REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de Septiembre de 2017.
Años: 207º y 158º.

RESOLUCIÓN: HG212017000240.
ASUNTO: HP21-R-2017-000148.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-000249.
JUEZA PONENTE: FRANCISCO COOGIOLA MEDINA.
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMAN (RECURRENTE).
ACUSADO: ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO.
VÍCTIMA: ALBERTO JOSÉ SOSA.
MOTIVO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMAN DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
ACUSADO: ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO.
VÍCTIMA: ALBERTO JOSÉ SOSA.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMAN, en su condición de Defensor Privado, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de julio de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 18 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-000249, seguida en contra del ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 03 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez FRNCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de julio de 2017, se admitió el recurso de apelación de sentencia, admitiendo como medio de prueba la copia de la sentencia recurrida, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el día jueves (20) de julio de 2017, a las 10:00 horas de la mañana.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de julio de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, y publicado el texto íntegro en fecha 18 de julio de 2016, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal de conformidad con el artículo 98 del código penal, y por el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 15/11/2027 para que el acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL, termine de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas con posterioridad a este cómputo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se FIJA LECTURA DE LA SENTENCIA para el dia MARTES 2 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 09:30 AM ordena notificar a la víctima y se ordena el traslado del acusado desde el reten policial hasta la sala de juicio 1. CUARTO: Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos..…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

EL ABOG. ABOG. MANUEL SALVADOR ROMAN, defensor privado del ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, interpuso recurso de apelación contra sentencia condenatoria, dictada en fecha 14 de julio de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y publicado el texto íntegro en fecha 18 de julio de 2016, argumentando en los siguientes términos:

“…CAPITULO I CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
1.- De las causales de admisibilidad del Recurso:
La decisión de fecha 18 de Julio de 2016., dictada por el ya mencionada juzgadora Primero de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, es recurrible por las siguientes razones:
Artículo: 444. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:
2. FALTA, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
4. Cuando esta se funde en una prueba ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Con base al dispositivo enunciado, esta defensa estima admisible el presente recurso ordinario de apelación en virtud de la falta de motivación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio, causando con ella un gravamen irreparable a mi representado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO
De igual manera es admisible, por haber incurrido el Juzgador en el vicio establecido en el numeral 2, del artículo: 444 del código adjetivo penal, al haber fundado en hecho inexistente.
También es admisible la presente Apelación, en razón a lo previsto en el artículo: 444 Ord 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la decisión el juez, incurrió en violación por errónea aplicación del artículo: 22 del código orgánico procesal penal, referente a los principios de valoración establecidos en la norma adjetiva penal.
2.- De la legitimación para recurrir:
La legitimación para interponer el presente recurso de apelación dimana del artículo: 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo: 424: Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Cuya legitimación deviene de la condición de defensa técnica privada del ciudadano: ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, que tenemos acreditados en la presente asunto penal.
3.- De la oportunidad para el ejercicio del recurso:
El presente recurso se interpone dentro del lapso previsto en el artículo: 445 del Orgánico Procesal Penal. Y así solicitamos se certifique con base al cómputo de Ios días de despacho, transcurridos desde la fecha de 12 de Mayo 2017, donde se impuso Sentencia Condenatoria a mi Representado y aunado que en fecha 18 de Julio de 2016 se dictó la sentencia condenatoria y publicación el texto íntegro de dicha Sentencia fue realizado en fecha 18-07-2016.
En consecuencia, Solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la Admisibilidad del Presente Recurso Ordinario de Apelación, y entre a resolver lo planteado.
CAPITULO II DE LOS HECHOS.
Ahora bien, el Tribunal Primero de Juicio, le dio Continuación de Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, donde, la víctima: ALBERTO JOSE SOSA, durante la celebración del juicio oral y público, fue claro al manifestar Lo siguiente.
Fueron dos personas las que me despojaron de mi vehículo automotor, donde el mismo esta defensa no se explica cómo el mismo menciona que fue mi representado con nombre y apellido cuando, el mismo a pregunta del Tribunal, manifiesta que es primera vez que observa a estos sujetos, ahora bien mis Honorables Magistrados, como se justifica que la victima mencione con nombre y apellido a mi representado como la persona que perpetro dicho Delito, o se pregunta esta defensa ¿EL MINISTERIO PUBLICO EN SU REPRESENTANTE FISCALÍA OCTAVA INDUCE AL TESTIGO A MANIFESTAR CIRCUNSTANCIAS QUE INCRIMINEN A LOS PRIVADOS DE LIBERTAD?...
-Cabe destacar que este Tribunal Primero de Juicio, le dio Continuación de Juicio Oral y Público, seguido a mi representado, con el testimonio del ciudadano LARA GONZALEZ JAACKSON JOSE, en calidad de Funcionario Actuante, fue claro al manifestar expresamente lo siguiente:
"QUE NO RECUERDA COMO ERA EL TELÉFONO, QUE ERAN DOS CIUDADANOS, QUE RECIBIERON UNA DENUNCIA, Y QUE JAMÁS SUPO A QUIEN DE LAS DOS PERSONAS DETENIDAS PERTENECÍA EL TELÉFONO...”
Ahora bien mis Honorables Magistrados Constitucionales, como se explica que el Funcionario que practico la aprehensión de mi representado, no sepa a quien le pertenece el teléfono incautado, elementos de prueba de interés criminalística donde supuestamente se estaba realizando la supuesta extorsión, entonces esta Defensa se pregunta Ciudadanos Magistrados. Como Manifiesta el Tribunal a Solicitud del Ministerio Público, que se da por probado el Delito de Extorsión, cuando existe la duda según lo manifestado por el Funcionario Policial, que no sabía quién era la persona a que se le incauto el teléfono celular.
Igualmente se realizó la continuación de la recepción de las pruebas donde se realizó el testimonio del funcionario actuante: JOSE ALI ACOSTA OJEDA, donde el mismo manifestó lo siguiente:
El Mencionado funcionario mis Honorables Magistrados, se contradice totalmente con el Testimonio del Funcionario Lara, en virtud de que el Mismo manifiesta que a mi representado se le incauto los objetos de interés criminalísticas, y que fue el Funcionario Lara, quien realizo la inspección corporal, totalmente contradictorio con lo manifestado por el Funcionario LARA, Que manifestó que no sabía a quién se le había incautado la evidencias de interés criminalística.
Ahora bien ciudadanos: Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, del Testimonio de la Víctima de Auto, que ha manifestado en reiteradas oportunidades desde la Fase de Investigación y Preliminar, específicamente en una Rueda de Reconocimiento de Imputados e Imputadas y en la Sala de Juicio, que mi representado jamás fue la persona que le Hurto o Robo su Vehículo, tipo moto y mucho menos lo reconoce, todo lo cual se evidencia que la ciudadana Jueza de Juicio, no valoro dichos testimonios. Ya que hasta la misma, en el texto íntegro de la respectiva Sentencia Condenatoria, manifiesta que la Víctima, manifestó que mi representado había sido la persona que lo había despojado de su vehículo, lo cual es totalmente falso.
Igualmente Mis Honorables Magistrados, los testimonios de los Funcionarios y la víctima son falsos, en virtud de que la víctima jamás coloco la respectiva Denuncia según lo manifestado bajo juramento en la sala del Tribunal Constitucional.
Igualmente se puede evidenciar como los Funcionarios Actuantes, Falsean la Verdad en las Actas Procesales y en la Sala de Juicio, por razones que se desconocen, como estos Funcionarios y la Víctima, en sus testimonios son totalmente contradictorios incongruentes y con un solo fin de inculpar a mi representado.
Mis Honorables Ciudadanos: Magistrados, las pruebas evacuadas, CONSTITUIDAS POR LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y TESTIGO PRINCIPAL DE LOS HECHOS Y LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, No fueron analizadas, comparadas ni razonadas, pues la sentenciadora en primera instancia de juicio, no analizo ni valoro la declaración de la víctima y de los funcionarios, cuando expreso oralmente como sucedieron los hechos y quienes fueron los responsable del hecho punible y de igual forma la víctima, manifestó que el jamás coloco denuncia, todo lo cual es totalmente contradictorio con lo manifestado por los funcionarios actuantes.
En el caso de autos el tribunal de primera instancia de juicio, si hubiera cumplido con su labor comparativa de las pruebas licitas, hubiera concluido con declarar ABSUELTO, a mi representado el ciudadano: ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, ya que durante el debate probatorio no quedo demostrado su participación ni responsabilidad en los delitos que se le atribuyeron. Por cuanto de los elementos probatorios evacuados no emerge elemento necesario para dar por demostrada con pruebas licitas, plenas y certeras, la responsabilidad de mí representado el ciudadano: ERWIN MIGUEL CARVAJAL, en la comisión de los hechos.
Tampoco la juzgadora, no cumplió con su labor comparativa entre la declaración de la víctima, Testigo principal de los hechos y la declaración de los funcionarios actuantes, quienes rindieron declaraciones contradictoria, e incongruentes.
Incurriendo Dichas declaraciones en franca contradicción. De donde surge la duda, de quien dice la verdad, procediéndose en este caso a aplicar el principio de la Duda Favorece al Reo, el cual debió la Sentenciadora, apreciar en beneficio del acusado, la Absolutoria.
