REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
RESOLUCIÓN: HM212017000015
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2017-000337
ASUNTO: HP21-R-2017-000217
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS ALBERTO NUCETTE PÉREZ FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: ADOLESCENTE JOSÉ ANTONIO BETANCOURT BETANCOURT.
VÍCTIMA: FLORIMAR (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADA TANIA MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Agosto de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Tania Mendoza Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Agosto de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado adolescente […], por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, dándose entrada en fecha 25 de Agosto de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 28 de Agosto de 2017, se dictó decisión mediante la cual se declaró admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Tania Mendoza Defensora Pública, en contra de la decisión supra mencionada; así mismo no se admitió la solicitud realizada por la recurrente para que esta instancia superior solicitara copias de la causa, en el especial el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados de fecha 10-08-2017, en virtud de que es una facultad y carga exclusiva de la recurrente acompañarlas si pretende ofrecerlas.
En fecha 31 de Agosto de 2017, se dictó auto donde se acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la causa principal signada con el alfanumérico HP21-D-2017-000337.
En fecha 14 de Septiembre de 2017 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.
En fecha 22 de Septiembre de 2017 se dictó donde se acordó no agregar el asunto principal Nº HP21-D-2017-000337, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 26 de Septiembre de 2017 se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal HP21-D-2017-000337 al Juzgado A quo, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISION APELADA
En fecha 10 de Agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: Se califica la aprehensión en situación de flagrancia, dentro de los parámetros establecidos en el último aparte del artículo 559 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumple con los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FLORIMAR (DEMAS DATOS RESERVADOS), para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (...) delitos estos en perjuicio de LISBETH (DATOS RESERVADOS) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide. TERCERO: Continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en el artículo 373 último aparte y el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. CUARTO: Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 559, 560 y 628, parágrafo primero, literal "b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta La DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (…), presuntamente como CO - AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio FLORIMAR (DEMAS DATOS RESERVADOS). Líbrese la Boleta de Internamiento para el Centro Coordinación Policial Numero 3 Tinaquillo, adscrito a la Policía Estadal Del Estado Cojedes, donde quedarán a la orden de este Juzgado. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abogada Tania Mendoza, Defensora Pública del adolescente […] fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 10 de Agosto de 2017 en la Causa sub judice, el Juez de Control Nro. 1, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público de medida de detención judicial preventiva de libertad, con ocasión de los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), (…), en ese sentido el juzgador como fundamentos para emitir su decisión, para acordar la medida cautelar en cuestión contra el adolescente aludido, destacó lo siguiente:
"...considera quien aquí decide, que en el presente caso si se dan en forma concurrente los requisitos de procedencia para el decreto de la Detención Preventiva como Medida Cautelar para asegurar las resultas del proceso, señalados en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 559 eiusdem... "
Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Florismar (DATOS RESERVADOS), siendo este un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a qua, destaca que además de existir suficientes elementos de convicción que permiten configurar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, igualmente se configura el peligro de fuga, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Primero de Control, observó tales requisitos sin la debida motivación que permitiera el fundamento de hecho y de derecho a la que está obligado el juzgador, destacando éste que la medida impuesta de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se debe a la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como el máximo de sanción que podría llegar a imponerse, por lo que estima que en atención a ello existe un inminente peligro de fuga.
