REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes:
Demandante: DANIEL ALEXANDER DOMINGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.464.497.
Apoderados Judiciales: JORGE WASHINTON PAZMIÑO MOYA y SAMUEL CASTILLO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-20.699.17 y V-3.570.260, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.597 y 14.015, respectivamente, según consta en Poder Apud-Acta (folio 66 1era. Pieza del expediente) debidamente otorgado por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 19 de octubre de 2016.
Demandados-Apelantes: JOSÈ LEON GONZALEZ, CLAUDIO JOSE GONZALEZ VARGAS y HELEN MIGDALIA GONZALEZ VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.212.963, V-10.323.915 y V- 12.769.150, respectivamente.
Apoderados Judiciales: VIALEXI JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, ALBERTO JOSE NELO PARGAS y VANESSA GORGELINA BETANCOURT BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.324.048, V-18.785.698 y V-19.186.210, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 136.383, 192.865 y 187.189, respectivamente, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha 11 de noviembre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 9, Tomo 63, Folios 26 al 28 de los libros llevados por esa Oficina Notarial..
Asunto: ACCION POSESORIA POR DESPOJO (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA- SIN LUGAR EL RECURSO.
Expediente: 953-16
-II-
Antecedentes
Pieza Nº 02
En fecha 18 de julio de 2017, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 19 de julio de 2017, se le dió entrada al expediente recibido.
En fecha 20 de julio de 2017, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 21 de julio de 2017, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado A-quo a los fines de que remitiera a la brevedad posible el computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 06 de octubre de 2016, fecha de entrada de la demanda hasta el dia 13 de julio de 2017, fecha en que se oyó la apelación.
En fecha 26 de julio de 2017, el Abogado Jorge Washington Pazmiño Moya, Apoderado Judicial del Ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte, consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 26 de julio de 2017, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 28 de julio de 2017, los Abogados Alberto José Nelo Pargas y Vialexis Josefina Casadiego Jiménez, Apoderados Judiciales de los Ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de julio de 2017, el Tribunal negó por improcedente la constitución del tribunal con asociados al ser peticionado de forma extemporánea.
En fecha 28 de julio de 2017, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-apelante, negándose el juramento decisorio promovido, acordándose la admisión de las posiciones juradas promovidas y ordenándose la notificación del Ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte.
En fecha 01 de agosto de 2017, el Tribunal revoco por contrario imperio la admisión de las posiciones juradas que fueron promovidas.
En fecha 01 de agosto de 2017, el Abogado Jorge Washington Pazmiño Moya, en su carácter de autos, solicitó copias simples de los folios 187 al 200 y sus vueltos.
En fecha 01 de agosto de 2017, el Abogado Bernardo Castillo, en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas junto a una documental administrativa constante de 03 folios útiles.
En fecha 01 de agosto de 2017, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el Abogado Bernardo Castillo y se admitió la prueba promovida, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 02 de agosto de 2017, se ordenó la apertura de una tercera pieza.
Pieza Nº 03
En fecha 02 de agosto de 2017, el Tribunal acordó la expedición de las copias simples solicitadas.
En fecha 02 de agosto de 2017, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 07 de agosto de 2017, se dictó sentencia ordenando la reposición de la causa y renovando el lapso probatorio al séptimo (7mo.) día del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2017, el Abogado Jorge Washington Pazmiño Moya, en su carácter de autos, solicitó copias simples de los folios 203 al 205.
En fecha 07 de agosto de 2017, el Abogado Bernardo Castillo, en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2017, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el Abogado Bernardo Castillo y se admitió la prueba promovida, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 08 de agosto de 2017, el Tribunal acordó la expedición de las copias simples solicitadas.
En fecha 08 de agosto de 2017, el Alguacil Titular de este Despacho consigno diligencia y boleta de notificación dirigida al Ciudadano Daniel A. Domínguez D., siendo ordenada agregar a los autos en la misma fecha.
En fecha 08 de agosto de 2017, el Abogado Alberto Nelo, en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas junto a una documental pública constante de 10 folios útiles.
En fecha 08 de agosto de 2017, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el Abogado Alberto Nelo y se admitió la prueba promovida, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 09 de agosto de 2017, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 14 de agosto de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose para el tercer (3) día de despacho siguiente la oportunidad procesal para dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, obra de los folios 102 al 140 de la segunda pieza del presente expediente, ha sido dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa.
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 0274, de fecha 13 de julio de 2017, motivado a la Apelación interpuesta por el Abogado Alberto José Nelo Paras, Apoderado Judicial de los Ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2.017, que riela a los folios 102 al 140 de la pieza Nº 02 del expediente en apelación sustanciado ante este Juzgado Superior.
-V-
Del Recurso de Apelación
En fecha 12 de julio de 2017, el Abogado Alberto José Nelo Pargas, Apoderado Judicial de los Ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, procedió a ejercer el Recurso de Apelación, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la Decisión de fecha 30 de junio de 2.017, donde declaró Con Lugar la demanda por Acción Posesoria por Despojo intentada contra sus representados.
Que presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde procedió a impugnar la decisión judicial recurrida, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación en los siguientes términos:
…Sic… CAPITULO VI
CIRCUNTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÒN
Supuestos de procedencia del recurso de Apelación
A los fines de dar estricto cumplimiento a la sentencia vinculante emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Nº 365, Expediente Nº 10-0133, Caso: Santiago Barberi Herrera, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013 y en Gaceta Judicial Nº 29 de fecha 04-07-2013, estableció dos (02) presupuestos de procedencia de la apelación, a saber: La fundamentación del recurso ordinario por ante el Juez que dictó el fallo y la asistencia del recurrente a la audiencia de pruebas e informes, el recurso cumple con ambos requisitos. Motivos de apelación.
PRIMER MOTIVO DE APELACIÒN
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE.
Relacionado con defensa de fondo opuesta en la contestación de la demanda la falta de cualidad de la parte actora en los siguientes términos:
Falta de cualidad de la parte actora; por cuanto la restitución procede en lo que se ha poseído; de allí; que deben cumplirse los cuatro (04) supuestos de hecho en la posesión:
1.) El haber ejercido la posesión agraria, cualquiera de ella sea en el momento del desalojo.
2.) El desalojo mismo.
3.) Haber ejercido la acción durante el año después de haber ocurrido el despojo.
4.) Demostrar quién realizo el despojo.
Desde la contestación de la demanda, Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda interpuesta, incoada contra nuestros mandante por el ciudadano: DANIEL ALEXANDER DOMINGUEZ DUARTE titular de la cedula de identidad Numero V- 16.464.497, plenamente identificado en autos, por ser temeraria y contraria a derecho, por cuanto la relación de los hechos que se alegan son falsos de toda falsedad.
Ya que el señor DANIEL ALEXANDER DOMINGUEZ DUARTE jamás ha ejercido la posesión del Fundo denominado La Colonial, ubicado en Sector La Flecha, Carretera Vía Las Vegas, San Carlos del estado Cojedes.
Que el ciudadano DANIEL ALEXANDER DOMINGUEZ DUARTE, Mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.464.497 nunca ha sido productor agrícola, por cuanto hasta la fecha, ni en su demanda, ni en su identificación consigna demostración de su trayectoria como productor o trabajador de la tierra.
En ningún momento nuestros poderantes han realizado ningún tipo de negociación que comprometiera la finca y los pagos que asevera el demandante fue producto de la venta de la cosecha de ají y yuca y material de construcción vendido.
El CIUDADANO DANIEL ALEXANDER DOMINGUEZ DUARTE nunca ha ocupado la parcela en litigio como comprador ni como dueño, mucho menos la ha trabajado, tal como lo indica en el libelo de demanda, ha sido nuestro representado quienes ha ocupado y ocupa actualmente dicha parcela desde año 2008.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÒN.
Artículo 243º del Código de Procedimiento Civil.
Toda sentencia debe contener:
3º Una síntesis clara, precisa y la cónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos.

Se observa de una simple revisión de la sentencia apelada, que esta no cumple con este requisito de forma de la sentencia, es decir que la sentencia tiene que ser limpia de los actos procesales que constan en autos, inteligible fáciles de comprender, además de una redacción concisa y exacta sobre todo breve. No se debe pues transcribir, sino sintetizar y no todas las actuaciones, sino las básicas del proceso en este caso la demanda textualmente y la contestación de la demanda, haciendo extensivo de tal manera que no se precisa el contenido de la controversia.
TERCER MOTIVO DE APELACION.
INMOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Articulo 243 Código de Procedimiento Civil
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
En esta parte del fallo, el juez debe afirmar la existencia de la norma jurídica en vigencia y sus límites temporales, espaciales y personas.
Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos. En otras palabras señala la ley aplicable interpreta su alcance, analiza los hechos demostrados y los asemejas o diferencia con el supuesto de la norma y concluye aplicando o no el efecto completo de la misma.
