REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 25 de Septiembre de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN HG212017000244
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-007550
ASUNTO: HP21-R-2017-000155
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA (RECURRENTE)
PENADO: ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO
DEFENSA: ABOGADO SEGUNDO CASTILLO, DEFENSOR PÚBLICO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Julio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Mayo de 2017, a través de la cual acordó el Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; dándose entrada en fecha 13 de Julio de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 17 de Julio de 2017, se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó la causa principal identificada Nº HP21-P-2014-007550 al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente
En fecha 27 de Julio de 2017 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.
En fecha 29 de Agosto de 2017, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal Nº HP21-P-2014-007550, recibido en este despacho procedente del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal Nº HP21-P-2014-007550, al Juzgado A quo a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de Mayo de 2017 el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como formula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado ISIDRO RAMON HERRERA MERLO,(…). Hijo de Carmen Merlo (v) y Isidro Herrera (v)., condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Vigente, en perjuicio de Javier Salazar.Y, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de libertad y como consecuencia la excarcelación del penado de marras. TERCERO: Oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Director de CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO. Y ASI SE DECIDE CUARTO: Se acuerda imponer ISIDRO RAMON HERRERA MERLO, de la presente decisión en el día de 25/05/2017 A LAS 11:15 HORAS DE MAÑANA. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se acuerdan a las partes copias certificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE Cítese y/o notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 16 días del mes de Mayo de 2017; años Doscientos siete de la Independencia y Ciento Cincuenta y Ocho de la Federación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ABOGADA MERCEDES E. URBINA REYES FISCAL AUXILIAR INTERINA 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:
“ … OBSERVACIONES DE DERECHO
Es de hacer notar que en el Auto que otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, a la penada ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, la Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal.
Por cuanto se evidencia que la penada no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el cual norma lo atinente al otorgamiento a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales deben ser concurrentes y no alternativos, vale decir que la ausencia de uno de ellos traería como consecuencia el no otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada.
"Artículo 488.- El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido por los menos la mitad de la pena impuesta.
El Destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La Libertad condicional podrá ser otorgada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta...
....Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que
alteren la paz del recinto o régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
Parágrafo Segundo: Cuando el delito que haya dado
lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional... las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
(Negritas del Despacho Fiscal)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, el cual señala:
"Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio... con alevosía o por motivos fútiles o innobles...
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena."
Es de hacer notar que en la decisión dictada por el Tribunal A-qua mediante la cual otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, la Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos por la Ley, no obstante y en éste orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo al penado de autos, por considerar muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la comisión de un delito en el cual el autor del mismo no le procede beneficio alguno, tal como lo señala de forma tácita y expresa el artículo 406 en su parágrafo único del Código Penal, antes trascrito, y el cual es el fundamento de la Sentencia condenatoria impuesta al hoy penado.
Entendiéndose entonces que en el caso que nos ocupa, no procede en favor de la ciudadana ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo, en virtud de mandato expreso de la norma sustantiva, tal como se señalo anteriormente, en virtud del delito cometido no procede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto la norma es clara al señalar que los implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derechos a gozar de los beneficios procesales ni a la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, con lo cual queda plenamente entendido que aquellos que fueren condenados por la comisión del HOMICIDIO, no les procede beneficios procesales ni pos condena; por lo que esta Representación Fiscal difiere de la decisión emitida por el Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por considerarla no ajustada a Derecho.
Aunado a todo lo anteriormente expresado Ciudadanos Magistrados, es menester traer a colación un estrato de la Sentencia número 1836, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se señaló que:
" ... Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 7 de febrero de 2012 hasta la fecha hubo total inactividad de la parte recurrente por mas de un año, con lo cual, se configuró la pérdida del interés. En consecuencia, se declara la pérdida del interés y la terminación del proceso. Así se decide.
…
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
1. Declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA,
JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESL y MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTlÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELlNE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOST JANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULlÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTAÑEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287..."
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo a favor del penado ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, no se estudió con detalle que el mismo no cumple con los extremos demandados por Ley. Por tal razón, quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Segundo Ramón Castillo, Defensor Público del Penado ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la representante del Ministerio Público en los siguientes términos:
“… (…)PRIMERO:
El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 22 de Mayo del 2017, alegando lo siguiente:
Que apena “… de la decisión emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de Mayo del 2017, en la que se acuerda otorgar el Cumplimiento de la pena, Consistente "DESTACAMENTO DE TRABAJO" establecida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 488 primer aparte en lo a teniente a las formulas alternativas para el cumplimiento de la pena.
