REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
SOLICITANTE: JUAN PABLO GUTIÉRREZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.557.877, con domicilio procesal en la Finca La Niña, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Parroquia El Baúl, Sector Jabillar del estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.905, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
Motivo: Medida de Protección Provisional.
DECISIÓN: Sentencia Interlocutoria.
SOLICITUD: Nº 026-17.
-II-
Antecedentes
Pieza Nº 01
En fecha 21 de marzo de 2017, la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.905, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN PABLO GUTIÉRREZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.557.877, con domicilio procesal en la Finca La Niña, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Parroquia El Baúl, Sector Jabillar del estado Cojedes, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, presentó Solicitud de Medida de Protección a la Producción.
En fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal le dió entrada a la presente Solicitud de Medida de Protección a la Producción.
En fecha 23 de marzo de 2017, se ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de una nueva pieza.
Pieza Nº 02
En fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal acordó de oficio su traslado y constitución al lote de terreno denominado Fundo La Niña, Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Sector Jabillar del estado Cojedes, a objeto de realizar una Inspección Judicial, fijando la misma para el día 29 de marzo de 2017.
En fecha 27 de marzo de 2017, se recibió oficio Nº COJ/DAR/053/2017, emanado de la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, en el cual informa que no podrá prestar el apoyo con el vehículo, por no estar los mismos en óptimas condiciones.
En fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal acordó diferir su traslado y constitución al lote de terreno denominado Fundo La Niña, Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Sector Jabillar del estado Cojedes, a objeto de realizar una Inspección Judicial, fijando la misma para el día 05 de abril de 2017.
En fecha 05 de abril de 2017, se efectuó una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado Fundo La Niña, Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Sector Jabillar del estado Cojedes, objeto de la Solicitud de la Medida de Protección.
En fecha 10 de julio de 2017, la Ciudadana Liliana Mendoza Herrera, en su condición de Experta Fotógrafa designada al momento de la evacuación de la Inspección Judicial realizada en la presente solicitud, consignó las Impresiones Fotográficas, siendo ordenadas agregar a los autos en la misma fecha.
En fecha 10 de julio de 2017, la abogada Erika de Lourdes Canelón de Pérez, se ABOCÓ al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 14 de julio de 2017, el Tribunal ordenó librar la notificación del Abocamiento a la parte actora en la presente Solicitud.
En fecha 27 de julio de 2017, el Ciudadano Alfredo Morales Alguacil Titular de este despacho consignó la boleta de notificación librada al Ciudadano Juan Pablo Gutiérrez y/ o a su Apoderada judicial Abogada Daisy García Mendoza, dando fe de haber practicado la correspondiente notificación.
En fecha 27 de julio de 2017, se ordenó agregar la diligencia y la Boleta de Notificación consignada por el Ciudadano Alfredo Morales Alguacil Titular de este despacho.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dejó constancia que venció el término de diez (10) días para la reanudación de la solicitud, tal como lo preceptúa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
-III-
Motivos para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
-i-
Sobre la competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…” omissis.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.
Igualmente establece el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…Omissis.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma está dirigida a conseguir que se dicte una Medida de Protección a la Producción Agraria desarrollada por el Ciudadano Juan Pablo Gutiérrez Lozano, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.557.877, con domicilio procesal en la Finca La Niña, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Parroquia El Baúl, Sector Jabillar del estado Cojedes, para la continuidad agroalimentaria en la producción pecuaria que desarrolla.
A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto Nº 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.
Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando esté involucrado un ente agrario.
Tal aseveración se constata dado que efectivamente la Seguridad Alimentaría de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.
Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la Administración Pública Agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra, lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en esta solicitud se encuentra involucrado el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.
-ii-
De la Medida de Protección Solicitada
Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de emitir pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretende la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.905, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN PABLO GUTIÉRREZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.557.877, con domicilio procesal en la Finca La Niña, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Parroquia El Baúl, Sector Jabillar del estado Cojedes, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, el cual está referido a la protección de la producción agraria que ha venido desarrollando su mandante, en tierras ubicadas en el lote de terreno denominado Finca La Niña, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Parroquia El Baúl, Sector Jabillar del estado Cojedes.