Diciéndolo de otro modo en la motivación se contiene todo el proceso lógico jurídico seguido por el juez para llegar a la conclusión del fallo… Ramón Duque Corredor.
La motivación de las sentencias, constituyen un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se elaboran entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Agrarios, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente asa se pondrá determinar la fidelidad del Juez con la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Respecto al vicio de falta de motivación, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 857, del 14 de noviembre de 2006, juicio seguido por Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Instituto Agrícola y Pecuario (CAYPEICAP), en sentencia Nº 231, señalo lo siguiente:
“…la motivación de una decisión, según lo ha establecido este Supremo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos legales y de los principios doctrinales correspondientes…”
Para una mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en consideración que, toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
Igualmente, cabe señalar que este silogismo final esta procedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentra las conclusiones jurídicas del juez respecto del merito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
Ahora en relación con la necesidad del cumplimiento del requisito de la motivación del fallo. La Sala, en decisión de 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente Nº 01-180, sentencia Nº 231.
El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:
“… la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes…”
Para la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en constante y pacifica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivacion en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento.
b) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente.
c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones.
d) que todos los motivos sean falsos.
Observe ciudadano juez, que en la sentencia en apelación el juez de instancia solo de dedico a trascribir que pruebas valora, pero no motiva como las valora, porque las valora y que relación existe entre lo valorado y lo probado sobre el fondo del conflicto, es decir el supuesto despojo del demandante de la Finca la colonial, no admiculò, con que prueba valorada por él, el demandante probo, que en algún momento estuvo en posesión legitima de la finca la Colonial. Tomamos de su propia trascripción el siguiente enunciado.
Omisis. “… El corpus y el animus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya no sirve de sustento a la posesión agraria, pues esta se rige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivamente constituidos de la actividad agraria, entonces so los actos posesorios agrarios a través del despliegue, por parte del poseedor, una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad…”
Es fácil observar que en la presunta motivación explanada por el juez de primera instancia, se dedica a resaltar en cada prueba aportada por las partes si cumplen o no con los requisitos exigidos en el código de procedimiento civil y a explanar que le otorga o no valor probatorio pero no, no el porqué y que fue lo probado, en ninguna de las pruebas aprobadas por el Jurisdiscente aporta valor aprobatorio a la pretensión del demandante, esta es, la posesión agraria, porque hay que recordar, que la acción ejercida por este, es una acción restitutoria a la posesiona agraria, mas no el incumplimiento de un contrato de compra venta que nunca se realizo.
Se desprende de la sentencia recurrida en el aparte definido como CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, ENUNCIACION Y VALORACION PROBATORIA, PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1. Copia simple de solvencia emanada del Consejo Comunal la Flecha, marcada con letra “H” de fecha 30 de julio de 2015, otorgada al ciudadano CLAUDIO JOSE suscrita por el ciudadano Álvaro Bordones, Titular de la Cedula de identidad 10.988.749 Lizardo Perdomo Titular de la Cedula de identidad 12.768.272 y Odilio Barco Titular de la Cedula de identidad Numero 10.325.618 el cual riela al folio 33. Sobre este documento este Tribunal Observa; que el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, en el cual fue ratificado por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
Se evidencia ciudadano magistrado que, el ciudadano juez de instancia no deja claro, cual es su apreciación con respecto a la valoración de dicha prueba, que se probo con esta prueba, como lo admiculo con las demás pruebas valoradas con respecto a la pretensión del demandante, que no es más que una acción restitutoria a la posesión agraria, de que forma con esta prueba queda evidenciado el despojo, que alude la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en los artículos 507, 509 y 12 del Código de Procedimiento civil.
Aunado a ello la.
Sala de casación Social, sobre la actividad del Juez en cuanto concierne a la valoración de la Prueba ella sostiene:
“… las reglas de la sana critica deben regir al juzgador a los fines conducente de apreciar y valorar las pruebas, y que en caso de su relajación está permitido a esta sala extender su examen al establecimiento y valoración de los hechos, tal como y lo establece el 2do aparte del artículo 320 del Código de procedimiento Civil, es oportuno recordar al recurrente que dichas pautas o reglas están delimitadas en función de la valoración de la prueba y del convencimiento del juez a cerca del merito de esta, por lo que y como lo ha sostenido la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, la sana critica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas este en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez; de tal forma que ha debido el formalizante especificar de qué manera el sentenciador vulnero las reglas de la sana critica, para así estar facultado esta sala a extenderse al examen del establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas…”
Sala de casación Social del TSJ sentencia Nº 26 de fecha 22 de febrero del 2001.
2. Promovió copia certificada fotostática de fecha 17 de junio de 2016, marcadas “O” dirigidas al ciudadano Félix Antonio Zambrano, Coordinador general de la Oficina regional de Tierras del Estado Cojedes (INTI). El mismo al constar que fue presentado por ante una Institución de carácter público, según el sello Húmedo que presenta dicho escrito y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. para acreditar que el ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte, realizo solicitud por ante dicha institución.
Se evidencia ciudadano magistrado que, el ciudadano juez de instancia no deja nada claro cuál es su apreciación con respecto a la valoración de dicha prueba, que se probo con esta prueba, como lo admiculo con las demás pruebas valoradas con respecto a la pretensión del demandante que no es más que una acción restitutoria a la posesión agraria, de que forma con esta prueba queda evidenciado el despojo, que alude la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en los artículos 507, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello la.
“…la sana critica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria…”

Sala de casación Social del TSJ sentencia Nº 26 DE FECHA 22 DE FEBRERO DEL 2001.
3. Promovió solvencia emitida por el Consejo Comunal La Flecha de fecha 17 de junio de 2015, el cual riela en el folio 48 de la primera pieza del expediente. El Tribunal observa que tal instrumento es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular de conformidad con el Ordinal 10 del Artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano Ramón Ignacio Ruiz reside en esa Comunidad.
Se evidencia ciudadano magistrado que, el ciudadano juez de instancia no deja claro, cual es su apreciación con respecto a la valoración de dicha prueba, que se probo con esta prueba, como lo admiculo con las demás pruebas valoradas con respecto a la pretensión del demandante, que no es más que una acción restitutoria a la posesión agraria, e que forma con esta prueba queda evidenciado el despojo, que alude la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en los artículos 507, 509 y 12 del Código de procedimiento Civil.
Aunado a ello
“… la sana critica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria…”
Sala de casación Social del TSJ sentencia Nº 26 de fecha 22 de febrero del 2001.
4. Promovió oficio dirigido al director de la Oficina Regional de Tierras (INTI) el cual riela en el folio 49 de la primera pieza del expediente el mismo al constar que fue presentado ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito y no haber impugnado se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimientos civil. para acreditar que el ciudadano Ramón Ignacio Ruiz, realizo solicitud por ante dicha institución.
Se evidencia ciudadano magistrado que, el ciudadano juez de instancia no deja claro, cual es su apreciación con respecto a la valoración de dicha prueba, que se probo con esta prueba, como lo admiculo con las demás pruebas valoradas con respecto a la pretensión del demandante, que no es más que una acción restitutoria a la posesión agraria, e que forma con esta prueba queda evidenciado el despojo, que alude la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en los artículos 507, 509 y 12 del Código de procedimiento Civil.
Aunado a ello
“… la sana critica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria…”
Sala de casación Social del TSJ sentencia Nº 26 de fecha 22 de febrero del 2001.
POSICIONES JURADAS.
La parte demandante promovió la prueba de posiciones juradas de los demandados José León González, Claudio José González, y Helen Migdalia González Vargas, a fin de que bajo fe de juramento depusieran sobre la verdad de los hechos ocurridos así mismo, se comprometió a absolver las que se le harán de manera reciproca esto de conformidad con el artículo 403 del código de procedimiento civil.
Posiciones Juradas absueltas por el ciudadano José León González: habiendo sido citado, para absolver las posiciones juradas al momento de celebrarse la audiencia probatoria de conformidad con lo establecido con los artículos 416 del código de procedimiento civil y 225 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario, el ciudadano José León González contesto a las posiciones juradas:
El tribunal advierte de esta prueba, que las posiciones, que el absolvente evada responderla en la forma exigida en el artículo 414 del código de procedimiento civil. por lo que debe tenerse como confesado.
Se evidencia ciudadano magistrado que, el ciudadano juez de instancia en un principio deja sentado que tanto el señor José León, Claudio León y Helen León contestaron las posiciones formuladas y luego asienta que según lo preceptuado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil se deben tener por confesos. Así los valora.
