TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 207° y 158°
San Carlos, dieciocho (18) de septiembre del año 2017.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2017-000022.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2016-000066.
PARTE ACTORA: MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.562.871.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARGARDO TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A bajo los número 136.571.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CONDOMINIO RESIDENCIAS CAMINO REAL
CO-APODERADO DE LA DEMANDADA: RAUL EDUARDO PEREIRA, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo los número 136.295.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto Nº HP01-R-2017-000022, interpuesto por el Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.871, parte accionante en el asunto principal Nº HP01-L-2016-000066, mediante la cual apela de la Decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Junio de 2017, que declaró SIN LUGAR la demanda por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, escrito que corre al folio dos (02) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veintiséis (26) de julio de 2017, a las diez mañana (10:00 a.m.), la cual se reprogramo, en virtud que la parte recurrente ciudadana MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ, plenamente identificada, no tenia asistencia de un profesional del derecho; y a los fines de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el principio de igualdad entre las partes, se reprogramo la referida audiencia para el día primero (01) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y difiriéndose el dispositivo del fallo para el día ocho (08) de agosto de 2017, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que recurre en nombre de su representada, la ciudadana Matilde Moreno, en virtud que se le violentaron los derechos Laborales y Constitucionales debido que en fecha 06/01/2017, la representación legal de la demandada Maria Andreina Villavicencio, en su carácter de Presidenta de Residencias Camino Real, interpuso recurso de apelación signado bajo el Nº. HP01-R-2017-000002, en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio, donde quedo la Confesión Ficta, por no haber comparecido a la audiencia de Juicio en esa oportunidad. La ciudadana Juez a-quo, tenía que haber dictado la Confesión Ficta, de una manera clara especifica y diáfana tal y como lo ha reiterado en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, debido a que estaban debidamente notificados para esa oportunidad. La representación legal de la demandada, interpuso un recurso de formal apelación, fuera del lapso correspondiente, no esperando la sentencia del Tribunal, al llegar a la Alzada fue declarado improcedente por haber interpuesto recurso violentando normas de orden público, por lo que este Tribunal ordena en su oportunidad que se dictamine nuevamente la sentencia en su dispositivo del fallo que tenía que haber hecho la juez a-quo; se realiza nuevamente la audiencia en fecha 25/05/2017, por lo que se configura allí una violación el Debido Proceso, el Derecho a la legítima defensa de su representada ya que no se cumple con lo ordenado por la Alzada, mas sin embargo, realizada la audiencia de Juico, sale el dictamen Sin Lugar contra su representada cuando en ningún momento la representación legal de la parte accionada, no justifico su incomparecencia a la primera audiencia. Es por lo que recurrimos a este recurso de formal apelación, vista la violación flagrante del Debido Proceso del Derecho Laboral y Constitucional, visto que no puede relajarse por cuanto han sido reiteradas las diferentes sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que inclusive este Tribunal declaro improcedente el referido recurso y por ende solicita que sea declara Con Lugar la apelación contra la sentencia proferida de fecha 08/06/2017, igualmente solicita que declare la nulidad de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ya que no cumplió con lo acordado por esta Alzada”.
La parte accionada alego:
“Que rechaza en cada una de sus partes la exposición de la contra parte en cuanto la apelación de la sentencia dictada por la quo en su oportunidad, primero porque la Juez de Juicio dicta una sentencia apegada a derecho de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 18/06/2006 con ponencia del ex Magistrado del Dr. Pedro Rondon Haaz y reiterada el 29/09/2006, donde primero no se puede dar una Confesión Ficta porque allí hay tres elementos que son recurrentes en esa confesión, la no contestación de la demanda, la promoción de pruebas y la demandada no sea contraria derecho. Por lo tanto, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 01/08/2006, donde la Sala en revisión es del criterio que los Jueces tienen la facultad que le da la Ley para decidir, ya que ellos tienen esa capacidad, por cuanto se las da la Ley,; no su consentimiento, sino el conocimiento al conocimiento que tiene a la revisión y la valoración de las pruebas promovidas en ese caso y en la caso que le ocupa la parte accionante demostró que habían elementos de convicción que habían prestaciones sociales que los estaban exigiendo, por lo tanto solicito que se dictamine y se le de valor probatorio en todos sus aspectos y que se configure sin efecto la apelación y se confirme la Sentencia emitida por el Tribunal de Juicio”.
