REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes:
Solicitante-Apelante: ANA FRANCISCA ORTIZ DE VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.325.258.
Abogado Asistente: JOSE TOMAS VILLAREAL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.259.022 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 274.326.
Parte Opositora: JEAN MARCOS ORTIZ ARTEAGA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.964.489 e inscrito en el Inpreabogado Nº 142.608, actuando en su propio nombre y representación.
Funcionario Inhibido: Abogado CARLOS A. ORTIZ P., en su carácter de Secretario Suplente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Asunto: TITULO SUPLETORIO (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- CON LUGAR LA INHIBICIÒN.
Expediente: 982-17
-II-
Antecedentes
Pieza Nº 02
En fecha 19 de julio de 2017, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 20 de julio de 2017, se le dió entrada al expediente recibido.
En fecha 21 de julio de 2017, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas, así como ordeno oficiarle al Juzgado A-quo, a los fines de que remitiera el computo de los días de despacho desde que se le dió entrada a la Solicitud y hasta el día en que fue oída la apelación.
En fecha 27 de julio de 2017, se recibió oficio Nº 291 de fecha 29/07/2017, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
En fecha 03 de agosto de 2017, se ordenó la apertura de una segunda pieza.
Pieza Nº 02
En fecha 02 de agosto de 2017, la Ciudadana Ana Francisca Ortiz de Villareal debidamente asistida por el Abogado José Tomas Villareal Ortiz, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2017, la Ciudadana Ana Francisca Ortiz de Villareal debidamente asistida por el Abogado José Tomas Villareal Ortiz, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2017, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante-apelante.
En fecha 02 de agosto de 2017, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante-apelante.
En fecha 03 de agosto de 2017, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 04 de agosto de 2017, visto que la primera pieza contenía 335 folios, rebasando la cantidad de folios señalados en la circular emanada de la Coordinación Nacional de la Competencia Agraria, el Tribunal de conformidad y a los fines de darle cumplimiento a la misma, acordó desglosar las actuaciones que van desde el folio ciento ochenta y seis (186) hasta el folio trescientos treinta y cuatro (334) y agregarla a la segunda pieza, quedando de esta manera reformado el auto de cierre de la primera en el sentido que la primera pieza contiene ciento ochenta y seis (186) folios útiles incluyendo el auto de cierre.
En fecha 08 de agosto de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose para el tercer (3) día de despacho siguiente la oportunidad procesal para dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana Ana Francisca Ortiz de Villareal debidamente asistida por el Abogado José Tomas Villareal Ortiz, dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 18 de septiembre de 2017, el Abogado Carlos A. Ortiz P., actuando en su carácter de Secretario Suplente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir tramitando la causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de poseer parentesco de consanguinidad colateral con las partes intervinientes en el presente expediente.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La presente decisión versa sobre la inhibición del Secretario Suplente de este Juzgado Superior, Abogado Carlos A. Ortiz P.; así pues, cuando se trate del conocimiento de la inhibición o recusación de Secretarios, o cualquier otro funcionario judicial, el juez competente para resolver sobre la procedencia o no de la inhibición o recusación formulada según el caso, será el juez del Tribunal al cual pertenezca o donde se encuentre prestando sus funciones el funcionario de que se trate, tal y como lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:
De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez.
La denominada competencia funcional introducida por la célebre doctrina italiana, se puede definir como aquella en que la distribución de atribuciones se funda en la diversidad de funciones que distintos órganos judiciales están llamados a desempeñar sobre la misma causa en momentos sucesivos del mismo proceso. (Obra citada: Piero Calamandrei, Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Harla, página 134).
La norma in comento, atribuye competencia funcional en caso de inhibiciones y recusaciones de alguaciles y secretarios de tribunales unipersonales, al juez de la causa, siendo en el caso de marras, según se desprende las actas procesales, este Tribunal Superior, de conformidad con el ut supra transcrito artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el competente para conocer de la inhibición propuesta por el Secretario Suplente. Así se decide.