Queremos denunciar que el juez de instancia no deja estampado en sentencia, cuáles fueron las preguntas explanadas por el demandante a ser absueltas por la parte demandada, ni cuál fue la pregunta que se les realizo, que no contestaron de manera directa y categórica según lo preceptuado en el artículo 414 del código de procedimiento civil y mucho menos se hace mención al contenido del acta de Posiciones Juradas que le sirvan de motivación, levantada por la secretaria del Tribunal trascrita fielmente, según contenido del artículo 413 ejusdem, que lo llevo a la convicción, de declararlos confesos, en relación con hechos de la acción restitutoria por despojo alegada por la parte demandante.
Se crea un vicio de inmotivacion por cuanto no aplica el contenido de los artículos 507, 509, y 12 del Código de procedimientos Civil.
Aunado a ello
“… la sana critica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de Autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria…”
Sala de casación Social del TSJ sentencia Nº 26 de fecha 22 de febrero del 2001.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
1. Banco Occidental de Descuento Agencia Flor Amarillo.
2. Banco Provincial BBBA.
3. Agencia San Carlos Estado Cojedes.
4. Banco bicentenario Agencia Las vegas Estado Cojedes.
5. Oficina de Servicios de Administración de identificación Migración y Extranjería.
6. Oficina de FUNDA COMUNAL.
En consecuencia este Juzgador le otorga todo su valor probatorio por tratarse de documentos privados que no han sido tachados de falsos ni impugnados por la parte contraria de la promoverte de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil pero las mismas en nada coadyuvan en la resolución de la litis.
A pesar de darle valor probatorio, como documento privados, el mismo deja constancia no los mismos en nada coadyuvan en la resolución de la litis.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Odilio Barco, Odilio Vargas, Miriam Arrieta, Albero Ramón Bodones y Lizardo Perdomo.
Se observa que el ciudadano juez asienta en sentencia que: “… se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona es por lo que como se observa de la deposición up supra trascrita el testigo es una persona hábil verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimientos Civil y así se declara.
Por lo que nada explana, que declaración lo llevo a la conclusión, que el ciudadano demandante fue despojado de la Finca La Colonial, ya que, de una simple lectura de la sentencia donde se trascribió las preguntas realizadas, se puede observar, que las mismas, se enfocaron en dejar sentado la ratificación de la solvencia y constancias de residencia del señor José León González.
Y que de las mismas declaraciones específicamente la del ciudadano Álvaro Bordones, se desprende que conoce al ciudadano José León González desde hace años y que es productor y que anteriormente tenía ganado, lo que corrobora que efectivamente el que ha tenido la posesión de la Finca La Colonial siempre ha sido el Sr. José León González y sus hijos Claudio León y Helen León. Igualmente de las preguntas realizadas a la ciudadana Miriam Arrieta, esta respondió que conoce al Sr. León desde ya hace 6,7,8 años que no sabe qué producción tiene que ganadería, se le pregunto cuánto tiempo tiene el Sr Daniel Domínguez reside en la Finca la Colonial a lo que respondió no sé, pero aun así el juez explana que le da valor probatorio porque esta conoce claramente de lo que sucede en la zona no sabemos a qué situación se refiere que lo hizo llegar a la conclusión del despojo de la Finca la Colonial.
Finalmente la declaración del ciudadano Lizardo Perdomo que al ser repreguntado, respondió, cuánto tiempo tiene el Sr león en la Finca la Colonial el mismo respondió 2 a 3 años.
“… Declaración del ciudadano Lizardo Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº V-12.768.272, compareció a la Audiencia Probatoria a fin de rendir sus dichos, el cual declaro en, lo siguiente: Primera pregunta que conoce al Sr. Daniel A. Domínguez, respondió que sí, Segunda pregunta que él es miembro del Consejo Comunal, a lo que respondió, si. Tercera pregunta si los ciudadanos antes mencionado había realizado una compra venta, a lo que respondió Si. Cuarta pregunta si se le había entregado una solvencia al Sr. Claudio, a lo que respondió, si, que estaba solvente de todo tipo de deuda también se le dio a reconocer la firma en el las actas estampadas en la 2da pieza del expediente folio 23 y 35.
Y al ser repreguntado contesto.
Primera pregunta: se le pregunto cuál era la fecha de Inscripción del Consejo Comunal a lo que respondió si, el 08 de octubre del 2015, y que la inscripción del consejo comunal fue expedida el 30 de julio de 2015, Segunda Repregunta que cuanto tiempo tiene el Sr. Claudio ahí, a lo que respondió, de 2 a 3 años y que trabajaba con chaguaramos y en la actualidad tenia siembras de plátanos, Tercera Repregunta vio usted otras personas habitando esa parcela, a lo que respondió no a mas nadie. Cuarta Repregunta estuvo usted presente en la negociación, a lo que respondió Si, se le pregunto cuánto tiempo tiene usted ahí, a lo que respondió, 8 años. En el caso de marras observa este jurisdicente que le da testimonial rendida por el ciudadano Álvaro Ramón Bordones, se evidencia claramente que conoce de la situación que se presente en la zona, es por lo que como se observa de la ut supra transcrita, el testigo es una persona hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así Se Declara…”
Se puede constatar de una simple lectura que no existe ni una pregunta ni respuesta por estos testigos, promovidos por la parte demandante que puedan corroborar o probar si existió algún despojo al Sr, Daniel Domínguez que es el fondo de la controversia, mal podría el juez de la instancia motivar, base a estos testimoniales. Resaltamos la segunda pregunta donde claramente se desprende que el testigo corrobora la posesión al señor Claudio león de más de 3 años.
De conformidad con lo establecido en los artículos 507, 509 y 12 del Código de procedimiento Civil.
Aunado a ello
“… la sana critica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria…”
Sala de casación Social del TSJ sentencia Nº 26 de fecha 22 de febrero del 2001.
INSPECCION JUDICIAL.
De esta prueba el Jurisdiciente solo le limito a dejar sentado en su decisión que se valora la misma en cuanto a los hechos que constato el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil.
Lo que no explana de dicha inspección es que en la misma se pudo constatar, lo que los demandados son los únicos, poseedores del Fundo la Colonial desde hace años, que existe producción de yuca, plátanos, naranjas, lechosas una estructura de una fábrica de figuras de cemento, dos pozos profundos, una bomba sumergible, que está totalmente cercada con 5 pelos de alambre, una casa de dos plantas, transformador eléctrico, portón galpón de pollos, que el demandado pretende hacer creer le fue vendido por la monto de 2000 millones de bolívares, absurdo totalmente, que el juez de acuerdo al principio de inmediación debió dejar sentado todo lo observado y corroborado por los testigos que los únicos poseedores y productores agrícolas han sido el Sr. José león, Claudio León y Helen León.
De conformidad con lo establecido en los artículos 507, 509 y 12 del Código de procedimiento Civil.
Aunado a ello
“… la sana critica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria…”
Sala de casación Social del TSJ sentencia Nº 26 de fecha 22 de febrero del 2001.
CUARTO MOTIVO DE APELACION SILENCIO DE LA PRUEBA.
Con respecto a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Existe un total silencio de la prueba, lo cual se desprende del razonamiento realizado por el juez cuando explana en la sentencia.
“…Por todos los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, quien aquí juzga considera que la parte demandada no logra demostrar los elementos suficientes que le hagan inferir a este tribunal que su representado no despojo el lote de terreno denominado “ Nuestra Señora de los Ángeles” Ubicado en el Sector El Estero, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes a la parte accionante , todo esto de acuerdo a las deposiciones de los testigos traídos a juicio de ambas partes, dichas pruebas fueron adminiculadas tanto con las documentales como las de inspección judicial realizadas por este juzgado. A través de las mismas, este tribunal pudo valorar el conflicto suscitado por ambas partes y desarrollo al máximo el principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, principios este RECTOR de la jurisdicción especial Agraria. Y así se decide. Y siendo carga del demandado, demostrar los supuestos de hecho constituidos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este Tribunal, que debe ser declara CON LUGAR la presente ACCION POSESORIA DESPOJO. Así se decide…”
El juez de instancia no considero las respuestas de los testigos promovidos por la parte demandada.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Pérez Carrizales Juan Miguel, Pérez Gutiérrez Carlos Eduardo, Sánchez Oswal Enrique, Ruiz Peña Ramón Ignacio, Vargas Orlando José, Romero Duque Alirio y cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, a la que solo comparecieron Ruiz Peña Ramón Ignacio, Ruiz Peña José Diógenes, Vargas Orlando José, con respecto a la declaración del ciudadano , Pérez Carrizales Juan Miguel, Pérez Gutiérrez Carlos Eduardo Romero Duque Alirio, en vista que no compareció a rendir sus declaraciones al momento de celebrase la audiencia probatoria nada tiene que valorarse al respecto y las de los ciudadanos Pérez Carrizales Juan Miguel, Pérez Gutiérrez Carlos Eduardo, Sánchez Oswal Enrique, Ruiz Peña Ramón Ignacio, Vargas Orlando José, Romero Duque Alirio. A cuyo análisis de sus deposiciones se hará en la conclusión probatoria. Declaración del ciudadano Sánchez Oswal Enrique, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.264.487, compareció a la audiencia probatoria a fin de rendir sus dichos, el cual declaro en lo siguiente:
Primera Pregunta: que si conocía al ciudadano José león, a lo que respondió que sí, porque vive en la parcela 359 del Sector La Flecha soy parcelero de ahí, y tengo 10 años viviendo ahí, desde que yo llegue ahí se que vive ahí, Segunda Pregunta: que producción tenia, a lo que respondió, Yuca, Lechosa, naranjas, Tercera Pregunta sabe usted si él hizo algún tipo de negociación, respondió, que no,
Y al ser repreguntado contesto.