Ahora bien, la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN PABLO GUTIÉRREZ LOZANO, solicitante de la Medida de Protección, fundamentó su petición preventiva en los artículos 26, 49, 115, 127, 128, 129, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 152, 167, 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes argumentos:
Que su mandante, es el único propietario y poseedor del predio rustico denominado Finca La Niña, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Parroquia El Baúl, Sector Jabillar del estado Cojedes, junto con todas las bienhechurías y mejoras allí fomentadas a sus únicas y propias expensas, continuando con la posesión legitima de los anteriores propietarios que supera los 240 años, dicha unidad de producción agropecuaria está dedicada a la producción ganadera.
Que la unidad de producción tiene una extensión aproximada de 10.000 hectáreas, en la cual se ha dedicado a la siembra de pastos cultivables y a la producción fundamentalmente de la cría de bovinos con la infraestructura adecuada.
Que el sistema de producción agrícola contribuye a la continuidad de la seguridad agroalimentaria tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, contribuyendo de esta manera a la producción de alimentos.
Que su representado mantiene dentro de las instalaciones de los terrenos un aproximado de 742 reses bovinos, más 500 búfalas, encontrándose registrado en los organismos competentes.
Que existen en la unidad de producción trabajadores eventuales que laboran, los cuales gozan de todos los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, para la efectiva función social de la unidad de producción.
Que el Fundo se encuentra enclavado entre las confluencias del Rio Cojedes y el rio portuguesa, lo que trae como consecuencia que dicho predio en su totalidad en el periodo de invierno se encuentre en un 90% cubierta de agua producto de las inundaciones ocasionadas por las lluvias y el desborde de los ríos antes mencionados, e igualmente la mayor parte sus áreas están denominadas como Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que poseen una serie de características y potencialidades ecológicas que han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional para llevar a cabo funciones productoras y protectoras; más las áreas de protección del fundo por mandato de la Ley. Por tal motivo, las áreas aprovechables del referido fundo son del orden de 10% sobre todo en el periodo de invierno, de allí que la actividad productiva en el referido fundo es un equilibrio delicado entre lo ecológico y la producción agropecuaria.
Que su representado, ha sido objeto de serias amenazas a la actividad agroalimentaria, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y de unas personas al cual el INTi ha otorgado unos instrumentos.
Que la gran mayoría de esas personas no se encuentran asentadas en el fundo, sin embargo existen un grupo minoritario de ellos amparados por los instrumentos referidos interfiriendo con la actividad productiva, al derrumbar y cortar los alambres de la cerca perimetral, le han disparado al ganado, causando la muerte de una gran cantidad de bovinos, se asentaron en la parte alta del predio, lugar exclusivo para que el ganado paste y duerma en el periodo de invierno, paralizando el desarrollo ascendente del fundo, dado las actividades irregulares de estas personas, asi como también se han visto afectada gravemente la preservación de los recursos naturales renovables, ya que los ocupantes ilegales se encuentran asentados en las márgenes del Rio Portuguesa, quienes han talado y deforestado totalmente estas zonas, para hacer vías de acceso dentro del citado terreno, ocasionando daños de tardía reparación, tanto al medio ambiente y a los potreros que conforman dicha unidad de producción.
Que solicita de conformidad con los artículos 26, 19, 115, 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 167, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las presentes medidas.
Que la actividad agropecuaria implica la inversión de grandes sumas de dinero, para la renovación y actualización de la infraestructura y los equipos que requiere, así como la compra, cría y mantenimiento del ganado, y de no protegerse mediante la medida aquí solicitada y de suspenderse indefinidamente sus actividades, al ser sacado de la propiedad e instalarse en ellas otras personas ajenas que autorice el INTi, mediante los instrumentos que ha otorgado a tal fin, harán que se frustre la ejecución de planes de producción con grandes pérdidas económicas no solo en perjuicio de su representado, sino también, de su entorno social, que verán esfumarse una fuente de ingreso locales y los habitantes de la zona, que de manera directa e indirecta se benefician con la fuente de trabajo que genera la unidad de producción en cuestión.
