REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes:
Solicitante-Apelante: ANA FRANCISCA ORTIZ DE VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.325.258.
Abogado Asistente: JOSE TOMAS VILLAREAL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.259.022 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 274.326.
Parte Opositora: JEAN MARCOS ORTIZ ARTEAGA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.964.489 e inscrito en el Inpreabogado Nº 142.608, actuando en su propio nombre y representación.
Asunto: TITULO SUPLETORIO (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA- SIN LUGAR EL RECURSO.
Expediente: 982-17
-II-
Antecedentes
Pieza Nº 02
En fecha 19 de julio de 2017, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 20 de julio de 2017, se le dió entrada al expediente recibido.
En fecha 21 de julio de 2017, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas, así como ordeno oficiarle al Juzgado A-quo, a los fines de que remitiera el computo de los días de despacho desde que se le dió entrada a la Solicitud y hasta el día en que fue oída la apelación.
En fecha 27 de julio de 2017, se recibió oficio Nº 291 de fecha 29/07/2017, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
En fecha 03 de agosto de 2017, se ordenó la apertura de una segunda pieza.
Pieza Nº 02
En fecha 02 de agosto de 2017, la Ciudadana Ana Francisca Ortiz de Villareal debidamente asistida por el Abogado José Tomas Villareal Ortiz, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2017, la Ciudadana Ana Francisca Ortiz de Villareal debidamente asistida por el Abogado José Tomas Villareal Ortiz, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2017, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante-apelante.
En fecha 02 de agosto de 2017, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante-apelante.
En fecha 03 de agosto de 2017, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 04 de agosto de 2017, visto que la primera pieza contenía 335 folios, rebasando la cantidad de folios señalados en la circular emanada de la Coordinación Nacional de la Competencia Agraria, el Tribunal de conformidad y a los fines de darle cumplimiento a la misma, acordó desglosar las actuaciones que van desde el folio ciento ochenta y seis (186) hasta el folio trescientos treinta y cuatro (334) y agregarla a la segunda pieza, quedando de esta manera reformado el auto de cierre de la primera en el sentido que la primera pieza contiene ciento ochenta y seis (186) folios útiles incluyendo el auto de cierre.
En fecha 08 de agosto de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose para el tercer (3) día de despacho siguiente la oportunidad procesal para dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana Ana Francisca Ortiz de Villareal debidamente asistida por el Abogado José Tomas Villareal Ortiz, dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, obra de los folios 148 al 151 de la segunda pieza del presente expediente, ha sido dictada en fecha 10 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta Competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa.
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 0280, de fecha 18 de julio de 2017, motivado a la Apelación interpuesta por la Ciudadana Ana Francisca Ortiz de Villareal, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.325.258 debidamente asistida por el Abogado José Tomas Villareal Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.259.022 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 274.326, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2.017, que riela a los folios 148 al 151 de la pieza Nº 01 del expediente en apelación sustanciado ante este Juzgado Superior.
-V-
Del Recurso de Apelación
En fecha 14 de julio de 2017, la Ciudadana Ana Francisca Ortiz de Villareal debidamente asistida por el Abogado José Tomas Villareal Ortiz, procedió a ejercer el Recurso de Apelación, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la Decisión de fecha 10 de julio de 2.017, donde declaró de conformidad con los artículos 12 y 901 del Código de Procedimiento Civil, SOBRESEIMIENTO, de la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la Ciudadana ANA FRANCISCA ORTIZ DE VILLAREAL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.325.258, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de TITULO SUPLETORIO.