Primera Pregunta si había solicitado alguna solvencia al Consejo Comunal, a lo que respondió Si, que era miembro del Consejo Comunal, la Sra., Miriam y el Sr Alvarado, Segunda Repregunta si había visto a otra persona trabajando dentro del Fundo, a lo que respondió, No. Tercera Repregunta, si firmo en la recolección de firma al Sr. Claudio, a lo que respondió Si, se le pregunto si sabía de una siembra que tenía alguna siembra, a lo que respondió, si yuca, naranja, me consta porque siempre paso y veo. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdiciente que de la testimonial el testigo es una persona hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí, de la misma no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso. Y así Se declara.
Declaración del ciudadano Ruiz Peña Ramón Ignacio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.992, Primera Pregunta cuánto tiempo tiene viviendo en el sector la Flecha, a lo que respondió 5 años, Segunda Pregunta si había visto algún tipo de producción dentro de los terrenos a lo que respondió, si plátanos ajís y naranjas, Tercera Pregunta , ha visto usted otras personas dentro del fundo, respondió, solo al Sr. León, que es quien habita en esa parcela, Cuarta Pregunta si conocía al Sr. Daniel, a lo que respondió, No.
Y al ser repreguntado contesto.
Primera Repregunta si conocía al ciudadano José León a lo que respondió si, Segunda Repregunta quien ocupa actualmente el fundo, estaba el Sr. León, Tercera Repregunta porque conoce a los demandados, respondió, porque siempre ha estado. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdiciente que de la testimonial el testigo es una persona hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí, de la misma no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso. Y así Se declara.
Declaración del ciudadano Ruiz Peña José Diógenes, titular de la cedula de identidad Nº V-5.794.708, compareció a la audiencia Probatoria a fin de rendir sus dichos, el cual declaro en lo siguiente: Primera Pregunta, donde vive usted, a lo que respondió, al lado del Hotel chicago Bull, sector la Flecha desde hace mas de 10 años, Segunda Pregunta que hacia el Sr, Leon ahí, a lo respondió, el tenia una empresa de chaguaramos, Tercera Pregunta actualmente que realizaba en la parcela, respondió, tenia plátanos y gallinas, Cuarta Pregunta usted conoce al Sr. Daniel, No. Quinta Pregunta conoce a los miembros del Consejo Comunal, a lo que respondió, No, Sexta Pregunta el señor León tenia siembras, respondió tenía ganado ahorita lechosa, plátanos y cambures.
Y al ser repreguntado contesto.
Primera Repregunta, actualmente estaba ocupada la parcela por el Sr. León y sus hijos, respondió, No lo sé, se pregunto conoce usted al Sr. Daniel, respondió No, Segunda Repregunta sabe usted si tenía una plantación de ajíes, a lo que respondió, si la vi pero no se dé quien era, Tercera Repregunta cuantas veces vio usted al Sr. León, respondió varias veces, Cuarta Repregunta, le costa todo lo declarado, respondió, Si.
Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdiciente que de la testimonial el testigo es una persona hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí, de la misma no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso. Y así Se declara.
Según lo explanado por el juez, no obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados, cuando estamos en presencia de una acción posesoria por despojo, donde ambas partes tienen el deber de probar sus dichos en este caso siempre los demandados han mantenido, son los únicos poseedores del Fundo La Colonial, se dejo asentado en las contestaciones de la demanda, con la declaración de este testigo se prueba lo alegado en la contestación de la demanda, que no existen ningún despojo al sr Daniel Domínguez Duarte y que lo los únicos poseedores son mis representados.
PRUEBAS DE INFORME.
Esta representación promovió información de la Oficina de FUNDACOMUNAL San Carlos del Estado Cojedes, según consta en escrito de promoción de pruebas, los fines de ser valoradas en cuanto y tanto la cualidad y legalidad de la ratificación de las constancias y solvencias emitidas por los presuntos miembros del Consejo Comunal La Flecha en fecha 30 de julio de 2015, al Sr. Daniel Domínguez Duarte, ya que para el momento que estos emitieron dichas constancias no se había ni constituido ni registrado el Consejo Comunal La Flecha. Mediante el oficio distinguido con el Nº 098 de fecha 03/03/2017, la misma fue respondida mediante el oficio, de fecha 04/04/2017, el cual obra agregado a los oficio Nº (32) de la pieza Nº 02 del presente expediente, en la información solicitada por este Tribunal, donde informo el registro de fecha 08 de octubre de 2015.
Valoración que no realizo, ni siquiera hubo pronunciamiento al respecto.
La sentencia está totalmente inmotivada, viciado a la misma de nulidad absoluta y como tal solicitamos así sea declarada, con fundamento a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…Sic…
Con esas razones solicitaron fuese admitida la apelación y en consecuencia se declarara la nulidad absoluta de la Sentencia recurrida.
-VI-
De las Pruebas promovidas por las Partes
Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, para poder decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas hasta la etapa de informes en segunda Instancia.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora, en aras de establecer la procedencia o no de la acción, analizar el mérito probático de los medios aportados, a fin de determinar si se encuentran satisfechos o no los extremos de ley requeridos para brindar una Tutela Judicial efectiva.
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada-Apelante
Los Abogados Alberto Nelo y Vialexy Casadiego, en su carácter de autos, promovieron en sus escritos las siguientes pruebas:
-Merito favorable de los autos-
La parte demandada-apelante, promovieron los meritos de los autos, indicándosele a la parte mediante auto de fecha 28 de julio de 2017, que la misma no constituye como tal una prueba, pero que en aplicación del principio de exhaustividad, al momento de dictar su fallo los apreciaría, tal como quedara asentado en el presente texto integro del fallo. Así se establece.
-Documentales-
Promovieron copia certificada de la totalidad de las actuaciones llevadas en el presente expediente, las mismas en conexión con el párrafo anterior, son apreciadas en su totalidad para verificar cada uno de los actos que fueron realizados por ante el Juzgado A-quo, haciendo uso del principio de exhaustividad. Así se establece.
Promovieron copia del Acta Conciliatoria realizada por ante la Defensa Pública en materia agraria del estado Cojedes en fecha 02 de febrero de 2016, la cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada en todo su valor probatorio, al estar suscrita por ante un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones y desprendiéndose de ella, entre otras cosas lo siguiente, que el Juzgado A-quo al momento de decidir, no le dio valoración probatoria, considerando que debía ser ratificada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo erro en su apreciación, lo que no en ningún momento se puede considerar como vicio de nulidad de la sentencia, sino solamente error de apreciación de la prueba, ya que al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, debe tenerse como fidedigna, conforme al artículo in comento, en tal sentido, la misma es apreciada en todo su valor probatorio por este Juzgado, e infiriéndose de ella, a manera de indicio documental, que el demandante de autos, si estuvo en posesión del terreno, conforme al acuerdo que llegaron las partes. Así se establece.
Promovieron Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras al Director Félix Zambrano en fecha 06-06-2016 informando de la situación de conflicto con el Ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte. De la presente prueba documental, observa en un principio quien aquí Juzga, que es emanada por uno de los codemandados, el Ciudadano José León González, lo que en atención al principio de alteridad de las pruebas, no debería dársele valor probatorio, sin embargo, se aprecia y se le otorga valor como indicio documental, por cuanto se evidencia de ella, que el mencionado codemandado, le informa al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, la problemática en el lote de terreno objeto de la presente controversia, y confiesa de manera expresa, que dejó en posesión del lote de terreno al demandante de autos, al igual que tenía conocimiento para el día 06 de junio del año 2016, de la existencia del procedimiento de adjudicación solicitado por el demandante, evidenciando por notoriedad judicial esta Juzgadora, que por ante este Juzgado, el cual es el competente por el territorio, no fue ejercido el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo que acordó la adjudicación del lote de terreno de marras. Así se establece.
