y el actor, actuando la juez A quo ajustado a derecho al desechar los referidos instrumentos del análisis probatorio Y así se decide.
Igualmente plantea la recurrente en su apelación que la a- quo en su sentencia señala que no se demostró relación de causalidad entre la demandada y la enfermedad que se ocasiono, pero se consigno el informe de INPSASEL, el cual la Juez a-quo, valora; pero no se pronuncia al respecto, no dice nada en su apreciación y en el mismo quedo plasmado el incumplimiento que tenia la entidad de trabajo en cuanto a materia de salud, exámenes pre empleo entre otros.
Observa esta Alzada, que la a-quo, valoro todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por el actor, determinándose de las mismas; que padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, el cual le ocasionó UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, consecuencia de condiciones disergonómicas tal y como lo establece el artículo 70 de Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La Jurisprudencia y la doctrina han indicado de manera reiterada, los siguiente: que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley Especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen, encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que la enfermedad fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.
Ahora bien, de los medios probatorios aportados en el presente asunto, se observa a los Folios 81 al 159. Marcado “O”. Copia fotostática certificada del expediente Nº. COJ-15-IE-11-0048. Manifestando la a-quo en su valoración que por tratarse de documento público administrativo, emitido por funcionario público que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa por cuanto fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Así también se evidencia este superior, del Informe de Investigación de origen de enfermedad del órgano administrativo, que el actor sufre una enfermedad de origen ocupacional, que en la investigación se demostró que el actor se encontraba sometido a condiciones riesgosas en la prestación de sus labores, lo cual evidentemente es responsabilidad del patrono al incumplir las normativas de condiciones y medio Ambiente de Trabajo. Observándose al folio 87, donde el funcionario del órgano administrativo (INPSASEL) le pregunta al patrono, si posee algún elemento que pruebe que advierte de los riesgos sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres en el ambiente de trabajo, manifestando no poseer, incumpliendo la normativa de la LOPCYMAT. Folio 88, descripción de los cargos ejecutados por el trabajador; se constato que el trabajo RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA, no fue informado con carácter al inicio de sus actividades con la descripción de los cargos (Chofer y ayudante de materiales), incumpliendo con lo establecido en la LOPCYMAT. Folios 89 y 90, programa y constancias de capacitación al personal en materia de seguridad y salud en el trabajo, se constato que no posee ningún elemento probatorio respecto a formación y capacitación en relación a la salud y seguridad. Folio 90, constancia de realización de exámenes pre empleo, periódicos, pre-vacacional y post vacacional y demás exámenes médicos de acuerdo a los factores de riesgo, a los cuales están expuestos los trabajadores y las trabajadoras; igualmente el representante patronal manifestó no haberlo realizado, incumpliendo con lo establecido en la LOPCYMAT. Folio 92, no posee elaborado ni puesto en funcionamiento el programa de seguridad y salud en el trabajo, lo cual está relacionado con las actividades ejecutadas en el cargo del ciudadano RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA. Según se evidencia al folio 95, 96 y 97, que el actor descargaba y cargaba materiales (arena, cemento, tubos, bloques, acerolit, zinc, vigas doble t, ceramicas entre otros), lo cual evidencia el incumplimiento de las normativas y culpa en el sentido amplio del patrono y no poseer la empresa, el funcionamiento cabal y respectivo Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, tal y como está establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT.
De igual manera se estableció por parte del órgano administrativo, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la investigación realizada.
Es de destacar que las referidas documentales, que establecen la responsabilidad del patrono constituyen documentos públicos administrativos, en contra de los cuales no se ejerció recurso administrativo alguno, quedando firme el acto administrativo y generando estado entre las partes.
.
Respecto a la indemnización establecida en el articulo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Juzgador al poder constatar que quedo demostrado el nexo entre la enfermedad padecida por el accionante y la actividad física realizada en sus labores, la cual fue establecida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa Cojedes, es por lo que quien Juzga lo declara procedente, evidenciándose de las actas procesales, Informe propuesta de Sancion por parte del Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el que se hace constar que en fecha 22/02/2011, se constato que la entidad de trabajo MATERIALES TOLMAR, no posee en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, derivándose de la realización de las actividades, tales como: descarga y cargar de materiales (arena, cemento, tubos, bloques, acerolit, zinc, vigas doble t, ceramicas entre otros). Y asi de decide.
Por todo lo antes indicado este Juzgador, considera que en el presente asunto se demostró la responsabilidad subjetiva del patrono, en virtud del incumplimiento de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que sometió a condiciones riesgosas al trabajador, que conllevo a un enfermedad ocupacional, que le produjo una enfermedad ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, ocasionándole al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Por lo tanto es procedente la indemnización solicitada establecida en el articulo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide
En cuanto a la estimación del Daño Moral, se aprecia de la sentencia recurrida, que a los efectos de la determinación del monto a condenar por concepto de daño moral, la Juez a-quo tomo en cuenta para su estimación los elementos establecidos de manera reiterada por el criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional) aplicó la teoría del riesgo profesional.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha treinta (30) de Septiembre de 2004, caso: Carlos Andrés Vitoria Granado contra taller Los Pinos, S.R.L (TALPIN, C.A), en cuanto a la institución del Daño Moral, estableció:
(…) Es decir, en el presente caso, aun y cuando la parte demandada hubiere comparecido a la audiencia, sin lograr la mediación, hubiere continuado en fase de juicio y hubiere el Juez considerado que está demostrado el accidente o enfermedad profesional, el mismo no puede ordenar el pago del daño moral mecánicamente, a su entender, tomando en cuenta únicamente la estimación que hiciere el demandante en su libelo.
No obstante, el juez debe analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, la entidad del daño sufrido, el nivel de culpabilidad tanto del trabajador como el de la empresa, para de esta forma proceder a la condenatoria del daño moral (…).
La Sala de Casación Social sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, establecio lo que a continuación se transcribe:
“El sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
En este orden de ideas, se observa en el caso objeto de estudio, tal como se desprende de la sentencia recurrida, que la Juzgadora de Juicio, cuantifica la indemnización a pagar por daño moral, el cual es procedente por equidad conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social para casos análogos. Por lo que visto que en el presente caso se tomaron en cuenta los puntos señalados para la estimación de los conceptos reclamados, condenando a la parte accionada MATERIALES TOLMAR, a cancelar a favor del actor RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.665.192, asume el criterio y lo acordado por la Juez A quo. Así se decide.
Es por lo que se condenan los siguientes conceptos:
Daño Material o responsabilidad subjetiva establecida en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Indemnización por responsabilidad subjetiva:
47.99 x 1524 dias = 73.13676.
Para un monto total por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 73.136,76). Así se decide.
Daño Moral: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Con relación a la indexación, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha
DE LA CORRECION O INDEXACION MONETARIA
En Sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina. El cual dejó sentado lo siguiente: “… En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y en el caso especifico, como se observo de las actas procesales, por lo que se tendrá que excluir los lapsos correspondiente a Recesos Judiciales y Navideños del año 2016, 2017; o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente en contra de sentencia definitiva de fecha 12 de julio del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juico por concepto de INCUMPLIMIENTO DE INDEMNIZACION POR ENFERMDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.192, en contra de la entidad de trabajo MATERIALES TOLMAR. Por lo que se modifica el fallo recurrido y se ordena el pago de la cantidad condenada por esta Alzada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes septiembre del año 2017.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO
HP01-R-2017-000026.
OAGR/aesr.-
|