Según en lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Régimen Abierto, el tribunal de ejecución podrá fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino del régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de
ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Edemas, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de
acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz
del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los
programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con
competencia en materia penitenciaria.
El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 22 de Mayo del 2017, alegando lo siguiente:
PARÁGRAFO PRIMERO: La Junta de clasificación estará integrada
por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los
profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
Ahora bien, ante los planteamientos de la representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el acusado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido se evidencia en el folio setenta y dos (72) de la pieza Nº 02 la EVALUACION PSICOLOGICA, mediante el cual se concluye que el penado presenta un pronunciamiento FAVORABLE, el cual luego de las entrevistas arrojo los siguientes resultado, Ausencia de Rasgos Carcelarios, Apoyo familiar Funcional, Proyecto de Vida Viable y Autocrítico y Reflexivo, evidenciando así el deseo y el interés del penado de reintegrarse a la sociedad, con sus familiares con un proyecto de vida viable.
Por tanto y de lo anteriormente expuesto, al verificarse que efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de Libertad Condicional POR DESTACAMENTO DE TRABAJO, a mi defendido, se aprecia previa revisión minunciosas del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos.
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho que le conceda a mi defendido ISIDRO RAMON HERRERA MERLO, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional POR DESTACAMENTO DE TRABAJO.
CAPITULO I CONSIDERACIONES PREVIAS
Es inconmensurable la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional en relación a los Derechos Humanos, para amparar los derechos de acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales, es por ello, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:
Artículo 26."Toda persona tiene derecho de acceso a 16s órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente."
Artículo 272. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".
Hay que acotar que tanto en el discurso como en las políticas implementadas suelen usarse indistintamente términos como: 'reinsertar', 'rehabilitar', 'resocializar', 'readaptar'. No obstante, pese al establecimiento formal de este objetivo, la crisis en los establecimientos penitenciarios venezolanos se ha venido agravando de manera dramática hasta llegar al punto de encender las alarmas de todos los entes e instancias estatales, creándose recientemente un Ministerio de Servicios Penitenciarios.
Ahora bien, que el estado en su intento por mejorar la situación penitenciaria y ofrecer posibilidades al recluso, se han venido creando medidas alternativas a la pena privativa de libertad, todo esto acompañado de un proceso que los prepare para una nueva vida en sociedad, de forma que se "reinserte" a ésta y cumpla con las normas de convivencia ya establecidas. Allí nacen las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, recientemente llamadas Unidades de Tratamiento, Supervisión y Orientación (UTSO), como instituciones encargadas de acompañar al ex interno en este nuevo proceso. Sus funciones están consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II HECHOS
Vista la presente causa consta en el folio Setenta y dos (72) de la pieza N° 02, Evaluación Psicológica" donde se refleja que el penado: ISIDRO RAMON HERRERA MERLO ,...fue valorado por el equipo multidisciplinario donde obtuvo un pronunciamiento FAVORABLE. Es por este motivo que este Tribunal, Visto que en realidad el Ciudadano ISIDRO RAMON HERRERA MERLO, así mismo, en el Folio Ochenta y Cuatro (84) Constancia de residencia y Folio Ochenta y Cinco (85) Oferta de Empleo y folio Ochenta y Siete la Actualización del Computo donde se evidencia que cumplió con todos, los requisitos para optar a la formula otorgada.
CAPITULO III FUNDAMENTO LEGAL
De acuerdo al estado social de justicia que debe prevalecer en la sociedad venezolana, en donde se establece que el derecho ineludible por fundamento constitucional en donde el Artículo 26. establece que "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente."
asimismo, el Artículo 272 establece. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".
Es por ello, que este Tribunal al verificarse que efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias en referencia a todos los requisitos, a fin de que sea procedente la concesión de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de Libertad Condicional POR DESTACAMENTO DE TRABAJO, a mi defendido las formulas alternativa al cumplimiento de la pena, por lo que entra a considerar los hechos respecto a la presente solicitud…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recurrente ABOGADA MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Mayo de 2017, a través de la cual acordó el Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada por el Ministerio Público, que al penado le fue otorgada la formula de cumplimiento de pena sin que hayan estado dado los supuestos para su otorgamiento, en virtud de no tener cumplida las tres cuartas partes al que se refiere el parágrafo segundo del artículo 488 de la Ley Adjetiva, al respecto la Sala observa que la inconformidad de la recurrente está dirigida a los siguientes aspectos:
Resulta oportuno transcribir de manera textual el contenido de los artículos 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cómputo Definitivo
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Por su parte el artículo 488 establece:
“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” (Copia textual, cursiva y subrayado de la Alzada).