Promovieron Comunicación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Oficina de Atención Ciudadana de fecha 25 de enero de 2017. De la presente prueba documental, observa en un principio quien aquí Juzga, que es emanada por los coapoderados judiciales de los demandados, lo que en atención al principio de alteridad de las pruebas, no debería dársele valor probatorio, sin embargo, se aprecia y se le otorga valor como indicio documental, por cuanto se evidencia de ella, que los coapoderados judiciales, en su comunicación, informan de la problemática en el lote de terreno objeto de la presente controversia, y confiesan de manera expresa, que el codemandado José León González, venía trabajando las tierras desde hacía 10 años con una empresa de fabricación de Chaguaramos en cemento y decoraciones de cemento, es de hacer notar, que ante este reconocimiento expreso, opera en contra de sus representados, ya que dicha actividad, es decir la fabricación y decoración en cemento, conforme al artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no está establecida como sujeta beneficiaria de dicha Ley, e igualmente de dicha comunicación se desprende el reconocimiento expreso, por parte de los coapoderados judiciales de los codemandados, que el demandante se encontraba en posesión del lote de terreno objeto de la presente controversia, e igualmente se desprende, que tanto los codemandados, como sus coapoderados judiciales, estaban en pleno conocimiento de la existencia del Acto Administrativo que otorgó la adjudicación, por cuanto indicaron los datos del mismo, incurriendo incluso en contradicción los coapoderados judiciales, tal como se puede evidenciar en el folio 188 de la pieza 01 del presente expediente, en donde manifiestan en el particular Sexto, que el demandado de autos, no le había sido entregado el Titulo de Adjudicación y que en tal sentido, a ellos no les había nacido el lapso de caducidad para recurrir contra dicho acto, desprendiéndose claramente de las actas, con las propias pruebas de los codemandados, que si estaban en perfecto conocimiento de la existencia de dicho Acto Administrativo, evidenciando por notoriedad judicial esta Juzgadora, tal como ya fue establecido anteriormente, que por ante este Juzgado, el cual es el competente por el territorio, no fue ejercido el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo que acordó la adjudicación del lote de terreno de marras. Así se establece.
Promovieron histórico registro electrónico de inscripción en el Registro Agrario Nacional del Ciudadano Claudio José González Vargas realizado en el año 2012. Dicha documental, al tratarse de un documento público administrativo, y no haber sido impugnada, debe dársele su valor probatorio, conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, que anteriormente, dicho Ciudadano, es decir el codemandado Claudio José González Vargas, era la persona que se encontraba regularizado en el lote de terreno objeto de la presente controversia. Así se establece.
Promovieron copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado A-quo, sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia. Dicha documental, exenta de impugnación, por lo que se le da su valor probatorio, conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y desprendiéndose de ella, que para el momento en que fue realizada dicha inspección, la posesión y actividades, las estaban desarrollando los codemandados de autos. Así se establece.
Promovieron copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Socialista de Construcciones Ornamentales El Colonial, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Dicha documental al tratarse de una documental pública y no haber sido impugnada, tiene validez, conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, quien decide, considera necesario aclarar, que si bien es cierto, se trata de una de las pruebas permitidas en alzada, el mismo no fue introducido durante la sustanciación en primera instancia y no constaba en autos, para el momento en que fue dictada la sentencia, e igualmente de ella, se desprende, que trata del acto constitutivo de una Asociación Cooperativa conformada por los codemandados de autos, en cuyo objeto de dicha cooperativa, no se encuentra establecido la realización de labores agroproductivas, sino la realización de proyectos y construcciones civiles, por lo que no se pueden considerar con dicha actividad, como sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al artículo 13 eiusdem. Así se establece.
-Posiciones Juradas Absueltas-
El Ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte, absolvió las posiciones juradas que fueron promovidas por la parte demandada-apelante, evidenciando este Tribunal, que fueron respondidas de forma clara y precisa, asegurando el absolvente, que se encontraba en posesión del lote de terreno objeto de controversia y fue despojado, por los codemandados, apreciando este Tribunal que la posición estampada fueron respondidas en forma directa y categórica, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto fue consistente. Aclarándose, tal y como consta en actas, que la representación judicial de la parte actora, renuncio al derecho de evacuar las posiciones juradas de los codemandados, ratificando en todo su valor probatorio, las que fueron evacuadas en primera instancia. En consecuencia, este Juzgado de Alzada, las estima en todo su valor probatorio como plena prueba, apreciando que el absolvente no incurrió en la confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil. Así se establece.
-Videos Audiovisuales-
La Parte Demandante-Apelante promovió como medio probatorio, en su escrito de pruebas consignado en la primera instancia judicial, los videos audiovisuales grabados con ocasión a las diversas audiencias celebradas con ocasión a la presente causa. Este Tribunal, al tratarse de videos grabados o reproducidos por funcionarios auxiliares del Sistema de Administración de Justicia, les da pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
Pruebas Aportadas por la Parte Demandante
En fecha 26 de julio de 2017, la Representación Judicial de la Parte Demandante, en su escrito de promoción de pruebas invoco y ratifico el valor probatorio de las actas procesales, considerando quien decide, que en cumplimiento al principio de exhaustividad, son apreciadas y valoradas, en todo su valor probatorio, ya que al haber sido incorporadas al proceso, forman parte del acervo legal a que se encuentra atado este Juzgado para dilucidar la presente controversia. Así se establece.
En relación al Capitulo segundo del escrito probatorio de la parte actora, en lo concerniente a los pagos alegados, considera quien decide, que los mismos, por si solos no tiene valor probatorio, por cuanto en nada ayudan a esclarecer la presente acción, pues lo que se debía probar era la posesión del lote de terreno de marras, sin embargo, visto que las testimoniales evacuadas en primera instancia, fueron contestes entre si y evidencian, que entre el Ciudadano José León González y el demandante de autos, existió la intención de realizar un convenio por la posesión de la parcela, es que este Juzgado los aprecia y valora en ese sentido. Así se establece.
De igual forma, en relación a la cesión de las bienhechuría que fuere realizada por el Codemandado Claudio José González Vargas, este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, la tiene como reconocida, en virtud de no haber sido impugnada ni formalizada dicha impugnación, en la etapa procesal correspondiente, en tal sentido, se le da valor probatorio como indicio documental de la posesión, que detento el demandante de autos. Así se establece.
En relación al legajo de copias certificadas y expedidas por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, promovidas por la parte actora como marcadas “G”, este Tribunal las aprecia y les da valor probatorio, al ser emitidas por un organismo público, desprendiéndose de ella, que el demandante de autos, fue adjudicado luego de un procedimiento administrativo llevado a cabo por el ente regulador, al igual se evidencia y aprecia como indicio documental muy especialmente que durante una inspección realizada por dicha Oficina Regional de Tierras, dejó constancia que no se estaban realizando actividades agroproductivas por parte de las personas que ocuparon arbitrariamente y que se perdió el ají, que había sido sembrado por el demandante de autos, es por ello, que no habiendo sido impugnado, tachado ni recurrido de nulidad dicho informe, y al haber sido realizado por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, deben tenerse por ciertos por este Juzgado, lo contenido en el mismo. Así se establece.
En relación a la Solvencia emanada por el Consejo Comunal La Flecha, marcada como anexo “H”, al haber sido ratificadas en primera instancia, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio, sin embargo la misma en nada coadyuva a esclarecer el hecho controvertido, como era la posesión o no del demandante de autos. Así se establece.
En lo concerniente a las Constancias emitidas por el Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes, Banco Agrícola, Fondo para el Desarrollo Agrario y Socialista, al haber sido emitidas por instituciones públicas son apreciadas y valoradas por este Juzgado, sin embargo las mismas en nada coadyuvan a esclarecer el hecho controvertido, como era la posesión o no del demandante de autos. Así se establece.
Asimismo, en relación a la planilla marcada como anexo “M”, denominada Consulta Avanzada y emitida por el ente agrario, la misma se le da valor probatorio al haber sido emanada de un organismo público y se desprende de ella, que el demandante de autos, fue objeto de un procedimiento administrativo para su regularización en el lote de terreno objeto de la presente controversia. Así se establece.
En relación al anexo marcado “O”, contentivo de la copia certificada expedida por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, de la cesión de las bienhechurías, que realizo el Codemandado Claudio José González Vargas al demandante de autos, al no haber sido tachada ni impugnada, se le da valor probatorio y se aprecia, teniéndose por cierta, arrojando como indicio documental, el origen para la posesión que detento la parte actora. Así se establece.
En relación a las posiciones juradas absolvidas por la parte demandada en primera instancia, este Juzgado las aprecia y valora, desprendiéndose de ellas, como indicio testimonial, que los codemandados, se encuentran en posesión y reconocieron expresamente, que el demandante de autos, estuvo en posesión del predio de marras. Así se establece.
