REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Septiembre de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN HG212017000243
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-013040
ASUNTO: HP21-R-2017-00149
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL PROVISORIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE)
IMPUTADOS: JOSUE ALBERTO SÁNCHEZ COLMENAREZ y ROBERT CLEMENTE ÁLVAREZ NAVARRO
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: ABOGADO HECTOR ENEVE MATUTE CASTRO, DEFENSOR PRIVADO

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 01 de Agosto de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, Fiscal Provisoria Sexta Del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Mayo de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de constitución de fianza de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados JOSUE ALBERTO SÁNCHEZ COLMENAREZ Y ROBERT CLEMENTE ÁLVAREZ NAVARRO, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO dándose entrada en fecha 02 de Agosto de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 07 de Agosto de 2017, se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó la causa principal identificada Nº HP21-P-2016-013040 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente

En fecha 14 de Agosto de 2017 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.

En fecha 15 de Agosto de 2017, se dictó auto a través del cual solicitar la causa principal Nº HP21-P-2016-013040 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se observó de la revisión del asunto supra mencionado a través del Sistema Juris 200 que en fecha 15 de Mayo de 2017 fue remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

En fecha 22 de Agosto de 2017 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.

En fecha 13 de Septiembre de 2017, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal Nº HP21-P-2016-013040, recibido en este despacho procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma

En fecha 18 de Septiembre de 2017, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal Nº HP21-P-2016-013040, al Juzgado A quo a los fines legales consiguientes.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de Mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento RAZON POR LA CUAL CONSIDERA ESTE ORGANO DE JUSTICIA PENAL EN ATENCION AL PODER CAUTELAR DE JUEZ , es sustituir LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la medida cautelar de la establecida en el articulo 242 ordinal 8 del COPP, Presentación de 5 fiadores antes este Tribunal, a los ciudadanos JOSUE ALBERTO SANCHEZ COLMENAREZ, (…), hijo de Milena Colmenares (V) y Barry Sánchez (V) y ROBERT CLEMENTE ALVAREZ NAVARRO, (…) hijo de Ana Velásquez (V) y Eloy Tovar (V).por la presunta comisión del delito de. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 Numerales 1 y 2 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) que deben cumplir con los siguientes requisitos: Constancia de Trabajo, que demuestre capacidad Económica de 1 salario mínimo, Constancia de Buena Conductas que demuestre solvencia moral y Constancia de Residencia que demuestre el arraigo del país. De conformidad con el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido los fiadores se decretara una medida sustitutiva de libertad. ya que han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. LIBRESE BOLETA DE REINGRESO, A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE JUICIO…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL PROVISORIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que se resolvió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los acusados de autos, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, numerales 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 27/12/2016, se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Privada de Presentación de Imputado, en la cual el Juez ad qua, resolvió entre otras cosas, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los hoy imputados de autos, considerando que se encontraban acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado lo anterior, se puede observar que el Juez decisor en su oportunidad, actuó ajustado a derecho, decretando la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, pues a consideración del mismo, criterio que comparte completamente esta Representación Fiscal; estaban dados los extremos de ley establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que hasta la presente fecha no han variado, como para otorgarle a dichos acusados una medida cautelar menos gravosa. A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha asentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
“...las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizada mediante medidas instrumentales, corno la son las medidas, coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de /a medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho Imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, /a doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida…". (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaban los hoy imputados de autos, la cual fue, es totalmente proporcionada con los hechos imputados objeto del presente proceso, donde los acusados de autos en calenda 25 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 9:30pm, horas de la noche, sorprendieron a la víctima, lo paran lo obligan a que le entregaran la moto, lo apuntaba uno de ellos (el parrillero) mientras que el otro sujeto estaba con la moto encendida, el parrillero le decía que le entregara la moto porque sino le iba a dar un tiro, colocándole el arma de fuego en la cabeza; siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo automotor con las circunstancias de agravantes articulo 6 numerales 1 y 2, en relación con la Agravante Genérica del Articulo 217 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad, y tanto es así que fue presentado libelo acusatorio en contra de los acusados de autos, por los delitos antes mencionados, expresando en el mismo cada uno de los elementos de convicción que lo motivan y promoviendo un conjunto de medios probatorios, con los cuales se demostrará la culpabilidad y responsabilidad penal de los mismos. Por lo que en el presente caso hoy más que nunca, persiste el peligro de fuga, pudiendo quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que los hoy acusados detentan medidas cautelares sustitutivas que no aseguran las resultas del presente proceso.
Por otra parte es necesario hacer mención, que del fallo del ad quo se desprende que a su criterio variaron las circunstancias toda vez que luego del resultado de las ruedas de reconocimiento, no fueron señalados los acusados por parte de la víctima, en consecuencia, mal puede señalar el juzgador de instancia que esta situación haya hecho variar las circunstancias por las cuales decreto la medida de prisión preventiva, lo que origina que en el presente caso las condiciones por las cuales fue impuesta la medida restrictiva de la libertad aún subsisten en la presente causa dado el carácter grave de los mismos.
Así las cosas, es necesario traer en mención Sentencia Número 120, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de marzo de 2008:
"la prueba del reconocimiento no es contundente para determinar la responsabilidad del imputado debe ser valorada con el resto de los elementos de convicción"
En tal sentido mal puede apreciar el juez ad quo el resultado de la rueda de reconocimiento como suficiente para sustituir la medida cautelar que detentaban los acusados, en razón que existe un conjunto de elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de los encartados.
Siguiendo estas consideraciones, es preciso resaltar el criterio establecido en la Sentencia N° 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determinó, entre otras cosas que:
“…Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal v garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumir se inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar /os objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo...” (Subrayado y negritas propias).
De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal. Por ello, considera la vindicta pública que actualmente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha los mismos no han variado, por lo cual, dicho juzgado de instancia debería haber mantenido la mencionada medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 09/05/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medida cautelar establecida en el artículo 242, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque y anule dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra de los ciudadanos JOSUE ALBERTO SANCHEZ COLMENAREZ y ROBERT CLEMENTE ALVAREZ NAVARRO, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad... ” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando se revoque y se anule la decisión recurrida.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa del imputado ABOGADO HÉCTOR ENEVE MATUTE CASTRO contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…
CAPITULO II
DE LA CONTEST ACION DEL RECURSO DE APELACION
La Fiscal Sexta del Ministerio Publico, apela la Decisión, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, en Audiencia Preliminar, otorgándole a los ciudadanos: Josué Albero Sánchez Colmenares y Robert Clemente Álvarez Navarro, suficientemente identificados en los autos de la causa, Medida Cautelar, de la señalada en el artículo 242, numeral 8, del texto Adjetivo, beneficio que el referido Tribunal, al valorar cada una de las resultas obtenidas en Prueba Anticipada, Rueda de Reconocimiento y Audiencia Preliminar, en tal sentido la representación Fiscal estructura un escrito de
Apelación en una única denuncia, referente a: el artículo 439, en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo la recurrente su inconformidad con el fallo, respecto a la decisión tomada por el Juez administrador de la Causa HP21-P-2016-013040, por lo que se plantea como Denuncia en el Recurso, "causar así un gravamen irreparable y por la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para arribar a su decisión de otorgar beneficio a los encausados de autos", lo cual se denota en el "CAPITULO II de los Fundamentos del Recurso de Apelación" del escrito de Apelación, específicamente cuando señalada la recurrente: “...Por considerar que los argumentos esgrimidos por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador Patrio...", toda esta actividad la realiza este Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del
Código Orgánico Procesal Penal: "las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias...". En el presente caso quedó evidenciado en Audiencias de Prueba Anticipada, artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada el día 18/01/2017, estando presente la conocimiento de los culpables, tampoco logró ver hacia donde se dirigieron éstas después de cometer el hecho punible; por otra parte, en Rueda de Reconocimiento del Imputado artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada el 22/02/2017, con la presencia de la testigo ciudadana: Katiuska Josefina López, esta manifestó no recocer a los Imputados implicados en los hechos punibles; tal como se evidencia en auto, tanto la Prueba Anticipada, como la Rueda de Reconocimiento del Imputado fueron solicitada por la Fiscal Sexta, en fecha 27 de Diciembre de 2016, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados; con respecto a la moto incautada el día de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, esta no se encontraba involucrada en los hechos, ya que el propietario de la misma es el ciudadano:
Megin Alexander Aponte Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N°
V-20.269.199, y así quedó demostrado en oficio N° 09-F6-0-0065-17, acta de entrega dirigida a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre en fecha 09 de Enero e 2017, llevados en los archivos de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico; siendo las cosas así, resulta claro, que mis defendidos, evidentemente son inocentes de los delitos imputados por la Vindicta Publica; por tales motivos el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control O 1 hace Justicia en su Decisión. Es por que finalmente solicito respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, se mantenga y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se sirvan INADMITIR el Recurso de APELACION interpuesto por la representación Fiscal. Por último, solicito que el presente escrito de Contestación sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes. Justicia que espero en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando se mantenga la decisión recurrida.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Mayo de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de constitución de fianza de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados JOSUE ALBERTO SÁNCHEZ COLMENAREZ Y ROBERT CLEMENTE ÁLVAREZ NAVARRO, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COAUTORES.Y AGAVILLAMIENTO.

Del escrito recursivo se observa, que las inconformidades de la recurrente se circunscriben de la siguiente manera:

• Considera que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el Juez a quo no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos en fecha 27-12-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

• De la misma manera indica que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los hoy imputados de autos la cual fue decretada en fecha 27/12/2016, es totalmente proporcionada con los hechos endilgados.