La parte recurrente en su contra replica, alegó:
“Rechaza categóricamente lo alegado por la representación de la parte demandada, no se está para ventilar situaciones o elementos que tuvieron que haber hecho en la audiencia de Juicio, sino contestaron la demanda y no comparecieron a la referida audiencia y fueron notificados y no comparecieron a la referida audiencia, apelaron fuera del lapso de manera extemporáneo y la Alzada ordeno a la Juez de Juicio a que se dictaminara el dispositivo del fallo, no a que se celebrara nuevamente. El Tribunal de Juicio, no cumplió con lo ordenado por la Alzada violentado asi el debido proceso, lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y esta defensa ratifica y solicita que sea declarado Con Lugar la formal apelación y sea declarada la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en virtud que no cumplió con lo ordenado por la Alzada”.
La parte accionada en su contra replica, alegó:
“Rechaza las apetencias de la parte accionante, por cuanto en su oportunidad el Tribunal Superior, mando a que se diera la nueva audiencia a su estado original; no sé porque usted lo rechaza, si son ellos quienes tiene la capacidad como conocedores de la Ley, que se lleven los casos a su posición y lo que ellos crean conveniente dirimiendo situaciones para el ejercicio y la consecución de lo que manda la Ley en cuanto a la profesión del trabajador como la parte supuestamente empleadora, porque si no hay elementos de convicción con conocimiento si hay apelación, si surte su efecto o si se sigue confirmando la audiencia dictaminada por la Juez de Juicio”.
Esta Alzada, dado que se ventila una situación donde se pone en duda la relación laboral, y ninguna de las partes hizo ningún alegato respeto a este punto, lo que nos hace entrar al fondo de lo que se plateo en la decisión, a los efectos de una mejor comprensión y claridad de lo alegado por las partes, se le solicita a la parte actora y recurrente, asi como a la parte demandada que fundamenten su pretensión en lo relacionado a la existencia de una relación laboral.
La parte recurrente alegó que:
Se fundamenta en:
Cumplía con el horario de trabajo.
Cumplía con lo establecido en el contrato.
Percibía un pago a través de los servicios prestados.
Trabaja con los equipos de la empresa dentro del Condominio Residencias Camino Real, por lo que si existe una relación de trabajo, sin embargo la Juez a-quo no valoro las pruebas.
La parte Demandada alego:
El contrato de trabajo es el objeto central, el cual se estableció por honorarios profesionales.
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
“Por lo que en sintonía a lo anteriormente indicado, aunado a los hechos narrados y contradichos en juicio, en apego al Derecho y a la jurisprudencias citadas, este Tribunal, en virtud de la negación de la relación laboral por la parte accionada, y dado que para el criterio de esta Juzgadora la accionante no pudo demostrar por medio probatorio alguno los elementos legalmente establecidos que debe conllevar a la existencia de una relación laboral, forzosamente debe declara sin lugar la presente demanda. Y así se establece”.
MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora y recurrente, este Tribunal Superior, a los fines de la sentencia advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber: el apoderado judicial de la parte accionante, manifestó en la audiencia del Recurso los siguiente: Que se apela de la sentencia en cuanto a que si hubo una relación de trabajo, sin embargo la Juez a-quo no valoro las pruebas, se apela también en cuanto a que hubo una violación de los Derechos Laborales y Constitucionales de la ciudadana MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ, plenamente identificada, indicando también que hubo Confesión Ficta, por no haber comparecido la parte demandada a la audiencia de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, tal y como se ha reiterado en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la accionada, estaba debidamente notificada para la oportunidad legal correspondiente a la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio¸ asimismo solicita que declare la nulidad de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Asi pues, establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
PUNTO PREVIO:
Este superior entra a conocer como punto previo, lo señalado por la parte actora recurrente en relación a la realización de la audiencia de juicio y lo señalado por este superior en su decisión anterior. En este sentido, es preciso señalar que la parte accionante solicito que declare la nulidad de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y en colorario se hace necesario citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro).
(…) se alegó la nulidad de conformidad a lo que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. …(Omissis)
En criterio de la parte actora en este proceso, existe una violación de los derechos y al debido proceso el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el Tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, según a quien corresponda la carga probatoria.
De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…(Resaltado del Tribunal).