En relación a los testigos que fueron evacuados en el Juzgado A-quo, promovidos por la parte demandada, este Tribunal los aprecia y les otorga valor probatorio, en virtud de que comparecieron a ratificar el contenido y firma de la solvencia que fue expedido por ellos, en su condición de voceros del Consejo Comunal La Flecha, al igual que al ser repreguntados por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, fueron contestes entre sí, desprendiéndose como indicio testimonial, que entre el Ciudadano José León González y el demandante de autos, existió la intención de realizar un convenio por las bienhechurías existente en el lote de terreno objeto de la presente controversia. Así se establece.
En relación a las pruebas de informes que fueron evacuadas en el Juzgado A-quo, tal y como quedo establecido en párrafos anteriores, considera quien decide, que las mismas, por si solos no tienen valor probatorio, por cuanto en nada ayudan a esclarecer la presente acción, pues lo que se debía probar era la posesión del lote de terreno de marras, sin embargo, visto que las testimoniales evacuadas en primera instancia, fueron contestes entre si y evidencian, que entre el Ciudadano José León González y el demandante de autos, existió la intención de realizar un convenio por la posesión de la parcela, es que este Juzgado los aprecia y valora en ese sentido. Así se establece.
En relación a la copia certificada de la Ficha Conclusiva de Informe Técnico, promovida y consignada en fecha 01 de agosto de 2017, al haber sido emitida por una institución púbica, como lo es la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, la misma se aprecia y se le da valor probatorio, al no haber sido tachada ni impugnada por la parte demandada-apelante, evidenciándose y desprendiéndose de ella, que fue realizada por funcionarios públicos en el ejercido de sus funciones en fecha 16 de diciembre del año 2016, es decir un mes antes del acto despojador, y en el cual se dejó constancia que el ocupante era el demandante de autos y que el mismo se encontraba realizando labores agroproductivbas en el predio, en tal sentido, este Tribunal tiene por cierto dicho informe y lo tiene como un indicio documental de la posesión y actividades agroproductivas que desarrollaba el demandante de autos. Así se establece.
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Para poder analizar el fondo de la presente apelación esta Sentenciadora se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolotum, es decir, que el pronunciamiento de este Juzgado Superior Agrario versará exclusivamente sobre lo apelado. Ahora bien, previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente apelación contra la sentencia de fecha treinta (30) de junio del año 2017 dictada por el Juzgado A-quo, quien suscribe considera necesario contextualizar la naturaleza de la especialidad agraria como parte integrante de la ciencia del Derecho constitucionalmente visualizado, por lo que es importante traer a colación algunas de las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ha sucedido en casos relativos la inaplicabilidad en materia agraria de los procedimientos interdictales previstos en el Código de Procedimiento Civil; a las invasiones (art. 471-A del Código Penal) y; a la derogatoria convencional del domicilio (art. 47 del Código de Procedimiento Civil). Precisamente, a la luz del criterio establecido en estas decisiones, podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
…Omissis…En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
…Omissis…Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva…(Omissis)”
Evidentemente, los principios plasmados en la citada jurisprudencia no son nuevos para la jurisdicción agraria, habida cuenta de que a lo largo de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ha venido perfilando el desarrollo axiológico y deontológico de esta rama del derecho. Es así, como retrotrayéndonos a otros casos, la misma Sala y bajo la ponencia nuevamente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño el 08 de diciembre de 2011 en el Expediente N° 11-0829, estableció:
“(Omissis)…En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo…(Omissis)”.
Por último, y sólo con la finalidad de evidenciar y establecer la tendencia y la naturaleza del Derecho Agrario, la Sala Constitucional, en este ciclo de revisión de la constitucionalidad de algunas normas, que contenidas en otras leyes o códigos se habían aceptado hasta reciente fecha, nuevamente con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 07 de julio de 2011, en el expediente N° 09-0558, estableció:
“(Omissis)…A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…(Omissis)…
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…(omissis)…
Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
…(omissis)…
Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia…(Omissis)”.
En ese orden de ideas, resulta evidente cuál es la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede asimilar de las jurisprudencias citadas, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como, la mejora de la calidad de vida de la población campesina y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Es decir, el Derecho Agrario no protege solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido. No es casualidad que la visión de los principales doctrinarios patrios y extranjeros coincidan en el fondo, más allá del juego de palabras en la forma, en el alcance de la ciencia del Derecho Agrario. En el caso venezolano, Acosta-Cazaubón J. (Manual de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, pág. 59) señalaba: “…cuando hablamos del Derecho Agrario como Derecho Social,…es porque creemos que la médula de la doctrina…radica en que es un Derecho en función de la sociedad, del bienestar social…”. En palabras de Sanz Jarque J. en su obra (Derecho Agrario, Volumen I, REUS S.A., Madrid, 1985, pág. 94) lo visualiza entre otras formas como: “…la estabilidad de la explotación y, en consecuencia, de la empresa agraria es un bien que trasciende del orden privado al interés público…”.
En ese contexto y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino y al productor, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios y los estados en los términos de sus competencias y la participación popular entre otros, que aunque no sean mencionados expresamente, no se excluye su intervención, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien, ya sobre el tema de fondo es necesario verificar los términos de la decisión apelada; en ese orden, el treinta (30) de junio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decretó lo siguiente:
PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte y de sus Apoderados Judiciales abogados Washington Pazmiño Moya y Bernardo Castillo, en contra de los ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, y en consecuencia se ORDENA LA RESTITUCIÓN, a favor del demandante del inmueble, constituido por unas bienhechurías de cercas perimetrales que bordean el lote de terreno denominado ”La Colonial” ubicado en el Sector La Flecha, en la carretera vía Las Vegas, Fundo La Colonial, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos, estado Cojedes, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (2 Hectáreas con 3873 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por José Jiménez. Sur: Terreno ocupado por Ramón Peña. Este: Terreno ocupado por Cooperativa Los Hermanos, y Oeste: Vía San Carlos-Las Vegas, cuyos linderos y superficies corresponden al Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, esta Sentenciadora a fin de dilucidar sobre el tema in comento, considera indispensable empezar por definir que son los Títulos de Adjudicación, señalando que es un procedimiento realizado por el Instituto Nacional de Tierras, a los fines de otorgar a los campesinos y campesinas, mediante la expedición de un acto administrativo el derecho de trabajar, usar, disfrutar y percibir los frutos de una parcela. A tales efectos, debe realizarse el procedimiento administrativo contemplado en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual debe iniciarse por la Oficina Regional de Tierras del estado donde se encuentre ubicado el lote de terreno solicitado, cumpliéndose con los requisitos establecidos en la Ley.
De esta manera es necesario traer a colación lo que nuestro legislador ha establecido en la Ley Especial Agraria estableciendo lo siguiente:
… “Omissis”…
Capítulo V De la Adjudicación de Tierras
Artículo 59
A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.
4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.
6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las misma.
Artículo 60
Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:
1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.
2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo.
3. La delimitación de la parcela solicitada.
4. El estudio socioeconómico del solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley.
… Omissis…
Artículo 66
Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.
Artículo 67
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra…Omissis…”
En ese orden, esta Sentenciadora considera relevante señalar varios aspectos a saber: en primer lugar, es evidente que hay que cumplir una serie de requisitos para obtener el título de adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras, requerimientos que el Ciudadano Daniel Alexander Dominguez Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.464.497, aparentemente cumplió, tal como se refleja de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente donde riela el mencionado titulo, consignado por la parte demandante y que a su vez esta Sentenciadora difiere del Juez del Juzgado A, por cuanto el mismo indicó que constituía, un documento público emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no le otorgò ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo cierto, que al tratarse de una documental pública administrativa, debe tenerse por cierta y dársele todo su valor probatorio.
De igual manera, como puede observarse de los artículos anteriormente citado se desprende que los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, como ente rector de la distribución de las tierras que están bajo su administración, cumplen con las formalidades necesarias para ser considerados como fehacientes, por cuanto los mismos deben surgir mediante un procedimiento administrativo que concluye con el otorgamiento o negativa del aludido instrumento; en ese orden, se debe resaltar que los actos administrativos una vez promulgados adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, esto significa que dichos actos se consideran válidos y eficaces y son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato.
Así las cosas, no se evidencia en ningunas de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada haya tratado de enervar los efectos del acto administrativo emanado por dicho ente, a través de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante ningún Tribunal y siendo este Juzgado el competente para dilucidar ese tipo de acción contenciosas, por la ubicación geográfica del lote de terreno, es por ello que en base a la notoriedad judicial y de una revisión a los libros y registros llevados por este Juzgado, es que se asevera, que no fue recurrido dicho Acto Administrativo, lo cual hace presumir y aseverar por parte de quien suscribe que el titulo de adjudicación sigue vigente, lo que implica un mejor derecho para la parte demandante; aunado al hecho de que el demandante probó que le fue realizada en fecha 16 de diciembre del año 2015, una inspección técnica (folios 203 al 205 de la pieza N° 02 del presente expediente) por parte de funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, quienes dejaron asentado, que la ocupación la tenía el demandante de autos y realizaba labores agroproductivas, la cual tampoco fue impugnada, tachada o desconocida por la parte apelante.