Como ha sido reseñado, el Abogado Carlos A. Ortiz P., actuando en su carácter de Secretaria Suplente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de conocer la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando textualmente lo siguiente:
…El presente expediente versa sobre un Recurso de Apelación surgido con ocasión a la Solicitud de un Titulo Supletorio, y visto que las partes intervinientes, es decir la Ciudadana Ana Francisca Ortiz de Villareal, su Abogado Asistente José Tomas Villareal Ortiz y Jean Marcos Ortiz Arteaga, guardan vínculos sanguíneos con mi persona, pues la primera persona mencionada es tía paterna y las otras dos (02) personas mencionadas son primo-hermanos y si bien es cierto en fecha 11 de agosto de 2017 fue dictado el dispositivo del fallo, quedando pendiente por publicar el texto integro de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándose transcurriendo el lapso de publicación pendiente, pero sin embargo a los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME de tramitar como Secretario Suplente de este Tribunal el Expediente distinguido con el Nº 982-17, por cuanto me unen vínculos de hasta cuarto grado de consanguinidad, con las partes intervinientes, por lo que me encuentro incurso en una causal de inhibición establecida en el artículo 82 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, al igual atendiendo a diversos criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales ha señalado entre otras cosas que: “…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso”. En tal sentido, y a los fines de evitar malas interpretaciones y comentarios malsanos, sobretodo de la parte apelante, al igual que posiblemente suscribir el texto integro del fallo, debo dejar aclarado, que las partes intervinientes deben estar conscientes de que ya fue dictado el dispositivo del fallo y en nada influyo o cambia lo decidido, mi designación posterior como Secretario Suplente”. Ruego a la Ciudadana Jueza realizar los pronunciamientos conducentes a que hubiere lugar…
Ahora bien, el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:
…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa...
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…(Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164)…”
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
Ahora bien, es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal de todo funcionario judicial; en este sentido, debe reiterar este Juzgado Superior, que ciertamente, como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que se persigue es que el juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
En el presente caso, el funcionario inhibido se aparta del conocimiento de la causa fundamentando la misma en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Por parentesco de consangunidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive…
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exige cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal. De tal modo, que en el caso de autos, se ha levantado el acta, como lo indica el mencionado artículo, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden al funcionario conocer de la causa en la cual se inhibe (folio 02 del presente Cuaderno separado), no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe sus dichos, siendo que gozan de una presunción de certeza por tratarse de un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Lo anterior va en consonancia, con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición la figura del Juez, no puede distraer tal criterio que existen otros funcionarios que son susceptibles de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta Sentenciadora dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas en el expediente principal se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el funcionario inhibido, con lo cual puede dar por cierto lo plasmado por el Ciudadano Secretario Suplente inhibido. Así se declara.
Concatenado a lo anterior es preciso señalar que existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el funcionario en el acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación del presente asunto. En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, ésta Sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Secretario Suplente inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, tal como ha sido expuesto, considera esta Sentenciadora que el Secretario Suplente procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta tener vínculos consanguíneos con las partes intervinientes, lo cual subjetivamente hace que se pudiera inferir que su imparcialidad se pueda considerar en duda, lo que a juicio de esta Jueza conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, a pesar de que ya había sido dictado el dispositivo del fallo en la presente causa y encontrarse transcurriendo el lapso de publicación del texto integro. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Ciudadano Abogado CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.613.964, en su carácter de Secretaria Suplente de este Juzgado. SEGUNDO: a los fines de mantener la integridad del proceso, y dar continuidad al mismo en el estado en que se encuentra, se acuerda la designación como Secretaria Accidental de la funcionaria ROSANA C. PACHECO V., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.214.289, asistente grado 6 de este Tribunal, para el expediente signado con el número 982-17, por las razones anteriormente expuestas. TERCERO: Tómese el correspondiente Juramento en el libro de Actas, a los fines de la continuación del presente juicio
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ
La Secretaria Accidental,
Abg. ROSANA C. PACHECO V.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0960-2017.
La Secretaria Accidental,
Abg. ROSANA C. PACHECO V.
ELCDP /rcpv
Exp. Nº 982-17
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