En virtud de lo antes señalado este Juzgador constata lo siguiente:
Conforme a Sentencia dictada por esta Alzada en fecha 15/02/2017, en el Recurso signado bajo el Nº. HP01-R-2017-000002; que guarda relación con el presente caso, este Juzgador ordeno lo siguiente: “por lo que se ordena reponer la causa al estado en que se fije la oportunidad para que la Juez de Juicio, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y se evacuen la pruebas aportadas al procesos y dicte el dispositivo del fallo, conforme a los criterios jurisprudenciales supra señalados; posteriormente se publique el fallo in extenso, el cual es susceptible de ser apelada”. En consecuencia, era deber de la a-quo, tener en cuenta el criterio esbozado por la Sala en relación a los efectos de la incomparecencia del demandado y la admisión de los hechos, como suficientemente se indico en la supra señalada sentencia dictada por esta Superioridad.
Ahora bien, se observa que la Juez a quo, celebró la audiencia de juicio en acatamiento de lo ordenado por esta Alzada, no obstante se evidencia de la referida audiencia de juicio, que se le permitió a la parte accionada plantear sus alegatos de defensa, según el folio 444 de la pieza principal, que la demandada no debió tener participación en la celebración de la audiencia oral y pública, dado que se había producido su incomparecencia a la audiencia de juicio en su oportunidad, tal como estaba evidenciado de las actas procesales; lo ordenado por este superior al reponerse la causa era que una vez publicada la sentencia es que se podía apelar de la misma, lo cual constituye una inobservancia de las consecuencia jurídicas de la no comparecencia a la audiencia de juicio, subvirtiendo la a quo el orden público procesal laboral, pues lo señalado por este Superior era que se evacuaran la pruebas promovidas por las partes, y se dictara el dispositivo del fallo, lo cual no se hizo en su oportunidad procesal, conforme a la sentencia invocada por este Juzgador.
En consecuencia por lo razonamientos anteriormente expuestos se anula el fallo recurrido, por haber incurrido la juez a-quo en la violación del orden publico procesal laboral y se procede a conocer el fondo del asunto. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.
POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
Folio 31 al 41 Marcados “A”, “B”, “B1”, “C” , “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5” y, “D6”. Copia fotostática de cédula de identidad de la trabajadora demandante, ciudadana MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.871. Copia de Contrato firmado entre las partes en la litis. Relación de facturas por concepto de Honorarios Profesionales presentadas por la trabajadora demandante, ciudadana MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ, plenamente identificada.
En relación a la documental inserta al folio 31 del presente asunto, la misma no aporta solución a la presente controversia, por ser copia fotostática de cedula de identidad. Y así se establece.
En lo referente a las inserta a los folios 32 y 33 contrato de trabajo consignado en copia fotostática, en la oportunidad del debate probatorio la representación judicial de la accionante alegó: “se ratifican las pruebas”; Se observa que se encuentra firmado por las partes intervinientes en la presente juicio; por lo cual vista la presunción de admisión de hechos en el presente asunto y la falta de contestación de la demanda, se tiene como cierto lo indicado en la referida documental, por consiguiente se valora demostrativo de la prestación del servicio de la accionante para con la demandada de autos; todo de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En lo que respecta al medio probatorio inserto a los folios 34 al 41, en la oportunidad del debate probatorio la representación judicial de la accionante alegó: “se ratifican las pruebas,” en este sentido las mismas fueron consignadas en copias fotostáticas simples, por lo cual vista la presunción de admisión de hechos en el presente asunto y la falta de contestación de la demanda, se tiene como cierto lo indicado en la referida documental se valoran demostrativa del pagos de honorarios profesionales, los cuales para este Juzgador evidencian el pago de remuneración por los servicios prestados como trabajadora por la actora, adminiculado con el contrato de trabajo; todo de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Exhibición del original del Contrato firmado entre las partes, Recibos de Pago en Originales, los cuales fueron consignados y marcados con las letras “B”, “B1”, “C”, “D”, “D1”, “D3”, “D4”, “D5” y “D6” por parte de la demandada. Dicha exhibición no se da por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas estas que conforman el presente asunto, se deja constancia que las facturas están en originales presentadas `por la demandada, “Desde el folio 68 al 95 como pruebas. Por lo que aplica el principios de la comunidad de la prueba y se valoran de conformidad a lo preceptúa el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Con respecto al punto de presentar el contrato de servicio en original el cual no fue presentado en la exhibición; quien decide, deja constancia que el mismo consta a los folios 423 y 424 del presente asunto, original del contrato de servicio el cual fue consignado por la parte accionante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 09/01/2017. Y así establece.