De igual forma, hay una serie de elementos muy importantes y sustanciales como son experticias, inspecciones técnicas, declaración de la víctima, testigo principal y de funcionarios actuantes, fijados en los registros fílmicos, que debieron ser analizadas y comparadas una con otras, pues en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, se acredita con pruebas contundentes, principalmente con el reconocimiento de la víctima, y al no estar presente tal reconocimiento en contra de mi representado, debidamente realizado bajo la actuación de buena fe, mal podía la Juzgadora, de Primera Instancia, atribuirle el delito imputado por el Ministerio Publico, a mi representado.
De lo antes narrado y comparado, resulta clara la duda razonable al no ser suficientes las declaraciones del funcionario policial, para la comprobación de los delitos atribuidos a mi representado.
ADEMAS se desprende del contenido de la sentencia la falta de motivación, pues a los escasos medios de pruebas traídos por el Ministerio Público, de ninguno de ellos surge la comprobación de la participación de mi representado, en los delitos acusados, y a ello se le apoya la falta de análisis, y la falta a la comparación, exhaustiva de la declaración de los funcionarios actuantes y testificación de la víctima y testigo principal de auto, para ver en qué punto son pertinente o en cual se contradice y surgen dudas, de manera que se pueda determinar el grado de certeza jurídica, de cada una de esa declaraciones, que se rindieron en la audiencia y desarrollo del debate de juicio oral y público, y para con esto aplicar los conocimiento de derechos conjugados con la lógica jurídica y la máxima de experiencia y por consiguiente establecer que cierta son o no y con esto desestimar toda las que no puedan aportar un valor jurídico positivo, que coadyuve a esclarecer los hechos y la verdad de lo que se investiga y en lo esencial que es el debate del juicio oral y público, para tomar una decisión justa y a derecho.
En consecuencia a lo antes expuesto me permito ilustrar a esta honorable corte, de apelaciones, en relación a lo ventilado en el juicio oral y público.
a.- En la declaración rendida por la víctima, testigo principal y funcionario actuante, quedo demostrado que mi representado no participo en el robo del vehículo, tipo moto a la victima de autos, ni extorsiono al mismo.
b.- En la declaración de la víctima, quedo demostrado que él nunca manifestó lo señalado por los funcionarios actuantes, en esta sala de audiencias, lo cual fue totalmente contradictorio.
De modo que si se hubiera hecho el análisis INDIVIDUAL y comparación a dichas declaraciones, el juzgador hubiera concluido con declarar la inocencia de mi representado, declarando su sentencia absolutoria.
CAPITULO III DE LA JUSTICIA Y LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL.
De acuerdo con el artículo; 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder público, entre ellos el poder judicial. Es por ello que el constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio texto constitucional ha establecido en sus artículos: 19 y26 la obligatoriedad de los tribunales, de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo: 257 de la Constitución Nacional, es claro cuando afirma que: EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA. De allí que la administración de justicia debe constituir una actividad jurisdiccional más apegada a la Ley, a sus principios, jurisprudencia, doctrina y al espíritu de la constitución.
Si ustedes, ciudadanos Magistrado de esta Corte d Apelaciones, revisan los registros fílmicos del presente juicio oral y público, podrán percatarse que con los escasos medios de pruebas, contradictorios unos con otros, se vio demostrada la inocencia de mi representado, en la comisión de los delitos que se le atribuyen, por no existir ningún elemento que lo comprometa o lo implique en la participación de dichos hechos.
CAPITULO IV PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO: 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El presente recurso es fundamentado en la INMOTIVACION DEL FALLO dictado en fecha 18-07-2016, por el Tribunal Primero de Juicio, en virtud que la decisión no cumple con los requisitos que debe contener una sentencia, por lo que esta defensa pasa hacer las siguientes argumentaciones sustentadas en nuestras normas constitucionales y procesales que rigen los juicios de esta índole en nuestra nación:
Primero. Es importante acotar Mis Honorables Magistrados, que la decisión contra la cual recurrimos tiene un contenido ambiguo, un resumen transcrito aislado de las pruebas, sin hacer las comparaciones debida, con lo cual se verifica el vicio de mi inmotivación de la sentencia, causando de esta manera un gravamen irreparable representado, ya que dicha sentencia no cumple con los requisitos esenciales de la norma constitucional, que rige por encima de todas las normas y ley, la cual es el DEBIDO PROCESO CONTENIDO EN EL artículo: 49 de Nuestra Constitución, al pronunciarse sobre una decisión condenatoria, sin aplicar los principios de valoración de la prueba.
Segundo: La ciudadana Juez de Juicio, en su dispositiva incurrió en error inexcusable de derecho, al no establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, al no emplear lo establecido en el artículo: 13 y 22 del código Orgánico Procesal Penal que contempla en su texto.
Artículo: 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo: 22. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
El principio de apreciación de la prueba constituye el presupuesto de toda decisión, en consecuencia no aplico el control judicial del cual está facultado y que le permite actuar de oficio, ya que como custodio de la constitucionalidad, tiene el deber de examinar los actos y cada elemento de convicción y asesorarse que estén en armonía con la Constitución y las Leyes de lo contrario debe decretar la nulidad de oficio, si esos actos no lo cumplen con los requisitos esenciales de la actividad probatoria.
Razón, por lo que esta defensa, motiva sus alegatos en las faltas graves que cometió la Juzgadora Primero de Juicio, cuando se desaparto por completo de las pruebas debatidas, decidiendo con base a unos hechos aislados, totalmente desvinculados a la verdad Jurídica, al no apreciar lo establecido en el artículo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado que la Jueza, que preside el Tribunal Primero de Juicio, con respeto a la honorable jueza, pareciera que carece del conocimiento suficiente para analizar las pruebas conforme a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, vulnerando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva “en consecuencia vale decir que este principio está dirigido a formar parte de una garantía jurídica, a favor de los administrados de justicia, por lo que hago la siguiente consideración: la congruencia de la sentencia es la tutela judicial efectiva" <<: en efecto afirma el doctrinario ROXIN que la sentencia debe ser congruente, es decir debe ser correlativa y adecuada a las peticiones de hechos y derechos formuladas en el ,debate oral, ya que de lo contrario infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, y a su vez implica obtener una resolución sobre el fondo de la causa o el asunto planteado de forma desajustada>>,
Cuando el Tribunal Primero, de juicio, establece que quedó acreditado los hecho con la exposición de la víctima y los testimonios de los funcionarios actuantes, en cuanto a cómo sucedió el Robo de Vehículo Automotor, el delito de Robo Agravad Extorsión, el procedimiento para detener a mi representado, lo hizo de manera aislada, en virtud de que los testimonios son totalmente contradictorios, Transgrediendo el interés supremo del Estado que lo es la JUSTICIA, pues el sentenciador se limitó a transcribir en forma incompleta la declaración de la víctima rendida en la sala de audiencia, de donde se desprende con una sola lectura que no la analiza completamente, ni relaciona esas declaraciones con el testigo principal de los hechos ni mucho menos con la de los funcionarios actuantes.
Pues la declaración de Los funcionarios actuantes y la víctima, sale a la luz una sola verdad, como el funcionario actuante y la víctima, bajo juramento mintió y ocultado verdad de los hechos en esa sala de juicio oral y público.
