JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 1010/17.

EXPEDIENTE Nº: 1109.

JUEZA: Dra. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: José Raúl Villegas Velasquez, Pedro José Villegas Velasquez, Jorge Villegas Velasquez y Eleazar José Velasquez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.7.138.529, V.7.534.311, V.9.446.809 y V.7.077.568, domiciliado en Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: Jhonny Leonel Ceballos Reyes, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad número V.7.074.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 151.395, domiciliado procesalmente en la avenida Lara, local Nº 182, entre calle Mellao, Parroquia San Blas, Valencia estado Carabobo.

DEMANDADO: Hilario Rafael Sánchez Pérez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.10.229.911, domiciliado en la vía principal a Caño de Indios, sector Los Proóceres, Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial en juicio.

MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de recurso ordinario de apelación, interpuesto por el ciudadano Hilario Rafael Sánchez Pérez, parte demandada en este juicio, asistido por la profesional del derecho Iliana Josefina Sánchez Árias, titular de la Cédula de Identidad número V.24.248.816, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 233.660, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia de fecha cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró Reconocido el Contenido y la Firma del ciudadano Hilario Rafael Sánchez, estampado en el documento privado que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio intentado por los ciudadanos José Raúl Villegas Velasquez, Pedro José Villegas Velasquez, Jorge Villegas Velasquez y Eleazar José Velasquez, contra el ciudadano Hilario Rafael Sánchez Pérez, por Reconocimiento de Documento Privado.
Llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se cumple con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; en consecuencia, en fecha diesiséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se deja transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, conforme a lo establecido en el artículo 118 eiusdem.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), vencido como se encuentra el lapso estatuido en el artículo 118 nombrado, se fija la oportunidad para que las partes consignen los Informes correspondientes, tal como lo prevee el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de este derecho, por lo que, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso y se reserva esta Superioridad, el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegó la representación legal de la parte actora en el libelo de la demanda, que de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimeinto Civil, solicita el emplazamiento del ciudadano Hilario Rafael Sánchez Pérez, para que reconozca en su contenido y firma, el instrumento privado contentivo de dos (2) folios y copia fotostática de constancia o bauche de cheque de gerencia con fecha seis (6) de enero de 2015, número 97868835-0151-0076-11-0760000000-95, cheque de gerencia no endosable, código de cuenta cliente 0151-0076-11-0760000000, número de cheque 2097868835, por un monto de 300.000,oo, Banco Fondo Común, Agencia Tinaquillo, contentivo de la venta de un (1) inmueble ubicado en la Urbanización Caja de Agua, sector uno (1), avenida uno (1), número 25, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, que se anexó marcado con la letra “B”.
Finalmente solicitó la admisión de su solicitud y provea lo conducente conforme a la ley.
Por su parte la demandada, ciudadano Hilario Rafael Sánchez Pérez, asistido por la abogada Iliana Josefina Sánchez Árias, promueve las cuestiones previas contenidas en los 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedieminto Civil, las cuales fueron sustanciadas y resueltas conforme a la ley, según sentencia de fecha tres (3) de febrero de 2016.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano Hilario Rafael Sánchez Pérez, asistido por la abogada Iliana Josefina Sánchez Árias, lo hizo de la forma que sigue:
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por ser contrario a derecho y atenta contra la buena fe de su persona.
Manifiesta que es su firma, pero que firmó en contra de su voluntad, bajo presión, pues, los accionantes nunca cumplieron con su obligación de pagar, por ello impugna ese documento privado que además está basado en una venta simulada, ya que los ciudadnos que hoy lo demandadan, saben y les consta que él no está en posesión de la vivienda, por lo que se puede evidenciar del documento de compra venta, al señalar y declarar que conmjuntamente al otorgamiento del documento, se transfiere la posesión y dominio del inmueble, hecho totalmente falso, pues los accionantes están totalmente claros de que la tradición de la cosa objeto de la presunta negociación nunca podría efectuarse.