TESTIMONIALES:
Ciudadana MARIA ROSANA HEREDIA, titular de la C.I. Nº V-15.019.077; la misma no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública, por lo cual se declaro desierto. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
Folios del 48 al 55. Marcados con la letra “A1” y “A2”, Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 19/02/2016 y Acta de aclaratoria de fecha 21/07/2016.
Relacionada a Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 19/02/2016 y Acta de aclaratoria de fecha 21/07/2016; este juzgador considera que en el presente asunto vista la admisión de hechos de la accionada y la falta de contestación de la demanda, la presente documental no logra desvirtuar la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo cual se tiene como cierto la relación de trabajo entre la actora y la demandada, por lo que se desecha la presente prueba, ni evidenciarse la designación de la demandante, como administradora del conjunto residencial camino real. Y así se establece.
Folios del 56 al 67. Marcados con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11” y “B12”. Nóminas del Personal que labora en el Condominio Residencial Camino Real, correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015, y las correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2016.
De la revisión de las referidas documentales, se evidenció que fueron consignadas en originales, emitidas por entidad de trabajo Condominio Residencias Camino Real, evidenciándose el personal que labora en el condominio; este juzgador considera que en el presente asunto vista la admisión de hechos de la accionada y la falta de contestación , la presente documental no logra desvirtuar la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo cual se tiene como cierto la relación de trabajo entre la actora y la demandada, por lo que se desecha la presente prueba. Y así se establece.
Folios del 68 al 95. Marcados con las letras “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “C-9”, “C-10”, “C-11” y “C-12”. Facturas por concepto de Honorarios Profesionales presentadas por la ciudadana MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.871.
En vista del principio de la comunidad de la prueba, las misma guardan relación con las copias simples presentadas por la parte actora como medio probatorio inserto a los folios 34 al 41, en la oportunidad del debate probatorio la representación judicial de la accionante alegó: por lo cual vista la presunción de admisión de hechos en el presente asunto y la falta de contestación de la demanda, se tiene como cierto lo indicado en la referida documental se valoran demostrativa del pagos de honorarios profesionales, los cuales para este Juzgador evidencian el pago de remuneración por los servicios prestados como trabajadora por la actora, adminiculado con el contrato de trabajo; todo de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.
Folios del 96 al 362. Marcado con la letra “D”. Control de Asistencia del Personal que labora en la Entidad de Trabajo demandada CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CAMINO REAL, correspondientes a los meses desde febrero del año 2015; hasta Diciembre del 2015, asimismo correspondientes a los meses Enero, Febrero y Marzo 2016.
Consignadas en originales control de asistencia de personal; De la revisión de las referidas documentales, se evidenció que fueron consignadas en originales, emitidas por entidad de trabajo Condominio Residencias Camino Real, evidenciándose la asistencia del personal que labora en el condominio; este juzgador considera que en el presente asunto vista la admisión de hechos de la accionada y la falta de contestación , la presente documental no logra desvirtuar la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo cual se tiene como cierto la relación de trabajo entre la actora y la demandada, por lo que se desecha la presente prueba. Y así se establece.
Folios del 363 al 384. Marcado con la letra “E”. Propuesta de Servicios Profesionales presentada por la ciudadana MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ, de fecha 30/01/2015, para la Administración del Conjunto Residencial Camino Real y copia fotostática de sentencia.
Constata este superior de la revisión de la prueba, que se trata de propuesta de servicio de la demandada y adminiculado con el contrato celebrado entre las partes se evidencian las mismas condiciones en las cuales se prestó el servicio. Todo de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece
Respecto a las copias fotostáticas de decisiones emitidas por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; las mismas se desechan por no ser medios probatorios y así se decide.
