REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 16-17
San Carlos, 27 de Septiembre de 2017.
Años: 207° y 158°.
RESOLUCIÓN: N° HG212017000248.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000137.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-010689.
JUEZA PONENTE: OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, RECURRENTE.
DEFENSOR PÚBLICA: ABOGADA MELISSA MALPICA.
VÍCTIMA: JEAN CARLOS GIL SUAREZ.
ACUSADO: YORNEIKER ALEXANDER GONZÁLEZ GUILLÉN.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado YORNEIKER ALEXANDER GONZÁLEZ GUILLÉN, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-010689, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
En fecha 30 de Junio de 2017, se le dió entrada bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000137 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 03 de Julio de 2017, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 06 de Julio de 2017, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones Abogado Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en la misma fecha y año, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2017-000024.
En fecha 10 de Julio de 2017, se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Carina Zacchei, como Jueza Suplente, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer la presente causa.
En fecha 12 de Julio de 2017, se recibió escrito presentado por la Jueza Carina Zacchei Manganilla, a través del cual aceptó el cargo de Jueza Suplente en la presente causa, abocándose al conocimiento del asunto, reconstituyéndose la Sala Accidental N° 11-17, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, María Mercedes Ochoa y Carina Zacchei Manganilla, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala al Juez Gabriel España Guillén y se acordó distribuir la ponencia del asunto a la Jueza Carina Zacchei Manganilla. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 02 de Agosto de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó agregar el escrito presentado por la Abogada Carina Zacchei Manganilla, mediante el cual manifestó su excusa al cargo de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en virtud que la misma fue designada como Jueza Superior de la Sala Nº 01 del Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por lo que; se acordó convocar a la Abogada Omaira Henríquez Aguiar, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, para conocer del asunto penal HP21-R-2017-000137.
En fecha 09 de Agosto de 2017, se recibió escrito presentado por la Jueza Omaira Henríquez Aguiar, a través del cual aceptó el cargo de Jueza Suplente en la presente causa, abocándose al conocimiento del asunto, constituyéndose la Sala Accidental N° 16-17, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, María Mercedes Ochoa y Omaira Henríquez Aguiar, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala al Juez Gabriel España Guillén y se acordó redistribuir la ponencia del asunto a la Jueza Omaira Henríquez Aguiar.
En fecha 09 de Agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se dictó auto a través del cual, se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2016-010689, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 23 de Agosto de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal Nº HP21-P-2016-010689, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 30 de Agosto de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal Nº HP21-P-2016-010689, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 13 de Septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-010689, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-010689, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó resolución judicial, a través del cual publico el auto fundado en la que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica, a favor del ciudadano YORNEIKER ALEXANDER GONZÁLEZ GUILLÉN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:
“…Por recibido escrito presentado por la defensora Publica de presos Melisa Malpica, constante de 03 folios útiles y anexa constancia de residencia, constancia de buena conducta partida de nacimiento de los hijos del acusado ahora bien este tribunal para decidir observa:
al revisar el presente asunto penal seguido en contra de YORNAIKEL ALEXANDER GONZALEZ GUILLEN., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe señalar:
En fecha 11-03-2016 la Fiscalía Segunda del Ministerio presento acusación en contra YORNAIKEL ALEXANDER GONZALEZ GUILLEN por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal, y se le acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida que se encuentra vigente a la presente fecha y en los actuales momentos se le está realizando el presente debate, y en virtud de lo cual han permanecido limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, con ocasión de la medida de aseguramiento procesal que le fue impuesta y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y evidenciándose que en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos mismos delitos imputados.
Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley Penal adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 242 establece:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
De la transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Con respecto a los dos primeros requisitos como es la presunta comisión de un hecho punible perseguidle de oficio y que no esté evidentemente prescrito que hagan presumir que el imputado es autor o participe en la comisión de hecho punible y fundados elementos de convicción ya que efectivamente nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal venezolano, en espera de la celebración de la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal, hecho punible este perseguidle de oficio y que respecto al peligro de fuga aun cuando se pudiera presumir el mismo, las circunstancias que lo constituyen no pueden evaluarse de manera aislada, sino que deben analizarse en forma pormenorizada los elementos existentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga.
De la misma manera considera este Tribunal en su artículo 237, establece:
“Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que Podría llegarse a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5.- La conducta pre delictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: la falsedad, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia Nº 295, de 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252: “Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP”.
SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA 169 DE FECHA 21-03-2014. PONENTE: FRANCISCO CARRASQUERO.
… “En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”…
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la sentencia anterior no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso se encuentra probado en autos, que el acusado, tienen arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra dentro del país.
Y tomando en cuenta que una medida se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso que el acusado, suficientemente identificado en autos, existen elementos que dan fe del arraigo y que no hay consiguientemente peligro de fuga.
Tampoco existe a la presente fecha peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo que el acusado destruyan, modifique, oculten o falsifiquen elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo contentivo de acusación. Evidencia donde que la defensa presento en su escrito de solicitud de revisión carta de residencia constancia de buena conducta y además consigno partidas de nacimiento de su hijo, con estos recaudos se demuestra su arraigo en el país y la imposibilidad de que tiene el acusado de fugarse ya que el mismo carece de posibilidad económicas y tiene responsabilidades sobre su hijo.
Por otro lado es importante señala que en el transcurso del debate han surgidos elementos que desvirtúan la responsabilidad del acusado en el hecho señalado por el ministerio publico.
Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que en este caso los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de la existente actualmente, es necesario que este Tribunal revise la medida existente en contra YORNAIKEL ALEXANDER GONZALEZ GUILLEN y acuerda se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa de la establecido en el artículo 242 numeral 9 del código orgánico procesal penal.
DECISIÓN
ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de YORNAIKEL ALEXANDER GONZALEZ GUILLEN, para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES a fin de que se materialice la medida cautelar sustitutiva, CUARTO: Se acuerda notificar a la Defensa Técnica y al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“…(…) a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 02 de mayo de 2017, mediante el cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado YORNAIKEL ALEXANDER GONZÁLEZ GUILLÉN, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos: I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Es el caso honorables magistrados que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa ocurrieron en fecha 09/09/2016, cuando siendo la 01:00 horas de mañana aproximadamente el Ciudadano YORNAIKEL ALEXANDER GONZALEZ GUILLEN se introdujo una vivienda ubicada en el Sector La Victoria cerca de la Residencia de Los Barones, El Pao, estado Cojedes y al entrar a una de las habitaciones de la misma, al observar al Ciudadano JEAN CARLOS Gil, le dijo que se quedara quieto al tiempo que lo apuntaba con un arma de fuego, luego lo golpeó con un arma de fuego, luego lo golpeó con el arma a la altura de la cabeza y seguidamente lo amarró, solicitándole el dinero que su jefe le había entregado ese día, lo zumbó al piso de la habitación y le lanzó el colchón encima, le quitó las llaves del depósito y logró sustraer 06 rollos de cable trifásico, un esmeril industrial, una máquina de soldar industrial, un equipo de sonido, una planta de luz, una guaraña, herramientas manuales, una cocina de dos hornillas, un teléfono Blackberry Bold 4 y 20 mil Bolívares efectivo que se encontraban dentro del referido inmueble para seguidamente huir del lugar. Posteriormente el Ciudadano JEAN CARLOS GIL al observar que el sujeto había desocupado el inmueble se dirigió a la Estación Policial El Pao del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes a fin de informar los hechos ocurridos, por lo que se conformó comisión de Funcionarios adscritos a ese Organismo Policial quienes iniciaron la búsqueda de la persona responsable de los hechos ocurridos y al ubicarlo le dieron la voz de alto y procedieron a practicarle la aprehensión, colocándolo a la orden del Ministerio Publico. Ahora bien, en relación a estos hechos en fecha 10/09/2016, se llevó a cabo ante el respectivo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual el ciudadano Juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado YORNAIKEL ALEXANDER GONZÁLEZ GUILLÉN, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se mantuvo en el tiempo durante diferentes etapas del proceso, hasta el 07/12/2016, fecha en la cual el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 en el desarrollo del debate acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el mencionado imputado por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. “…Omissis…”. II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de mayo de 2017, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado YORNAIKEL ALEXANDER GONZÁLEZ GUILLÉN, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente: “...Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley penal adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 242 establece... De la transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece... Con respecto a los dos primeros requisitos como es la presunta comisión de un hecho punible perseguidle (sic) de oficio y que no esté evidentemente prescrito que hagan presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible fundados elementos de convicción ya que efectivamente nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal venezolano, en espera de la celebración del juicio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal, hecho punible 'este perseguidle (sic) de oficio y que respecto al peligro de fuga aun cuando se pudiera presumir el mismo, las circunstancias que lo constituyen no pueden evaluarse de manera aislada, sino que deben analizarse en forma pormenorizada los elementos existentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga. De la misma manera considera este Tribunal en su artículo 237, establece... De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006… Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la sentencia anterior no pueden ser consideradas de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso se encuentra probado en autos, que el acusado, tienen arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra dentro del país... Por otro lado es importante señala (sic) que en el transcurso del debate han surgidos (sic) elementos que desvirtúan la responsabilidad del acusado en el hecho señalado por el Ministerio Público... ". Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 10/09/2016, se llevó a cabo ante el respectivo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral. y privada de presentación de imputado, en la cual el ciudadano Juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado YORNAIKEL ALEXANDER GONZÁLEZ GUILLÉN, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 02/05/2017, el recurrido decidió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas: “...Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ... Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los Iineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida...”. (Negrillas Propias). De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han variado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 10/09/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que me merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORNAIKEL ALEXANDER GONZÁLEZ GUILLÉN, es autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga. Ahora bien, a los efectos de justificar su decisión, el ciudadano Juez busca cobijo por decirlo de alguna manera en el contenido de la sentencia emanada de la Sala Penal N° 295, de fecha 29/06/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se estableció lo siguiente:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Anibal Valentino Maestri, por, tal hecho punible no es grave; no sería Igual o mayor a diez alias, ni la magnitud del dalia causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga. Además de lo anteriormente señalado, el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra. Por lo que, la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por si sólo no es suficiente para establecer el peligro de fuga del ciudadano Rafael Basilio Anibal Valentino Maestri. Por todo esto, la Sala advierte, que el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: “... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”. Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial. En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano imputado Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, de conformidad con los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello ordena que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al referido ciudadano a la medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem: la presentación cada treinta (30) días al Tribunal que este conociendo de la causa; y la prohibición de salir del país sin la autorización correspondiente. Así se decide...”. (Negrillas Propias). Visto el contenido del anterior criterio, se puede evidenciar como el recurrido pretende aplicar idéntico razonamiento en el caso que nos ocupa, a pesar de que no nos encontramos ante dos circunstancias idénticas, pues, en el caso señalado en la decisión de nuestro Máximo Tribunal se puede verificar que el delito por el cual se impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es el delito de apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468, del Código Penal, el cual establece una pena de 1 a 5 años de prisión; en tal virtud, la sala penal indica en la motivación de la sentencia que en ese caso en específico la pena que podría llegarse a imponer a ese imputado NO ES GRAVE, aunado a que no se verificaba la magnitud del daño causado, ni constaba en el expediente que dicho ciudadano tuviese antecedentes penales. Por lo cual, consideró la sala en ese momento que el hecho de que ese imputado no tuviese arraigo en el país no era motivo suficiente para decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Muy distinto a la circunstancia anteriormente planteada, es la que se configura en el caso de marras, toda vez que el delito endilgado al imputado de autos es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, el cual establece una pena de 10 a 16 años de prisión, es decir, en su límite máximo comporta una pena privativa de libertad superior a los 10 años. Por lo cual, se debe concluir que en este caso (distinto al caso arriba señalado) la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos SÍ ES GRAVE y de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal “se presume el peligro de fuga”. Por otra parte, en el presente caso debe analizarse la magnitud del daño causado a la víctima, la cual vio conculcado su derecho a la propiedad, poniéndose en peligro los bienes jurídicos protegidos de la integridad física, la libertad individual y hasta la vida. En fin, el recurrido manifestó que de acuerdo al criterio esgrimido por nuestro Máximo Tribunal, no se deben analizar los presupuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal de manera aislada, sin embargo, se puede observar de la motivación del auto recurrido, que de forma contradictoria a tal argumento; el ciudadano Juez de manera "aisladísima" solamente analiza el numeral 1° del artículo 237 a los efectos de llegar a la conclusión de la inexistencia del peligro de fuga, pues, solo explica el recurrido que por tener arraigo en el país el imputado de autos no existe tal peligro, arraigo que es extraído del contenido de una constancia de residencia. En tal virtud, omitió el juzgador analizar de manera pormenorizada los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues, el mismo obvió verificar la existencia de los numerales 2°, 3°. 