En atención a ello, esta defensa observa, que por argumento en contrario a lo destacado por el juzgador, la norma especial que nos ocupa, en su artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: " ... Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado... el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, DEBERA imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes... "y seguidamente la norma expone la gama de medidas cautelares menos gravosas que garantizan la libertad del adolescente, así como las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la detención preventiva con un carácter excepcional. Por su parte el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de ley que hacen procedente la prisión preventiva, los cuales deben ser entendidos de manera concurrente, y así tenemos:
.- a.- En cuanto al hecho punible tenemos que se trata del tipo penal: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Florismar (datos en reserva), hechos este suscitado en fecha 09 de Agosto de 2017, siendo que ese mismo día, aproximadamente a las Ocho y media (08:30 am), de la mañana formulo la respectiva denuncia la ciudadana Florismar (demás datos en reserva), presunta víctima de estos hechos, la cual dio 'inicio a las actuaciones procesales, de los funcionarios actuantes por esos hechos específicos, según constan en el acta de procesales, de los funcionarios actuantes por esos hechos específicos, según constan en el acta de Denuncia, de fecha 09-08-2017, folio Cuatro (04), de la presente actuaciones, quienes en esa misma fecha encontrándose de servicio los funcionarios: Jorge Rivero y funcionario Carlos Colmenares, ambos adscritos a la Coordinación Policial del Municipio Rómulo Gallegos de Las Vegas estado
Cojedes, según consta en actas procesal, folios Cinco (05) y Seis (06), respectivamente la cual se desprende de dichas actuaciones policiales realizada a la aprehensión dicho adolescente, siendo las 10:00 am, de la mañana de ese día 09-08-2017, en la residencia, dónde convive con su grupo familiar mi representando José Antonio Betancourt, ubicada en el Sector San José Calle el Caney, municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, . se evidencia al momento de su aprehensión no portar ningún objeto de cual lo involucre en estos hechos que nos ocupa, así como el testimonio de la presunta víctima, que por oír la voz, que parecía a la de mi representado, porque para ese momento los sujetos que cometieron estos hechos, se encontraban con el rostro cubierto hasta la mitad de la cara, y del cual menciona con nombres, apellidos y apodos, y mencionando que son vecinos del sector donde reside, según la versión de la presunta víctima, se encontraban en compañía de un adultos de nombres Arteaga, Alfredo, Zaranda y Kelvin, de los cuales son conocidos por la víctima de autos así, que fué, quién la amenazó, con una arma blanca dicho por la víctima era el adulto, y en consecuencia le ocasiona el presunto robo, por lo que la conducta del adolescente en los hechos descrita por la víctima no es clara, ya que contamos con el dicho de la ciudadana Florismar (víctima), así que en el lugar de los hechos se encontraban varios personas ya que es un sitio cerrado específicamente en la habitación de la víctima, y por lo tanto existe una confusión de la situación planteada por la ciudadana víctima y lo relacionado con los adultos involucrados en el presente hecho, así como al momento en que se le practicó la revisión corporal al adolescente, el funcionarios actuantes, manifestaron no poseer nada de cual no se le incauto debajo de su vestimenta ningún otro objeto de interés criminalisitico.
Con relación a este particular se puede apreciar que el juzgador fundamenta su decisión de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por unos hechos muy concretos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Florismar (víctima).
• - Con relación al particular: FUNDAMENTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL O LA ADOLESCENTE HA SIDO AUTOR O AUTORA O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: por lo que el juzgador destaca la existencia de actas de entrevistas a los ciudadanos:
1.- FLORISMAR, (víctima)
2.- ARGENIS (adolescente, victima testigo)
3.-DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA FLORISMAR,
4.- ACTUACIONE PROCESALES POLICIALES,
5.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS,
6.- ACTA DE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE,
• Destacando el juzgador que esos elementos son suficientes para estimar que el adolescente es el autor del delito imputado.
• Con relación al particular Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el juzgador estimó la gravedad del delito imputado: ROBO AGRAVADO, en perjuicio de FLORISMAR.
• Con relación al particular: TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN U OBSTACULIZACIÓN DE PRUEBAS, el juzgador estima la existencia de elementos suficientes de convicción ya señalados.
• Con relación al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, destaca el juzgador que riela acta de entrevista de un ciudadano Robert (demás datos en reserva), aunado a la posibilidad de obstaculización de medios probatorios y a la existencia de otro u otros participes del delito conlleva a la existencia de riesgo razonable que éste evitará la acción de la justicia, así mismo la posibilidad de' intimidar a los agraviados. Por su parte, no indicó el juzgador cual es ese elemento probatorio a guien se limitó a llamar Florismar.
• Por todos los argumentos anteriores es por lo que el juzgador, aunado a la existencia de la normativa legal que acarrea una sanción no menor 6 años ni mayor de 10 años de privación de libertad, por haber incurrido el adolescente en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Florismar, por lo que decreta LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDa).