Por otro lado mis Honorable Magistrados, también se verifica el vicio de motivación cuando la ciudadana Jueza Primero de juicio, actúa sesgado, de una manera tal, que se aparta de su deber de administrar justicia, con objetividad e imparcialidad, omitiendo aplicar las reglas de la valoración de las pruebas, cuando saca elementos aislados, incongruentes y no comparados, para dictar una sentencia condenatoria, que se aparta de dar cumplimiento a los principios universales de derecho como son, la presunción de inocencia, la cual solo se desvirtúa con suficientes pruebas plenas, certeras y contundente. Apartándose además la ciudadana: Jueza Primero de juicio, de la doctrina imperante en nuestro sistema judicial, en cuanto a que la sola declaración de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no hace plena prueba para condenar a sujeto alguno. Violentando el juzgador con tan vaga decisión condenatoria, la tutela judicial efectiva.
AL RESPECTO, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MAXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, EN SENTENCIA Nº2045-03, DE FECHA 31/07/03, HA REFERIDO EN ATENCION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTÍVA.
“ES CRITERIO DE ESTA SALA, SOBRE LA BASE DE INTERPRETACIONES RESTRICTIVA O DE APLICACIONES IMPROPIAS DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE TAL DERECHO, CONSTITUYE LA FORMA MÁS EXTREMA DE LESIONAR EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA GARANTIZADO POR EL ARTÍCULO: 26 DE NORMA FUNDAMENTAL, YA QUE UNA VEZ CERCENADA LA POSIBILIDAD DE PLANTEAR LAS RAZONES, DE HECHO Y DE DERECHO QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA PARA LOGRAR LA PROTECCIÓN JUDICIAL DE LOS DERECHOS O INTERESES QUE SE ESTIMAN AMENAZADOS O VULNERADOS POR LA ACTUACIÓN DE JUECES, SE ESTÁ AL MISMO TIEMPO DESCONOCIENDO EL DERECHO A QUE UN JUEZ COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, EXAMINE Y VALORE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS QUE SE PRESENTEN EN APOYO DE LOS ALEGATOS FORMULADOS., CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO: 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
SOBRE LA MOTIVACIÓN, COMO ELEMENTO ESENCIAL DE TODO PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº215, DICTADA EN FECHA 16-03-09, EXP. Nº 06-1620, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑOS, DEJÓ SENTADO QUE:
“…AL FORMAR LA MOTIVACIÓN DE FALLO UNA DE LAS EXIGENCIAS PARA QUE PUEDA OBTENER UNA SENTENCIA FUNDADA EN DERECHO, COMO UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NECESARIAMENTE TIENE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y POR ELLO ATAÑE AL ORDEN PÚBLICO, RAZÓN POR LA CUAL DEBE CONCLUIRSE QUE UNA SENTENCIA INMOTIVADA ES VIOLATORIO DE LO DISPUESTO EN EL.
En lo que respecta a los elementos de interés criminalísticas, es un esencial del proceso ya que está dirigido a reguardar las evidencias para lograr determinar la verdad jurídica, el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente verificar a través de esos medios en que delito incurrió la persona que es sometida al proceso, por lo que es menester indicar ciudadanos Magistrados, que en la presente causa no existe ningún elemento de interés criminalísticas, que vinculen a mi representado, con el delito que le califico el ministerio público. Por consiguiente la representación Fiscal, hace referencia que mi representado, incurrió en el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, pero es el caso, que no existe ningún medio tangible o soporte probatorio que demuestren legalmente y con testimonios contundente como el de la víctima que mi representado es culpable o no de los hechos por los cuales fue condenado injustamente, por lo que es desconcertante, el hecho del Tribunal, decidir condenar a mi representado, por unos delitos que no fue comprobado, surgiendo una gran duda razonable y a su vez una interrogante ¿cuál es el medio factico bajo el cual se sustenta la comprobación del supuesto delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y EXTORSION? Al respecto a esta duda existe un vacío legal en la sentencia ya que no indica por ningún medio de prueba en que se basó o se sustentó para admitir dicha calificación jurídica.
Por lo que esta defensa cita unos criterios de nuestro máximo ilustre tribunal.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia
En este sentido, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, ha señalado lo siguiente:
“…LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA SENTADO QUE PARA PODER DECIDIR SOBRE LA RESPONSABILIDAD O IRRESPONSABILIDAD DE UN IMPUTADO ES NECESARIO EXPRESAR EN LA SENTENCIA LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS. LA LEGALIDAD DE LA CONDENATORIA O DE LA ABSOLUCIÓN DEL REO IGUALMENTE HA DICHO LA SALA, DEBE RESULTAR CON ABSOLUTA CLARIDAD Y PRECISIÓN DEL EXAMEN METÓDICO Y EXHAUSTIVO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EN LA PARTE FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA...”.
ASIMISMO ESTA SALA MEDIANTE DECISION NRO.1065 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2005, PRECISÓ:
“…DEBE PRECISARSE QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ES UN REQUISITO QUE DEBE PRESIDIR TODA LA ACTIVIDAD DIRIGIDA A LA CONSECUCIÓN DE LAS PRUEBAS. SÓLO DE LA FORMA COMO SE ESTABLECE EN LA LEY SE DEBE REALIZAR TAL ACTIVIDAD, PUES SON LAS REGLAS QUE EL ESTADO HA APROBADO PARA LLEVAR A LA CAUSA AQUELLOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE SE DILUCIDEN. NO SE PUEDE PROBAR DE CUALQUIER FORMA, SINO DE LA FORMA COMO LO ESTABLEZCA LA LEY ADJETIVA, ESPECÍFICAMENTE EL ARTÍCULO 13 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE REQUISITO HACE POR TANTO DECLARAR LA NULIDAD DE CUALQUIER ACTUACIÓN QUE VIOLENTE TAL GARANTÍA PROCESAL, SOBRE TODO CUANDO A SU VEZ VIOLA GARANTÍAS SUSTANTIVAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN…”.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…LA MOTIVACIÓN DE UN FALLO RADICA EN MANIFESTAR LA RAZÓN JURÍDICA EN VIRTUD DE LA CUAL EL JUZGADOR ADOPTA UN DETERMINADA RESOLUCIÓN, SU DECISIÓN ES UN ACTO QUE SE ORIGINA POR EL ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES Y ESPECÍFICAS DEL CASO CONTROVERTIDO, ASÍ COMO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SURJAN DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO PENAL.
PARA PODER ESTABLECER QUE UN FALLO SE ENCUENTRA CORRECTAMENTE MOTIVADO, ESTE DEBE EXPRESAR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE HA SIDO FUNDAMENTADO Y SEGÚN LO QUE SE DESPRENDIÓ DURANTE EL PROCESO. EN TAL SENTIDO, LA MOTIVACIÓN COMPRENDE LA OBLIGACIÓN, POR PARTE DE LOS JUECES, DE JUSTIFICAR RACIONALMENTE LAS DECISIONES JUDICIALES Y ASÍ GARANTIZAR EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE IMPONE EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TAL EXIGENCIA, SE ENCUENTRA ÍNTIMAMENTE RELACIONADA CON LA LEGITIMIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, EN TORNO A QUE EL FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DEBE LOGRAR EL CONVENCIMIENTO DE LAS PARTES EN RELACIÓN A LA JUSTICIA IMPARTIDA Y PERMITIR EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL…”
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hechos y de derechos en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando que:
"…LA INMOTIVACIÓN SE DA CUANDO LA SENTENCIA CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS. PARA QUE LA SENTENCIA NO SEA UN INVENTO O ARBITRARIEDAD DEL JUEZ, SINO PRODUCTO DE UN JUICIO RAZONABLE DEL SENTENCIADOR, DEBE EXPRESAR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA. … LA FUNDAMENTACIÓN ENTRE EL HECHO Y EL DERECHO SON ELEMENTOS BÁSICOS QUE CONSTITUYEN LAS PREMISAS NECESARIAS QUE DAN NACIMIENTO AL DISPOSITIVO DEL FALLO. ES DEBER DEL JUEZ SUBSUMIR LOS HECHOS QUE APARECEN PROBADOS EN LA CAUSA CON LOS QUE ABSTRACTAMENTE ESTÁN ESTABLECIDOS EN LA NORMA PENAL APLICABLE; ESTE JUICIO DE VALOR ES LA LIBERTAD FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, CONSTITUYE LA BASE QUE LA RAZÓN Y FUERZA DISPOSITIVA. POR ESTA RAZÓN CUANDO NO SE CUMPLE ESTOS REQUISITOS LA SENTENCIA RESULTARÍA VICIADA POR INMOTÍVACION, Y ACARREARÍA LA NULIDAD DEL FALLO…” (MORAO R. JUSTO RAMÓN: EN NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO. 2002. PÁ.G,36.4).
EN ESTE ORDEN DE IDEAS, RESULTA IMPORTANTE RESALTAR QUE LAS DECISIONES DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA, EN ESPECIAL LOS JUECES PENALES, NO PUEDEN SER EL PRODUCTO DE UNA LABOR MECÁNICA DEL MOMENTO. TODA DECISIÓN, NECESARIAMENTE DEBE ESTAR REVESTIDA DE LEGALIDAD Y DE MOTIVACIÓN, QUE SE SOPORTE EN UNA SERIE DE RAZONES Y ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ENLACEN ENTRE SÍ Y QUE CONVERJAN A UN PUNTO O CONCLUSIÓN QUE OFREZCA UNA BASE SEGURA CLARA Y CIERTA DEL DISPOSITIVO SOBRE EL CUAL DESCANSA LA DECISIÓN, PUES SOLAMENTE ASÍ SE PODRÁ DETERMINAR LA FIDELIDAD DEL JUEZ CON LA LEY Y LA JUSTICIA, SIN INCURRIR EN ARBITRARIEDAD.
