REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 27 de Septiembre de 2017.
Años: 207° y 158°.


RESOLUCIÓN: Nº HG212017000246.
ASUNTO: Nº HP21-R-2017-000145.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2013-018088.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA: ABOGADO PEDRO FERRER, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.
VÍCTIMAS: PETER JOSÉ CARO PROVINZANO y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADA: IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES.


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida a la acusada IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 09 de Mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-018088, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 03 de Julio de 2017, se le dió entrada bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000145 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 10 de Julio de 2017, se dictó auto a través del cual se admitió el recurso de apelación de auto in comento. En la misma fecha se solicitó la causa principal identificada bajo el número HP21-P-2013-018088, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 20 de Julio de 2017, se dictó auto ratificando la solicitud del asunto principal identificado bajo el número HP21-P-2013-018088, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se dictó auto ratificando las solicitudes del asunto principal identificado bajo el número HP21-P-2013-018088, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 24 de Agosto de 2017, se dictó auto ratificando las solicitudes del asunto principal identificado bajo el número HP21-P-2013-018088, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de Septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal Nº HP21-P-2013-018088, a las actuaciones que cursan por ante esta Instancia Superior, por cuanto han de ser devuelta una vez revisada las mismas.

En fecha 27 de Septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal Nº HP21-P-2013-018088, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en auto a los folios 21 al 25 de las actuaciones, que en fecha 09 de Mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó resolución judicial mediante la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo acordó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana acusada Iris Amarilis Rojas Adames, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:


“…Visto el escrito de fecha 07-02-2017 suscrito por el defensor público ABG. PEDRO FERRER en el cual solicita el DECAIMIENTO de la medida de privación de libertad a los ciudadanos ROJAS ADAMES ELY ENRIQUE, y IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, a lo cual atendiendo a la norma a la cual se contrae el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).
De las actuaciones se evidencia unos hechos denunciados, señalando que:
1.- ACTA DE DENUNCIA.
En fecha 07 de Septiembre de 2013, el ciudadano DOMENICO CARO PUMA, quien funge como tía del ciudadano PETER José CARO PROVINZANO, victima de actas, manifestó que en esa misma fecha, durante el transcurso del día, sujetos desconocidos, realizaron llamada telefónica al celular de los familiares de la víctima de actas donde le indicaron que debía entregar la cantidad de un Dos Millones de Bolívares Fuertes, para la liberación de su sobrino siendo que en caso contrario lo matarían, siendo la víctima capturada en contra de su voluntad el día 07/09/2013, a las 08,30 horas de la mañana aproximadamente, en un local comercial que funge como taller mecánico denominado […], ubicado en […], por lo que se dictó la correspondiente Orden de Inicio de Investigación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Carabobo. Posteriormente durante el transcurso del día fue recuperado un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chryler, modelo Neon, color blanco, el cual fue utilizado para colocar la víctima en cautiverio por parte de los victimarios, lográndose así la captura del ciudadano BRITO HERNÁNDEZ BILLY ALEXANDER, en jurisdicción de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, quien indicó el lugar donde mantenían en cautiverio a la víctima de actas, siendo esta la casa sin número, […], sitio este en que se realizó el rescate de la víctima en horas de la noche del día de ayer 15/09/2013, y se logró la detención de los ciudadanos ROJAS ADAMES EL y ENRIQUE, ORTEGA MEDINA RICARDO JAVIER, MORLOY SUÁREZ HENRY FERNANDO, así como la incautación de varios objetos de interés criminalístico, sin embargo lograron darse a la fuga del lugar del resta cate un sujeto referido como "El Rafael", y una ciudadana quien es la imputada de autos, plenamente identificada como IRIS AMARILlS ROJAS ADAMES, por ser la persona quien por aproximadamente una semana mantuvo en su vivienda ubicada en el sector antes descrito a la víctima en cautiverio, junto con los demás sujetos nombrados.
Ahora bien observa esta Juzgadora que ala ciudadana IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, en fecha 18 de septiembre de 2013 le fue impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, En fecha 01 de Noviembre de 2013 la fiscalía segunda del ministerio publico presento escrito de acusación en contra de IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano PETER JOSE CARO PROVINZANO Y en cuanto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la audiencia preliminar se acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la acusada IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES . De las actas se evidencia que desde el 18 de septiembre de 2013 ha estado privada de su libertad con ocasión al presente asunto penal cumpliendo por más de DOS (02) AÑOS , específicamente TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES con la medida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida de que fue impuesta por el Juez de de Control en fecha 18 de septiembre de 2013, y en relación al ciudadano ROJAS ADAMES ELY ENRIQUE, se acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 18 de septiembre De las actas se evidencia que desde el 18 de septiembre de 2013 ha estado privado de su libertad con ocasión al presente asunto penal cumpliendo por más de DOS (02) AÑOS con la medida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida de que fue impuesta por el Juez de de Control en fecha 18 de septiembre de 2013, EXISTIENDO SOLICITUD DE PRORROGA en el asunto para el ciudadano ROJAS ADAMES ELY ENRIQUE, por parte de la fiscalía octava del Ministerio Publico SE ACORDO LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, en fecha 08-06-15 para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad del acusado ELY ENRIQUE ROJAS ADAMES, por el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir desde el 19-09-2015, razón por la cual es a partir de esta fecha desde que debe comenzar a contarse la prórroga de acordada por este tribunal. EN FECHA 17 DE ABRIL DE 2015 SE LE DIO ENTRADA AL ASUNTO PENAL EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SE FIJO EL JUICIO PARA EL DIA LUNES (18) DE MAYO DE 2015, SE DIFIERE POR LA DEFENSA PRIVADA, SE FIJO PARA EL EL (06) DE JULIO DE 2015 SE DIFIERE POR LA FALTA DE TRASLADO DE LOS ACUSADOS SE FIJA PARA EL 24 DE AGOSTO DE 2015, SE DIFIERE POR LA FALTA DE TRASLADO SE FIJO PARA EL DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2.015), SE DIFIRIERE POR FALTA DE TRASLADO PARA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2015 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DÍA 05 DE ENERO DE 2016, SE DIFIERE POR LA FALTA DE TRASLADO PARA EL DIA VEINTICINCO (25) DE ENERO A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DE LOS ACUSADO SE FIJO PARA EL (15) DE FEBRERO DE 2016, SE DIFIERE POR LA FALTA DE TRASLADO SE FIJO PARA EL (07) DE MARZO DE 2016, SE DIFIERE POR LA FALTA DE TRASLADO SE FIJO PARA EL (18) DE ABRIL DE 2016, SE REPROGRAMA JUICIO POR SER DIA NO LABORABLE PARA LA FECHA (19) DE MAYO DE 2016, SE REPGRAMA FECHA DE JUICIO PARA EL DÍA (08) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO SE FIJA PARA EL (12) DE SEPTIEMBRE DE 2016, SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DIA (26) DE SEPTIEMBRE DE 2016, SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO Y SE FIJA FECHA PARA EL (31) DE OCTUBRE DE 2016, SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DÍA (05) DE DICIEMBRE DE 2016, SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DÍA 30 DE ENERO DE 2017, SE DIFIERE POR TRASLADO PARA EL DÍA 24 DE ABRIL DE 2017. SIN QUE EXISTA en el expediente solicitud de prórroga por parte del ministerio publico para el mantenimiento de la medida de privación de libertad en relación a la ciudadana IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, de nacionalidad venezolano, y EXISTIENDO SOLICITUD DE PRORROGA en el asunto para el ciudadano ROJAS ADAMES ELY ENRIQUE, por parte de la fiscalía octava del Ministerio Publico SE ACORDO LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, en fecha 08-06-15 para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad del acusado ELY ENRIQUE ROJAS ADAMES, por el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir desde el 19-09-2015, razón por la cual es a partir de esta fecha desde que debe comenzar a contarse la prórroga de acordada por este tribunal.
Este Tribunal considera que el decaimiento de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa técnica prospera, en virtud de que ha transcurrido un lapso Superior a DOS AÑOS, manteniéndose la procesada su detención en tiempo prolongado, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público el mismo se ha iniciado y se ha interrumpido por la falta de traslado del acusado y considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. Ahora bien transcurrido los dos años, decae considera quien aquí decide que debe ser decretada LA LIBERTAD DE de la acusada IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, a los fines de mantener la igualdad entre las partes, especialmente en lo referente al principio garantista de la NO DISCRIMINACIÓN EN EL PROCESO PENAL. No obstante si bien es cierto que el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por causa de Retardo Procesal, prospera en libertad plena, considera quien aquí decide, que tratándose de delitos graves (SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo) dicho delito establecen penas altas según la gravedad del tipo penal y la magnitud del Daño Causado, no obsta a que el juez de juicio en forma Racional y Proporcional, decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para asegurar la comparecencia del acusado al proceso, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad. En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto somos los directores del proceso y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, y como ocurre en el presente caso EL MINISTERIO PUBLICO NO SOLICITO LA PRORROGA LEGAL PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA de la acusada IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable a la acusada ni a su defensa siendo que lo que ha coadyuvado a la dilación es la falta de traslado de los acusados situación esta que no puede ser atribuida al tribunal y muchos menos a la acusada de autos, tomando en consideración que el juicio no se ha celebrado por la falta de traslado habiendo este tribunal librado las respectivas boletas de traslado siendo que por sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia numero 376 de fecha 20-11-2014 el traslado de los procesados corresponde a los funcionarios del Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, con la presente decisión el Tribunal les está garantizando a la acusada IRIS ROJAS su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 229. Así tenemos, el Artículo 230 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” .La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables la acusada quien han permanecido hasta el dia de hoy mas de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES sometida a la medida de privación judicial de libertad SIN QUE EXISTE PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por el ministerio publico. La circunstancia de encontrarse la acusada con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías de los Acusados así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto 242 numeral 3 del Copp como lo es la PRESENTACION PERIODICA UNA VEZ AL MES por ante la unidad de alguacilazgo a los fines de asegurar las resultas del juicio y la comparecencia de la acusada.
En atención al decaimiento de la medida es importante hacer resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, en el cual entre otras cosas:
“… De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per-se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado, y La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-02-2014, numero 45 ponencia de Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“Por cuanto la libertad es un derecho natural e imprescriptible del hombre, dentro de los objetivos fundamentales del constitucionalismo moderno se encuentra el reconocimiento y la protección del derecho a la libertad de los ciudadanos, en razón de lo cual, los textos constitucionales, en armonía con la garantía de la seguridad jurídica, consagran un sistema jurídico y político que asegura tal derecho.”
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial. En el asunto que nos ocupa, mantener la medida de privación judicial de libertad para los acusados sería una decisión errada y, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación. Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado. En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que el acusado tienen domicilio fijo en este estado tal como se evidencia de las actuaciones lo que demuestra su arraigo al país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, siendo personas que no presentan del sistema siipol antecedentes penales o registros policiales, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que el acusado tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal. En tal sentido y a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
Y atendiendo a las atribuciones conferidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en funciones de Juicio de oficio DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente y ACUERDA la contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de PRESENTACION PERIODICA DE UNA VEZ AL MES PARA la acusada IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, , es por lo que atendiendo al contenido de la norma prevista en el 230 ejusdem es procedente el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente a favor de la ciudadana ante mencionada, con la advertencia para la acusada del deber en que se encuentran de acudir a los actos que sean fijados en ocasión de la presente causa. SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD en el asunto para el ciudadano ROJAS ADAMES ELY ENRIQUE, por cuento existe solicitud de prorroga por parte de la fiscalía octava del Ministerio Publico y este tribunal SE ACORDO LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, en fecha 08-06-15 para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad del acusado ELY ENRIQUE ROJAS ADAMES, por el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerda la medida cautelar DE PRESENTACION PERIODICA UNA VEZ AL MES POR ANTE LA UNIDAD DE LAGUACILAZGO contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en favor de la ciudadana: IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, por cuanto no fue solicitado la PRORROGA para el mantenimiento de la medida de privación por parte del fiscal del ministerio publico, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir al tribunal a los fines de ser impuesto de la medid menos gravosa en el asunto por el presunto delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con la advertencia para la acusada del deber en que se encuentran de acudir a los actos que sean fijados en ocasión de la presente causa, a quien se le sigue el presente asunto por el presunto delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, SEGUNDO: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD en el asunto para el ciudadano ROJAS ADAMES ELY ENRIQUE, por cuento existe solicitud de prorroga por parte de la fiscalía octava del Ministerio Publico y este tribunal ACORDO LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, en fecha 08-06-15 para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad del acusado ELY ENRIQUE ROJAS ADAMES, por el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar . librese boleta y oficio de excarcelación a la acusada IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, AL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO anexo femenino, OFICIAR A LA UNIDAD DE ALGUACILAZG A LOS FINES DE ABRIR EL FOLIO DE PRESENTACION y notifíquese las partes Así se decide..…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:


“… (…) I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso honorables magistrados que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa ocurrieron en fecha: En fecha 07 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana, el ciudadano PETER JOSE CARO PROVINZANO, quien es víctima, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en […], el cual es de su propiedad, lugar al cual se presento un vehículo marca CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR BLANCO, con varios sujetos a bordo, siendo que uno de los sujetos procede a someterlo, lo apunta con un arma de fuego obligándolo a ingresar al referido vehículo, el cual fue utilizado para sacarlo del sitio donde se encontraba y trasloarlo a un sitio desconocido.
Así las cosas, posteriormente el ciudadano DOMENICO CARO PUMA, quien funge como tío del ciudadano PETER JOSE CARO PROVINZANO, víctima de actas, manifestó que en esa misma fecha, durante el transcurso del día, recibió llamada telefónica indicándole que debía entregar la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes, para la liberación de su sobrino siendo que en caso contrario lo matarían.
Posteriormente durante el transcurso del día fue recuperado el vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chryler, modelo Neon, color blanco, en Bolívar de Tocuyito, en situación de abandono, el cual resulto ser el mismo que utilizaron los captores a fin de secuestrar a la víctima de actas y trasladarlo a un sitio desconocido. Sucesivamente funcionarios adscritos a
Contra el Secuestro y Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia Estado Cara bobo, conjuntamente con funcionarios adscritos a NACIONAL Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y SECUESTRO (GAES¬ CARABOBO), una vez de haber tenido conocimiento sobre los hechos acontecidos se activaron en comisión y a través de las pesquisas telefónica pudieron verificar por medio del análisis minucioso de las relaciones de llamadas telefónicas que el numero telefónico 0412-8439464, el cual se encuentra a nombre del ciudadano BILL Y BRITO, abría su celda de ubicación para el día 16-09-2013, en el sector, […]; lo cual genero que se constituyera una comisión al la referida zona, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al referido ciudadano. Siendo satisfactoria la búsqueda, logrando avistar por los alrededores del sector un vehículo automotor camión 350, tipo plataforma, marca dodge, color blanco; y por cuanto ya en actas se había identificado el referido vehículo como una de las unidades comúnmente utilizadas por el mencionado ciudadano, procedieron a interceptarlo y a identificarse como funcionarios poücíates, acatando el mismo al llamado efectuado, logrando incautar en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba, un (01) teléfono móvil, marca Blackberry, modelo 9320, color negro y plata, serial Imei: 355418051429418, sim card de la empresa Digitel 8958021304040131502F, signado con la línea 0412-8439464; en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, Un (01) teléfono móvil marca ZTE, modelo 226, serial Imei 868569010307531, color negro, sim card: 895804320006801541, de la empresa MOVISTAR, y en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, una cartera de color negro y en el interior de la misma en unos de sus compartimientos, una Sim card 8958021112230872938F de la empresa DIGITEL, y un documento de identidad (cédula de identidad) a nombre de BRITO HERNANDEZ BILL y ALEXANDER, fecha de nacimiento 25-01- quien procedieron a trasladar de manera inmediata a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia Estado Carabobo.
En tal sentido, una vez en la sede del referido órgano de investigación se le hizo referencia sobre su participación en el hecho delictivo (secuestro) admitiendo el mismo su participación en los hechos, refiriéndole a los actuantes que iba a colaborar con las investigaciones del caso y que no quería mas problemas de los que ya tenía, destacando que su verdadero nombre era SANTIAGO PIÑANGO ROIMAN ZOROBABEL, y se encontraba solicitado por un tribunal de Cojedes por el delito de homicidio, por lo que no iba a seguir ocultando mas nada y de una manera libre sin ningún tipo de maltrato físico, ni moral, continuo relatando de manera espontánea, que fue el que planifico el secuestro del ciudadano CARO PROVINZANO PETER JOSE, a quien conoce de vista, por vivir alquilado al lado de la casa de los familiares del mismo, y que para concretar el secuestro, contacto a los ciudadanos:
1.- JOSE ALBERTO, podado CULO SALAO, quien es un sujeto que reside en la zona sur de valencia, específicamente en el barrio bella vista y que se traslada a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo monza, de color gris, desconociendo su numero de matricula.
2.- JUAN CARLOS, quien es un sujeto que reside en la zona sur de valencia, específicamente en el barrio bella vista y que se traslada a bordo de un vehículo marca rv1ifsübishi, modero signo, de color griss, desconociendo su numero de matricula.
3.- DANNY, quien es un sujeto que reside en la zona sur de valencia, específicamente en el barrio el socorro y que se traslada a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo chevy, de color azul, placas número AGZ-950. 4.- JAIRO, quien es un sujeto que reside en el barrio Juan Ignacio Méndez, sector la trinidad, Tinaquillo estado Cojedes y que se traslada a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, de color gris, desconociendo su número de matrícula, asimismo relato que el mismo luego de haber perpetrado el secuestro había realizado traslado a la víctima hacia la ciudad de Tinaquillo, lugar donde lo mantienen en cautiverio en una residencia donde habita una ciudadana de nombre IRIS, quien conjuntamente con RAMON y OMARCITO son los que encontraban cuidando a la víctima y que no tenia impedimento alguno en llevar a la comisión al lugar.
En razón a lo indicado por el referido ciudadano de manera inmediata se constituyo una comisión en compañía del ciudadano hasta el BARRIO […], y una vez en la dirección, procedió a señalar una vivienda de color rosada, identificada con el numero 10-95, por ello procedieron a tocar varias veces la puerta principal, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ROJAS ADAMES EL y ENRIQUE, quien se le expreso el motivo de la visita, el mismo indico que tenia conocimiento del motivo por el cual nos encontrábamos en la residencia, pero que el no tenia nada que ver con lo que su hermana de nombre IRIS AMARILlS ROJAS ADAMES, sindicada de autos conjuntamente con los ciudadanos RAMON y OMARCITO, era la persona que se encargaba de suministrarle la comida a la víctima de actas y la propietaria del inmueble donde estuvo la víctima en primer lugar, es decir el lugar donde se encontraba la comisión, refiriendo de manera espontánea, libre de todo maltrato ñsico y verbatque efectivamente en esa residencia mantenían en cautiverio a un ciudadano, pero que desde el día jueves para amanecer viernes lo habían trasladado a una residencia de color blanco ubicada en la acera de enfrente, lugar donde habita un homosexual, permitiendo en consecuencia el libre acceso a la residencia, revisando todas las habitaciones de la misma, no encontrando al ciudadano secuestrado en el interior de la misma, seguidamente se reviso la parte posterior del inmueble, encontrando un vehículo tipo moto, marca keeway, modelo ARSd-l Ir 150, año 2012, serial de motor KVV162FMJ2241 0607, serial carrocería 812K3UC12CM019460, color negro.
Posteriormente la comisión policial, procede a trasladarse a la segunda dirección, una vez en la residencia procedieron a tocar varias veces la puerta principal, plenamente identificados como funcionarios de ambas instituciones, siendo atendidos por dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse. ORTEGA MEDINA RICARDO JAVIER, propietario de la residencia numero 10-92 y MORLOY SUAREZ HENNY FERNANDO, quienes le expresaron el motivo de la visita, manifestando no tener conocimiento de los hechos, permitiendo así el libre acceso al interior del inmueble, un vez en el interior de la vivienda, procedieron a trasladarse a la parte posterior de la misma, lugar donde se logro avistar a dos sujetos que al ver la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida, escenificándose una breve persecución, en donde los sujetos lograron fugarse por las paredes y techos de las viviendas cercanas, seguidamente se realizo la revisión de una habitación ubicada en la parte posterior de la residencia, encontrando en el interior de la misma a un ciudadano quien dijo ser y llamarse CARO PROVINZANO PETER JOSE, quien permanecía en cautiverio desde el 07-09-2013, siendo victima de la presente investigación; por ello siendo las 11 :30 horas de la noche, procedieron a imponer de los derechos a los ciudadanos SANTIAGO PIÑANGO ROIMAN ZOROBABEL. 2.- ROJAS ADAMES EL y ENRIQUE. 3.- ORTEGA MEDINA RICARDO JAVIER. 4.- MORLOY SUAREZ HENNY FERNANDO, logrando incautar en poder de los ciudadanos ORTEGA MEDINA RICRDO JVIER, un teléfono móvil, marca ZTE, modelo ZTEV8110, serial Imei A: 865904010018544, serial Imei B: 865904010091277, color negro, sim card de la empresa digitel: 8958021211143775178F, signado con el numero 0412-4450814, el cual lo tenia guardado en el bolsillo delantero izquierdo el pantalón.
En tal sentido, en fecha 07/02/2017, a solicitud de la defensa técnica, la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal; decretar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la acusada: IRIS AMARILlS ROJAS ADAMES, y en consecuencia sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas de: PRESENTACION PERIODICA UNA VEZ AL MES POR ANTE LA UNIDAD DE LAGUACILAZGO, presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de salida del país, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal
Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República. numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada mediante auto en fecha: 09/05/207, no es menos cierto que esta representación fiscal quedó notificada mediante boleta de en fecha: 15/05/2017, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: 01.- martes 16/05/2017, 02.- miércoles 17,03.- jueves 18, 04.- viernes 19, 05.- lunes 20105/2017, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5°) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156, de dicho texto adjetivo penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILlDAD del recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 09/05/207, y notificada ésta representación fiscal en fecha: 15/05/2017, mediante la cual acordó: EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la acusada: IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas de: presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de salida del país, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09/05/207, y notificado el Ministerio Publico en fecha: 15/05/2017, en la que se resolvió decretar EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la acusada: IRIS AMARILlS ROJAS ADAMES, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas de: presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de salida del país, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
“… Ia ciudadana IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, en fecha 18 de septiembre de 2013 le fue impuesta la MEDIDA DE PRIVACiÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, En fecha 01 de Noviembre de 2013 la fiscalía segunda del ministerio publico presento escrito de acusación en contra de IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano PETER JOSE CARO PROVINZANO Y en cuanto al delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la audiencia preliminar se acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la acusada IRIS AMARILlS ROJAS ADAMES . De las actas se evidencia que desde el 18 de septiembre de 2013 ha estado privada de su libertad con ocasión al presente asunto penal cumpliendo por más de DOS (02) AÑOS s específicamente TRES (03) Alías y SIETE (07) MESES con la medida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida de que fue impuesta por el Juez de de Control en fecha 18 de septiembre de 2013, y en relación al ciudadano ROJAS ADAMES EL y ENRIQUE, se acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 18 de septiembre De las actas se evidencia que desde el 18 de septiembre de 2013 ha estado privado de su libertad con ocasión al presente asunto penal cumpliendo por más de DOS (02) AÑOS con la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida de que fue impuestá por el Juez de Control en fecha 18 de septiembre de 2013, EXISTIENDO SOLICITUD DE PRORROGA en el asunto para el ciudadano ROJAS ADAMES EL y ENRIQUE, por parte de la fiscalía octava del Ministerio Publico SE ACORDO LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, en fecha 08-06-15 para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad del acusado EL Y ENRIQUE ROJAS ADAMES, por el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir desde el 19-09-2015, razón por la cual es a partir de esta fecha desde que debe comenzar a contarse la prórroga de acordada por este tribunal. EN FECHA 17Dr: ABRIL DE 2015 Sr: Le DIO ENTRADA AL ASUNTO PENAL EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SE FIJO EL JUICIO PARA EL DIA LUNES (18) DE MAYO DE 2015, SE DIFIERE POR LA DEFENSA PRIVADA, SE FIJO PARA EL EL (06) DE JULIO DE 2015 SE DIFIERE POR LA FALTA DE TRASLADO DE LOS ACUSADOS