Que la presencia de los grupos o colectivos autorizados por la ORT Cojedes en la unidad de producción, pone en peligro la biodiversidad, fauna y flora que se encuentran en los márgenes de los ríos Caño de Agua, Rio Camoruco y Rio Camoruco Viejo, desde que de manera fraudulenta se apostaron en la unidad de producción y se instalaron en los márgenes de estos ríos, vulnerando y desforestando con la complaciente mirada del precitado Instituto, atentando contra el medio ambiente con la instalación de ranchos y su presencia desorganizada en la zona y sin la autorización de su representado, quien es el legitimo propietario de dicho predio.
Que nuestra Constitución establece el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, y la obligación del Estado de protegerlo, así como a la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los Parques Nacionales y Monumentos Naturales y demás àreas de especial importancia ecológica como lo es las zonas ABRAE, sino que además también tienen la obligación de ser vigilante y cuidadoso de todas aquellas actividades que degraden el medio ambiente, el estado dispone de los medios idóneos para proteger el bien jurídico tutelado del ambiente a través de estas medidas preventivas judiciales para interrumpir los daños al medio ambiente que estén ocurriendo o que se tenga la presunción de que en un futuro pudieran ocurrir y ello debe ser así, por cuanto estas medidas buscan detener de manera inmediata estos delitos ambientales de lesión o de peligro.
Que el fundo ha sido objeto de perturbaciones por parte de personas amparadas por el INTi Cojedes, lo que ha ocasionado daños ambientales, quienes de manera indiscriminada han deforestado los márgenes de los Ríos y caños que lindan con el predio, también han perjudicado la producción agroalimentaria del citado fundo, haya mermado, a pesar de que la naturaleza no ha permitido la recuperación de más terrenos para el pastoreo y la agricultura, debido a las inundaciones y sequias lo que no ha permitido el desarrollo ascendente y sustentable del fundo, dado pues las múltiples agresiones por parte de un grupo de personas que se encuentran apostados en el predio amparados en unos instrumentos otorgados por el INTi.
Que en base a los hechos señalados, solicita sea decretada una Medida de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria.
Que sea decretada una Medida de protección de la conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente.
Que en cuanto a la presunción del buen derecho, este resulta de la actividad productiva, caracterizada de abundante, continua, segura y de calidad realizada por su poderdante en el Fundo la Niña y la conducta desplegada por el INTi, tendientes a la paralización de la actividad agroproductiva.
Que en relación al peligro de mora, se constata que de no dictarse las medidas solicitadas de manera inmediata se estaría vulnerando el principio y de seguridad y soberanía alimentaria previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en cuanto al periculum in damni, tal circunstancia se puede verificar, de los actos administrativos confutados, en el cual se otorgan derechos a terceras personas que no son del sector, tal circunstancia, amenaza irreparablemente la continuidad de la siembra o cualquier otra actividad agraria.
Que otorgar beneficios a personas que no son de la comunidad coloca en riesgo inminente y no reparable de las actividades agrarias erigidas con apego a los factores sociales, culturales, entre otro del sector. Igualmente será irreparable para las condiciones actuales de las tierras que se cambie su uso afectándose su vocación actual; en este mismo sentido, será insalvable la ampliación del área pecuniaria en el sector, en tanto, tal actividad ganadera en este tipo de tierras.
Que solicita que dicha pretensión, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, a cuyo fin jura la urgencia del caso, al encontrarse en grave riesgo la interrupción y pérdida de la producción, derivado de los actos administrativos dictados por el INTi, quien violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, están impidiendo que su representado realice de manera normal las actividades que le son propias para la productividad que debe desarrollar en la extensión de terreno de su propiedad, para lo cual jura la urgencia del caso y solicita la habilitación del tiempo necesario.