Folios del 385 al 408. Marcado con la letra “F”. Control de Relación de Gastos Mensual donde se incluye y especifica como gastos los Honorarios Profesionales de la ciudadana MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ, que lleva la ciudadana CARMEN TERESA CABRERA DE BOUDIAB, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.606
De la revisión de las referidas documentales, se evidenció que fueron emitidas por entidad de trabajo Condominio Residencias Camino Real, este juzgador considera que en el presente asunto vista la admisión de hechos de la accionada y la falta de contestación , la presente documental no logra desvirtuar la existencia de una relación laboral entre las partes, aunado a que no consta en autos la designación de la demandante como administradora del condomio Camino Real mediante asamblea de propietario, adminiculado igualmente con el contrato firmado entre las partes, por lo cual se tiene como cierto la relación de trabajo entre la actora y la demandada, por lo que se desecha la presente prueba. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En virtud que no consta sus resultas este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se establece.
TESTIMONIALES:
Dicha prueba no es valorada al quedar desierta, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Y así se decide.
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
En la oportunidad de la Audiencia Oral ,Pública y Contradictoria, la parte Recurrente fundamenta su pretensión en:
Que hubo una violación de los derechos laborales y Constitucionales.
Que existió un Contrato de trabajo.
Que hubo una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
Que sea anulada la Sentencia proferida por la Juez de Juicio.
Al evidenciar esta Alzada, que hubo una violación al Debido Proceso, por cuanto no se cumplió con lo ordenado por ésta Alzada en fecha 15/02/2017, en el asunto signado bajo el Nº. HP01-R-2017-000002; En este mismo orden de ideas, al evidenciar esta Superioridad la no contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, trae como consecuencia, la llamada confesión ficta, que no es más que el reconocimiento de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, así pues, si no se produce contestación alguna o aún produciéndose no se rechaza en forma determinada algún pedimento, se considera que éstas han sido aceptadas por la parte accionada, motivo por el cual la juez a quo, estuvo obligada a revisar los conceptos reclamados y que no aparezcan desvirtuados por ningún elemento del proceso y también que los mismos no sean ilegales o contrarios a derecho; sin embargo, cuando se produce la contestación de la demanda y se niegan y rechazan los pedimentos del actor, no se puede dar por admitidos los hechos y condenar conforme a lo solicitado en el libelo de demanda, sino que está obligado a dar contestación a cada uno de los argumentos de la parte actora apoyándose en las pruebas contenidas en autos, lo que no sucedió en la presente causa.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada, debe aclarar que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado tuvo la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y no lo plasmo.
También debe esta Alzada señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido que el principio de la sana crítica para valorar la prueba por el Juez, es un principio de universal aceptación y de comprobada utilidad y eficacia en la consecución de los fines de la justicia que persigue el proceso, por ello se ha considerado necesario mantenerlo en la Ley y además, incluir también la facultad para fundar su decisión en el conocimiento de hecho, que se encuentra comprendido en la experiencia común.
En colorario, visto que en el presente asunto no hubo contestación, ni comparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, surte los efectos legales señalados por la doctrina y jurisprudencia; en este sentido, en sentencia N.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia N.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras), en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente: (…) “lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión”.
DE LA RELACION LABORAL
Considera este Juzgador, que la accionante recurrente, en su libelo de demanda inicio una relación de trabajo en fecha 09/02/2015 y culmino en fecha 09/02/2016, sin embargo; se evidencia del contrato de trabajo que riela los folios 32 y 33 marcados “B y B1” del asunto principal, una extensión del mismo, convirtiéndose entonces, en un contrato a tiempo indeterminado hasta el 04/03/2016; fecha en la cual culmina la relación; alegando en su libelo, que fue despedida en esa misma fecha 04/03/2016; bajo la normativa de un contrato entre las partes, evidenciándose en las clausulas que la actora debía estar sujeta a prestar servicios profesionales a la entidad de trabajo Residencias Camino Real, así como cumplir un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12m., de Lunes a Viernes y que el mismo se regula por las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras artículos 55, 56, 57, 58 y 59. Esta situación contradice lo que la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia plantea en el caso de la designación de los administradores de condominios, según lo planteado en la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto de conformidad a los artículos 19 y 20 de la Ley ut-supra identificada, preceptúan:
Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
El Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el articulo 38.