SE FIJA PARA EL 24 DE AGOSTO DE 2015, SE DIFIERE POR LA FALTA DE TRASLADO SE FIJO PARA EL DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2.015), SE DIFIRIERE POR FALTA DE TRASLADO PARA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2015 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DÍA 05 DE ENERO DE 2016, SE DIFIERE POR LA FALTA DE TRASLADO PARA EL DIA VEINTICINCO (25) DE ENERO A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DE LOS ACUSADO SE FIJO PARA EL (15) DE FEBRERO DE 2016. SE DIFIERE POR LA FALTA DE TRASLADO SE FIJO PARA EL (07) DE MARZO DE 2016, SE DIFIERE POR LA FALTA DE TRASLADO SE FIJO PARA EL (18) DE ABRIL DE 2016, SE REPROGRAMA JUICIO POR SER OlDA NO LABORABLE PARA LA FECHA (19) DE MAYO DE 2016, SE REPGRAMA FECHA DE JUICIO PARA EL DíA (08) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO SE FIJA PARA EL (12) DE SEPTIEMBRE DE 2016, SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO PARA EL OlA (26) DE SEPTIEMBRE DE 2016, SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO Y SE FIJA FECHA PARA EL (31) DE OCTUBRE DE 2016, SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DIA (05) DE DICIEMBRE DE 2016, SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DÍA 30 DE ENERO DE 2017, SE DIFIERE POR TRASLADO PARA EL DÍA 24 DE ABRIL DE 2017. SIN QUE EXISTA en el expediente solicitud de prórroga por parte del ministerio publico para el mantenimiento de la medida de privación de libertad en relación a la ciudadana IRIS AMARILlS ROJAS ADAMES, y EXISTIENDO SOLICITUD DE PRORROGA en el asunto para el ciudadano ROJAS ADAMES ELY ENRIQUE, por parte de la fiscalía octava del Ministerio Publico SE ACORDO LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, en fecha 08-06-15 para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad del acusado ELY ENRIQUE ROJAS ADAMES, por el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir desde el 19-09-2015, razón por la cual es a partir de esta fecha desde que debe comenzar a contarse la prórroga de acordada por este tribuna!.... . ... Este Tribunal considera que el decaimiento de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa técnica prospera, en virtud de que ha transcurrido un lapso Superior a DOS AÑOS, manteniéndose la procesada su detención en tiempo prolongado, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público el mismo se ha iniciado y se ha interrumpido por la falta de traslado del acusado y considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. Ahora bien transcurrido los dos años, decae considera quien aquí decide que debe ser decretada LA LIBERTAD DE de la acusada IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, a los fines de mantener la igualdad entre las penes, especialmente en /o referente al principio garantista de la NO DISCRIMINACIÓN EN EL PROCESO PENAL No obstante si bien es cierto que el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por causa de Retardo Procesal, prospera en libertad plena, considera quien aquí decide, que tratándose de delitos graves (SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el ertlcuto 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo) dicho delito establecen penas altas según la gravedad del tipo penal y la magnitud del Daño Causado, no obsta a que el juez de juicio en forma Racional y Proporcional, decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para asegurar la comparecencia del acusado al proceso, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad. En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 del Código Org6liíco Procesal Penal, por cuanto somos los directores del proceso y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, y como ocurre en el presente caso EL MINISTERIO PUBLICO NO SOLICITO LA PRORROGA LEGAL PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA de la acusada IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable a la acusada ni a su defensa siendo que lo que ha coadyuvado a la dilación es la falta de traslado de los acusados situación esta que no puede ser atribuida al tribunal y muchos menos a la acusada de autos, tomando en consideración que el juicio no se ha celebrado por la falta de traslado liabíendo este tribuna! librado las resceatvee boletas de traslado siendo que por sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia numero 376 de fecha 20-11-2014 el traslado de los procesados corresponde a los funcionarios del Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, con la presente decisión el Tribunal les está garantizando a la acusada IRIS ROJAS su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, ... ".
Visto lo anterior, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha: 18 de septiembre de 2013, se llevó a cabo ante el correspondiente Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual ese Juzgado, para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado IRIS AMARILlS ROJAS ADAMES, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 07/02/2017, a solicitud de la defensa técnica, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar sustitutiva de: Detención Domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
"… Ias medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales1 como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ... "
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines, de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida... ". (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la acusada de autos, la cual fue decretada en fecha: 18 de septiembre de 2013, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 del Secuestro y ASOCIACION ILlCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Orgánica Contra Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano PETER JOSE CARO PROVINZANO y EL ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, a diferencia de lo que mantiene la recurrida de que existen "CIRCUNSTANCIAS SOBREVENIDAS" que hacen variar los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad como lo es la no solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por parte del Ministerio Publico, considera éste representante fiscal que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana acusada: IRIS AMARILlS ROJAS ADAMES, es uno de los autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga, e incluso obstaculización del proceso, o que pudiera inferir en los testigos, expertos e incluso víctimas, en los hechos ventilados en el presente asunto penal.
Adicionalmente a lo anteriormente señalado, la Jueza Ad Quo manifestó en el auto que se recurre que a los efectos de garantizar el derecho constitucional a la salud, acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos tomando en consideración de que el mismo se encuentra en condiciones "GRAVES".
Ahora bien, es preciso mencionar que el recurrido, a los efectos, de justificar su decisión; manifiesta que en el presente caso debe decretar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la acusada, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años sin que se celebre la audiencia del juicio oral y público al justiciable; siendo el caso que los motivos de tal circunstancia no fueron atribuibles a este, ni a la defensa técnica, ni a la representación fiscal, ni al órgano jurisdiccional, es decir, el Juez de Instancia afirma que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas. De igual forma, el recurrido fundamenta su decisión en que el Ministerio Publico no solicito la correspondiente PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, desconociendo además en su totalidad la gravedad del daño causado e incluso la pena que pudiera llegar a imponerse: corroborándose la parcialidad del Tribunal en el presente Asunto Penal.
En tal sentido, considera esta Representación Fiscal que las circunstancias arriba señaladas forman parte de la complejidad del proceso penal venezolano, lo cual no justifica que por tal motivo se decrete de ipso facto el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, en el presente caso, el Tribunal recurrido no tomo en consideración la gravedad del daño causado, ya estamos en presencia de un hecho punible que supera en su limite máximo los doce años de prisión, y en cual cual se ventilan delitos graves, tales como: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 del Secuestro y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Orgánica Contra Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano PETER JOSE CARO PROVINZANO y EL ESTADO VENEZOLANO, desconociendo la gravedad del daño causado y de manera ligera, se pronuncia, con relación a la solicitud de DECAIMIENTO DE M,EDIDA. Solicitada por la defensa, en cuanto a esta problemática, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido el siguiente criterio:
“…también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automática mente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias ebusives de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…
…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los años sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a que, por cuanto los múltiples diferimientos de! juicio se originaron -en su mayorfa- por fatta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público ...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y' declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionan de la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que de vinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harty Blalico, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces ... ", (Negrillas Propias) ..
Siendo así, considera quien aquí expone, que al haber el recurrido decretado el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la acusada, a pesar de que el mismo admite que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas y QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO SOLICITÓ, LA PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE CORESION PERSONAL desconociendo la gravedad del daño causado: pero si considero ésta gravedad con relación al acusado: ELY ENRIQUE ROJAS ADAMES, a quien acordó mantenerlo privado de libertad. ya que el fundamento anterior no lo realizo con dicho acusado, si es por los mismos hechos, incurriendo así en una contradicción manifiesta en la motivación de la decisión, pues, los argumentos explanados en la parte motiva del auto motivado son irreconciliables con la parte dispositiva de la resolución judicial, lo cual atenta en contra de la sana administración de justicia, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, concluyendo éste Representación Fiscal que en el presente caso, ha debido mantenerse la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado, toda vez que solo de esa manera se aseguraría las resultas del proceso penal instaurado.
En el mismo orden de ideas, le preocupa a esta representación fiscal que la recurrida solo haya analizado los derechos de la imputada de autos, olvidándose por completo de la víctima; obviando de esta manera el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 256, de de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
" ... Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito de las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ... " (Negrillas Propias).
Siendo así las cosas, su puede observar como la recurrida sólo se limitó a resguardar los derechos de la imputado, obviando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y lo que es peor, quebrantó los derechos de la víctima, olvidándose de su protección y poniendo en riesgo la reparación del daño causado a esta; se olvidó que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 del Secuestro y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Orgánica Contra Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde la víctima de autos el día del suceso fue sorprendida por el ciudadano: PETER JOSE CARO PROVINZANO y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual en compañía de otros sujetos la sometieron portando armas de fuego, trasladándola en contra de su voluntad desde el lugar en el cual se encontraba a otro distinto, donde la mantuvieron en cautiverio durante varios días, a la espera de que sus familiares hicieran entrega de dinero en efectivo a cambio de su libertad. Olvidando de igual forma la Juzgadora, que de resultar condenado en el juicio oral el imputado de autos por los delitos endilgados por el Ministerio Público, deberá ser condenado a una pena de 30 años de prisión, situación que evidencia hoy más que nunca el peligro de fuga, lo cual trae como consecuencia que se ponga en peligro las resultas del juicio y en consecuencia la reparación del daño causado a la víctima, como fin perseguido por nuestro proceso penal.
III PETITORIO “… OMISSIS… se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha: 09/05/207, (…) en el cual acordó EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado: PETER JOSE CARO PROVINZANO y EL ESTADO VENEZOLANO, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas de: presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la sujeción del imputado al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIESE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Sustentando su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, solicitando la recurrente se revoque la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 09/05/2017, y en su lugar se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.