Que presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde procedió a impugnar la decisión judicial recurrida, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación en los siguientes términos:
…Omissis… CAPITULO II
DEL GRAVAMEN
Con esta ilegal decisión el recurrido Tribunal y la suspensión de la presente solicitud, el tribunal incurre en una violación flagrante de derechos constitucionales, en base a los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la CONSTITUCIÒN de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con normativas de carácter legal vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, que atenta contra el derecho a una justicia oportuna, tutela judicial, denegación de justicia, asi como vulnerando principios procesales como de igualdad, de exhaustividad, entre otros, aunado a que impone una figura jurídica como lo es el “SOBRESEIMIENTO”, siendo que el mismo no se configura en ninguna articulación de nuestro Código de procedimiento Civil, ni en la Ley de tierras y desarrollo Agrario, materia en la cual desarrollamos el caso de marras, siendo la misma establecida y contemplado en los artículos 300 al 307, del Código Orgánico procesal Penal, esto por emitir una sentencia desajustada a derecho, ilegal, arbitraria, y absurda por no ser el procedimiento a seguir, contemplado en nuestra legislación…Omissis…
…Omissis… CAPITULO IV
DERECHOS Y GARANTIAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y NORMATIVAS LEGALES VULNERADAS
La recurrida incurrió en un vicio de error in iudicando, cuando admite el escrito de oposición, presentado por el Abg. JEAN MARCOS ORTIZ ARTEAGA. Obsérvese que en la PARTE SEGUNDA, DE LA JURISDICCIÒN VOLUNTARIA, en su Titulo I, Disposiciones Generales, indica lo siguiente: …Omissis…
…Omissis…norma esta que refuerza el argumento de esta asistencia técnica profesional de que es menester para la realización efectiva de la oposición, es que el demandado (en el caso de marras, el oponente), debió en su escrito presentado el día siete (07) de junio del presente año, mostrar un documento fehaciente, que pruebe o haga presumir los derechos que se desea pretender, y más que en su escrito de “OPOSICIÒN FORMAL”…Omissis…
…Omissis…De los cuales cabe destacar Ciudadano Juez, que el que realiza la pretensión de la oposición, NO CONSIGNA, conjuntamente con su escrito de oposición, y que conjuntamente es de notar la incongruencia con sus dichos y/o alegatos ya que en su mismo escrito, el abogado establece lo plasmado en el artículo 506 del código de procedimiento civil, así como del artículo 1.354 del Código Civil…Omissis…
…Omissis…Si bien es cierto, ciudadano Juez, cabe la intriga que el litigante, habla de una vulneración de derechos y garantías constitucionales (el debido proceso y el derecho de los herederos), cuando el abogado JEAN MARCOS ORTIZ ARTEAGA, NO PRESENTA NI HACE MEDIANTE PRUEBAS DE INFORME, que el Tribunal busque oficiar a Institución alguna (Notaria y/o Registro Públicos de la Ciudad de san Carlos ni de Ricaurte), para que estas remitan información mediante copias certificadas, de la existencia de un documento público que pruebe, o haga presumir la existencia de algún derecho sea total o parcial sobre el predio, que es propiedad única y exclusivamente de mi asistida, aunado a ello sirvo invocar sentencia Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis, seguida en el expediente Nº AA20-C-2015-000754…Omissis…
…Omissis…Caso que se ve evidenciado expresamente, en la sentencia a la cual recurro, puesto que una vez aperturada el lapso probatorio el opositor a la solicitud de titulo Supletorio, no consigna documento fehaciente en original, copia simple, copia certificada e inclusive ni siquiera hace mención alguna de donde pudiese existir, o se presuma de la existencia de un documento privado o público donde el DE CUJUS, se haga propietario o se presuma de estos derechos…Omissis…
…Omissis…Una vez establecido este orden de ideas explano y REITERO, ciudadano juez el abogado JEAN MARCOS ORTIZ ARTEAGA, no hizo señalamiento alguno de la existencia, de título de propiedad, documento privado, documento público o mención de alguna sesión de derechos sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que cabe preguntarse, ¿Cuál es la verdadera intención, al intentar establecer una pretensión, en la cual no demuestra ni de hecho ni de derecho, un nexo con el predio PROPIEDAD DE MI ASISTIDA?. …Omissis…
…Omissis…En el caso de marras, la recurrida procede a declarar por finalizada la presente solicitud, por la oposición planteada por el Abogado JEAN MARCOS ORTIZ ARTEAGA, planteada con manifiestas y mal intencionadas estrategia dilatoria por parte de este, la cual adolece del acompañamiento de la referida prueba documental que acredite la existencia cierta del aludido documento de propiedad, sesión de derecho o documento notariado donde se evidencie que el DE CUJUS era propietario del FUNDO AGROINDUSTRIAL LA ESPERANZA; en este punto, debemos advertir que el juez NO puede dar por cierta la existencia de algún documento con el simple alegato del abogado opositor.