• Agregó la recurrente que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ COLMENAREZ Y ROBERT CLEMENTE ÁLVAREZ NAVARRO, son partícipes de los hechos endilgados por el Ministerio Público, por lo que el a quo debió haber mantenido la mencionada medida de coerción personal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas la causa principal, en el presente cuaderno y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de constitución de fianza de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados JOSUE ALBERTO SÁNCHEZ COLMENAREZ Y ROBERT CLEMENTE ÁLVAREZ NAVARRO, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por la recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a que “los argumentos esgrimidos por el a quo para la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Mayo de 2017, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio” sin explicar de modo alguno cuáles son según su criterio los lineamientos que la decisión recurrida no cumple; esta Alzada analizada la recurrida observa que del auto dictado por el Juez A quo en la referida fecha, se desprende que dicha decisión se trata de un auto debidamente motivado, por cuanto de la sola lectura se entiende el propósito del Juez de la recurrida por lo que cumple con los parámetros normativos que el legislador patrio ha establecido en la ley penal adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección de los derechos a los cuales le asiste a los ciudadanos JOSUE ALBERTO SÁNCHEZ COLMENAREZ Y ROBERT CLEMENTE ÁLVAREZ NAVARRO, entre ellos el principio de la presunción de inocencia derecho este al cual son titulares todos los sujetos sometidos a un proceso penal, y que de igual manera tienen el derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable tal como lo establece los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo cual el Estado está obligado, por lo que el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas tendientes para asegurar dicho principio a cualquier ciudadano privado de libertad tal como ocurre en el presente caso, y que posteriormente a consideración de la recurrida originó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de constitución de fianza de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los referidos ciudadanos, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad.

Por otra parte, en cuanto al punto de inconformidad se refiere planteado por la recurrente referente a que “la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los hoy imputados de autos la cual fue decretada en fecha 27/12/2016, es totalmente proporcionada con los hechos endilgados”; observa esta Instancia Superior que el Juez de la recurrida al momento de dictar su decisión tomó en cuenta la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su consideración no se evidencia en el presente caso que exista una sentencia definitiva en contra de los ciudadanos JOSUE ALBERTO SÁNCHEZ COLMENAREZ Y ROBERT CLEMENTE ÁLVAREZ NAVARRO, situación esta que obliga a los Jueces y Juezas y en especial al Juez de la recurrida buscar fórmulas que simplifiquen una menor restricción a los derechos de los cuales se han visto limitados los referidos ciudadanos, y visto que siempre debe optarse una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella logrando con ello buscar las resultas del proceso; es por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad.

Adicionalmente, la recurrente plantea otro punto de inconformidad en contra de la decisión recurrida referente a que “hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSUE ALBERTO SÁNCHEZ COLMENAREZ Y ROBERT CLEMENTE ÁLVAREZ NAVARRO, por lo que el a quo debió haber mantenido la mencionada medida de coerción personal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso”; si bien es cierto como lo manifiesta la recurrente de autos que hasta la presente fecha se mantienen las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que en el presente caso no se está debatiendo sobre si se mantienen o no las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por lo que no le asiste la razón al recurrente. Con relación a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de auto son partícipes de los hechos endilgados por la vindicta pública; si bien es cierto existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados son partícipes de los hechos investigados por la vindicta pública, en el presente caso la recurrida arguyó que tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia que acogen a los imputados de auto, aunado al hecho que se encuentra plenamente comprobado en autos que los mismos tienen arraigo en el país determinado en principio por sus residencias habituales, las cuales constan en autos, al igual que el asiento de sus familias, que se encuentran dentro del país y como se desprende de comportamiento durante este proceso; razones por las cuales acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de constitución de fianza de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta manera a todas luces el principio de la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad a que se contraen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

En el mismo orden de ideas, de la revisión del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-013040 se observa:

• En fecha 27 de Diciembre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSUE ALBERTO SÁNCHEZ COLMENAREZ Y ROBERT CLEMENTE ÁLVAREZ NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, como se desprende de los folios 22 al 25 de la pieza Nº I.

• En fecha 18 de Enero de 2017, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el reconocimiento en rueda de imputados, en donde la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) indicó que no vio quienes eran ni como eran físicamente las personas que perpetraron el delito en su contra, por lo que el Juez a quo acordó dejar sin efecto dicha audiencia vista la declaración de la víctima, la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público y la exposición del Defensor Privado, como se desprende de los folios 65 al 66 de la pieza Nº I.