4° y 5°, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la pena que podría llegarse a imponer, cuyo término máximo supera los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se atacó el bien jurídico de la propiedad de la víctima, su integridad física, su libertad individual y se puso en peligro su vida, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual de dicho imputado. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicho imputado puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del Estado. Por otra parte, se puede observar de la recurrida que el Juez de Instancia como argumento establece que en el transcurso del debate han surgidos elementos que desvirtúan la responsabilidad del acusado en el hecho señalado por el ministerio publico. En cuanto a tal aseveración, se pregunta esta representación fiscal ¿Cuales son esos elementos? Pues, los mismos se desconocen por cuanto el recurrido no explanó los mismos en su decisión, también es oportuno preguntarse ¿El recurrido emitió una opinión adelantada sobre el fondo de asunto? (causal de inhibición y recusación) Tal interrogante es necesaria, toda vez que del argumento explanado el Juez de instancia hace ver que se vislumbra una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a pesar de que no se han evacuado todos los medios probatorios promovidos por las partes y por ende no ha concluido el juicio. Siendo así, al haber sido sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado de autos por una medida cautelar sustitutiva que ni siquiera se conoce de qué se trata, pues, recordemos que en la decisión recurrida el Juez solo hace mención a que sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad detentaba el imputado YORNAIKEL ALEXANDER GONZÁLEZ GUILLÉN, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no explica en qué consistiría la medida cautelar, pues, la norma referida hace mención a: “…Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...”. Siendo así, el imputado d autos se puede evadir del proceso penal instaurado en su contra, ya que a los actuales momentos se mantienen cada uno de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 02 de mayo de 2017, la cual acordó SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado YORNAIKEL ALEXANDER GONZÁLEZ GUILLÉN, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la sujeción del imputado al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIESE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La Abogada Melissa Malpica, Defensora Pública Penal del ciudadano acusado Yornaikel Alexander González Guillén, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dicta en fecha 02 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Mayo de 2017, mediante el cual publico el auto fundado en la que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica, a favor del ciudadano Yornaikel Alexander González Guillén, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:
• Que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de Mayo de 2017, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
• Que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, la cual fue decretada en fecha 10/09/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que se presume la comisión del delito de Robo Agravado.
• Que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, por cuanto a consideración del recurrente están dados los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, asimismo arguye el recurrente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Yornaikel Alexander González Guillén, es autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público, razón por la cual considera la vindicta pública que exista la presunción razonable del peligro de fuga.
• Que el juzgador omitió analizar de manera pormenorizada los cinco (5) presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, es decir; que obvió la existencia de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 237 ejusdem, por lo que, a consideración del recurrente atenta contra las resultas del proceso penal instaurado, visto que el acusado puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del Estado.
Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:
“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, considera necesario esta Alzada hacer un recorrido Constitucional, Legal, Jurisprudencial y doctrinario, para establecer el ámbito de competencia de los Jueces y Las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio, en el ejercicio de sus funciones, proceder a realizar los pronunciamientos de ley estableciendo a solicitud del imputado o acusado o de oficio la necesidad de mantener las medidas de privación judicial de libertad, así mismo se hace necesario establecer lo que debemos entender por gravamen irreparable y siendo la motivación de toda decisión emitida de los Órganos Jurisdiccionales materia de orden público, considera esta Instancia Superior de importancia establecer su fundamento, definición e importancia desde los puntos de vista legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así vemos que del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que:
“Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Igualmente explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Desde el punto de vista Jurisprudencial, referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Así pues, en relación con el marco de competencia de los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio, desde el punto de vista Constitucional, Legal y Jurisprudencial, los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio, están facultados para establecer la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad, así vemos como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, está prevista la potestad de los Jueces y las Juezas de dictar resoluciones, siendo estas las siguiente:
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto el Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y el fin del Proceso en los artículos 2, 26 y 257, en los términos siguientes:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, está previsto la afirmación de libertad, el estado de libertad, la motivación, las modalidades de las medidas restrictivas de libertad y el examen y revisión de las referidas medidas, en los artículos 9, 229, 232, 242 y 250 lo siguiente:
“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Al hacer referencia a criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, en relación la Tutela Judicial Efectiva y a la facultad del juez o la jueza de Primera Instancia para la revisión de la necesidad de mantener las medidas restrictivas de libertad, siendo las siguientes:
En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo, en la sentencia número 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado:
“…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por otra parte, consideran necesario quienes aquí deciden que resulta importante citar los criterios de lo que debemos entender por gravamen irreparable, alegado por el recurrente de auto en su escrito recursivo, de la manera siguiente:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por el Juez de la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
En este orden de ideas, y detectadas las inconformidades planteadas por el recurrente en su escrito recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:
En cuanto a la inconformidad planteada por el recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de Mayo de 2017, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, sin explicar de modo alguno cuáles son, según su criterio, los lineamientos que el Juez de la recurrida no cumplió en su decisión, esta Alzada considera necesario señalar que analizada como fue la decisión recurrida observa, que de la misma se desprende que dicha decisión se trata de una resolución judicial debidamente motivada, por cuanto de la sola lectura se evidencia que el A quo estableció, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 242 de la Ley Penal Adjetiva, en cualquiera de sus nueve (09) numerales allí contemplados, así como la facultad que le otorga el artículo 250 ibídem, a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, sobre la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad impuestas a las personas que se les sigue proceso penal en su contra, y por cuanto estos gozan de un estado jurídico de presunción de inocencia, por lo que; estando facultados aún de oficio los Jueces y Juezas de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de buscar fórmulas que impliquen una menor restricción a los derechos de las personas que se encuentran bajo proceso penal, aunado al hecho de la situación de emergencia que viven actualmente los internados judiciales en el cual se encuentran cumpliendo las medidas privativas ordenadas por los diferentes Tribunales del país, así como las sedes de las Comisarias, Delegaciones y Sub Delegaciones de los organismos policiales y de investigación, es por lo que; el Juez de la recurrida acordó publicar el auto fundado en la que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica, a favor del ciudadano YORNAIKEL ALEXANDER GONZÁLEZ GUILLÉN, pretendiendo con dicha medida la protección de los derechos de los cuales son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, como lo es la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el estado de libertad y visto la facultad revisora que tiene el Juez y la Jueza de Primera Instancia de verificar la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad, todo a los fines y en procura de hacer efectiva la justicia y que la pretensión del Estado no quede ilusoria, tal como ocurre en el presente caso, por lo que, dicha resolución judicial a consideración de quienes aquí deciden si cumple con los parámetros normativos establecidos por el legislador patrio en los artículos 242 y 250 de la Ley Penal Adjetiva vigente, motivos por los cuales; no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere y así se declara.
Por otra parte, respecto al punto de inconformidad planteado por la vindicta pública, referente a que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, la cual fue decretada en fecha 10/09/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que se presume la comisión del delito de Robo Agravado, observa esta Instancia Superior en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, es de acotar igualmente como se hizo al dar respuesta a la inconformidad arriba mencionada planteada por el recurrente de auto, que el Juez de la recurrida tomó en cuenta al momento de dictar su decisión por la cual recurre la vindicta pública y no comparte el criterio sostenido por el Juez A quo, el mismo se fundamentó con la facultad que le da Ley de mantener o no las medidas cautelares impuestas por los diferentes Tribunales de la República, a las personas que se les sigue o inicia una investigación penal en su contra tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar los derechos que le asisten a toda persona sometida a persecución penal, tales como el principio de afirmación de la libertad personal y la presunción de inocencia, por lo que; los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela son AUTÓNOMOS y en consecuencia en su actuar no deben estar supeditados más que al marco Constitucional, Legal, Jurisprudencial, a la sana critica, a las reglas de la lógica, a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que posea el Juez o la Jueza, sin que puedan ser influenciados de modo alguno, por lo que el hecho que el Ministerio Público, representado en la presente causa por el recurrente, no comparta la opinión del juzgador, al acordar una medida cautelar sustitutiva a una persona sometida a su conocimiento, no hace ni nula, ilegal o arbitraria la decisión, ya que como ha venido quedando evidenciado, el A quo en la recurrida fundamentó de manera adecuada las razones por las cuales consideró procedente sustituir la medida, por considerar que para su apreciación, en la presente causa quedó desvirtuado el peligro de obstaculización y fuga, por cuanto a consideración