Pues la norma es clara e inequívoca en la necesidad de acompañamiento de la de la prueba documental con la solicitud de oposición, salvo que trate de un instrumento público, caso en el cual debería haber indicado la oficina y lugar donde se encuentra y los datos que permitan determinar el alcance y determinar las condiciones de modo, lugar y tiempo de la celebración de dicha compra y/o sesión de derechos, sobre el predio propiedad de mi asistida; Ahora bien ciudadano Juez, sin embargo, el DE CUJUS SI FUE DUEÑO DE UN PREDIO DE NOMBRE “FUNDO SAN BENITO”, UBICADO EN EL SECTOR PALO QUEMADO, TAL COMO LO ESTABLECEN LOS CODEMANDADOS en el expediente Nº HP11-V-2010-000153 (nomenclatura interna de este Tribunal)…Omissis…
…Omissis…Inexorablemente, así se configura el vicio de inconstitucionalidad de la recurrida decisión por cuanto al omitir el juzgador todos los requisitos, así como la no valoración de las pruebas documentales así como la evacuación de testigos, que muy oportunamente presente ante el tribunal, y que el mismo dio fè pública y dejo constancia, que en sus dichos reconocen a la Ciudadana: ANA FRANCISCA ORTIZ DE VILLAREAL, titular de la cedula de identidad Vº-4.325.258, como la única, verdadera dueña y quien a sus únicas y sólo a sus únicas expensas ha construido las bienhechurías asentadas en el predio, el cual posee TITULO DE ADJUDICACIÒN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, bajo el número 91055241RAT0173945 de fecha veintidós (22) de junio del Dos mil dieciséis (2016) sobre un terreno denominado “CA-72 AGROINDUSTRIAL” …Omissis…
…Omissis…Siendo así, esto resulta una Dilatación indebida y en consecuencia un cercenamiento del derecho de acceso a una justicia oportuna, y por derivación, una violación de derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual genera un gravamen irreparable. Gravamen este, que se determina por la naturaleza misma de los procesos que demandan prontitud en la resolución, siendo que si se dilata innecesariamente el proceso podría resultar que la sentencia definitiva que se dicte, una vez decidida el asunto prejudicial en que se funda, y reaunado este, sea de tal suerte tardío que resulte inepto para resolver el asunto sometido a su jurisdicción
Con esas razones solicitó fuese admitida la apelación y en consecuencia se declarara la revocatoria absoluta de la Sentencia recurrida.
-VI-
De las Pruebas promovidas por las Partes
Este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debería hacer en atención al principio de exhaustividad un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, para poder decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas hasta la etapa de informes en segunda Instancia, dejando aclarado que la parte solicitante-apelante, Ciudadana Ana Francisca Ortiz de Villareal debidamente asistida por el Abogado José Tomas Villareal Ortiz, promovió una serie de documentales a los fines de ilustrar a esta instancia y que la parte opositora en el lapso probatorio establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no promovió ni consignó prueba alguna, sin embargo su conducta procesal no afecta el debido proceso en la presente causa, pues al tratarse el expediente principal de una Solicitud de Titulo Supletorio, el cual se tramita de acuerdo a las normativas por la jurisdicción graciosa o denominada también jurisdicción voluntaria, en tal sentido, se procederá a la resolución de la presente controversia como un punto de mero derecho, es por ello, que esta instancia judicial, actuando como Tribunal de Alzada y coincidiendo con el criterio del Juzgador A-quo, de que a los fines de evitar adelantar opinión para controversias futuras, se abstiene de entrar a darle valoración a los medios probatorios promovidos por la parte solicitante, pues como ya se menciono en líneas anteriores, ha debido ser tramitado completamente el expediente principal de acuerdo a las normativas que rigen la jurisdicción voluntaria. Así se establece.