De la norma ut supra mencionada, se evidencia que sólo podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en el caso especifico de las excepciones previstas en el parágrafo segundo, el cual señala una serie de delitos entre los cuales se evidencia el delito de homicidio intencional, que solamente procede cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Plantea igualmente la recurrente que el Tribunal A quo al momento de dictar la decisión la cual otorgó el penado de autos la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consideró que se encontraban llenos los requisitos exigidos por la Ley, difiriendo el Ministerio Público del criterio por considerar que estamos en presencia de la comisión de un delito en el cual el autor del mismo no le procede beneficio alguno, tal como lo señala el artículo 406 en su parágrafo único del Código Penal.
Consta en la decisión dictada por la A quo, las circunstancias tomadas en cuenta por la juzgadora y que motivaron la resolución de otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en Destacamento de Trabajo, conforme a las previsiones del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, desprendiéndose de su contenido que dicha libertad está fundamentada en que el penado ha cumplido más de un medio (1/2) de la pena impuesta.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si asiste o no la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación legal de motivar los fallos, no solo a los Jueces de Instancia sino también a las Cortes de Apelaciones, lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En consecuencia esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones, a fin de hacer un pronunciamiento claro sobre el recurso, la decisión objeto de análisis y de la revisión efectuada a la causa principal se evidencia el siguiente recorrido procesal:
- En fecha 30 de Junio de 2014, se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Audiencia Oral y Pública de Presentación del Imputado ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, decretándose entre otras cosas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, según consta a los folios 32 al 38 de la pieza Nº 01 del asunto principal.
- En fecha 15 de Octubre de 2014, se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar en la que se acordó entre otras cosas Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE., según se desprende de los folios 153 al 158 de la pieza Nº 01 del asunto principal.
- En fecha 23 de Julio de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, condeno mediante el procedimiento especial por admisión de hechos al ciudadano ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, como se desprende de los folios 12 y 13 de la pieza Nº 02 del asunto principal.
- En fecha 03 de Noviembre de 2015, el Tribunal único de Primera Instancia den Funciones de Ejecución de este Circuito judicial Penal ejecutó la sentencia condenatoria proferida del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 30-07-2015, a través de la cual condenó mediante el procedimiento especial por admisión de hechos al ciudadano ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4)6 MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, fijando como fecha el día 19/11/2015 para la celebración de la audiencia especial de imposición del cómputo de la pena, según consta a los folios 27 y 28 de la pieza Nº 02 del asunto principal.
- En fecha 10 de Diciembre de 2015, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó reprogramar la audiencia especial de imposición del cómputo de la pena al ciudadano ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO para el día 12/01/2016, según se evidencia del folio 30 de la pieza Nº 02 del asunto principal.
- En fecha 12 de Enero de 2016, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia especial de imposición del cómputo de la pena al ciudadano ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, en virtud que el mismo no fue trasladado y de la incomparecencia de la defensa privada y fijar nuevamente para el día para el día 05/02/2016, según se evidencia de los folios 38 y 39 de la pieza Nº 02 del asunto principal.
- En fecha 05 de Febrero de 2016, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia especial de imposición del cómputo de la pena al ciudadano ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, en virtud que el mismo no fue trasladado y de la incomparecencia de la defensa privada y fijar nuevamente para el día para el día 01/03/2016, según constata del folio 40 de la pieza Nº 02 del asunto principal.
- En fecha 12 de Abril de 2016, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto a través del cual acordó fijar la audiencia especial de imposición del cómputo de la pena al ciudadano ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, para el día para el día 11/05/2016, según se desprende del folio 41 de la pieza Nº 02 del asunto principal.
- En fecha 16 de Mayo de 2016, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó reprogramar la audiencia especial de imposición del cómputo de la pena al ciudadano ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO para el día 10/06/2016, según se evidencia del folio 42 de la pieza Nº 02 del asunto principal.
- En fecha 15 de Agosto de 2016, la Abogada Nataly Favara Defensora Pública del penado de autos, solicito ante el Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se sirviera oficiar a la junta de Redención del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en Guanare Estado Portuguesa, a fin de que remitieran la redención por trabajo y estudio, así como también la constancia de conducta del penado, y por último se sirviera acordar la práctica de la evaluación psicosocial, según se desprende de los folios 56 y 57 de la pieza Nº 02 del asunto principal.
- En fecha 07 de Octubre de 2016, el Abogado Albis García Defensor Público del penado de autos, solicito ante el Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se acordara la práctica de la evaluación psicosocial del penado de autos; así mismo sirviera emitir el computo de la pena actualizado y redención de la pena del penado de autos y por último solicitó se sirviera oficiar a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz a los fines de emitir antecedentes que pudiera registrar el penado de autos, a los fines de solicitar el Beneficio Procesal que le correspondía al ciudadano ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, como se constata del folio 66 de la pieza Nº 02 del asunto principal.