Estima esta defensa, que de acuerdo con la jurisprudencia imperante antes descrita, no queda la menor duda, que sobre la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo: 49 de la constitución de la república bolivariana de venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo: 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado.
Siendo ello así, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in judicando que arrastran el vicio de in motivación, en la sentencia de condena dictada en contra De mi representado, en el presente caso con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes¡ se lesionó los derechos constitucionales al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos: 26 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procesales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal, en razón a esto dicha decisión de fecha 18-09-2015, acarrea nulidad, en función de su inmotivación.
Las razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el presente recurso, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de apelación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por Juzgador de mérito, específicamente en la conformación de la parte NARRATIVA” HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL" de la decisión emitida en fecha 18-07-2016, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de ESTA DEFENSA), adolece de un evidente vicio de inmotivación, por cuanto si esta Honorable Alzada, revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decide CONDENAR a Mi representado, podrá verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente "para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia condenatoria (Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso Rubén Darfo González Rojas), particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surge de autos en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de mi representado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y EXTORSION, cuya autoría material se atribuye a mi representado, al no poder demostrar la representación Fiscal, en todo el debate de juicio oral y público, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Aunado a lo anterior, no obra en autos, en elementos de interés criminalística, o una evidencia probatoria alguna que permita evidenciar que mi representado, tuvo algo que ver en los hechos que le atribuye de forma negligente el ministerio público. ¿PUEDE CONDENARSE A UN A CIUDADANO VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A SER OIDO, CON UNA SERIE DE HECHOS QUE NARRA UN FUNCIONARIO, SIN NINGUN TESTIGO, PRESENCIAL QUE MANIFIESTE QUE MI REPRESENTADO DESPOJO EL VEHICULO TIPO MOTO, A LA VICTIMA DE AUTOS, QUE EN SU ANÁLISIS INDIVIDUAL RESULTAN CONTRADICTORIA ENTRE LAS DECLARACIONES QUE HACE EL SUPUESTO FUNCIONARIO ACTUANTE, LA VICTIMA y EL TESTIGO PRINCIPAL DE LOS HECHOS? Se puede constatar, Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de sus acciones negligentes, verosimilitud de los relatos del funcionario, Honorables Magistrados, dichos requisitos, tal como se evidencia de autos, no fueron observados por la recurrida al no revisar minuciosamente la acción del funcionario actuante, la víctima y testigo principal por separado. En relación al primer requisito, esto es Ausencia de Incredibilidad subjetiva, puede constatarse palmariamente de autos, tal como lo sostuvo por defensa, tanto en el decurso del debate oral, como en sus conclusiones que el funcionario, miente descaradamente, De todo lo anterior narrado surge una verdad tan clara que no requiere ser demostrada. Ella es que el funcionario, incurren en continuas contradicciones y las miente descaradamente, circunstancias estas últimas, que nos llevan a la lógica y racional conclusión, que el dicho del funcionario adolece de credibilidad subjetiva, para ser apreciado dentro del contexto de la mínima actividad probatoria de cargo, como plena prueba de certeza jurídico procesal, para acreditar la culpabilidad de mi representado en el delito por el cual se le acusa. Pues incurre en evidentes contradicciones, y el tribunal de juicio toma estos presupuestos para proferir un fallo condenatorio, como el que se apela en el caso sub-exánime.
Sumado a lo anterior, como argumento palpable de que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA (artículo 22 del COPP), esta defensa observa que la legitimado pasiva a-qua, haciendo caso omiso del mandato inserto en el artículo: 22 ejusdem, conculcó groseramente por inobservancia del artículo antes citados, pues si bien es cierto que hizo un "aparente análisis" de cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, no es menos cierto, que lo hizo de "manera acomodaticia", tal como ocurrió en los alegatos que formulo la representación fiscal y no se tomó en consideración detalladamente la declaración de la víctima que fue sometida al contradictorio, que en sus efectos emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de mi representado. En consecuencia final el tribunal de forma intangible desde el punto de vista legal, fallo condenando a mi representado, por cuanto de haber hecho una apreciación en conjunto de los argumentos de esta defensa técnica cursantes en autos, tal como preceptúa la presente causa, se hubiese evidenciado un resultado distinto, que seguramente no hubiese conducido a un resultado distinto del fallo y en consecuencia a una absolutorio, por aplicación del principio in dubio pro reo, nacido de la DUDA RAZONABLE que se evidencia de autos, en relación a la no culpabilidad del encausado en los delitos por el cual fue acusado por el Ministerio Público y finalmente condenado por la recurrida.
“… LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA DEJADO SENTADO QUE PARA PODER DECIDIR SOBRE LA RESPONSABILIDAD O IRRESPONSABILIDAD DE UN IMPUTADO ES NECESARIO EXPRESAR EN LA SENTENCIA LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS. LA LEGALIDAD DE LA CONDENATORIA O DE LA ABSOLUCIÓN DEL REO IGUALMENTE HA DICHO LA SALA, DEBE RESULTAR CON ABSOLUTA CLARIDAD Y PRECISIÓN DEL EXAMEN METÓDICO Y EXHAUSTIVO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EN LA PARTE FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA…”.
Asimismo esta Sala mediante decisión Nº. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó: “…DEBE PRECISARSE QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ES UN REQUISITO QUE DEBE PRESIDIR TODA ACTIVIDAD DIRIGIDA A LA CONSECUCIÓN DE LAS PRUEBAS. SÓLO DE LA FORMA COMO SE ESTABLECE EN LA LEY SE DEBE REALIZAR TAL ACTIVIDAD, PUES SON LAS REGLAS QUE EL ESTADO HA APROBADO PARA LLEVAR A LA CAUSA AQUELLOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE SE DILUCIDEN. NO SE PUEDE PROBAR DE CUALQUIER FORMA, SINO DE LA FORMA COMO LO ESTABLEZCA LA LEY ADJETIVA, ESPECÍFICAMENTE EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE REQUISITO QUE HACE DECLARAR LA NULIDAD DE CUALQUIER ACTUACIÓN QUE VIOLENTE TAL GARANTÍA PROCESAL, SOBRE TODO CUANDO A SU VEZ VIOLA GARANTÍAS SUSTANTIVAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN…”.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…LA MOTIVACIÓN ES UN FALLO RADICAL EN MANIFESTAR LA RAZÓN JURÍDICA EN VIRTUD DE LA CUAL EL JUZGADOR ADOPTA UNA DETERMINADA RESOLUCIÓN, SU DECISIÓN ES UN ACTO QUE SE ORIGINA POR EL ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES Y ESPECÍFICAS DEL CASO CONTROVERTIDO, ASÍ COMO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SURJAN DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO PENAL.
PARA PODER ESTABLECER QUE UN FALLO SE ENCUENTRA CORRECTAMENTE MOTIVADO, ESTE DEBE EXPRESAR LOS MOTIVOS DE HECHO EN QUE HA SIDO FUNDAMENTADO Y SEGÚN LO QUE SE DESPRENDIÓ DURANTE EL PROCESO. EN TAL SENTIDO, LA MOTIVACIÓN COMPRENDE LA OBLIGACIÓN, POR PARTE DE LOS JUECES, DE JUSTIFICAR RACIONALMENTE LAS DECISIONES JUDICIALES Y ASÍ GARANTIZAR EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE IMPONE EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TAL EXIGENCIA, SE ENCUENTRA ÍNTIMAMENTE RELACIONADA CON LA LEGITIMIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, EN TORNO A QUE EL FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DEBE LOGRAR EL CONVENCIMIENTO DE LAS PARTES EN RELACIÓN A LA JUSTICIA IMPARTIDA Y PERMITIR EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL…”.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivacion, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hechos y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los fines a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando que:
LA INMOTIVACION SE DA CUANDO LA SENTENCIA CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS. PARA QUE LA SENTENCIA NO SEA UN INVENTO O ARBITRARIEDAD DEL JUEZ, SINO PRODUCTO DE UN JUICIO RAZONABLE DEL SENTENCIADOR, DEBE EXPRESAR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA. … LA FUNDAMENTACIÓN ENTRE EL HECHO Y EL DERECHO SON ELEMENTOS BÁSICOS QUE CONSTITUYEN LAS PREMISAS NECESARIAS QUE DAN NACIMIENTO AL DISPOSITIVO DEL FALLO. ES DEBER DEL JUEZ SUBSIMIR LOS HECHOS QUE APARECEN PROBADOS EN LA CAUSA CON LOS QUE ABSTRACTAMENTE ESTÁN ESTABLECIDOS EN LA NORMA PENAL APLICABLE; ESTE JUICIO DE VALOR ES LA VERDADERA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, CONSTITUYE LA BASE QUE DA RAZÓN Y FUERZA DISPOSITIVA. POR ESTAS RAZONES CUANDO NO SE CUMPLEN ESTOS REQUISITOS LA SENTENCIA RESULTARÍA VICIADA POR INMOTIVACION, Y ACARREARÍA LA NULIDAD DEL FALLO…” (MORAO R. JUSTO RAMÓN: EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO.2002. PÁG 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLAClON DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO: 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL: 5 DEL ARTICULO: 444 EJUSDEM.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de la sentencia recurrida se puede apreciar de igual manera que el sentenciadora de juicio, incurrió en violación por errónea aplicación del contenido del artículo: 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el Juzgado, debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, con pruebas directas, certeras, apreciadas en forma lógica y coherente.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, podemos observar en el texto de la sentencia correspondiente al capítulo referido a los hechos que el tribunal estima acreditados y al capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, que se existe completo desacierto e incoherencia de los hechos con respecto a la conducta desarrollada por mi representado, pues no establece cual fue la conducta de ERWIN CARVAJAL que lo hace merecedor de tan graves delitos, de qué manera valora y que convencimiento obtiene. De tal modo que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA (artículo: 22 del COPP), mediante la cual conculcó groseramente el principio del debido proceso, derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, que como garantías constitucionales le asisten a mi representado. Pues hizo una valoración aislada e incompleta de las pruebas, de "manera acomodaticia", desviando los principios de objetividad e imparcialidad, hacia una acción despiadada, sesgada por un capricho perjudicial que hace a la Juez Primero de juicio, desmerecedora del cargo de administrar justicia, cuando condena sin prueba alguna, a mi representado, a pagar la pena de (12) años presidio Con nueve meses... En consecuencia si se hubiera analizado y valorado la declaración de la víctima y testigo principal, y los Funcionarios Policiales, conforme a las reglas de la sana critica, se hubiera llegado a la conclusión, que de dichas escasas pruebas ofrecidas por el ministerio público, solo emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de mi representado. Además de que si se hubiera comparado las declaraciones de los funcionarios, actuantes en el procedimiento, se hubiera determinado la contradicción que existe entre ambas declaraciones, lo cual por aplicación del principio in dubio pro-reo, la DUDA RAZONABLE se hubiera obtenido un resultado distinto al fallo recurrido. En razón a quedo demostrado que la víctima, manifestó en su testimonio ante el tribunal de juicio que mi representado, no participo en ninguno de los hechos delictivos denunciados.
No obstante lo antes expuesto, también el juzgador incurrió POR DEMAS en FALSO SUPUESTO, porque le atribuyo a la víctima menciones que inciertas, así podemos observar que en la Sentencia recurrida, en el aparte que denomina HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el sentenciador hace un relato de la denuncia, como sucedió el robo y la extorsión, pero de ninguna manera establece que medíos probatorios utilizo para dar por demostrado que mi representado participo en el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION.
De esta forma sucesivamente continua en forma subjetiva la narración de los hechos pero no concatena, NO ANALIZA, NO COMPARA ningún medio de prueba, concluyendo con un dispositivo condenatorio.
En este sentido, el Prof argentino José CAfferataNores, opina en relación a las reglas de la lógica los siguientes: " LA SANA CRITICA SE CARACTERIZA, ENTONCES, POR LA POSIBILIDAD DE QUE EL MAGISTRADO LOGRE SUS CONCLUSIONES SOBRE HECHOS DE LA CAUSA VALORANDO LA EFICACIA CONVICCIONAL DE LA PRUEBA CON TOTAL LIBERTAD, PERO RESPETANDO AL HECERLO, LOS PRINCIPIOS DE LA RECTA RAZÓN, CONSTITUIDA POR LAS LEYES FUNDAMENTALES DE LA COHERENCIA Y LA DERIVACIÓN, Y POR LOS PRINCIPIOS LÓGICOS DE LA IDENTIDAD, NO DE CONTRADICCIÓN"
Es así, como flagrante violación a las normas jurídicas, y sin pruebas valoradas, condena a un inocente.
De igual manera en la sentencia, recurrida se aplicó un criterio judicial, distinto al que se ha venido aplicando respecto de otros casos análogos, donde no existen testigos, sino declaración de un funcionario, como lo es la aplicación de la doctrina pacífica, en la cual ha quedado asentado que LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO NO HACEN PLENA PRUEBA EN CONTRA DEL PROCESADO, lo que conlleva a que el sentenciador de la recurrida también infringió la preeminencia de la garantía al orden público constitucional y la protección de los derechos y garantías constitucionales, vulnerando con ello los criterios reiterados de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada en Derecho y en la Jurisprudencia imperante.
TERCERA DENUNCIA. VIOLACION DEL DERECHO A SER OIDO.
Mis Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, se evidencia en el Presente asunto penal, que mi representado, se le realizaba su Juicio Oral y Público, cumpliendo con lo establecido en nuestra norma, con su presencia como regla general, lo cual fu trastocada y violentada flagrantemente por parte del Ministerio Publico y el Tribunal de Juicio, que Condenado, al Declarar Contumacia a mi representado, sin ningún tipo de justificación, ni haber recibido antes la Oficina alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, un escrito o oficio firmado con huellas dactilares donde mi representado renuncia a su derecho a ser oído, y de asistir a los actos de audiencias, violentándole el debido proceso consagrado en el artículo: 49 de Nuestra Carta Magna y los Artículos 127 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser condenado en su Ausencia. Cuando el mismo no renuncio a ser oído ni delego sus Derechos a su Defensor de Confianza.
DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
En este sentido y a los fines de sustentar el presente Recurso Ordinario de Apelación, Solicitamos sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el Registro Fílmico, que recoge el desarrollo del Juicio Oral y Público, y la Sentencia, dictada en fecha18-o7-2016, donde se evidencian los Vicios Planteados, LOS CUALES OFRECEMOS COMO MEDIO DE PRUEBAS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 445 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, VIGENTE, DE ADMITIRSE, EL PRESENTE RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DE MI REPRESENTADO, Y PROMUEVO LA MOTIVACION DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, LA CUAL RIELA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, LA CUAL PROMUEVO COMO ELEMENTO DE PRUEBA. Y anexo al presente escrito. …” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Fundamentando su recurso en el artículo 444 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva, siendo estos motivos las inmotivación de la sentencia, cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y por violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, solicitando finalmente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia condenatoria, así mismo se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso ejercido, la Representación Fiscal Abg. Maritza Linney Zambrano Zambrano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico no lo hizo.