En tal sentido, atendiendo a dichas normativas de la jurisdicción voluntaria, debe esta Sentenciadora, Instar al Juzgador del Tribunal A-quo, para que en futuras ocasiones, no aperture en casos iguales al que nos atañe, la articulación probatoria que realizo, pues ello desvirtúa el procedimiento y ocasiona un desgaste en el Sistema de Administración de Justicia. Así se establece.
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
El Juzgado A-quo, al momento de dictar la sentencia recurrida en esta Alzada, estableció lo siguiente:
…Omissis… -III-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la situación planteada este Tribunal considera lo siguiente: La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
La doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, en razón de que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. En virtud de esto, en la decisión que recae en un proceso de jurisdicción voluntaria, el Juez que la dicte se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
Las decisiones que se profieren en la jurisdicción voluntaria son siempre de mera declaración, ni condenan ni constituyen nuevos derechos. En la jurisdicción voluntaria se trata de evitar la incertidumbre, la falta de una documentación adecuada, el carácter equívoco del derecho, o en otros casos, una garantía requerida por la ley, entonces se debe concluir que los pronunciamientos de jurisdicción voluntaria es, por este motivo, de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Tienden a suplir una prueba a dar notoriedad a un hecho que no lo era, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos.
Ahora bien, considera este Juzgador que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, existe la posibilidad de que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos.
La Solicitud de Titulo Supletorio comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho que cree tener el solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, este Juzgador vista la oposición efectuada por el abogado Jean Marcos Ortiz Arteaga, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.489, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito de fecha Siete (07) de Junio de 2017, a la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la Ciudadana Ana Francisca Ortiz De Villarreal, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“….En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…”,
En el presente caso, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de título supletorio, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
(Resaltado de este Tribunal).
De la norma anterior se desprende, que la solicitud de perpetua memoria o título supletorio no puede dar lugar a situaciones jurídicas que pudieran descubrir escenarios controvertidos a posteriori, pues es clara la letra del citado artículo al indicar que se declararán bastantes las probanzas para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, situación ésta la ventilada en la solicitud y que se extrae de la simple lectura al escrito de oposición. Así se establece.-
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones…”.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha expresado:
“… (omisis) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de declaratoria de título supletorio, y existiendo la oposición del ciudadano JEAN MARCOS ORTIZ ARTEAGA, actuando en su propio nombre y representación, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando al Juez otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Así las cosas, por cuanto tales procedimientos son calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos los cuales este Juzgador comparte, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este sentenciador sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
En consecuencia este Tribunal declara el sobreseimiento de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO y se declara terminado el procedimiento, y así se decide.
Este Juzgador no hace pronunciamiento alguno sobre los alegatos y las pruebas presentadas por las partes motivado a que se estaba decidiendo a la oposición formulada en la presente solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al pronunciarse sobre los alegatos planteados podría estar emitiendo una opinión que debe dilucidarse en el procedimiento contencioso; incurriendo en una de la causales de recusación establecidas en Código de Procedimiento Civil…Omissis..
El caso que nos ocupa trata de una solicitud de Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías, construidas sobre un terreno denominado “CA 72 AGROINDUSTRIAL”, ubicado en el Sector La Chepera, Pica Tres (03), Asentamiento Campesino El Jobal, Parroquia Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, el cual una vez admitido, compareció ante el Tribunal de la causa, el Ciudadano Abogado Jean Marcos Ortiz Arteaga, actuando en su propio nombre y representación y como legitimo heredero de quien en vida respondiera al nombre de Ramón Eduardo Ortiz Valecillos, solicitando al A quo, se abstuviera de evacuar el mencionado Título Supletorio, alegando que se estarían vulnerando garantías constitucionales (entre otros, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho a la propiedad) y legales (entre otros, el derecho de los herederos).
Dada la importancia de los Justificativos para Perpetua Memoria en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
El autor A. RENGEL-ROMBERG (1995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 114 y siguientes, apunta que de la jurisdicción verdadera y propia, también llamada jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volventes.
Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”.
En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual Código de Procedimiento Civil de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Práctico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el Código de Procedimiento Civil de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943. Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Así las cosas, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaración de Título Supletorio y por cuanto se observa que se hizo Oposición a la Solicitud de Título Supletorio efectuada por el Ciudadano Abogado Jean Marcos Ortiz Arteaga, actuando en su propio nombre y representación y como legitimo heredero de quien en vida respondiera al nombre de Ramón Eduardo Ortiz Valecillos, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que reza: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
A pesar de la claridad del Artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“…En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. la resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”
En este mismo orden de ideas, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, y tal como lo acotó el Juzgado A-quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005 (A, Gabaldon en el juicio de Amparo, en sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Anteriormente a dicha decisión, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3115, de fecha 06 de Noviembre de 2003, Expediente Nro. 03-0326, señaló lo siguiente:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 937, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión a algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999 (caso: Petróleos de Venezuela y Gas S.A., contra César Campero Ayala), estableció lo siguiente: “ (…) en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que “Al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento, reiterándose con esta decisión, el criterio del 24 de Abril de 1.998 (Caso: Carlos Moreno Montagne)…”
En este sentido, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 10/08/2010, dictada en el Expediente N° 6.723-10, con ponencia del ahora Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, la cual se transcribe parcialmente estableció en relación a la Jurisdicción Voluntaria, lo siguiente:
…Omissis…En el caso sub lite, los accionantes en Jurisdicción voluntaria, dicen ser coherederos en la comunidad sucesora: SUCESIÓN PEREIRA QUINTANA, LUIS CLEMENTE, solicitando, que a través de ésta vía de jurisdicción voluntaria el Tribunal confirme o no, las medidas administrativas tomadas por los que dicen ser la mayoría de los comuneros, para que apruebe las medidas administrativas tomadas por esa mayoría, a los fines de poder asentar los registros contables del fondo de comercio “CASA BLANCA” a los fines del sellado por el registro mercantil y el SENIAT de libros de contabilidad y, que de ser acordado se ordene lo conducente al Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Ante tal solicitud en Jurisdicción Voluntaria, esta Alzada debe destacar que el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“EL JUEZ, ACTUANDO EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, INTERVIENE EN LA FORMACIÓN Y DESARROLLO DE SITUACIONES JURIDICAS DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Y DEL PRESENTE CODIGO”.
Así, el Código de Procedimiento Civil, califica a los Procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, contenidos en la Segunda Parte del Libro IV, siguiendo la definición de ARMINIO BORJAS, como: “…aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de Jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”.
Las solicitudes de éste género, son consideradas como de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho; pero, para el caso de autos en el cual se solicita que se autoricen o aprueben actuaciones de coherederos en la administración de una sucesión, se escapa de la Jurisdicción Voluntaria, pues para tal declaratoria, es necesaria la existencia de una verdadera Litis o contención, donde se impugnen las actuaciones de los supuestos socios mayoritarios, la cual es característica propia de la Jurisdicción Ordinaria, debiéndo destacarse que los deberes de los comuneros de la cosa común se rigen por el contenido normativo del Código Civil, en especial de los artículos 759 al 770, ambos inclusive, siendo que, para el caso de no llegarse a la mayoría, en supuestos de administración, es que se pueden tomar medidas judiciales de conformidad con el artículo 764 ibidem, siempre en jurisdicción contenciosa. En el caso de la administración de la cosa común, la mayoría de los comuneros, establecen la forma de administración o mejor disfrute de la cosa común. Es a éste respecto decisiva la voluntad de la mayoría de los propietarios. PERO EN CASO DE QUE EL ACUERDO TOMADO POR ESTA MAYORÍA SE CONSIDERE POR ALGUNO DE LOS COMUNEROS GRAVEMENTE PERJUDICIAL PARA LA COSA COMÚN, PODRÁ OCURRIRSE ANTE EL Juez quien tiene la facultad de confirmar o no las medidas administrativas; pero, - se repite -, por vía contenciosa.