-ii-
Consideraciones para Decidir
La seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en los artículos 26, 49, 115, 305, 306 y 307 Constitucionales en concordancia con los artículos 152, 167, 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es por ello, que a los fines de asegurar y proteger la seguridad alimentaria se han instaurado las medidas cautelares innominadas, que son aquellas providencias que el juez considera adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y se diferencian de las medidas nominadas en relación con la oportunidad de formular su solicitud y las condiciones de su otorgamiento.
Las medidas cautelares innominadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y las mismas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y las medidas cautelares nominadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.”
La medidas cautelares, en general, están sometidas a las disposiciones generales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las medidas cautelares innominadas agrarias el “periculum in mora”, en función de los fines superiores de los poderes cautelares del juez agrario es acompañado y a veces sustituido por requisito del “periculum in damni”, entendiéndose por este, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribual pueda actuar autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra Las Medidas Cautelares, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos éstos del ambiente y por lo tanto de la vida misma, exigen prueba de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracionales al momento de acordarles es evidentemente ilegal.
En efecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera textual lo siguiente:
“Artículo 196: El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Así las cosas, el máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional, concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Es por ello, que el antes citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, debe este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (03) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), con su conducta o actuaciones administrativas ha puesto en peligro las actividades agrícola llevadas a cabo por el solicitante de la medida sobre una extensión de terrenos dificultando y desmejorando la alegada producción agropecuaria.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido, requisito éste, que hasta esta oportunidad procesal se evidencia cumplido atendiendo las pruebas documentales acompañadas a la solicitud, especialmente en la Copia Fotostática de los Puntos de Cuenta del Instituto Nacional de Tierras, (INTi), Copia Fotostática de Auto de Apertura del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Copia Fotostática de Documento de Compra Venta del Ciudadano Milos Dragoilovich Avendaño al Ciudadano Juan Pablo Gutiérrez Lozano, Copia Fotostática de Documento de Compra Venta del Ciudadano Milos Dragoilovich Avendaño al Ciudadano Juan Pablo Gutiérrez Lozano, Copia Fotostática de Documento de Compra Venta del Ciudadano Orlando Gubaira Rincones, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión Gubaira Bajhos al Ciudadano Juan Pablo Gutiérrez Lozano, Copia Fotostática de Documento de Compra Venta del Ciudadano Orlando Gubaira Rincones, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión Gubaira Bajhos al Ciudadano Juan Pablo Gutiérrez Lozano, Copia Fotostática de Documento de Compra Venta del Ciudadano Orlando Gubaira Rincones, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión Gubaira Bajhos al Ciudadano Juan Pablo Gutiérrez Lozano, Copia Fotostática de Documento donde el Ciudadano Juan Pablo Gutiérrez Lozano, declara que es propietario de cinco (5) lotes de terreno que serán integrados en un solo (1) lote de terreno, Copia Fotostática de Levantamiento Topográfico de Fundo La Niña, Copia Fotostática de Comunicación dirigida al Departamento Legal de la ORT Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Copias Fotostática de Guía de Movilización del INSAI, Copia Fotostática de Registro de Hierro por ante el Registro Público y Copia Fotostática de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente del Productores y Productoras Agrícolas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, necesarias para verificar la admisibilidad de esta acción, lo que hace inferir a esta Sentenciadora, que el Ciudadano Juan Pablo Gutiérrez Lozano posea la titularidad del buen derecho en el presenta caso.