• El juzgador no estimo lo siguiente:
Que no existe ni un solo elemento serio y responsable que permita dar fundados razonamiento de hecho para establecer que existen elementos de convicción suficientes con relación a la participación del adolescente en los hechos imputados, ya que la víctima menciona al adolescente, por la voz, y relaciona a otros sujetos adultos participando en el mencionado hechos, por su parte las entrevistas existentes de las ciudadanas:
1.-Florismar
2.- Argenis
3.- 3.- y por su parte el ciudadano: Florinda, quien funge como testigo y víctima, manifiesta que a él ciudadano: Adulto, también lo estaba señalando como autor del hecho, y que él sabe que él, que lo conoce del vecindario fue quien la amenaza para robarlo, no obstante es evidente que se encuentra afectada su objetividad en ese sentido, ya que también señalado como el autor del hecho, al adolescente, según su propio testimonio. Por lo que sólo se aprecia un señalamiento general sobre la comisión de un hecho punible, más no hay una relación directa en contra del adolescente por lo que mal podría el juzgador estimar como fundados los elementos en cuestión para decretar la medida tan severa como la acordada en contra del adolescente, es decir la detención preventiva.
las condiciones propias del adolescente como lo es su edad (17) año, su residencia en la misma jurisdicción del estado Cojedes, no son fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), evadirá el proceso o que éste haya sido presunto autor del hecho imputado como: ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Florismar, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son notificación de inicio de investigación o en todo caso de ordenes de diligencias policiales; actuaciones propias de trámites administrativos de órganos policiales, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son las actas de imposición de derechos y la orden de inicio de una investigación, que bajo ninguna circunstancia permiten señalar al adolescente imputado como presunto autor de los hechos. Así tenemos que el sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ( Las Reglas de Beij ing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor de los adolescentes que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de estos a través de un debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 260 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1,8, Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el aplicación del artículo 90 eiusdern. Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas... "
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:" o.. de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por '-', el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdemi, hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme . .," En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a qua a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Luis Alberto Nucete Pérez Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público, dio contestación al escrito recursivo por la defensora pública en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO:
La Defensora Pública apela del auto contentivo de la de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 10-08-2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que recayó sobre el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA); donde se acordó entre otras cosas lo 'siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581, de la LOPNNA; con la finalidad de asegurar su comparecencia al proceso, haciendo una vasta motivación de la decisión.
Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que la Defensora Publica ejerce RECURSO DE APELACION, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancia de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica:
En atención a ello, la defensa destaca que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); haya-sido autor-o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como: ROBO AGRAVADO.
De igual forma, que al adolescente al momento de su aprehensión no se colecto objeto alguno de interés criminalístico.
En tal sentido esta Representación Fiscal considera que, el Tribunal a quo su decisión en cuanto al hecho punible acaecido; por cuanto existían elementos suficientes de convicción para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto la investigación, por lo tanto; se consideró que están cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Preventiva. Lo cual se evidencia y corrobora de los elementos de convicción que a continuación se describen.
PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal de fecha 08-07-2017, suscrita por los funcionarios:
OFICIAL AGREGADO (IACPEC) JORGE RIVERO, OFICIAL (IAPEC) CARLOS COLMENAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial número 2, Las Vegas, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes; quienes dejan constancia de lo siguiente:
"Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Mañana del día 09 de Agosto del año2.017, encontrándome en labores inherentes al servicio de policía, por Instrucciones del Jefe natural de esta estación fui comisionado, en compañía del OFICIAL (I.A.C.P.E.C) CARLOS COLMENAREZ, a bordo de la unidad Moto signada con el Numero 137. Conducida por mi persona, nos dirigimos hacia el sector San José Calle El Caney Casa Sin Numero, de acuerdo a denuncia formulada por la ciudadana Victima de nombre (Florimar) una vez en el lugar, visual izamos a un ciudadano, quien portaba las mismas características, suministradas por la ciudadana denunciante, Acto seguido y tornando todas las medidas de seguridad concernientes al caso y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le informé al ciudadano que manifestara si portaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto con el que se haya cometido o se pueda cometer un delito; quien asumió una' conducta nerviosa reservándose así la respuesta. Acto a seguir le informé al OFICIAL (IACPEC) CARLOS COLMENAREZ que le realizara una inspección personal al ciudadano, quien se la realizó sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, del mismo modo el OFICIAL (I.A.C.P.E.C). Carlos colmenares, procedió diligentemente a realizar una llamada a la Oficina de SISTEMA DE ANÁLISIS y REGISTRO POLICIAL (SARP) del I.A.C.P.E.C, la cual realizo y me indico que le fue recibida por EL OFICIAL AGREGADO ELENO VELASQUEZI (I.A.C.P.E.C), a fin de verificar si el ciudadano detenido, quien luego de ser impuesto del motivo de la llamada y posterior a una breve espera, informó que el ciudadano no presentaba ningún tipo de solicitud alguna. En ese sentido y una vez visto el modo, tiempo, lugar y circunstancias de los hechos, y conforme al artículo 234 del COPP concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día Miércoles 09 de Agosto del Año de 2017, en el sector san José calle el caney casa s/n. de la población de Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, procedí a practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en el código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al ciudadano de sus derechos contemplados en el artículo 49 de la CRBV en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente diligencie el traslado de inmediato del ciudadano aprehendido hasta la sede de la Estación Policial N° 2, donde amparado en el artículo 128 del precitado Código, procedí a realizar su identificación plena del ciudadano aprehendido, quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) (…). Acto seguido procedí a informar a mis superiores inmediatos quienes me indicaron que continuara con las diligencias pertinentes al caso. Seguidamente le informé mediante llamada telefónica al ABG. LUIS PEREZ, FISCAL TITULAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES a quien se le informó de dichas actuaciones ordenando que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias, para que sea presentado ante el Tribunal competente.( ... )"
Con esta Acta Procesal Penal, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como, la aprehensión del adolescente imputado de autos.
SEGUNDO: Con la denuncia 165-17, rendida por la ciudadana de nombre: FLORIMAR (Demás datos quedan en reserva del Ministerio Público), de fecha 09-08-2017, por ante Centro de Coordinación Policial número 02, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente:
"Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de formular una denuncia porque hoy miércoles 09 de agosto de 2017, aproximadamente como a la hora 01:00 de la madrugada, me encontraba en mi casa durmiendo en compañía de mi primo Argenis Linares, ya que le pedí el favor que me acompañara ya que estaba sola en la casa, estábamos durmiendo en el tercer cuarto, cuando me despertaron cuatros persona, las cuales estaban armados, con machetes en mano, y uno de ellos estaba armado con una pistola, veo que están amarrando a mi primo de las mano y lo están golpeando por la cabeza y le preguntaban que si él era el guardia, yo le dije que era mi primo que solo tenía 15 años que lo dejaran quieto, luego lo lanzaron en la cama junto conmigo, ya que él se encontraba dormido en una colchoneta en el piso, nos vendaron los ojos con sabanas, uno de los tipos me estaba acariciando el cabello y decía que yo le gustaba, y escucho que otro le dice que me dejara quieta, nos dejaron en el cuarto amarrados y salieron' a recorrer la casa, luego escuchamos el ruido cuando estaban sacando! los aires acondicionados de la ventana, paso un cierto tiempo como 20 minutos aproximadamente, y escucho 'cuando cierran la puerta, dejamos de escuchar ruidos, empezamos a desamarrarnos como pudimos, nos asomamos por una de las ventana ellos Iban caminando por la cancha nos encendimos de nuevo, a esperar que amaneciera para poder salir, luego buscamos a ver por donde se habían metidos y nos dimos de cuenta que fue por el primer cuarto levantaron el techo, y se lograron llevar, tres televisores, dos aire acondicionado uno grande y uno pequeño, dos bombona pequeña, un equipo de sonido, trece kilo de ajo y los condimentos que son mi mercancía de trabajar, Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra?