De igual forma, mediante Punto de Información (folios 28 al 32 de la pieza N° 01 del presente expediente) elaborado por parte de funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 31 de mayo de 2016, dejaron constancia expresamente de que el conflicto se generó, debido a que los anteriores ocupantes (es decir los demandados de autos) después de haber realizado la venta de las bienhechurías, volvieron a ocupar el predio de forma arbitraria, desalojando a quien era el ocupante (es decir el demandante de autos) y desconociendo el instrumento otorgado por el ente agrario, la cual no fue impugnada, tachada o desconocida por la parte apelante.
Lo anterior, refuerza más para esta Sentenciadora el hecho de que el demandante tenga un título de adjudicación, en virtud de que se le siguió y cumplió con los pasos previos para ser beneficiado por dicho Acto Administrativo, lo cual forzosamente para quien decide, hace declarar sin lugar el primer motivo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la presunta falta de cualidad activa del demandante, por cuanto se desprenden de los autos, que efectivamente el demandante había venido poseyendo el lote de terreno, que fue desalojado, que ejerció la acción en un lapso razonable, aunado al hecho de que en materia agraria no opera la caducidad de la acción posesoria, por la naturaleza y autonomía del derecho agrario y de que mediante indicios documentales, testimoniales y por confesión de la misma parte demandada, quienes reconocieron haberse incorporado nuevamente en el lote de terreno de marras. Así se decide.
En segundo lugar, en relación a las inspecciones técnicas realizadas en el predio objeto de litigio, por parte de funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en la realizada en fecha 16 de diciembre de 2015, dejaron constancia de que el demandante de autos se encontraba realizando labores agroproductivas, tales como la siembra y cultivo de ají dulce, yuca, cambur, lechosa y poseía 02 animales ovinos. Asimismo, en la realizada en fecha 31 de mayo de 2016, dejaron constancia que se perdió el ají que había sido sembrado por el demandante de autos, de igual forma que dicho beneficiario del Acto Administrativo había sido desalojado arbitrariamente y que para ese momento el predio se encontraba sin ninguna producción, posteriormente el Juzgado A-quo realizo una Inspección Judicial y dejó constancia de la posesión de los codemandados, los cuales incluso reconocieron expresamente encontrarse en posesión del lote de terreno, lo que demuestra a juicio de esta Sentenciadora que existieron acciones por parte de los codemandado (José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas), a fin de despojar al demandante del lote de terreno que le había sido adjudicado. Asi se establece.
Por último, es importante indicar que la prueba testimonial juega un papel sumamente importante en el presente caso, ya que esta se ha catalogado como la prueba más idónea para demostrar los hechos discutidos y controvertidos que configuran tanto la posesión como el despojo, generando en el sentenciador una convicción de lo alegado por la parte promovente, que en el caso de marras esta prueba fue evacuada y valorada, aunado al hecho de que dichos Ciudadanos interrogados alegaron ser vecinos o habitantes de la Comunidad donde se encuentra ubicado el lote de terreno de marras, incluso la mayoría de los testigos fueron contestes entre si, en afirmar las intenciones por parte del Ciudadano José León González en realizar un convenio por las bienhechurías ubicadas en el predio de marras, así como la cesión de derechos sobre el terreno, aseverando los voceros del Consejo Comunal promovidos y evacuados por la parte actora, los cuales conforme a los principios establecidos en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, gozan de Transparencia, Honorabilidad y Credibilidad; de igual manera, el Ciudadano José León González al momento de absolver en primera instancia las posiciones juradas que habían sido promovidas, manifestó a viva voz y claramente en la última respuesta a la posición absolvida, que había dejado en el lote de terreno unos materiales al demandante de autos, para que los vendiera, lo cual concuerda con lo manifestado en el escrito de contestación, en el que afirma (folio 129 de la pieza 01 del expediente), lo siguiente: “Observe Ciudadano Juez, que cada pago lo realizo donde ya el mismo había solicitado ante el INTI la adjudicación de tierras, ya la mala fe estaba en marcha, por cuanto mi mandante, el señor Josa León le había informado que se fuera de su propiedad, porque no le pagaba los materiales sustraídos de su empresa e incluso se fue a la Defensoría Agraria en fecha 02 de febrero de 2016, donde el Ciudadano se comprometió a salir de la finca, lo cual hizo y mis mandantes le prohibieron el paso de la misma,”.
De igual forma, dicha manifestación va en consonancia con las comunicaciones que fueron dirigidas tanto a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, de donde se desprende que el demandante de autos se encontraba en posesión del lote de terreno. Igualmente se observa, que los Ciudadanos Helen Migdalia González Vargas y José León González, en la oportunidad de absolver posiciones juradas, negaron el hecho de prohibición de paso a la parcela al Ciudadano Daniel Domínguez, lo cual se contradice con lo afirmado en el escrito de contestación de la demanda, donde de manera expresa manifiestan, que le prohibieron el paso a la misma.
Por otro lado, es pertinente señalar que este Juzgado no le concede valor probatorio a la testimonial del Ciudadano Orlando José Vargas Vargas por cuanto el mismo manifestó ser familiar de la Codemandada Helen Migdalia González Vargas, lo que lo hace inhábil en su testimonio. De igual forma, el Ciudadano Ramón Ignacio Ruiz Peña, entro en contradicción en su testimonio, por cuanto primero afirmó que no sabía quién habitaba el lote de terreno y posteriormente al ser repreguntado afirmó, que el Señor José león González era quien se encontraba en el predio, por lo que es desechada su testimonial.
De allí que, tomando en cuenta todo lo aquí explanado a juicio de quien suscribe se puede observar que las testimoniales traídas (tanto por el accionante, como los codemandados) al proceso además de ser contestes a las preguntas y repreguntas propuestas por los representantes judiciales de las partes, las mismas brindan una mayor convicción de los hechos alegados, toda vez que los testigos antes mencionados son personas que de alguna manera interactúan constantemente con la unidad de producción, incluso afirmando que la actividad principal de los codemandados, especialmente el Señor José León González, era la fabricación y decoración de piezas en cemento, aunado al hecho de que éstas se ajustan a los hechos alegados, coadyuvando a esta Sentenciadora a dilucidar de una manera más precisa si hubo o no un despojo, exceptuándose las testimoniales a las cuales se dejo establecido en líneas anteriores, que no se les concedía valor probatorio, por las razones antes mencionadas.
.En relación al segundo, tercer y cuarto motivo alegado y contenido en el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Parte demandante-Apelante, quien decide trae a colación lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2008, en el expediente R.C. N° AA60-S-2007-001520, la cual es del tenor siguiente:
…Omissis...Para decidir, la Sala observa:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el Sentenciador en el denominado “vicio de silencio de prueba". En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivación, sin embargo, no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad.
Asimismo, es preciso resaltar que la Sala ha señalado que “los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de noviembre del año 2001). (Subrayado de este tribunal).
En el caso en concreto, se observa que la Juez de Alzada al desechar las documentales mencionadas en los puntos 1, 3, 4 y 7 promovidas por la actora, contentivas de constancia expedida a la actora en donde se refiere que la relación laboral con la demandada cesó en julio de 1999 y a partir del 1 de agosto de 1999 pasó a ser asociada, impresiones de páginas informáticas, liquidación de prestaciones sociales por cambio de régimen y recibos de pago, expresó que las mismas no aportaban elementos para demostrar el punto controvertido, con lo cual se cumpliría el requisito de la motivación del fallo de acuerdo con la doctrina de la Sala anteriormente reseñada. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide…Omissis...
En este sentido, es necesario citar de igual forma, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2012, en la cual estableció:
…Omissis...“Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos ineludibles que debe contener la sentencia y los que son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues tales errores se traducen en violación del orden público.
Los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y entre ellos el ordinal 4°) del mencionado artículo señala: “… 4°.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
Que ordena que la sentencia deba contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.
La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación.