Que el objetivo bajo planificación hecha por ellos mismos, con ese contrato simulado, era la de obtener que la ciudadana Carmen Mercedes Árias Quero, al mostrarle el documento, pudiera aceptar desalojar la vivienda de manera voluntaria, y con el dinero de la venta real que se haría a posteriori, poder comprar para ella, una vivienda adecuada para que pudiera ser hab itada por ella, sus hijos y nietos, todo debido al afán que tienen los demandantes en hacer suya la vivienda, debido a la venta de los locales que esta vivienda posee en la parte baja, los accionantes lo confrontaron exigiéndoles la venta del inmueble, manifestándole que la necesitaban, por estar incomodos en los locales donde actualmente funciona una licorería o si no, procederían demandarme o al desalojo forzoso de dicha vivienda.
Que tanto ha sido la intimidación hecha por los accionantes, que procedió a firmar ese documento que redactaron bajo la planificación de poder obtener de manera voluntaria, que la ciudadana Carmen Mercedes Árias Quero, sus hijos Idiana Vanessa Sánchez Árias, Hilcar Mercedes Sánchez Árias y sus nietos, todos niños, por lo que omite su identidad, desalojaran la vivienda y aceptaran la venta y propisición de comprar nueva vivienda cómoda y es ahora que pudo darse cuenta de que su propósito siempre fue el del engaño, para lograr que el firmara ese contrato simulado y fundado en hechos falsos y acciones descritas en su contenido que nunca se cumplirán.
Que el ocho (08) de enero de 2015, fue hasta los locales, domicilio de los demandantes, para que le fuera devuelto el documento de venta simulado, como sehabía acordado y hacerle entrega del cheque de gerencia junto con las letras de cambio, manifestándole la imposibilidad de dicha devolución, pues los mismos estaban en manos de uno de los codemandantes (Eleazar Velásquez), quien se encotraba en ese momento en la ciudad de Valencia, que pasara el fin de semana siguiente, manifestando en otra oportunidad de que tales documentos habían sido olvidados, pero que no me preocupara, hasta que ahora actúan de mala fe y con abuso de confianza, haciendo hacer vale el contenido de los documentos demandado, basados en hechos totalmente falsos.
En el capítulo II denominado “De la Tacha”. Rechazó, negó, contradijo e impugnó por falso, el anexo marcado con la letra “B•, inserto a los folios 6, 7 y 10, contentivo del contrato de compra venta, la cual fue tramitada y sustanciada por ante el Tribunal de la causa.
Consignó el original, el cheque de gerencia no endodable Nº.2097868835, proveniente del banco Fondo Común, número de cuenta 01510076-110760000000, a nombre de Hilario Rafael Sánchez, por la cantidad de trescientos mil bolívares, con fecha seis (6) de enero de 2015 y siete (7) letras de cambio a la orden de Hilario Rafael Sánchez.
Pidió su escrito de contestación a la demanda se sustancie conforme a derecho y en la definitiva sea apreciado en todo su valor.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La demanda fue presentada en fecha veintinueve (29) de junio del año 2015, presentada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la demanda presentada por los ciudadanos José Raúl Villegas Velasquez, Pedro José Villegas Velasquez, Jorge Villegas Velasquez y Eleazar José Velasquez, contra el ciudadano Hilario Rafael Sánchez Pérez, por Reconocimiento de Documento Privado, todos identificados en actas, quien le da entrada mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2015, bajo el número 3860-15 (nomenclatura interna del Tribunal A-Quo), siendo admitida el tres (3) de julio de 2015.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación del demandado, en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2015, la parte demandada, asistida de abogado, consigna en cuatro (4) folios útiles, sin anexos, escrito de oposición de Cuestiones Previas contenidad en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedieminto Civil, las cuales fueron sustanciadas y resueltas conforme a la ley, según sentencia de fecha tres (3) de febrero de 2016 y en fecha doce (12) de febrero de 2016, consigna constante de dos (2) folios útiles y ocho (8) anexos, escrito de contestación a la demanda.
En fecha trece (13) de junio de 2016, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando sin lugar la tacha de falsedad propuesta por el ciudadano Hilario Rafael Sánchez Pérez, en su escrito de contestación a la demanda, quien apela de dicha desición en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación intentado y confirmada la desición proferida por el a-quo, en virtud del fallo dictado por esta Alzada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016.