CONTESTO "Eso ocurrió en el Sector San José en la segunda calle del caney casa sin numero en Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos Las Vegas Estado Cojedes en horas de la madrugada .del día de hoy miércoles 09/08/17. PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que le sucede este tipo de hecho? CONTESTO: "si primera vez" PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce las personas que cometieron el hecho? CONTESTO: "Si, uno es mi vecino y andaba con tres tipos más que son de barrio" PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los objetos que robaron de su residencia? CONTESTO:"Se robaron tres televisores uno pequeña de 10 kilos una de color gris y otra de color naranja, un equipo de sonido marca DEIWO marca DEIWO color negro, otro marca TOSHIBA y el otro LG ambos de color gris, dos aire acondicionado uno grande de marca LG y el otro pequeño que no recuerdo la marca ambos de color blanco, dos bombona color gris, trece (13) kilo de ajo y los condimentos que son mi mercancía de trabajar," PREGUNTA: ¿Diga usted, causaron daños materiales? CONTESTA: "sí, me dañaron una lamina de acerolit del primer cuarto, que fue por donde entraron" PREGUNTA: ¿Diga usted, un valor aproximado de los objetos que robaron? CONTESTO:" aproximadamente como 2.000.000 millones de bolívares" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser localizadas las personas que denuncias? CONTESTO:"a (IDENTIDAD OMITIDA) en Sector San José en la segunda calle del caney casa sin numero de color azul en Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos Las Vegas Estado Cojedes y a Kelvin Sector San Miguel 1, en la primera calle del caney casa sin numero de color amarrillo, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos Las Vegas Estado Cojedes" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene testigos de los hechos que narra? CONTESTO:"Si, mi primo Argenis Linares que estaba conmigo" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser localizado el testigo de los hechos que narra? CONTESTO:"Sector Brisas Del Retiño Calle 8 Transversal Los Mango, Casa Sin Numero, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos Las Vegas Estado Cojedes" PREGUNTA: ¿Diga usted, Posee factura de los objetos que menciona corno robados de su residencia? CONTESTO: "Si, algunas porque otras se me han perdidos ya que las compre hace 15 años" PREGUNTA:¿Diga usted, fue lesionada para el momento de los hecho que denuncia? CONTESTO:" "no, solo me amarraron" PREGUNTA: ¿Diga usted, fue amenazada de muerte para el momento de los hecho que denuncia? CONTESTO:" "Si, me dijeron que si gritábamos nos iban a matar" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "si que si me llega a pasar algo son ellos porque los estoy denunciando y mi vecino me conoce que a veces me encuentro solo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
Con esta denuncia se corrobora como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputado de autos, en compañía de otros sujetos aún por identificar, bajo amenaza de muerte utilizando un arma blanca tipo machete, como medio de amenaza logran despojarla de objetos de su propiedad.
TERCERO: Con la entrevista rendida por el ciudadano de nombre: ARGENIS (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), de fecha 09-08-2017, por ante Centro de Coordinación Policial Las Vegas,
del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente:
"Eso fue a las 01 :00 hora de la madrugada aproximadamente, del día miércoles 09-08-2017, cuando yo me encontraba en la casa de mi prima de nombre florimar, ya que la estaba acompañando porque se encontraba sola, estábamos dormido en el último cuarto de la casa, yo estaba durmiendo en la parte de abajo en una colchoneta, en la posición baca abajo, y siento que alguien me agarra y me está amarrando las manos hacia atrás, después que me amarran de manos y pies me lanzan a la cama junto a mi prima, ya ella se encontraba amarrada también, cuando logro ver bien,. veo que todo se encontraban armados, con machetes y uno de ellos cargaba una pistola, luego nos vendaron los ojos con sabanas, eran 4 sujetos, donde los pude reconocer, ya que uno es vecino y los demás son de barrio, de nombres José Antonio Betancourt, Luis Arteaga, kelvin y Alfredo apodado (el zaranda), luego ellos comenzaron a sacar los aires acondicionado, que fue lo que pude escuchar, y mientras los sacaban decían que todas esa cosa se la iba a llevar a san Carlos, pasaron como 20 minutos que dejamos de escuchar ruidos, .como pudimos nos soltamos de las manos, y empezamos a revisar que se habían robado y por donde se habían metido, y nos dimos de cuenta que se metieron por el techo del primer cuarto, y se lograron llevar 2 aires acondicionado, 2 televisores, y un dinero que mi prima tenía en la cantidad de 30 mil bolívares fuerte,1 equipo de sonido, 2 bombona, nos asomamos por la ventana y ellos todavía se encontraban en la cancha, nos escondimos de nuevo y esperamos que amaneciera para poder salir porque estábamos sestados". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTAR AL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABL.ECIDO EN EL ARTICULO 153 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 80 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió' en el Sector San José Segunda Calle El Caney, Casa Sin Numero, Las Vegas municipio Rómulo gallegos Estado Cojedes" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba usted para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO:" en el cuarto con mi prima estábamos dormidos" TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, resulto lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: "sí, me golpearon con la pistola en la cabeza, y con el machete me daban por el pecho" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos contundentes cargaban lo para el momento de los hechos? CONTESTO: "pistolas y machetes" QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, cuantas personas observo que le efectuaron el robo al ciudadano en cuestión? CONTESTO: “eran cuatro sujetos" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo si la persona que funge .como víctima en el hecho narrado por su persona resulto lesionado? CONTESTO: no, solo recibió amenaza SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le fue robado a la persona que menciona como víctima en la presente entrevista? CONTESTO: "se lograron llevar 2 aires acondicionado, 2 televisores, y un dinero que mi prima tenía en la cantidad de 30 mil bolívares fuerte, el' equipo de sonido, 2 bombona," OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo las características fisionómicas y la vestimenta de los ciudadanos denunciarlos? CONTESTO:" José Antonio es de color de piel morena, de contextura delgado, y alto, Arteaga LUIS, es bajo, de contextura delgada y color de piel morena, kelvin, es de color de piel blanca, de tamaño. Bajo, y.de contextura delgada, Alfredo, es bajo, de color negra, de contextura delgada" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista. CONTESTO:"no" Es todo.
Con la entrevista se corrobora como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputados de autos" en compañía de otros sujetos aún por identificar, bajo amenaza de muerte y utilizando arma blanca tipo machete, y una arma de fuego, como medio de amenaza logran despojar a la victima de autos de sus propiedades.
CUARTO: Con el Acta de Inspección, Técnica, número sIn, de fecha 14-08-2017,suscrita por los funcionarios: DETECTIVES WILLlAN LARTIGUEZ y DARWIN ALVARADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Subdelegación San Carlos estado Cojedes, realizada en la siguiente dirección donde dejan constancia de tú siguiente en:
Sector San José, Calle 02 del Caney, Casa Sin Numero, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes,:"El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma es protegida por una cerca perimetral, elaborada por paredes de bloque de cemento sin frisar, en su parte media como medio de acceso se observa una puerta tipo batiente elaborado en metal(...),todo para el momento de practicar la presente inspección técnica criminalística (...)"
Con esta Acta de Inspección Técnica se prueba la existencia y las características del lugar donde ocurrió el robo en contra de la victima de autos.
QUINTO: Consta Inspección Técnica Criminalística N° 1513, de fecha 10-08-2017, suscrita por funcionarios DETECTIVES WILLlAN LARTIGUEZ y DARWIN ALVARADO. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Subdelegación San Carlos estado Cojedes, realizada en la siguiente dirección donde dejan constancia de lo siguiente en:
SECTOR SAN JOSÉ. CALLE EL CANEY, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS ESTADO COJEDES: "El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicado en la dirección arriba mencionada, la misma permitiendo la circulación de vehículos y el paso peatonal en ambos sentidos, seguidamente se observa la superficie de (suelo constituida en asfalto, con capacidad para un canal de desplazamiento, en sentido NORTE, se aprecia la misma se encuentra provista de aceras elaborado en concreto armado y de postes para el alumbrado público con respectivo tendido eléctrico ( ... ) Se realiza una búsqueda las periferias del lugar en búsqueda de mas elementos de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos. ( ... )"
Con esta inspección se corrobora el lugar exacto y características, donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos.
Ahora bien, en relación al presunto vicio de inmotivación de la sentencia, el Tribunal sí fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
En primer lugar: Se verificó el cumplimiento del 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la
legalidad de la detención policial en flagrancia del adolescente imputado de autos.
En segundo lugar: Se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 581 de la LOPNNA, como lo son: Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del
caso particular, de peligro de evasión o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. La protección a las víctimas y testigos.
En tercer lugar: La ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559, 581 Y 628 todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA
AL PROCESO. En virtud de que el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecido en con el artículo 628, primer aparte, literal "b", de 'la LOPNNA.