V
DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad legal, correspondiente el Abogado Pedro Ferrer, Defensor Público Penal del estado Cojedes, contesto el recurso en los siguientes términos:


“… (…) CAPITULO I DEL RECURSO INTERPUESTO
Señala la representación fiscal como fundamento de dicho recurso lo siguiente:
La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico; Apela en contra de la Sustitución de la medida de Privativa de libertad emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; pero ni toma en consideración que mi defendida fue privada de libertad en fecha del 16 de Septiembre del año 2013 en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) Sub Delegación Tinaquillo; no fue una captura se presento por sus propios medios a rendir declaraciones y fue privada de libertada desde esa fecha hasta ser presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el día 18 Septiembre del año 2013; donde es decretada su privación de libertad hasta la fecha del 11 de Mayo que fue excarcelada del Internado Judicial de Carabobo Anexo Femenino, tras declarar con lugar Solicitud del Decaimiento de la Medida de Privativa de libertad solicitada por esta defensa en fecha 26 de Abril del presente año en curso. Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder como en efecto lo hago a APELAR, de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22/05/2017, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que detentaba el imputado IRIS AMARILlS ROJAS ADAMES por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, por considerar los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal…”.
Cabe destacar, que mi representada tiene su domicilio conocido y es una persona publica en este Estado Cojedes, por lo que, el peligro de fuga en el presente caso, no tiene fundamento, aunado a que mi representado es el más interesado en aclarar esta situación jurídica, la cual grava notablemente su reputación, indicando en el proceso, hasta la saciedad, que ella en ningún momento ha evadido la justicia; tanto fue así que acudió por sus propios medios al órgano aprehensor en la fecha anteriormente indicada y según lo previsto y sancionado en el artículo N° 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo apartado .. -
En el presente caso, efectivamente han variado los supuestos que en un principio motivaron, la medida privativa de libertad, toda vez, que no están configurados los supuestos del articulo 237 Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga.-
El proceso penal es de juzgamiento en libertad, ya que los ciudadanos se encuentran amparados de la presunción de inocencia, máxime cuando es conocido por todos, la forma en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realiza los procedimientos; en el presente caso, mi representado ha sido siempre un ciudadano de una conducta intachable, trabajando en pro de la comunidad, ha desempeñado altos cargos en la Administración pública, pero en los actuales momentos se encuentra sumamente enfermo, presentando un absceso en la espalda que requiere tratamiento médico, siendo conocido por todos que la atención medica en los Centros Penitenciarios o establecimientos de reclusión provisionales es sumamente precaria, por lo que los ciudadanos privados de libertad en la actualidad presentan una situación decadente en cuanto a la salud, por lo que se hace necesario en el caso particular, como en efecto se acordó una medida cautelar menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal y en consecuencia, se mantenga la medida cautelar acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dicta en fecha 09 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2017, a través del cual la Juez A quo, declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo acordó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana acusada IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES.