No obstante, de las circunstancias constatadas por este Tribunal en la inspección judicial de fecha 05 de abril de 2017, no se aprecia una evidente existencia de elementos suficientes que hagan inferir a esta Juzgadora que la producción desarrollada por el Ciudadano solicitante de la medida dentro del lote de terreno por él ocupado, este en riesgo inminente de ser interrumpida, paralizada o desmejorada, ciertamente de la inspección practicada por este Tribunal bajo el asesoramiento técnico, se evidenció el desarrollo de actividades agrícolas vegetal (siembra de pasto) y pecuarias (bovino y bufalino), y en la parte Nor-oeste, se observó la presencia de dos (02) personas, quienes, manifestaron llamarse Juan Fernando Sosa y Juan Manuel Sosa y que dijeron ser hijos de Juan Sosa y que igualmente vivía Nurys Flores, que es la cónyuge de su padre, y se encuentran allí por orden del INTi, desarrollando actividades pecuaria (bovino y porcino), pero tales hechos en modo alguno evidencian la existencia real y actual de que la producción del Ciudadano solicitante de la medida este bajo amenaza y mucho menos se evidenció hechos materiales, que hagan presumir que las amenazas de interrupción de la producción delatadas estén a cargo del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), al igual que tampoco consta en actas, pruebas fehacientes de la afectación a los recursos naturales renovables.
Por ello, cabe precisar que a objeto de la medida formulada, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por el solicitante de la medida, toda vez que los daños deben ser directos, ciertos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, que incidan directamente sobre la producción desarrollada, por quién ha solicitado la medida de protección y más aún debe probarse que los daños alegados son producto de la conducta de quien se señala como agente perturbador, por lo que, esta Sentenciadora considera que no se encuentra cumplido el requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Pues bien, establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.
Asimismo, no puede dejar pasar por alto esta Sentenciadora que la parte solicitante no alegó ni logró probar nada a los fines de demostrar la existencia del periculum in mora como uno de los requisitos concurrentes para el decreto de la medida de protección peticionada.
De igual forma, no puede dejar pasar por alto esta Sentenciadora, que si bien es cierto la presente Solicitud de Medida de Protección fue interpuesta de manera autónoma, por la Abogada Daisy García Mendoza, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.905, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Juan Pablo Gutiérrez Lozano, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.557.877, con domicilio procesal en la Finca La Niña, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Parroquia El Baúl, Sector Jabillar del estado Cojedes, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, la cual fundamento entre otras normativas en los artículos 2, 152, 167, 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se puede inferir, que la precitada Abogada en su solicitud pudiera estar mezclando normativas del procedimiento ordinario agrario con las normativas que rigen el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2014 dictada en el Expediente R.A. Nº AA60-S-2012-00545, caso: Sociedad Mercantil Ganadería Santa María C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), y en la cual la Ciudadana Abogada Daisy García Mendoza, también actuó como Apoderada Judicial de la parte actora, de ser ello así, resultaría en inadmisible la solicitud cautelar aquí peticionada, en estricto acatamiento a la jurisprudencia anteriormente invocada.
De igual forma, se infiere de la solicitud presentada que pretende la parte actora lograr la suspensión de efectos de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras con una Medida de Protección, no siendo ello posible, a través de este mecanismo legal, por cuanto en la Ley de Tierras se encuentra establecida una vía idónea para ello. Así se establece.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que no fueron demostrados los elementos suficientes que hagan presumir la afectación de la producción agrícola desplegada dentro del lote de terreno denominado Finca La Niña, Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Sector Jabillar del estado Cojedes, ocupado por el Ciudadano Juan Pablo Gutiérrez Lozano, toda vez que hasta la presente oportunidad procesal de las actas procesales y del acta de inspección judicial, no emergen suficientes pruebas que hagan parecer o evidenciar que estamos frente a actos de desmejoramiento, ruina o paralización de la producción agrícola es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de medida cautelar de protección, en uso de sus potestades legales, forzosamente deberá Negar la medida provisional cautelar de protección autónoma a toda la actividad agrícola, desarrollada por el Ciudadano Juan Pablo Gutiérrez Lozano, sobre el antes mencionado lote de terreno. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Niega la Medida Cautelar Autónoma a la Continuidad de la Producción Agraria, solicitada por la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.905, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN PABLO GUTIÉRREZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.557.877, con domicilio procesal en la Finca La Niña, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Parroquia El Baúl, Sector Jabillar del estado Cojedes, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ
El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0959-2017.
El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
ELCDP/caop
Sol. Nº 026-17
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