V
DE LA AUDIENCIA EN LA CORTE APELACIONES

En la audiencia de fecha 22 de septiembre de 2.017, las partes Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de defensor del ciudadano acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO y la Fiscal Abogado MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, ejercieron el derecho de palabra y expusieron:


“…Se concede la palabra al ABOG. MANUEL SALVADOR ROMAN, Defensor Privado del ciudadano acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO quien manifestó: “Se violento el artículo 444 ordinal 2 por falta de contradicción e ilogidad, en vista de que el Juez violento la norma de la sentencia no reposa ni riela contumacia porque mi cliente no pudo ser trasladado del reten, Solicito que se anula la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio y que otro tribunal conozca”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público y recurrente quien manifestó: “Ratifico el escrito de apelación interpuesto, dictado en fecha 14 de julio de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 18 de julio de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, la sentencia fue concatenada por el Juez de Juicio, Ministerio Público considera que la sentencia está ajustada a derecho. Solicito que se confirme la sentencia dictada por el a quo…”.
“…Omisis…”
“…Seguidamente se le impone del precepto constitucional al acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna y se le pregunta: ¿Desea declarar en este momento? Respondiendo: “Me considero inocente, fui condenado sin mi presencia, nunca me trasladaron, fui condenado si mi presencia…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

VI
RESOLUCIÓN
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente ABOG. MANUEL SALVADOR ROMAN, defensor privado del ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, denuncia la falta de motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo fundamenta su recurso en el numeral 4 ejusdem que establece cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y por ultimo denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 ejusdem, en relación con la violación del derecho de su representado a ser oído.

Con respecto a la primera denuncia el presente recurso es fundamentado en la inmotivación del fallo dictado en fecha 18-07-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, señalando el recurrente que la decisión contra la cual recurre tiene un contenido ambiguo, un resumen aislado de las pruebas sin hacer las comparaciones debidas, con lo cual se verifica el vicio de inmotivación de la sentencia, igualmente señala que la A quo en su dispositiva incurrió en error inexcusable de derecho, al no establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas al no emplear lo establecido en el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, también se verifica el vicio de motivación cuando la A quo actúa sesgado de una manera tal que se aparta de su deber de administrar justicia, con objetividad e imparcialidad, omitiendo aplicar las reglas de la valoración de las pruebas, cuando saca elementos aislados, incongruentes y no comparados, para dictar una sentencia condenatoria, que se aparta de dar cumplimiento a los principios universales de derecho como son la presunción de inocencia, la cual solo se desvirtúa con suficientes pruebas, certeras y contundente.

En esta primera denuncia el recurrente señala que la actitud supuestamente asumida por la A quo, le causa a su representado un gravamen irreparable, indicando que la A quo en su dispositiva incurrió en error inexcusable de derecho, al no establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, al no emplear lo establecido en el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, causando de esta manera un gravamen irreparable a su defendido.

En la segunda denuncia ciudadanos señala el recurrente que se pude apreciar que la A quo incurrió en violación por errónea aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede observar en el texto de la sentencia correspondiente, en al capítulo referido a los hechos, que el tribunal estima acreditados y al capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho que existe completo desacierto e incoherencia de los hechos con respecto a la conducta desarrollada por su representado, pues no establece cual fue la conducta del ciudadano Erwin Miguel Carvajal Bitriago que lo hace merecedor de tan graves delitos, señalando que la A quo incurrió en falsos supuestos por que le atribuyo a la victima menciones que inciertas, así podemos observar en la sentencia recurrida, en el aparte que denomina hechos que el tribunal estima acreditados, la sentenciadora hace un relato de la denuncia, como sucedió el robo y la extorsión pero de ninguna manera establece que medios probatorios para dar por demostrado que su representado participo en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión.

Y en relación con la tercera denuncia, señala el recurrente que se evidencia en el presente asunto penal que a su representado, se le realizaba su juicio Oral y Público, con su presencia como regla general, lo cual fue trastocada y violentada flagrantemente por parte del Ministerio Público y el tribunal de juicio, que condenado, al declarar la contumacia a su representado, sin ningún tipo de justificación, ni haber recibido ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Cojedes, un escrito o oficio firmado con huellas dactilares donde su representado renuncia a su derecho a ser oído, y de asistir a los actos de audiencias, violentándole el debido proceso consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna y los artículos 127 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser condenado en su ausencia. Cuando el mismo no renuncio a ser oído ni delego sus derechos a su defensor de confianza.

Conviene en este punto, citar los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, sobre la motivación de toda sentencia emanada de los Órganos Jurisdiccionales, en este sentido observamos las siguientes:

Nuestro más alto Tribunal, se ha encargado de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:

“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente se ha pronunciado nuestro Máximo intérprete de la Constitución, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto de la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:

“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

A los fines de dar respuesta a la inconformidad planteada por el recurrente, considera esta Alzada, que se debe realizar un análisis a la luz de la doctrina y la jurisprudencia sobre la denuncia del representante de la Defensa, en lo que respecta a lo que debemos entender por gravamen irreparable, en virtud que el recurrente en su escrito recursivo señala que la recurrida causó un gravamen irreparable para su representado.