El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
f. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
g. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
En este sentido, este Sentenciador arguye que para elegir un Administrador de Condominio, tal como lo prevé la ley tuvo que haberse llamado a Asamblea de co-propietarios para la elección del mismo, lo cual no se evidencia a los autos del presente asunto; se observa a todas luces, un contrato que se encuentra firmado entre las partes intervinientes en la presente Litis, del cual claramente deduce que se está en presencia de una relación laboral. Asimismo, se observan a los folios 35 al 41, marcados “D, D1, D2, D3, D4, D5, y D6” copias fotostáticas de facturas de pago, aunado al horario que debía cumplir; lo que hace constatar que se encontraba bajo la subordinación del patrono; respecto al elemento de la ajenidad se observa de la relación de las facturas una secuencia en la numeracion lo que hace presumir a este juzgador que la demandante prestaba servicio en forma exclusiva para la demandada, situación esta que tampoco fue desvirtuada al no haber contestación de la demanda ni haber acudido a la audiencia de juicio la accionada. Es deber de la accionada desvirtuar dicha presunción de laboralidad, por cuanto aunque no niega la relación de trabajo; aduce que el contrato de trabajo fue celebrado entre las partes por Honorarios profesionales.
A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo esta Alzada considera que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, es necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación trabajador-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Al determinar la existencia de una relación de trabajo, y esta pueda configurarse como tal “…deben estar presentes en ella en forma concurrente los siguientes elementos, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel.” No obstante la Sala de Casación Social consideró, que la subordinación es el elemento más peculiar de una relación de trabajo, determinando así que, la ajenidad es el “…elemento característico del vínculo laboral que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual dispone: "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Respecto a la relación que unió a las partes, se observa del análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados conjuntamente con el test de dependencia realizado y con fundamento en los principios de la carga de la prueba no habiendo desvirtuado la accionada lo alegado por la actora en su libelo, en virtud de la admisión de hechos presente en este juicio y en atención al indubio pro operario, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, que en el caso en particular, se evidenció que la prestación personal de servicios realizada por la parte actora lo fue a favor de Condominio de Residencias Camino Real y se considera de naturaleza laboral, por cuanto están presentes los elementos característicos de ella.
DE LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA.
Fecha de inicio: 09/02/2015
Fecha de egreso:04/03/2016
Tiempo de servicio 1 año, 1 mes.
CALCULO DE SALARIO INTEGRAL.
Año 2015 del 09/02/2015 al 08/05/2015:
Bs.10.262,00 mensual /30 días= Bs. 410,40 diario
Alícuota de bono vacacional= 15 días x 410,40= 6.156,00/360= 17,10
Alícuota de utilidades= 30 días x 410,42= 12.312,00/360= 34,20
Bs.410,40+34,20+17,10= Bs. 461,70 salario integral.
Año 2015 del 09/05/2015 al 08/08/2015:
Bs.13.2543,02 mensual /30 días= Bs. 451,43 diario
Alícuota de bono vacacional= 15 días x 451,43= 6.761,51/360= 18,80
Alícuota de utilidades= 30 días x 451,43= 13.542,90/360= 37,61
Bs.451,43+18.80+37.61= Bs. 507,84 salario integral.
Año 2015 del 09/08/2015 al 08/11/2015:
Bs.17.606,16 mensual /30 días= Bs. 586,87 diario
Alícuota de bono vacacional= 15 días x 586,87= 8.803,05/360= 24,45
Alícuota de utilidades= 30 días x 586,87= 17.606,10/360= 48.90
Bs= 586,87+24,45+48,90= Bs. 660,22 salario integral.
Año 2015 del 09/11/2015 al 08/02/2016:
Bs.18.258,24 mensual /30 días= Bs. 608.60 diario
Alícuota de bono vacacional= 15 días x 608.60= 9.129,12/360= 25,35
Alícuota de utilidades= 30 días x 608.60= 18.258,00/360= 50.71
Bs. 608.60+25.35+50.71= Bs. 684.66 salario integral.
Año 2015 -2016 del 09/02/2016 al 04/03/2016:
Bs.18.258,24 mensual /30 días= Bs. 730,32 diario
Alícuota de bono vacacional= 15 días x 730,32= 10.954,94/360= 30,43
Alícuota de utilidades= 30 días x 730,32= 21.909,60/360= 60,86
Bs. 730,32+30,43+60,86= Bs. 821,61 salario integral.
PRESTACIONES SOCIALES. (Anterior antigüedad).
Artículo 142 literal A, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Año 2015.