En cuarto lugar: Se observa que en dicha decisión la Ciudadana Jueza realizó un análisis exhaustivo e inequívoco de todos los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal; de igual
manera, la Ciudadana Jueza estableció en su decisión, que se cumplieron concurrentemente los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 559 y 581, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA.
Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, siendo que unos de los delitos por el cual fue imputado el adolescente, el cual merece como sanción la medida de privación de libertad, done de igual forma la honorable Jueza consideró como procedente decretar la medida antes mencionada, sustentando su decisión en la gravedad del delito y, en base a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir; tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722:
"...si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar... " (Resaltado nuestro).
En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente:
"...La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo... "
Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “... El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de, un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o haya asido agarrado por el ladrón. bien directamente' por éste o porque obligo a la víctima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno. el delito de robo se perfecciona. aunque no haya aprovechamiento posterior porque. por ejemplo. haya intervenido la fuerza pública..." los delitos endilgado al adolescente supra mencionado, son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a 'derecho es someterlo al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación, y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.
Precisando lo anterior, para esta Representación de la vindicta Pública, no es concebible que en un estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia; en un Sistema de Derecho Procesal Penal Juvenil que respete plenamente los derechos de los imputados, no se garantice razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS; sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en un caso muy particular, lo siguiente: " ... esta Sala advierte que la privación judicial. preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva ... " (Sentencia W 2176, del 12-09-2002).
No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.
Para que el/la juez/a pueda ordenar la prisión preventiva, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho-punible y se basan en presunciones fundadas de la
participación del/la adolescente imputada/a. Es. lo que se conoce como el supuesto material.
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la
verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o
instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/Ia juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cual es el riesgo, en cuanto al comportamiento del adolescente imputado, que constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y Ia aplicación de la sentencia, y por otra parte, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación preventiva, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso es inconcebible. Haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, echando a un
lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que. hacen presumir su participación en el hecho punible, 'y, la presunción consolidada del peligro de que
evadirá el proceso y la obstaculización .del mismo; siendo 'que el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito merecedor' y/o en los que consienten la prisión preventiva como medida cautelar.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente:"... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh),
en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales... "
Sin embargo, la defensa. especializada menosprecia lo dispuesto en el artículo 581 de la LOPNNA,
" ... EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá .decretar la privación preventiva de libertad del imputado... siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o autora, o participe en
la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de investigación; y peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del 'Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 y 581, ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, en el supuesto negado, que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible' el citado recurso
debería declararse SIN LUGAR, CONFIRMÁNDOSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto dicho recurso es absolutamente infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso; tal como quedó reflejado
en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS Y EN EL AUTO DEBIDAMENTE FUNDADO; donde la honorable Jueza haciendo uso de su autonomía, y valiéndose de los elementos de
convicción que se desprenden de la causa, los cuales fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la medida de prisión preventiva como medida cautelar; ello con la finalidad de
garantizar la comparecencia del encartado de autos al proceso y la debida protección a la víctima y testigos, de conformidad con lo establecido en los 559, 560 y 581, todos de la LOPNNA…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente Abogada Tania Mendoza Defensora Pública, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Agosto de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado adolescente […], por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
La recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Agosto de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado adolescente […], por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ya que a su parecer no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente […], considerando así que la decisión recurrida es totalmente inmotivada.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
En atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la sala).