del Juez A quo, siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella, motivos por los cuales no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Por otro lado, sostiene el recurrente que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, por cuanto a consideración del recurrente están dados los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, asimismo arguye el recurrente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Yornaikel Alexander González Guillén, es autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público, razón por la cual considera la vindicta pública que exista la presunción razonable del peligro de fuga, en cuanto a este punto de inconformidad planteado por la vindicta pública, quienes aquí deciden observan; que si bien es cierto como lo manifestó el recurrente de auto, que aún se mantienen las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto; que el Juez de la recurrida al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por la representación fiscal en su oportunidad, por la medida cautelar menos gravosa establecida en el numeral 9 del artículo 242 ibídem, tomó en cuenta las facultades conferidas que tienen los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, para el mantenimiento o no de las medidas cautelares impuestas por los diferentes Tribunales de la República, a las personas que se les sigue o inicia una investigación penal en su contra tal como lo establece el mencionado artículo 250 ejusdem, y por cuanto a consideración del Juez A quo estableció que en el caso de marras se evidenciaba que el acusado de auto poseía arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual dentro del estado Cojedes, evidenciándose que la defensa en su escrito de solicitud de revisión de la medida, consignó carta de residencia, constancia de buena conducta, así como también consignó el acta de nacimiento de su hijo, recaudos estos que hicieron presumir en el ánimo del juzgador que el referido ciudadano demostró su arraigo en el país y de la misma manera la imposibilidad de que tiene el acusado de auto de fugarse y evadir el proceso que se le sigue, ya que el mismo carece de la posibilidad económica en virtud de la responsabilidad que recae sobre su hijo, por lo que; el Juez de la recurrida consideró sustituir dicha medida a favor del ciudadano YORNAIKEL ALEXANDER GONZÁLEZ GUILLÉN, motivos por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Ahora bien en cuanto a lo manifestado por el recurrente referente, a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano supra mencionado es uno de los autores de los hechos endilgados por la representación fiscal, y que existe según el recurrente de auto la presunción del peligro de fuga, esta Alzada observa que el Juez A quo, dejó establecido en la decisión que se recurre, que en el presente caso aunque existieran los elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga; el ciudadano YORNAIKEL ALEXANDER GONZÁLEZ GUILLÉN, demostró su arraigo en el país y domicilio fijo; lo que creo en el ánimo del juzgador que en el presente caso no existiera el peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo por parte de la vindicta pública contentivo del escrito de acusación, y aunado a la crisis carcelaria que presentan actualmente los Internados Judiciales y Centros Penitenciarios en los cuales las personas se encuentran cumpliendo las medidas privativas de libertad ordenadas por los diferentes Tribunales del país, acordando publicar el auto fundado en la que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica, a favor del ciudadano supra mencionado, ya que con dicha medida a consideración del Juez A quo estimó que podían garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, a los fines de hacer efectiva la justicia, todo a los fines de garantizar los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a un proceso penal en su contra, y visto que los Jueces y Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio, están debidamente autorizados para que en el desarrollo de las causas que conozcan en cada caso concreto, para establecer las medidas pertinentes, sean privativas o cautelares, para lograr los fines del proceso, enfrentando en ese juicio de valor, dos derechos enfrentados, los cuales son el derecho del Estado de perseguir y castigar a quienes transgredan una norma y el derecho de las ciudadanas y ciudadanos que en un momento determinado se vean señalados de la comisión de algún hecho y que tienen derecho a que hasta tanto no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme, motivo por lo que consideró legal y procedente el Juez de la recurrida sustituir la medida de privación que venía recayendo sobre el ciudadano YORNAIKEL ALEXANDER GONZÁLEZ GUILLÉN, por una medida cautelar menos gravosa, decisión para la cual está autorizado el A quo, más cuando como se verifica de la motivación de la recurrida que consideró, al momento de dictar la dispositiva, que habían variado las circunstancias que motivaron la privativa, por tener arraigo en el país, domicilio fijo, en consecuencia; considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en este punto de inconformidad se refiere y así se declara.
Continua arguyendo el recurrente que el juzgador omitió analizar de manera pormenorizada los cinco (5) presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, es decir; que obvió la existencia de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 237 ejusdem, por lo que, a consideración del recurrente atenta contra las resultas del proceso penal instaurado, visto que el acusado puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del Estado, esta Alzada observa en cuanto a este punto de inconformidad manifestado por la vindicta pública, considera esta Sala que con el fin de dar respuesta a esta inconformidad, debemos realizar un análisis integral del artículo 237 referido por la recurrente, siendo que de su contenido además de lo citado por el recurrente, esa norma contempla que:
“Artículo 237.- Peligro de Fuga.