En fecha cinco (5) de abril de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictá su fallo de mérito declarando Reconocido el Contenido y la Firma del ciudadano Hilario Rafael Sánchez, en su condición de demandado, estampado en el documento privado que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio intentado por los ciudadanos José Raúl Villegas Velasquez, Pedro José Villegas Velasquez, Jorge Villegas Velasquez y Eleazar José Velasquez, contra el ciudadano Hilario Rafael Sánchez Pérez, por Reconocimiento de Documento Privado.
El día veintiuno (21) de abril de 2017, el ciudadano Hilario Rafael Sánchez Pérez, asisitido de la profesional del derecho Iliana Josefina Sánchez Árias, apela de la sentencia de fecha cinco (5) de abril de 2017, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, se oye el recurso ejercido veintiuno (21) de abril de 2017, en ambos efectos, realizándose el cómputo respectivos y ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de conocer del mencionado recurso de apelación.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió expediente número 3860-15, constante de una (1) pieza de: ciento veintiún (121) folios útiles, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo del juicio por Reconocimiento Privado, seguido por los ciudadanos José Raúl Villegas Velasquez, Pedro José Villegas Velasquez, Jorge Villegas Velasquez y Eleazar José Velasquez, contra el ciudadano Hilario Rafael Sánchez Pérez, a los fines para que conozca de la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, por el ciudadano Hilario Rafael Sánchez Pérez, asisitido de la abogada Iliana Josefina Sánchez Árias, contra la sentencia de fecha cinco (5) de abril de 2017.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se le da entrada al expediente, bajo el número 1109, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que se deja transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes soliciten la constitución de asociados.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se deja constancia que venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, en consecuencia, esta Superioridad, fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes inmersas en la presente controversia, consignen sus informes en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, por lo que, en fecha veintidós (22) de junio de 2017, esta Alzada se reserva el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimeinto Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 5 de abril del año 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró Reconocido el Contenido y la Firma del ciudadano Hilario Rafael Sánchez, en su condición de demandado, estampado en el documento privado que dio origen al presente proceso suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
El juicio de reconocimiento de los documentos privados, se plantea de la siguiente manera: Presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento; se hace necesario resaltar, que el demandado, Ciudadano: Hilario Rafael Sánchez Pérez, en su escrito de contestación, expresa: “ …más no puedo negar de que es ciertamente mi firma pero que firmé contra mi voluntad bajo preseión que acontinuación delataré…” (subrayado y en negrillas de esta alzada), con lo cual reconoció su firma y en consecuencia el contenido del documento privado. Y así se declara.-
Con respecto a la confesión ficta, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“…al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).
Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia, que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.
El instrumento privado que nos ocupa, está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en si mismo, ni para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad líquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem.
Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto, mal podría tramitarse a través de esta, porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non, que el instrumento en el que se fundamenta, contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.
En razón de lo anterior, en opinión de esta sentenciadora, impretermitiblemente debe declararse la Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2017, por la parte demandada, por haber confesado el haber firmado el documento firmado privado, objeto de la presente demanda. Así se decide.
No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose que no se violaron Garantías Constitucionales y que se Respetó el Debido Proceso.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Ciudadano Hilario Rafael Sánchez Pérez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Iliana Josefina Sánchez Árias, inscrita por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 233.660, en contra de la decisión de fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) horas de la tarde.


La Secretaria Suplente

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 1109

MBMS/SmV.