Las inconformidades de la recurrente se circunscriben a los siguientes aspectos:

• Considera la representación fiscal que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana A quo no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
• Que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la acusada de autos, la cual fue decretada en fecha 18/09/2013, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que se presume la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir.
• Que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, por cuanto a consideración del recurrente están dados los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, asimismo arguye el recurrente que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Iris Amarilis Rojas Adames, es autora de los hechos endilgados por el Ministerio Público, razón por la cual considera la vindicta pública que exista la presunción razonable del peligro de fuga e incluso obstaculización del proceso.
• Que el Tribunal recurrido no tomó en consideración la gravedad del daño causado, ya que a consideración de la recurrente, estamos en presencia de un hecho punible que supera en su límite máximo los doce años de prisión.
• Que el Tribunal recurrido incurrió en una contradicción manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto a consideración de la recurrente en cuanto a la acusada Iris Amarilis Rojas Adames, la Jueza A quo admitió que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas por parte del mencionada ciudadana, pero si consideró ésta gravedad con relación al acusado Ely Enrique Rojas Adames, a quien acordó mantenerlo privado de su libertad, por lo que; la vindicta pública considera que dicha decisión atenta contra la sana administración de justicia, la tutela judicial efectiva y del debido proceso, por cuanto la Jueza de la recurrida ha debido mantener la media de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la acusada de auto, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal instaurado.
• Que la recurrida sólo se limitó a resguardar los derechos de la acusada, obviando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, lo que a consideración de la recurrente, la Jueza A quo quebrantó los derechos de la víctima, poniendo en riesgo la reparación del daño causado a la misma.

Solicitado como fue el asunto principal signado bajo el número HP21-P-2013-018088 (Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio), por esta Alzada, se verifica el siguiente recorrido procesal:

1.- Consta a los folios cuatro (04) al seis (06) de la pieza Nº 01 del asunto principal de marras, que en fecha 16 de Septiembre de 2013, la Abogada Sandra Jaimes, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, orden de aprehensión en contra de la ciudadana IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES.

2.- En fecha 16 de Septiembre de 2013, el Abogado David Correa, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del estado Cojedes, ratificó la orden de aprehensión en contra de la ciudadana IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, la cual riela a los folios siete (07) al once (11) de la pieza Nº 01 del asunto principal, siendo acordada en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual riela a los folios veinte (20) al veintitrés (23) de la pieza Nº 01 del asunto principal.

3.- En fecha 17 de Septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso a la imputada IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, del motivo de la aprehensión en su contra, declinando la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que la referida ciudadana se encontraba solicitada por el mencionado Juzgado de Control y no el Juzgado Segundo de Control, como ocurrió en el presente caso, la cual riela a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) de la pieza Nº 01 del asunto principal.

4.- En fecha 18 de Septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, impuso a la imputada IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, del motivo de la aprehensión en su contra, privándola de su libertad, la cual riela a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) de la pieza Nº 01 del asunto principal de marras.

5.- En fecha 23 de Septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, fundamentó el auto de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, la cual riela a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y cuatro (84) de la pieza Nº 01 del asunto principal.

6.- En fecha 01 de Noviembre de 2013, los Abogados Juleika Vicmary Pinto Ruiz y David Correa, Fiscal Segunda del Ministerio Público la primera, y el Segundo Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del estado Cojedes, interpusieron escrito de acusación en contra de la ciudadana IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Peter José Caro Provinzano y el Estado Venezolano, la cual riela a los folios ochenta y ocho (88) al ciento nueve (109) de la pieza Nº 01 del asunto principal.

7.- En fecha 17 de Noviembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito de acusación referente al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ajustándola por el delito de AGAVILLAMIENTO, la cual riela a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos cinco (205) de la pieza Nº 06 del asunto principal de marras.

8.- En fecha 10 de Marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, publico el auto de apertura a juicio en contra de la ciudadana IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, el cual riela a los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos ochenta y tres (283) de la pieza Nº 06 del asunto principal.

9.- En fecha 18 de Junio de 2015, el Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó acumular la causa signad abajo el número HJ21-P-2014-000066 al asunto número HP21-P-2013-018088, el cual riela a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la pieza Nº 07 del asunto principal de marras.

10.- Consta al folio treinta y cuatro (34) de la pieza Nº 14 del asunto principal de marras comprobante de recepción de un documento de fecha 04 de Junio de 2015, a través de la cual el alguacil dejó constancia del escrito interpuesto por la Abogada Maritza Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, contentivo de la solicitud de prórroga.

11.- Consta al folio treinta y cinco (35) y su vto, de la pieza Nº 14 del asunto principal, escrito de fecha 04 de Junio de 2015, interpuesto por la Abogada Maritza Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, contentivo de la solicitud de prórroga legal para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que detentan los acusados Henry Fernando Morloy Suárez, Ricardo Javier Ortega Medina, Ely Enrique Rojas Adames, Roima Zorobabel Santiago Piñango y Jairo Alejandro Salas Mina.

12.- En fecha 08 de Junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó la prórroga legal para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que detenta el acusado Ely Enrique Rojas Adames, por un lapso de tres (03) años solicitada por la Abogada Maritza Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, la cual riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) de la pieza Nº 14 del asunto principal.

13.- Consta al folio setenta y uno (71) de la pieza Nº 15 del asunto principal, oficio Nº 164-CP.16 de fecha 30 de Junio de 2016, suscrito por la acusada de auto Iris Amarilis Rojas Adames, dentro de las Instalaciones del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo con sede en Valencia estado Carabobo, a través del cual solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal.

14.- En fecha 25 de Agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada Iris Amarilis Rojas Adames, solicitada en fecha 30 de Junio de 2016, dentro de las Instalaciones del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo con sede en Valencia estado Carabobo por la mencionada acusada de auto, la cual riela a los folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95) de la pieza Nº 15 del asunto principal.

15.- Consta al folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza Nº 15 del asunto principal escrito de fecha 07 de Febrero de 2017, suscrito por el Abogado Pedro Ferrer, Defensor Público Penal del estado Cojedes, a través del cual solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de sus representados ciudadanos Iris Amarilis Rojas Adames y Ely Enrique Rojas Adames, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

16.- Consta a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y tres (193) de la pieza Nº 15 del asunto principal de marras, escrito suscrito por Abogado Pedro Ferrer, Defensor Público Penal del estado Cojedes, a través del cual consignó por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constancias de residencia de la ciudadana acusada Iris Amarilis Rojas Adames.

17.- Consta a los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y seis (196) de la pieza Nº 15 del asunto principal escrito de fecha 26 de Abril de 2017, suscrito por el Abogado Pedro Ferrer, Defensor Público Penal del estado Cojedes, a través del cual solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su representada ciudadana Iris Amarilis Rojas Adames, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

18.- En fecha 09 de Mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de la acusada Iris Amarilis Rojas Adames, asimismo acordó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 230 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y referente al ciudadano Ely Enrique Rojas Adames, acordó negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, solicitada por el Abogado Pedro Ferrer, Defensor Público Penal del estado Cojedes en fecha 07 de Febrero de 2017, la cual riela a los folios doscientos uno (201) al doscientos cinco (205) de la pieza Nº 15 del asunto principal.

Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:


“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, considera necesario esta Alzada hacer un recorrido Constitucional, Legal, Jurisprudencial y doctrinario, para establecer el ámbito de competencia de los Jueces y Las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio, en el ejercicio de sus funciones, proceder a realizar los pronunciamientos de ley estableciendo a solicitud del imputado o acusado o de oficio la necesidad de mantener las medidas de privación judicial de libertad, así mismo se hace necesario establecer lo que debemos entender por gravamen irreparable y siendo la MOTIVACIÓN de toda decisión emitida de los Órganos Jurisdiccionales materia de orden público, considera esta Instancia Superior de importancia establecer su fundamento, definición e importancia desde los puntos de vista legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así vemos que del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que:


“Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, siendo su incumplimiento un vicio de orden publico el cual debe ser verificado por esta Instancia Superior aún cuando no forme parte de las denuncias formuladas por los recurrente, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.

Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Así pues, desde el punto de vista Jurisprudencial, referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:


”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:


“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:


“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Así pues, en relación con el marco de competencia de los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio, desde el punto de vista Constitucional, Legal y Jurisprudencial, los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio, están facultados para establecer la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad, así vemos como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, está prevista la potestad de los Jueces y las Juezas de dictar resoluciones, siendo estas las siguiente:

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto el Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y el fin del Proceso en los artículos 2, 26 y 257, en los términos siguientes:


“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, está previsto la afirmación de libertad, el estado de libertad, la motivación, las modalidades de las medidas restrictivas de libertad y el examen y revisión de las referidas medidas, en los artículos 9, 229, 232, 242 y 250 lo siguiente:


“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Resulta importante a consideración de quienes deciden, destacar algunos criterios jurisprudenciales relacionados con el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad con ocasión al transcurso del tiempo de más de dos (02) años de detención. La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, precisó lo siguiente:


“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:


“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, es preciso acotar igualmente el contenido establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual se contrae el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, el cual es del siguiente tenor:


“…Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”. (Copia textual, negrillas y cursiva de la Sala).

Así las cosas, esta Alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad de dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, o por dilaciones debidas propias del curso del proceso, el procesado no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del juicio oral y público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado; dejando claro también la mencionada Sala la improcedencia del decaimiento de dicha medida, cuando la libertad del encausado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 ejusdem, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 ibídem, en consecuencia; el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad) la duración de dos (02) años, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal que se le sigue a la persona o grupo de personas según sea el caso en particular, por lo que; trascurrido el lapso de dos (02) años, o aún cuando se encuentren próximas a su vencimiento, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga legal para el mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas por los diferentes Tribunales de Instancia Penales de la República Bolivariana de Venezuela, como en el caso que nos ocupa, opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a las personas que se les sigue proceso penal en su contra, tal como ocurre en el presente caso.