“…Omissis…” A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En consecuencia vemos como la norma establece que debemos entender por peligro de fuga, cuál es el límite en que debemos presumirla, pero también establece cual es su excepción, lo que no es más que la potestad para el órgano jurisdiccional de apartarse o aún de oficio, según las circunstancias del caso concreto y de una manera razonada, de la petición fiscal de privativa de libertad, podrá decretar una medida menos gravosa, esta situación es idéntica a la sometida al análisis de esta Alzada, en el caso que nos ocupa, la decisión proferida por el Juez A quo, bajo ningún contexto menoscaba el poder punitivo del Estado, ni genera impunidad, ya que el Juez al momento de dictar la resolución judicial se fundamentó con la facultad que le confiere la Ley de mantener o no las medidas cautelares impuestas por los diferentes Tribunales de la República, a las personas que se les sigue o inicia una investigación penal en su contra tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar los derechos que le asisten a toda persona sometida a persecución penal, tales como el principio de afirmación de la libertad personal y la presunción de inocencia los cuales están siendo resguardados por el Juez en la recurrida, así como también el derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, todo a los fines de salvaguardar las resultas del proceso y no quede ilusoria la pretensión del Estado, y no como lo pretende hacer ver el recurrente de auto en su escrito recursivo, lo que en algún modo desvirtúa el peligro de fuga que propugna el Ministerio Público en su escrito recursivo, por lo que; en este punto de inconformidad no le asiste la razón al recurrente y así se declara.
Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
Finalmente, esta Alzada observa que como se indicó anteriormente, el recurrente señala en su escrito al identificar el capítulo III que trata del PETITORIO, de la lectura del mismo se evidencia que el fiscal introduce en el texto de su escrito una queja en relación a un supuesto GRAVAMEN IRREPARABLE, en los términos siguientes: “… OMISSIS… se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 02 de mayo de 2017, la cual acordó SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado YORNAIKEL ALEXANDER GONZÁLEZ GUILLÉN, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la sujeción del imputado al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIESE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. (…)…”; de todo lo expuesto por esta Alzada al dar respuesta de manera razonada a los distintos señalamientos en los que sustentó sus inconformidades el recurrente, ha quedado evidenciado que la decisión recurrida no genera, como lo pretende indicar el recurrente, un gravamen irreparable, ni para el Estado Venezolano, ni para la víctima, ya que el Estado tiene como interés primordial, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la consolidación de un ESTADO DEMOCRÁTICO, SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, y la aplicación de la justicia queda expuesta y evidenciada de la decisión recurrida, en la cual se aplica la JUSTICIA antes que la mera aplicación del DERECHO, ya que el sistema de administración de justicia debe estar involucrado con el entorno que lo rodea y en especial los Jueces y las Juezas, quienes deben estar inmersos con la realidad social en la que viven y que los rodea, que no es otra que, la realidad que será afectada o beneficiado por lo justo e injusto de sus decisiones, en consecuencia; consideran quienes aquí deciden que acordar una medida cautelar sustitutiva por parte de un Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio de este Circuito Judicial Penal, a un acusado en un asunto sometido a su consideración y realizada de una manera razonada, no genera ni para el Estado Venezolano, ni para la víctima afectación alguna que pueda traducirse en un gravamen irreparable, como lo pretende hacer ver el recurrente de auto en su escrito de apelación, por lo que; no le asiste la razón a la vindicta pública en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, en consecuencia; según todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las denuncias formuladas, y así se declara.
Habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de Instancia a dictar su decisión, y efectuado por esta Alzada un análisis de la recurrida y de las actuaciones que cursan en el cuaderno de apelación signado con el alfanumérico HP21-R-2017-000137 (Nomenclatura interna de esta Sala), se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho por lo que, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los puntos de inconformidades que fueron anteriormente analizados y debidamente resueltos por la presente decisión.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que la razón no le asiste al recurrente por lo que; lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 02 de Mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del cual publico el auto fundado en la que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica, a favor del ciudadano YORNEIKER ALEXANDER GONZÁLEZ GUILLÉN, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS GIL SUAREZ. Así finalmente se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 02 de Mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del cual publico el auto fundado en la que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica, a favor del ciudadano YORNEIKER ALEXANDER GONZÁLEZ GUILLÉN, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS GIL SUAREZ. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 16-17
OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR MARIA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:52 horas de la mañana.-
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212017000248.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000137.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-010689.
GEG/OHA/MMO/mjm/j.b.-