Desde Febrero – Mayo--------------------------- 15 días
15 días x Bs. 461,70 = Bs. 6.925,50
Mayo - Agosto
15 dias x Bs. 507,84= Bs. 7.660,00
Agosto - Noviembre
15 dias x Bs. 660,22 = Bs. 9.903,33
Noviembre 2015- Febrero 2016
15 dias x Bs. 684.66 = Bs. 10.269,90
Febrero 2016- Marzo 2016
15 dias x Bs. 821,61= Bs. 12.324,15
Total Garantía de Prestaciones Sociales: Bs. 47.082,88 literal A, artículo 142 LOTTT.
PRESTACIONES SOCIALES. (Anterior antigüedad).
Artículo 142 literal C, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
30 dias x Bs. 821,61= Bs. 24.648,30
Total Garantía de Prestaciones Sociales: Bs. 24.648,30 literal C, artículo 142 LOTTT.
En virtud que el literal A, el monto arrojado es superior al acumulado conforme al literal C, se aplicara el más favorable al trabajador, el cual arroja la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 47.082,88).
VACACIONES y BONO VACACIONAL. De conformidad con los establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Vacaciones no disfrutadas:
Desde el 09/02/2015 al 04/03/2016 = 15 días + 15días = 30.
15 dias x 730.32 = Bs. 10.954,80
Bono Vacacional:
15 dias x 730.32 = Bs. 10.954,80
Total por concepto de Vacaciones y Bono vacacional Bs.21.909,60.
UTILIDADES. De conformidad con los establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Año 2015-2016: 30 días x 760.75 = Bs.22.822,50
Total por concepto de utilidades Bs. 22.822,50
BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:
Se ordena su pago de la siguiente forma:
Año 2015-2016:
Cesta ticket, adeudándosele lo siguiente:
1 año y 25 dias, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
300 (Valor Unidad Tributaria actual) x 2.5 (Valor Cesta ticket) =
Bs. 750 ticket diarios.
1 año = x 12 meses x 30 dias = 360 dias mas 25 dias = 385 dias.
385 dias x 750 ticket diarios = Bs. 288.750,00
Total Bono de Alimentación la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.750,00).
En cuanto a la Indemnización por despido Injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Las Trabajadoras; en este sentido se observa que la trabajadora ostentaba el cargo Administradora y en este sentido el artículo 41 de la Ley supra citada, señala lo siguiente:
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Este tipo de trabajador no goza de la estabilidad laboral amparada en la Ley y en los Decretos Presidenciales de inamovilidad laboral, por ser personal de Dirección o confianza, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado por no ser aplicado a este tipo de trabajadores. Y se decide.
PERDIDA INVOLUNTARIO DE EMPLEO
En este sentido el artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador, tal y como se señaló supra, se evidenció de los recibos de pago que la demandada le descontó el régimen prestacional de empleo, no obstante no se evidencia planilla de cesantía, a la que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.
Al respecto, esta Sala estableció en sentencia N° 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra ), lo siguiente: (Omissis) Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión.
Ahora bien, visto que la parte accionada no logró desvirtuar la inexistencia de una relación laboral, toda vez que de autos se evidencia la prestación de un servicio por la parte actora, en este sentido y conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la demandada tenia una obligación de demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía, por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le correspondía pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, por lo que se declara porcedente.
Total Perdida Involuntaria de Empleo la cantidad de SETENTAD Y DOS TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72.302,67).
TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 452.867,65). Y así se decide.
Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda prestaciones sociales a la accionante se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para la experticia ordenada. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 09/02/2016. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales se declara procedente en concordancia con preceptuado en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada 30/062016 (folio 15), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales; y en el caso especifico, como se observo de las actas procesales, por lo que se tendrá que excluir los lapsos correspondiente a Recesos Judiciales y Navideños del año 2015, 2016, 2017; o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, se ANULA EL FALLO recurrido y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.562.871; contra CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CAMINIO REAL. Por lo que se anula la decisión recurrida. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en el presente recurso, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte in fine.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes septiembre del año 2017.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO.
OAGR/asr.-.
HP01-R-2017-000022.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, se ANULA EL FALLO recurrido y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MATILDE JOSEFINA MORENO DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.562.871; contra CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CAMINIO REAL. Por lo que se anula la decisión recurrida. Así se decide.
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