En este sentido, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 554), ha expresado que: “…estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica específica…”. Así mismo, ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, en su obra (Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario, Págs. 87 y 88, Ediciones Fundación Projusticia), ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente: “…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del Artículo 11 del Código Derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los Artículos 895 al 902 del nuevo Código. En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el Artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir Iuris Tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”.
Para esta Alzada Civil, éste procedimiento no implica las posibilidades de reconocer un derecho de propiedad, ni establecer reglas de administración, ni su aprobación o no, sobre los órdenes de la co-propiedad, circunstancia que debe dirimirse a través del contradictorio, - cuando exista oposición expresa -, que es la vía natural para la declaratoria de aprobación o no de las medidas tomadas por la mayoría, y ello es así, porque la Jurisdicción Voluntaria, es ejercida siempre en relación a intereses individuales y a situaciones jurídicas individuales, donde no existe conflicto de intereses o litigios, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas; por lo que el Juez está llamado a examinar una situación concreta de hecho y a tomar ciertas resoluciones en interés del solicitante siempre y cuando no sean contrarias a las disposiciones de la Ley, o a que se utilice un procedimiento incompatible con la naturaleza propia de la Jurisdicción Voluntaria, lo cual haría evidente que se subsumiera tal supuesto, como en el caso de autos, a la “Disposición Expresa de la Ley”, basamento en el cual debe negarse su admisión, pues el Artículo citado Ut Supra (Artículo 895 CPC), permite desarrollar esa actuación voluntaria a través de las disposiciones de la ley, siendo que en el presente caso, la declaratoria de aprobación o no de las medidas de administración tomadas por parte de los co-propietarios de derechos en una sucesión, hace incompatible tal pretensión con la jurisdicción voluntaria, naciendo la INADMISIBILIDAD Per Se, y así se declara.-
Para CARNELUTTI (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Egea, Buenos Aires-Argentina, Tomo I, Pág. 253), el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses, no estando en presencia de una litis propiamente, sino más bien de un “Affaire” (Negocios), en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés; por lo cual, esa finalidad que dirige el estado como actividad negocial, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la situación jurídica.
En este orden de ideas, y en estricta sujeción a los criterios normativos y jurisprudenciales antes transcritos, y por cuanto se está en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) que fue requerido por la Ciudadana Ana Francisca Ortiz de Villareal debidamente asistida por el Abogado José Tomas Villareal Ortiz, por una parte y por otra, que se realizó una manifiesta oposición por parte del Ciudadano Abogado Jean Marcos Ortiz Arteaga, actuando en su propio nombre y representación y como legitimo heredero de quien en vida respondiera al nombre de Ramón Eduardo Ortiz Valecillos, convirtiéndose con dicha oposición en un asunto controvertido; por lo tanto, quien aquí juzga, comparte el criterio del Juzgado A-quo, que al haber existido oposición, es decir existir una contraposición de intereses entre la parte solicitante-apelante y la parte opositora, no puede prosperar lo peticionado, por cuanto la lógica jurídica de este tipo de solicitudes a las que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son de carácter no contencioso y por tanto de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia, al presentarse la Oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del Titulo Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros, en el presente caso, el de la parte opositora Ciudadano Abogado Jean Marcos Ortiz Arteaga.
En consecuencia, resulta ineludible y forzoso para esta Sentenciadora, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Ana Francisca Ortiz de Villareal debidamente asistida por el Abogado José Tomas Villareal Ortiz, confirmando así la sentencia dictada por el A quo, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, debiendo la parte solicitante-apelante, acudir a la vía ordinaria para ejercer las acciones que considere conducente, a fin de lograr satisfacer su pretensión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la Ciudadana Ana Francisca Ortiz de Villareal debidamente asistida por el Abogado José Tomas Villareal Ortiz, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. TERCERO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay expresa condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ
La Secretaria Accidental,
Abg. ROSANA C. PACHECO V.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0961-2017.
La Secretaria Accidental,
Abg. ROSANA C. PACHECO V.
ELCDP /mp
Exp. Nº 982-17
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