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quo en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al adolescente […], por la presunta comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
Observa este tribunal que los hechos que dan origen a la detención del imputado son:
“… Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Mañana del día 09 de Agosto del año 2.017, encontrándome en labores inherentes al servicio de policía, por Instrucciones el Jefe natural de esta estación fui comisionado, en compañía del OFICIAL (I.A.C.P.E.C) CARLOS COLMENAREZ, a bordo de la unidad Moto signada con el Número 137. Conducida por mi persona, nos dirigimos hacia el sector San José Calle El Caney Casa Sin Numero, de acuerdo a denuncia formulada por la ciudadana Víctima de nombre (Florimar) cuna vez en el lugar, visualizamos a un ciudadano, quien portaba las mismas características, suministradas por la ciudadana denunciante, Acto seguido y tomando todas las medidas de seguridad concernientes al caso y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le informé al ciudadano que manifestara si portaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto con el que se haya cometido o se pueda cometer un delito; quien asumió una conducta nerviosa reservándose así la respuesta. Acto a seguir le informe al OFICIAL (I.A.C.P.E.C) CARLOS COLMENAREZ, que le realizara una inspección personal al ciudadano, quien se la realizó sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, del mismo modo el OFICIAL (I.A.C.P.E.C) Carlos colmenares , procedió diligentemente a realizar una llamada al Oficina de SISTEMA DE ANÁLISIS Y REGISTRO POLICIAL (SARP) del 1.A.c.P.E.C, la cual realizo y me indico que le fue recibida por EL OFICIAL AGREGADO ELENO VELASQUEZI (I.A.C.P.E.C), al fin de verificar si el ciudadano detenido, quien luego de ser impuesto del motivo de la llamada y posterior a una breve espera, informo que el ciudadano no presentaba ningún tipo de solicitud alguna. En ese sentido y una vez visto el modo, tiempo, lugar y circunstancias de los hechos, y conforme al artículo 234 del COPP concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día Miércoles 09 de Agosto del Año de 2017, en el sector san jose calle el caney casa s/n. de la población de La Vegas del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, procedí a practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en el código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al ciudadano de sus derechos contemplados en el artículo 49 de la CRBV en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente diligencie el traslado de inmediato del ciudadano aprehendido hasta la sede de la Estación Policial Nº 2, donde amparado en el artículo ¡I8 del precitado Código, procedí a realizar su identificación plena del ciudadano aprehendido, quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido procedí a informar a mis superiores inmediatos quienes me indicaron que continuara con las diligencias pertinentes Al caso. Seguidamente le informé mediante llamada telefónica al ABG. LUIS PEREZ, FISCAL TITULAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES a quien se le informó de dichas actuaciones ordenando que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias, para que sea presentado ante el Tribunal competente. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
En el mismo orden de ideas, esta alzada observa suficientes elementos de convicción los cuales se encuentran esgrimidos a lo largo de la causa.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la medida de detención judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente […], decretada por la Jueza A qua, esta Instancia Judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente […], ha sido autor en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1.- La gravedad del delito;
2.- Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3.- La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente en la presente causa, seguida al imputado adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimó necesarios, para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por la Jueza A qua, cuando decretó la medida de detención judicial preventiva de libertad en la presente causa, seguida al imputado adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, calificación esta aceptada por el Tribunal de Control en esta etapa inicial del proceso, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contrae una sanción entre no menor de 04 ni mayor de 06 años de privación de libertad según lo establecido en el artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, lo que en consideración del Juzgador hace evidente el peligro de fuga, aunado que el delito de ROBO AGRAVADO, atenta contra la propiedad y la integridad física de las personas, puesto que la magnitud del daño causado es considerablemente alta, por lo tanto es merecedor de la detención preventiva de libertad.
559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
“…Artículo 559. Detención preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un en establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b. Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta ley…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado tal como ocurre en el presente caso, que es la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos.
En virtud de las anteriores consideraciones, en el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A qua estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el adolescente […], encuadraba en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, efectuando una sucinta enunciación de los hechos que se les atribuye en los términos indicados ut supra.
Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Cabe acotar, igualmente que se observa que la recurrente indica los supuestos vicios en que incurrió la A qua al momento de tomar su decisión y por cuanto esta Sala luego de una exhaustiva revisión no encontró irregularidad alguna en la declaratoria de la medida privativa de libertad, ya que con dicha medida se puede asegurar la sujeción del imputado adolescente […], al proceso que se le sigue.
En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre sí, estimados por la Jueza de la recurrida para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiendo efectuado la A qua un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, considera esta Instancia Superior que la decisión rercurrida se encuentra debidamente motivada.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Tania Mendoza Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Agosto de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado adolescente […], por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Tania Mendoza Defensora Pública. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado adolescente […], por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Así se declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:56 horas de la mañana.-
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
GEG/FCM/MMO/MJM/Jm.-