- En fecha 25 de Enero de 2017, el abogado Gabriel España Guillen de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presentó escrito al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, consignando resultados de la práctica de la Evaluación Psicosocial al penado de autos emitido por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, como se desprende de los folios 70 al 74 de la pieza Nº 02 del asunto Principal.
- En fecha 29 de Marzo de 2017 el Abogado Segundo Castillo Defensor Público del penado ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, presentó escrito ante el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de consignar Constancia de Buena Conducta emitida por el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en Guanare Estado Portuguesa, evidenciándose de los folios 79 al 81 de la pieza Nº 02 del asunto principal.
- En fecha 05 de Abril de 2017 el Abogado Segundo Castillo Defensor Público del penado ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, presentó escrito ante el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de consignar Constancia de Residencia del penado de autos emitida por Consejo Comunal de Barrio Nuevo Los Silos La Planta de San Carlos Estado Cojedes y Oferta de Empleo emitida por Inversiones Anaisabela C.A. ubicada en la Urbanización Las Magnolias, Calle 2, Casa F-4 San Carlos Estado Cojedes, como se constata de los folios 83 al 85 de la pieza Nº 02 del asunto principal.
- En fecha 16 de Mayo de 2017 el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución a través de la cual acordó actualizar el cómputo de la pena impuesta al ciudadano ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, como se evidencia del folio 87 de la pieza del asunto principal.
- En fecha 16 de Mayo de 2017, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó el Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de cumplimiento de la penal conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, como se constata de los folios 88 al 90 de la pieza Nº 02 del asunto principal.
Con relación a lo manifestado por la recurrente, que no están llenos los extremos establecidos para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto no se verifico que se cumpliera efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecido para ello; así como de la revisión efectuada por esta Alzada de la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-007550, esta Sala observa del análisis realizado de la recurrida que la A quo no tomo en consideración que el penado solo podrá optar a la fórmula alternativa de Cumplimiento de la Pena cuando haya cumplido las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en virtud de que el delito por el cual fue penado el ciudadano ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, fue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, detenido en fecha 29 de junio de 2.014 y le fue impuesta una pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses en aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que para optar a la formula de cumplimiento de pena debía cumplir los tres cuartas (¾) partes de la pena según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 de la Ley Penal Adjetiva vigente, es decir, que según la pena impuesta las tres cuartas partes (¾) son cuatro (4) años y para el momento en la A quo otorgó el destacamento de trabajo, el penado solo tenía cumplida una pena corporal de Dos (2) años, Diez (10) meses y Diecisiete (17) días, de lo que resulta evidente que no ha cumplido las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta requerida por la ley en virtud del delito por el cual fue condenado, en consecuencia quedo evidenciado el incumplimiento de los requisitos a que se contrae la norma citada por la Jueza al momento de tomar su decisión.
De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo han denunciado la Apelante ha quedado evidenciado que la decisión en estudio dictada en fecha 16 de Mayo del 2017, por la cual la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó el Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de la pena, a favor del ciudadano ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO quien se encuentra cumpliendo condena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, no cumple con los requisitos establecidos en la norma vigente para la época en que se cometió el hecho por el cual fue condenado el ciudadano en cuestión, por lo que le asiste la razón a la recurrente y así se declara.
Se insta a la A quo a realizar, en casos similares al sometido al presenta análisis, los trámites para que los penados y penadas tengan acceso a la REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO Y TRABAJO, antes de acordar las formulas de cumplimiento de pena sin que estén cumplidos los requisitos de ley, ya que como se evidencia en el presente asunto el ciudadano ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, fue evaluado y presenta un pronóstico de mínima seguridad y diagnostico favorable, pero no cumple el requisito de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, generando en la población reclusa un estado de incertidumbre.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la ABOGADA MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Mayo de 2017, a través de la cual acordó el Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida en los términos indicados ut supra; y se le ORDENA a la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecutar lo decidido por esta Alzada. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por Unanimidad, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley por unanimidad resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la ABOGADA MERCEDES E. URBINA REYES FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Mayo de 2017, a través de la cual acordó el Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado ISIDRO RAMÓN HERRERA MERLO, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida en los términos indicados ut supra. TERCERO: Se Ordena a la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecutar lo decidido por esta Alzada. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 03:07 horas de la tarde.
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
GEG/ FCM/MMO/MJM/Jm.-