En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye esta Máxima Jurisdicción Civil, que el jurisdicente de alzada no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cuál es el fundamento en que se basa para ordenar la indexación, haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. El Juez no tiene que manifestar las razones de las razones, más si cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica. En el caso, acordó la indexación sobre las cantidades que ordenó pagar pero sin expresar ninguna motivación que permita entender el porqué de lo decidido, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura el vicio de inmotivación. Por lo tanto, esta Máxima Jurisdicción Civil casará de oficio la decisión cuestionada, tal como lo hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que el Tribunal de la causa al respecto citó textualmente el artículo 170 del Código Civil haciendo análisis en relación a dicha norma concluyendo, que la demandante no tiene cualidad para intentar la demanda por no demostrar la condición de cónyuge del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE NUÑEZ, señalando que dicha acción “(Nulidad de contrato de venta, opción de compra venta)”, le pertenece solo a los cónyuges, a lo que difiere esta Superioridad de dicho criterio en virtud de no ajustarse la conclusión a la cual llegó el Juzgador de la causa con los términos expuestos por la demandante en su escrito libelar, quien fundamentó su pretensión en el vicio de consentimiento por supuesto engaño, de manera que se alejó el Sentenciador a quo de lo planteado y sometido a su conocimiento, sin embargo, en aplicación del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia antes citada, con el cual considera que el “vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos”, y si bien es cierto que disiente esta Sentenciadora del criterio aplicado por el Tribunal de la causa, no es menos cierto, que éste estableció los motivos que a su decir sostienen su decisión, por lo que no se evidencia el vicio de inmotivación alegado por la recurrente. Así se declara…Omissis…
En tal sentido y en consonancia con las antes transcritas jurisprudencias, considera quien decide, que el Juzgado A-quo motivo la sentencia que es objeto de impugnación, dejando establecido que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es necesario demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien decidió de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. Es decir el Juzgado A-quo, con la revisión a las actuaciones procesales observó que la parte actora se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejercía la posesión agraria en forma continua, no interrumpida, pacífica y publica, no equivoca. Asimismo, alegó hechos perturbatorios cuya autoría se le atribuyen a los codemandados, siendo así, era el actor quien tenía la carga de probar tales afirmaciones y la ocurrencia de los mencionados hechos perturbatorios, cuestión que consta en las actas procesales, tal como lo dejo establecido el Juzgado A-quo. Así se decide.
Siendo analizadas y valoradas las pruebas de las partes, sin embargo, debe dejar aclarado esta Sentenciadora, que el Juzgado A-quo al momento de valorar las pruebas incurrió en error de apreciación en algunas de ellas, más sin embargo, eso no acarrea en el presente caso, vicio en la sentencia recurrida ni tampoco con ello, se puede considerar que hubo silencio de prueba, pues como ya se aclaró, solo incurrió en error en la apreciación, dichas pruebas que fueron apreciadas de forma errónea, son las siguientes: el cheque de gerencia y las transferencias electrónicas bancarias, fueron apreciadas como documentos administrativos y negado su valor, cuando lo correcto es que no son documentos administrativos, se deben considerar como tarjas y por lo tanto concederle el valor que de ella emana, sin embargo, la misma no ayuda a coadyuvar en la resolución del presente caso, pues como ya ha quedado establecido, lo que se debía demostrar era el hecho controvertido, es decir la posesión o no del demandante de autos y el hecho despojador por parte de los codemandados. Así se establece.
De igual forma, en consonancia con lo anterior, en la misma sentencia recurrida, el Juzgado A-quo dejó establecido algunas consideraciones que son indispensables en materia probatoria en lo que se refiere a las Acciones Posesorias en materia agraria, tales como las testimoniales e inspecciones judiciales, para terminar señalando que la parte demandada no logró demostrar los elementos suficientes que le hicieren inferir a dicho Tribunal que no habían despojado el lote de terreno denominado “La Colonial” ubicado en el Sector La Flecha, en la carretera vía Las Vegas, Fundo La Colonial, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos, estado Cojedes a la parte accionante, todo ello en atención a las deposiciones de los testigos traídos a juicio de ambas partes, dichas pruebas fueron adminiculadas tanto con las documentales como las de inspección judicial realizadas por el Juzgado A-quo. Así se establece.
Evidenciado lo anterior, no puede dejar pasar por alto, quien decide, que la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que quedan excluidos de cualquier beneficio de dicha Ley, los Ciudadanos o Ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, y si bien es cierto que las partes durante la tramitación y sustanciación, no pidieron la aplicación de dicha norma para la resolución de la presente controversia, conteste con el principio iura novit curia, el juez puede aplicar las disposiciones legales y los principios del derecho, al decidir el caso que es sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido invocados por éstas.
En sentencia N° 2.361 del 3 de octubre de 2002 (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), la Sala Constitucional sistematizó, acerca del principio iura novit curia, lo siguiente:
(…) [el] principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) (…) se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).
De acuerdo con el principio referido se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
En consecuencia, visto que el sentenciador puede, en virtud del referido principio, aplicar el Derecho a los hechos del proceso sin atenerse a los alegatos esgrimidos por los litigantes, en el caso sub iudice se constata que el Juez de la recurrida no incurrió en la infracciones acusadas, es decir de inmotivaciòn en la sentencia o un silencio de prueba que resultara perjudicial para la parte accionada, al contrario el mismo fue indulgente con la Parte Demandante-Apelante al no aplicar la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual hace referencia, a que no serán beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los que opten por vías de hecho para el ingreso a predios agrícolas, y siendo que los informes de las inspecciones técnicas realizadas por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, señalan que los codemandados de autos, entraron de manera arbitraria al lote de terreno objeto de la presente controversia, sin que dichos informes hayan sido impugnados, tachados o desconocidos por los demandados, quien decide, debe considerar como ciertas las afirmaciones contenidas en dichos informes. Así se establece.
De igual forma, considera quien decide, necesario aclararle a la parte demandada, quienes alegaron que al no habérsele realizado la valoración de la prueba de informe promovida a FUNDACOMUNAL, señalando que el Consejo Comunal La Flecha para el momento en que otorgó las constancias que fueron ratificadas en contenido y firma, durante el juicio, el mismo carecía de cualidad y legalidad. En tal sentido, de una revisión a la sentencia recurrida, ciertamente evidencia quien decide, que la misma no fue valorada ni apreciada, sin embargo en aras de la economía y celeridad procesal, en el presente caso, considera esta Sentenciadora, que dicha prueba en nada cambiaría lo decidido por la primera instancia, pues al contrario, dicha prueba obra en contra de los intereses de los promoventes, en relación a que los mismos expresan que pretendían demostrar que el Consejo Comunal La Flecha no se encontraba ni constituido ni registrado para el momento en que fueron otorgadas las constancias que fueron reconocidas en contenido y firma por los voceros firmantes. De una revisión a las resultas de dicha prueba de informes, puede observarse que en ella informan, que el Consejo Comunal La Flecha, se encuentra inscrito bajo el Código Nº 09-08-01-S22-0000 de fecha 03/03/2009 y la última actualización fue en fecha 05 de julio de 2015, de igual forma en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Ciudadanos y Ciudadanas registrada en fecha 08 de octubre del año 2015, se evidencia que dicho Consejo Comunal fue debidamente registrado por ante la Dirección General para el Registro y Promoción del Poder Popular del Ministerio Popular de las Comunas y Los Movimientos Sociales en el estado Cojedes bajo el Nº 09-05-01-001-0011 de fecha 26 de julio del año 2008, con lo cual hace forzosamente declarar Sin Lugar la denuncia de falta de cualidad y legalidad del Consejo Comunal La Flecha, realizada por la representación Judicial de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandante a lo largo del proceso logró demostrar –a juicio de quien suscribe- el despojo, por lo que lo conducente es declarar Sin Lugar la Apelación y consecuencialmente, confirmar la sentencia recurrida dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debiendo los Ciudadanos JOSÉ LEÓN GONZALEZ, CLAUDIO JOSÉ GONZALEZ VARGAS y HELEN MIGDALIA GONZÁLEZ VARGAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.212.963, V-10.323.915 y V-12.769.150, respectivamente de este domicilio, restituir el lote de terreno ubicado en el Sector La Flecha, en la carretera vía Las Vegas, Fundo La Colonial, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos, estado Cojedes, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (2 Hectáreas con 3873 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por José Jiménez. Sur: Terreno ocupado por Ramón Peña. Este: Terreno ocupado por Cooperativa Los Hermanos, y Oeste: Vía San Carlos-Las Vegas, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P8, Este: 543400, Norte: 1061592, El Lote 1, P7, Este: 543528, Norte: 1061553, El Lote 1, P6, Este: 543478, Norte: 1061367, El Lote 1, P5, Este: 543409, Norte: 1061358, El Lote 1, P4, Este: 543390, Norte: 1061457, El Lote: 1, P3, Este: 543479, Norte: 1061457 El Lote:1,P2, Este: 543376, Norte: 1061472, El Lote: 1, P1, Este: 543400, Norte: 1061592. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el Abogado ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, Apoderado Judicial de los Ciudadanos JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, CLAUDIO JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS Y HELEN MIGDALIA GONZÁLEZ VARGAS, parte demandada-apelante, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-apelante por haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.


La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0962-2017.


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.


ELCDP/ajchp/caop
Exp. Nº 981-17