Ahora bien, establecido como ha sido el marco de competencia de los Jueces y Juezas de Primera Instancia en funciones de Control y de Juicio para revisar aun de oficio la necesidad o no de mantener la medida de restricción de libertad, consideran necesario quienes aquí deciden hacer un análisis jurisprudencial sobre el planteamiento realizado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, sobre lo que debemos entender por Gravamen Irreparable, a los fines de dar respuesta al planteamiento realizado por la recurrente.

Considera pertinente esta Alzada señalar que en relación con el gravamen irreparable, no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:

En lo que comprende al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:


“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión número 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:


“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Adicionalmente, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación al gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:


“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:


“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

En este orden de ideas, y detectadas las inconformidades planteadas por la recurrente en su escrito recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:

En primer término la recurrente señala que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana A quo no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, sin explicar de modo alguno cuáles son, según su criterio, los lineamientos que la Jueza de la recurrida no cumplió en su decisión, esta Alzada considera necesario señalar que, analizada como fue la decisión recurrida observa, que de la misma se desprende que dicha decisión se trata de una resolución judicial debidamente motivada, por cuanto de la sola lectura se evidencia que la A quo estableció, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus nueve (09) numerales allí contemplados, en concordancia con lo establecido en el artículo 230 ejusdem, así como la facultad que le otorga el artículo 250 ibídem, a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, sobre la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad impuestas a las personas que se les sigue proceso penal en su contra, y por cuanto estos gozan de un estado jurídico de presunción de inocencia, hasta tanto medie en su contra una sentencia condenatoria firme, por lo que; estando facultados aún de oficio los Jueces y Juezas de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de buscar fórmulas que impliquen una menor restricción a los derechos de las personas que se encuentran bajo proceso penal, aunado al hecho de la situación de emergencia que viven actualmente los internados judiciales en el cual se encuentran cumpliendo las medidas privativas ordenadas por los diferentes Tribunales del país, así como las sedes de las Comisarias, Delegaciones y Sub Delegaciones de los organismos policiales y de investigación, es por lo que; aunado al INCUMPLIMIENTO del deber impuesto por la ley al Ministerio Público de solicitar antes del vencimiento de los dos (2) años de detención de un acusado o acusada la prórroga legal en relación con la ciudadana IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, por lo que la Jueza de la recurrida acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en lugar de acordar la libertad plena como era lo jurídicamente viable, le acordó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, establecida en el artículo 242 numeral 3 de la Ley Penal Adjetiva, a favor de la ciudadana acusada IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, pretendiendo con dicha medida la protección de los derechos de los cuales son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, como lo es la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el estado de libertad y visto la facultad revisora que tiene el Juez y la Jueza de Primera Instancia de verificar la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad, todo a los fines y en procura de hacer efectiva la justicia y que la pretensión del Estado no quede ilusoria, y los derechos de las víctimas sean satisfechos, tal como ocurre en el presente caso, por lo que, dicha resolución judicial a consideración de quienes aquí deciden, si cumple con los parámetros normativos establecidos por el legislador patrio en los artículos 230, 242, y 250 de la Ley Penal Adjetiva vigente, motivos por los cuales; no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere y así se declara.

Por otro lado, manifiesta la recurrente que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la acusada de autos, la cual fue decretada en fecha 18/09/2013, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que se presume la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, observa esta Instancia Superior en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, es de acotar igualmente como se hizo al dar respuesta a la inconformidad arriba mencionada planteada por la recurrente de auto, que la Jueza de la recurrida tomó en cuenta al momento de dictar su decisión por la cual recurre la vindicta pública y de la cual no comparte el criterio sostenido por la Jueza A quo, que la misma se fundamentó con la facultad que le da Ley de mantener o no las medidas cautelares impuestas por los diferentes Tribunales de la República, a las personas que se les sigue o inicia una investigación penal en su contra tal como lo establece los artículos 230 y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar los derechos que le asisten a toda persona sometida a persecución penal, tales como el principio de afirmación de la libertad personal, la presunción de inocencia y la proporcionalidad, por lo que; los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela son AUTÓNOMOS y en consecuencia en su actuar no deben estar supeditados más que al marco Constitucional, Legal, Jurisprudencial, a la sana critica, a las reglas de la lógica, a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que posea el Juez o la Jueza y alcanzar la Justicia, sin que puedan ser influenciados de modo alguno, por lo que el hecho que el Ministerio Público, representado en la presente causa por la recurrente, no comparta la opinión de la juzgadora, al acordar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituir la privación por una medida cautelar sustitutiva de libertad a una persona sometida a su conocimiento, no hace ni nula, ilegal o arbitraria la decisión, ya que como ha venido quedando evidenciado, la A quo en la recurrida fundamentó de manera adecuada las razones por las cuales consideró procedente declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la acusada IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, aunado al hecho; que la vindicta pública tal como lo manifestó la Jueza de la recurrida en su decisión de fecha 09 de Mayo de 2017 objeto de apelación, y del Iter Procesal realizado en el asunto principal, el Ministerio Público INCUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN de haber solicitado la prórroga legal para el mantenimiento de dicha medida privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva, referente a la acusada supra mencionada, por lo que; la Jueza de la recurrida acordó igualmente la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor de la referida ciudadana, con la advertencia realizada por la Juez A quo, de que la acusada de auto deberá acudir a los llamados que el referido Juzgado de Juicio le haga, a los fines de la realización del juicio oral y público que se sigue en contra de la ciudadana antes mencionada, por cuanto a consideración de la Juez A quo, siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella, no constituyendo el actuar de la A quo un desconocimiento de los derechos de las víctimas, pero que si constituye un desconocimiento de los derechos de las víctimas de la presente causa es la omisión, el incumplimiento por parte del Ministerio Público de haber solicitado en su oportunidad legal la prórroga del mantenimiento de la medida y no pretender que el Tribunal soslaye los derechos de la acusada a fin de convalidar el actuar omisivo del Ministerio Público y mantener por tiempo indefinido a la acusada, ya que quedó evidenciado que fue detenida en fecha 01 de Noviembre de 2.013, por lo que a la fecha en que fue acordado por la A quo el decaimiento en fecha 09 de Mayo de 2.017, la ciudadana IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, llevaba detenida ya tres (3) años y seis (6) meses, sin que se hubiera solicitado el mantenimiento de la medida de privación par parte del Fiscal, motivos por los cuales no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Por otra parte, alegó la recurrente que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, por cuanto a consideración del recurrente están dados los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, asimismo arguye la recurrente que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Iris Amarilis Rojas Adames, es autora de los hechos endilgados por el Ministerio Público, razón por la cual considera la vindicta pública que exista la presunción razonable del peligro de fuga e incluso obstaculización del proceso, en cuanto a este punto de inconformidad planteado por la vindicta pública, quienes aquí deciden observan; que si bien es cierto como lo manifestó la recurrente de auto, que aún se mantienen las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto; que la Jueza de la recurrida al momento acordar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica establecida en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tomó en cuenta las facultades conferidas que tienen los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, para el mantenimiento o no de las medidas cautelares impuestas por los diferentes Tribunales de la República, a las personas que se les sigue o inicia una investigación penal en su contra tal como lo establece el mencionado artículo 250 ejusdem, concatenado con el artículo 230 ibídem, no lo hace fundamentando su decisión en el hecho de que hayan variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación de libertad contra la acusada, sino que la decisión se fundamenta en el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado el juicio en contra de la acusada por razones no imputables a ella y por el evidente incumplimiento u omisión del Ministerio Público de haber solicitado en su oportunidad legal la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, y por cuanto a consideración de la Jueza A quo estableció que en el caso de marras se evidenciaba que la acusada de auto poseía domicilio fijo en el estado Cojedes, tal como se evidenció de las actuaciones que corren insertas al asunto principal de marras, lo que demuestra su arraigo al país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, circunstancias estas que hicieron presumir en el ánimo de la juzgadora declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ordenó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de conformidad con el artículo 242 numeral 3 ejusdem, a favor de la ciudadana IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, por lo que no puede pretender el Ministerio Público que la legislación y las decisiones de los Jueces y las Juezas se adecuen a sus consideraciones y omisiones, motivos por los cuales no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Sentado lo anterior, y de lo alegado por la vindicta pública referente a que el Tribunal recurrido no tomó en consideración la gravedad del daño causado, ya que a consideración de la recurrente, estamos en presencia de un hecho punible que supera en su límite máximo los doce años de prisión, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere esta Alzada observó de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2017, que la recurrida dejó establecido lo siguiente: “… (…) No obstante si bien es cierto que el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por causa de Retardo Procesal, prospera en libertad plena, considera quien aquí decide, que tratándose de delitos graves (SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo) dicho delito establecen penas altas según la gravedad del tipo penal y la magnitud del Daño Causado, no obsta a que el juez de juicio en forma Racional y Proporcional, decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para asegurar la comparecencia del acusado al proceso, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad. En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto somos los directores del proceso y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, y como ocurre en el presente caso EL MINISTERIO PUBLICO NO SOLICITO LA PRORROGA LEGAL PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA de la acusada IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable a la acusada ni a su defensa siendo que lo que ha coadyuvado a la dilación es la falta de traslado de los acusados situación esta que no puede ser atribuida al tribunal y muchos menos a la acusada de autos, tomando en consideración que el juicio no se ha celebrado por la falta de traslado habiendo este tribunal librado las respectivas boletas de traslado siendo que por sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia numero 376 de fecha 20-11-2014 el traslado de los procesados corresponde a los funcionarios del Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, con la presente decisión el Tribunal les está garantizando a la acusada IRIS ROJAS su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que; de lo anteriormente trascrito se evidenció que la Jueza de la recurrida si consideró la gravedad de los delitos que se le siguen a la ciudadana IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, y no como lo pretende hacer ver la quejosa de auto en su escrito contentivo del recurso de apelación, ya que la Jueza en su motiva estableció el derecho ser juzgados en condición de igualdad y sin discriminación alguna, y visto que el incumplimiento por parte del Ministerio Público en haber solicitado la prórroga legal para el mantenimiento de la medida de privación de libertad dictada en contra de la acusada, motivos por los cuales consideró la juzgadora declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de conformidad con el artículo 242 numeral 3 ejusdem, a favor de la ciudadana supra mencionada, teniendo detenida ya un tiempo de tres (3) años y siete (7) meses, por lo cual esta Instancia Superior considera que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Cabe acotar, Igualmente que la vindicta pública manifestó que el Tribunal recurrido incurrió en una contradicción manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto a consideración de la recurrente en cuanto a la acusada Iris Amarilis Rojas Adames, la Jueza A quo admitió que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas por parte del mencionada ciudadana, pero si consideró ésta gravedad con relación al acusado Ely Enrique Rojas Adames, a quien negó la solicitud hecha por el Defensor Público Pedro Ferrer y acordó mantenerlo privado de su libertad, en virtud de que contra este acusado, el Ministerio Público si solicitó en su oportunidad legal la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación de libertad y la misma fue acordada por un lapso de tres (3) años, en fecha 8 de Junio de 2.015 por lo que; la vindicta pública considera que dicha decisión atenta contra la sana administración de justicia, la tutela judicial efectiva y del debido proceso, por cuanto la Jueza de la recurrida ha debido mantener la media de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la acusada de auto, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal instaurado, en relación con este punto de inconformidad consideran quienes aquí deciden que la recurrente parte de un falso supuesto al señalar que la recurrida incurre en una contradicción, ya que del análisis de la recurrida se evidencia que la A quo haya señalado lo narrado por la recurrente como una evidente contradicción, siendo que la recurrida establece textualmente que:


“... (…) Ahora bien observa esta Juzgadora que ala ciudadana IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, en fecha 18 de septiembre de 2013 le fue impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, En fecha 01 de Noviembre de 2013 la fiscalía segunda del ministerio publico presento escrito de acusación en contra de IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano PETER JOSE CARO PROVINZANO Y en cuanto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la audiencia preliminar se acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la acusada IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES . De las actas se evidencia que desde el 18 de septiembre de 2013 ha estado privada de su libertad con ocasión al presente asunto penal cumpliendo por más de DOS (02) AÑOS , específicamente TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES con la medida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida de que fue impuesta por el Juez de de Control en fecha 18 de septiembre de 2013, y en relación al ciudadano ROJAS ADAMES ELY ENRIQUE, se acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 18 de septiembre De las actas se evidencia que desde el 18 de septiembre de 2013 ha estado privado de su libertad con ocasión al presente asunto penal cumpliendo por más de DOS (02) AÑOS con la medida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida de que fue impuesta por el Juez de de Control en fecha 18 de septiembre de 2013, EXISTIENDO SOLICITUD DE PRORROGA en el asunto para el ciudadano ROJAS ADAMES ELY ENRIQUE, por parte de la fiscalía octava del Ministerio Publico SE ACORDO LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, en fecha 08-06-15 para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad del acusado ELY ENRIQUE ROJAS ADAMES, por el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir desde el 19-09-2015, razón por la cual es a partir de esta fecha desde que debe comenzar a contarse la prórroga de acordada por este tribunal. EN FECHA 17 DE ABRIL DE 2015 SE LE DIO ENTRADA AL ASUNTO PENAL EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SE FIJO EL JUICIO PARA EL DIA LUNES (18) DE MAYO DE 2015, SE DIFIERE POR LA DEFENSA PRIVADA, SE FIJO PARA EL EL (06) DE JULIO DE 2015 SE DIFIERE POR LA FALTA DE TRASLADO DE LOS ACUSADOS SE FIJA PARA EL 24 DE AGOSTO DE 2015, SE DIFIERE POR LA FALTA DE TRASLADO SE FIJO PARA EL DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2.015), SE DIFIRIERE POR FALTA DE TRASLADO PARA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2015 SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DÍA 05 DE ENERO DE 2016, SE DIFIERE POR LA FALTA DE TRASLADO PARA EL DIA VEINTICINCO (25) DE ENERO A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO DE LOS ACUSADO SE FIJO PARA EL (15) DE FEBRERO DE 2016, SE DIFIERE POR LA FALTA DE TRASLADO SE FIJO PARA EL (07) DE MARZO DE 2016, SE DIFIERE POR LA FALTA DE TRASLADO SE FIJO PARA EL (18) DE ABRIL DE 2016, SE REPROGRAMA JUICIO POR SER DIA NO LABORABLE PARA LA FECHA (19) DE MAYO DE 2016, SE REPGRAMA FECHA DE JUICIO PARA EL DÍA (08) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO SE FIJA PARA EL (12) DE SEPTIEMBRE DE 2016, SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DIA (26) DE SEPTIEMBRE DE 2016, SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO Y SE FIJA FECHA PARA EL (31) DE OCTUBRE DE 2016, SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DÍA (05) DE DICIEMBRE DE 2016, SE DIFIERE POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DÍA 30 DE ENERO DE 2017, SE DIFIERE POR TRASLADO PARA EL DÍA 24 DE ABRIL DE 2017. SIN QUE EXISTA en el expediente solicitud de prórroga por parte del ministerio publico para el mantenimiento de la medida de privación de libertad en relación a la ciudadana IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, y EXISTIENDO SOLICITUD DE PRORROGA en el asunto para el ciudadano ROJAS ADAMES ELY ENRIQUE, por parte de la fiscalía octava del Ministerio Publico SE ACORDO LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, en fecha 08-06-15 para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad del acusado ELY ENRIQUE ROJAS ADAMES, por el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir desde el 19-09-2015, razón por la cual es a partir de esta fecha desde que debe comenzar a contarse la prórroga de acordada por este tribunal…”. (…). (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es evidente, que del extracto contenido de la decisión dictada por la Jueza de la recurrida ut supra transcrito, no se evidenció que la A quo haya señalado lo que indicó la recurrente como una evidente contradicción, ya que la juzgadora explicó los motivos por los cuales consideró decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y posteriormente acordar la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica a favor de la ciudadana IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, por cuanto a consideración de la juzgadora que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas por parte del mencionada ciudadana y así lo dejó asentado en la decisión que se recurre, y en cuanto al ciudadano ELY ENRIQUE ROJAS ADAMES, esta Instancia Superior observó que la Jueza A quo, estableció las razones por las cuales consideró mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por cuanto se evidenció que la vindicta pública como lo manifestó la recurrida en su decisión, la misma ya había solicitado prórroga legal para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado, y referente a la ciudadana IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, el Ministerio Público no había solicitado dicha prórroga, por lo que; en este punto de inconformidad no le asiste la razón a la recurrente como ha quedado evidenciado y así se declara.

Aunado a lo anterior, y en cuanto a lo manifestado por la vindicta pública en su escrito de apelación referente a que la recurrida sólo se limitó a resguardar los derechos de la acusada, obviando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, lo que a consideración de la recurrente, la Jueza A quo quebrantó los derechos de la víctima, poniendo en riesgo la reparación del daño causado a la misma, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, esta Alzada hace preciso transcribir del Comprobante de Recepción de un Documento de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Junio de 2015, el cual consta al folio treinta y cuatro (34) de la pieza Nº 14 del asunto principal número HP21-P-2013-018088, así como de lo peticionado por la vindicta pública en su escrito de fecha 04 de Junio del referido año, contentivo de la solicitud de prórroga el cual consta al folio treinta y cinco (35) y su vto, de la pieza Nº 14 del asunto principal de marras, de los cuales se desprende lo siguiente:


“... En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de San Carlos en la fecha de hoy 4 de junio de 20,15 siendo las 2:20 PM, se ha recibido de ABG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO, en su carácter de FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, el siguiente documento: SOLICITUD DE PRORROGA, CONTENTIVO DE (01) FOLIO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En cuanto, al escrito de solicitud de prórroga interpuesto en fecha 04 de Junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo, se desprende lo siguiente:


“...Quien suscribe, abogado MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a usted, muy respetuosamente con la finalidad de solicitarle, se sirva conceder a esta Representación Fiscal, una prórroga por el tiempo que estime conveniente, para el mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el Tribunal, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, según el Asunto signado con la nomenclatura HP21-P-2013-018228, en fecha 17/09/2013, a los hoy acusados de autos; ciudadanos HENNY FERNANDO MORLOY SUAREZ, RICARDO JAVIER ORTEGA MEDINA, ELY ENRIQUE ROJAS ADAMES, ROIMA ZOROBABEL SANTIAGO PIÑANGO, y JAIRO ALEJANDRO SALAS MINA, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion (SIC) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano PETER JOSE CARO PROVINZANO y EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en la Privación de su Libertad Personal, encontrándose el mencionado ciudadano recluido a órdenes del Despacho dignamente a su cargo, en el Asunto signado con la nomenclatura: HP21-P-2013-018228. Solicitud que le hago, con basamento a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa desde la fecha que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta la actualidad, por diversas razones no ha podido llevarse a cabo el la (SIC) Audiencia Preliminar respectiva, Igualmente, se verifica que en la presente causa operan circunstancias graves que, a criterio de quien suscribe, justifican el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que hasta la fecha detenta el acusado de autos. Siendo así, se observa que el delito que le fue endilgado al encartado en el libelo acusatorio, fueron los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion (SIC) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano PETER JOSE CARO PROVINZANO y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que dichas especies delictivas son graves, tomando en cuenta, en primer termino, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, que supera en demasía los diez (10) años en su límite máximo, en segundo termino, la magnitud del daño causado, toda vez que se vulneraron dos bienes jurídico tutelados. De todo ello debe entenderse, que al sustituirse la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra Medida de Coerción Personal menos gravosa, surge la fundada convicción que los acusados de autos no se someterá al Juzgamiento de Ley, ya que las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aparecen demostradas en autos de manera concurrente, no han variado a la presente fecha. Por otra parte, se observa que de una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se verifica que la misma se encuentra actualmente a la espera de la celebración del Juicio Oral y Público correspondiente, razón por la cual considera esta representación que la medida que actualmente detenta el acusado se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que, a los fines de garantizar la celebración de dicho acto se hace necesario el mantenimiento de la precitada medida de coerción personal, a los fines de una sana administración de justicia en la cual se logre el fin tutelado por el proceso penal el cual no es otro que la búsqueda de la justicia y el esclarecimiento de los hechos. Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2015…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es así, que la recurrente al momento de solicitar la prórroga legal para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma la solicitó en cuanto a los ciudadanos Henry Fernando Morloy Suárez, Ricardo Javier Ortega Medina, Ely Enrique Rojas Adames, Roima Zorobabel Santiago Piñango, y Jairo Alejandro Salas Mina, obviando a la ciudadana Iris Amarilis Rojas Adames, por lo que; la Jueza de la recurrida al momento de tomar su decisión se basó no sólo en el transcurrir del tiempo que la ciudadana referida llevaba privada de libertad, siendo que la misma fue privada de libertad en fecha 18 de Septiembre de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo que; la ciudadana antes mencionada llevaba privada, desde el 18 de Septiembre de 2013, hasta el 09 de Mayo de 2017, fecha esta de la cual apela el Ministerio Público, un tiempo de tres (03) años y siete (07) meses, tiempo este que sobrepasa al establecido en el artículo 230 ibídem, sin que, el Ministerio Público hasta la presente fecha haya solicitado dicha prórroga legal para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad referente a la ciudadana Iris Amarilis Rojas Adames, aunado al hecho; que el Ministerio Público es el órgano titular de la acción penal y por ende es el encargado de perseguir, demostrar e imputar según sea el caso en particular, la participación activa y protagónica de las personas a las cuales se les inician una investigación en su contra, aunado al hecho que también es garante de los derechos que les asisten a los imputados, como de las víctimas de los procesos sometidos a su conocimiento, y visto que la representación fiscal como se evidenció del mismo escrito interpuesto en fecha 04 de Junio de 2015, contentivo de la solicitud de prórroga interpuesto por ella, omitió solicitarla en relación a la ciudadana Iris Amarilis Rojas Adames, por lo que si algún actuar o alguna decisión dejó en indefensión a la víctima quebrantando los derechos que a esta le correspondían, poniendo en riesgo la reparación del daño causado a la misma, es el propio Ministerio Público, por cuanto la vindicta pública cuenta con los mecanismos necesarios para hacer solicitudes antes los diferentes Tribunales de Instancia Penales de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo la representación fiscal del Ministerio Público en la omisión de su deber ya que está obligado por expresa disposición que las leyes les atribuyen, en cuanto a la solicitud legal de prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que detente un ciudadano o grupo de ciudadanos a los cuales se les sigue un proceso penal en su contra, por delitos graves tal como lo establece el artículo 230 ejusdem, de la siguiente manera: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. …Omissis…, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. (…), (copia textual, cursiva y negrillas de esta Alzada), y no como lo pretende hacer ver la recurrente en su escrito recursivo, que la A quo haya sido quien desconoció los derechos de las víctimas, motivos por los cuales no le asiste la razón a la quejosa en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Finalmente, esta Alzada observa que como se indicó anteriormente, la recurrente señala en su escrito al identificar el capítulo III que trata del PETITORIO, de la lectura del mismo se evidencia que la fiscal introduce en el texto de su escrito una queja en relación a un supuesto GRAVAMEN IRREPARABLE, en los términos siguientes: “… OMISSIS… se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha: 09/05/207, (…) en el cual acordó EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado: PETER JOSE CARO PROVINZANO y EL ESTADO VENEZOLANO, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas de: presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la sujeción del imputado al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIESE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. (…)…”; de todo lo expuesto por esta Alzada al dar respuesta de manera razonada a los distintos señalamientos en los que sustentó sus inconformidades la recurrente, ha quedado evidenciado que la decisión recurrida no genera, como lo pretende indicar la vindicta pública, un gravamen irreparable, ni para el Estado Venezolano, ni para la víctima, ya que el Estado tiene como interés primordial, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la consolidación de un ESTADO DEMOCRÁTICO, SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, y la aplicación de la justicia queda expuesta y evidenciada de la decisión recurrida, en la cual se aplica la JUSTICIA antes que la mera aplicación del DERECHO, ya que el sistema de administración de justicia debe estar involucrado con el entorno que lo rodea y en especial los Jueces y las Juezas en materia Penal, quienes deben estar inmersos con la realidad social en la que viven y que los rodea, que no es otra que, la realidad que será afectada o beneficiado por lo justo e injusto de sus decisiones, en consecuencia; consideran quienes aquí deciden que acordar una medida cautelar sustitutiva por parte de un Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio de este Circuito Judicial Penal, a una acusada en un asunto sometido a su consideración, como consecuencia del decreto de decaimiento por el transcurso de tres (3) años y siete (7) meses de detención, sin solicitud de prórroga legal por parte del Ministerio Público y realizada de una manera razonada, no genera ni para el Estado Venezolano, ni para la víctima afectación alguna que pueda traducirse en un gravamen irreparable, como lo pretende hacer ver la recurrente de auto en su escrito de apelación, asimismo observa esta Instancia Superior que del escrito recursivo interpuesto por la vindicta pública, la misma señala en el mencionado capítulo III denominado PETITORIO, que la recurrente identifica como presunto acusado a un ciudadano de la siguiente manera: “…Omissis… acordó EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado: PETER JOSE CARO PROVINZANO y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que; constituye un falso supuesto por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, ya que de las actuaciones que corren insertas tanto en el asunto principal signado con el número HP21-P-2013-018088 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control), como del cuaderno de apelación que cursa por ante esta Instancia Superior bajo el número HP21-R-2017-000145, quedó claramente identificada que la acusada se llama IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, y no como lo índico la quejosa en su escrito de apelación de la siguiente manera: “PETER JOSE CARO PROVINZANO y EL ESTADO VENEZOLANO”, ya que el ciudadano de nombre Peter José Caro Provinzano y el Estado Venezolano, fungen en los asuntos penales signados bajo los números HP21-P-2013-018088 y HP21-R-2017-000145, como víctimas y no como acusados, tal como lo índico la recurrente es su escrito de apelación, aclaratorias que hace esta Alzada, a los fines de la correcta tramitación y entendimiento del recurso que interpuso la vindicta pública, en consecuencia; no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, en virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, en consecuencia; lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las denuncias formuladas, y así se declara.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales, y las facultades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Sentencias Jurisprudencias y Doctrinarias ut supra mencionadas, les confieren para establecer el ámbito de competencia a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control o Juico en el ejercicio de sus funciones, para proceder a realizar los pronunciamientos de ley, estableciendo a solicitud del imputado o acusado o de oficio la necesidad de mantener o no las medidas de privación judicial de libertad o por vía de revisión o por vía de proporcionalidad.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, motivos por los cuales, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado o acusado del proceso penal que se le sigue; y por cuanto con la medida acordada en fecha 09 de Mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, hace que la acusada de auto sometida al proceso penal que se le sigue en su contra, ya que la recurrida advirtió y dejó claro que la ciudadana IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, deberá acudir a los actos que sean fijados por el referido Juzgado de Juicio y cumplir una presentación periódica ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de incumplir de manera injustificada estas medidas debería ser revocada, todo a los fines de la realización del juicio oral y público que se ventila en el presente asunto penal, y que la pretensión del Estado no quede ilusoria, con motivo de salvaguardar la integridad de las resultas del proceso penal instaurado, siendo así; concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida a la acusada IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Mayo de 2017, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo acordó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana acusada supra mencionada, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PETER JOSÉ CARO PROVINZANO y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia; se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.





VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida a la acusada IRIS AMARILIS ROJAS ADAMES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Mayo de 2017, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo acordó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana acusada supra mencionada, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PETER JOSÉ CARO PROVINZANO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



MARÍA MECREDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:25 horas de la mañana.-


MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA



RESOLUCIÓN: N° HG212017000246.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000145.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-018088.
GEG/MMO/FCM/mjm/j.b.-