• En fecha 22 de Febrero de 2017, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el reconocimiento en rueda de imputados, en donde la testigo presencial de los hechos KATIUSKA (DATOS EN RESERVA) luego de 04 ruedas de reconocimiento no reconoció a ninguno de los ciudadanos presentes en la rueda de detenidos entre quienes se encontraban los imputados como autores del hecho punible del que fue víctima el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como se desprende de los folios 164 al 167 de la pieza Nº I.

• En fecha 09 de Abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal publicó auto motivado a través del cual acordó sustituir al medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de constitución de fianza de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSUE ALBERTO SÁNCHEZ COLMENAREZ Y ROBERT CLEMENTE ÁLVAREZ NAVARRO, a quienes la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, como se evidencia de los folios 70 al 79 de la pieza Nº II.

Ahora bien, después de decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, el procesado puede solicitar su revocación o sustitución, las veces que lo considere pertinente, como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Entendiéndose así, que esta previsión regula exactamente dos supuestos: En primer lugar el derecho del procesado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, es decir, incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo lugar, la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Respecto a la posibilidad de revisión de las medidas cautelares de coerción personal en el proceso penal, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de febrero de 2013, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…En efecto, el mencionado Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, lo siguiente:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de esta Sala).
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
(...) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Ahora bien, en fecha 09 de Mayo de 2017 el A quo decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos WILMER JOSUE ALBERTO SÁNCHEZ COLMENAREZ Y ROBERT CLEMENTE ÁLVAREZ NAVARRO, por medida cautelar de constitución de fianza de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, entre otras circunstancias, que las medidas de coerción personal menos gravosas implican la existencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Que con respecto al peligro de fuga, aún cuando se pudiera presumir el mismo, las circunstancias que lo constituyen no pueden evaluarse de manera aislada, sino que deben analizarse en forma pormenorizada los elementos existentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga; debiendo considerarse el contenido del artículo 237 eiusdem.

En tal sentido estableció el A quo que en el proceso seguido a los ciudadanos WILMER JOSUE ALBERTO SÁNCHEZ COLMENAREZ Y ROBERT CLEMENTE ÁLVAREZ NAVARRO no hay actuaciones que establezcan que los mismos tengan facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos, así como la magnitud del daño causado; que existen elementos que dan fe de su arraigo en el país determinado en principio por sus residencias habituales, las cuales constan en autos, al igual que el asiento de sus familias, que se encuentran dentro del país y como se desprende de comportamiento durante este proceso; aunado al hecho que consta en las actuaciones acta de audiencia de reconocimiento en rueda de imputados en la cual la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) indicó que no vio quienes eran ni como eran físicamente las personas que perpetraron el delito en su contra; así mismo consta en las actuaciones acta de audiencia de reconocimiento en rueda de imputados en la cual la testigo presencial de los hechos KATIUSKA (DATOS EN RESERVA) indicó luego de 04 ruedas de reconocimiento no reconoció a ninguno de los ciudadanos presentes en la rueda de detenidos entre quienes se encontraban los imputados como autores del hecho punible del que fue víctima el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

También argumentó el A quo que no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues no existen elementos que determinen el riesgo de que los imputados destruyan, modifiquen, oculten o falsifiquen elementos de convicción, o de que influirán para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo contentivo de acusación.

Razones estas que llevaron al A quo a considerar que había una variación en las circunstancias tomadas en cuenta inicialmente para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; argumentación esta que comparte plenamente esta alzada, estimando así que la recurrida dictó una decisión ajustada a derecho, explicando razonadamente las razones por las que estimaba que habían variado las circunstancias iniciales que habían generado el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos WILMER JOSUE ALBERTO SÁNCHEZ COLMENAREZ Y ROBERT CLEMENTE ÁLVAREZ NAVARRO, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO.

Finalmente, en lo atinente al señalamiento del recurrente que la decisión dictada por la Jueza A qua en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de constitución de fianza, causó un gravamen irreparable al proceso, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores es que la interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, sistemática e individual en cada caso en concreto, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso particular que sea sometido al análisis del Juez o Jueza, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:

En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él ni siquiera explica cuál es y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, motivos por los cuales, no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide

Observándose claramente que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fueron imputados a los mencionados ciudadanos y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó a su favor, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Mayo de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de constitución de fianza de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados JOSUE ALBERTO SÁNCHEZ COLMENAREZ Y ROBERT CLEMENTE ÁLVAREZ NAVARRO, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COAUTORES.Y AGAVILLAMIENTO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime resuelve, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Mayo de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de constitución de fianza de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados JOSUE ALBERTO SÁNCHEZ COLMENAREZ Y ROBERT CLEMENTE ÁLVAREZ NAVARRO, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COAUTORES.Y AGAVILLAMIENTO. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



FRANCISCOC COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE



MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 horas de la tarde.-



MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA







RESOLUCIÓN N° HG212017000243
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-013040
ASUNTO: HP21-R-2017-000149
GEG/FCM/MMO/MJM/Jm.-