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:

En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Esta Alzada considera oportuno realizar el recorrido procesal de la presente causa, del cual se evidenció que:

1.- Consta escrito de presentación de imputado de fecha 08 de enero de 2.015, suscrito Abg. Doménico Boffelli Bruguera Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitando al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que se califique la flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento especial, corre inserto al folio 01 del asunto principal de la pieza I.

2.- Consta Orden de Inicio de la Investigación de fecha 07 de enero de 2.015, en el cual el Abg. Doménico Boffelli Bruguera Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Cojedes, ordena el inicio a la investigación, en la causa seguida al ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, el cual corre inserto al folio 02 al 03 del asunto principal de la pieza I.

3.- Consta Acta de audiencia de presentación de imputados, de fecha 08 de enero de 2.015, en el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, califica la detención flagrante, ordena la aplicación del procedimiento ordinario y se admite la precalificación jurídica del imputado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, corre inserta al folio 23 al 29 del asunto principal pieza I.

4.- Consta acta de entrevista suscrita por el Abg. Ángel Ramón Flores Nieve Fiscal Auxiliar Interino encargado Quinto del Ministerio Público del estado Cojedes de fecha 07 de enero del 2015, entrevista realizada al ciudadano José (demás datos en reserva) en la cual detalla con relación a la Investigación Fiscal Nº MP-4690-2015, llevada en ese despacho el día 07/01/2015, en horas de la mañana dejando constancia de los hechos ocurridos el en la fecha antes indicada, el cual corre inserto al folio 40 del asunto principal de la pieza número I.

5.- Consta Auto de Motivación de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, califica como legitima la detención del ciudadano antes mencionado, se acordó tramitar el presente procedimiento por las vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, corre inserto al folio 54 al 59 del asunto principal de la pieza I.

6.- Consta oficio Nº 09-DDC-F2-0405-2015, de fecha 21 de febrero del 2015, suscrito por las ciudadanas Abogs. Juleika Vicmaty Pinto Ruiz y Daysi Castillo, en su condición de Fiscales Segundo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual conforme con lo pautado en el artículo 308 ejusdem, presentan formal acusación en contra del ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, solicitando se proceda el enjuiciamiento, sea admitida en su totalidad la casación penal con todos los medios de pruebas ofrecidos y se dicte el auto de apertura al juicio oral y público correspondiente, corre inserto al folio 69 al 78 del asunto principal de la pieza I.

7.- Consta acta a los fines de celebrar audiencia preliminar de enjuiciamiento con motivo de acusación presentada en contra del ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, suscrita por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima se dejo constancia que se encontró debidamente notificada, se ratifico el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, solicitando la representante de la fiscalía octava del ministerio Público, se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, corre inserto del folio 93 al 98 del asunto principal de la pieza I.

8.- Consta auto de apertura a Juicio de fecha 30 de marzo de 2015, en el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, se admiten las testimoniales de los expertos, se admiten las testimoniales de los funcionarios, se admiten las testimoniales de la víctima y testigos, se admiten las testimoniales del testigo promovido por la defensa, se admiten las documentales promovidas por el Ministerio Público, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, corre inserto al folio 99 al 103 del asunto principal de la pieza I.

9.- Consta escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2015, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, suscrito por la Abg. Nadeida Yania Vadillo Defensora Publica del estado Cojedes, a los fines de solicitar por vía de examen la revisión y modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así mismo solicito se fije audiencia especial a los fines de debatir la presente solicitud de examen y revisión de medida de conformidad con los artículos 26 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corre inserto al folio 134 al 138 del asunto principal de la pieza I.

10.- Consta escrito de fecha 25 de mayo de 2015, presentado en fecha 21/05/2015 por la Defensa Pública Penal Nadeida Yania Vadillo en su carácter de defensora del acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO en el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Cojedes, donde se acordó: se niega el cambio de la medida existente en contra del acusado antes mencionado, corre inserto al folio 143 al 144 del asunto principal de la pieza I.

11.- Consta acta de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 02 de junio de 2015, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual el Ministerio Público Ratifica el escrito acusatorio, la defensa publica niega, rechaza y contradice la acusación por la representación fiscal, el tribunal suspende el desarrollo del presente debate Oral y Público del ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO y Fija su continuación para el día 23 de junio de 2015 a las 2: 00 de la tarde, corre inserto al folio 146 al 148 del asunto principal de la pieza I.

12.- Consta auto de fecha 25 de junio de 2015, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud que estaba fijada la continuación del Juicio Oral y Público para la fecha 23/06/2015 y no se realizo debido a que fue un día no laborable es por lo que se acordó suspender y fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 29/06/2015, corre inserto al folio 173 del asunto principal de la pieza I.

13.- Consta acta de fecha 29 de junio de 2015, en el cual se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Privado, se deja constancia de la incomparecencia del acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO por falta de traslado y se fija nueva fecha para su inicio para el día 27/08/2015, corre inserto al folio 174 y 175 del asunto principal de la pieza I.

14.- Consta escrito de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrito por la Abg. Nadeida Yania Vadillo en su carácter de defensora Pública, del acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO en el cual solicita se fije Audiencia Especial a los fines de debatir la presente solicitud de examen y Revisión de Medida de conformidad con el articulo 26 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corre inserto al folio 187 al 191 del asunto principal de la pieza I.
15.- Consta auto motivado de fecha 21 de septiembre de 2015, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Cojedes, acordó se niega el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, corre inserto al folio 193 al 194 del asunto principal de la pieza I.

16.- Consta acta de fecha 30 de septiembre de 2015, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Cojedes, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Privado donde se acordó diferir el presente acto y se fija nueva oportunidad para el día 17/11/2015 y se acordó el traslado medico al hospital Dr. Egor Nucete de la ciudad de San Carlos estado Cojedes al acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, corre inserto al folio 199 al 200 del asunto principal de la pieza I.

17.- Consta acta de fecha 14 de Julio de 2016, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Cojedes declara culpable al ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, corre inserto al folio 164 al 167 del asunto principal de la pieza II.

18.- Consta auto motivado de fecha 18 de Julio de 2016, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Cojedes, acordó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, corre inserto al folio 168 al 182 del asunto principal de la pieza II.

Frente a los planteamientos realizados por el recurrente, referidos a la primera de las denuncias en que fundamente su recurso el abogado de la defensa, en la cual refiere la falta de motivación de la sentencia condenatoria, esta Corte de Apelaciones procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, a la luz del contenido del escrito recursivo, por lo que en relación con la primera denuncia, el recurrente textualmente expresa:

“…El presente recurso es fundamentado en la INMOTIVACION DEL FALLO dictado en fecha 18-07-2016, por el Tribunal Primero de Juicio, en virtud que la decisión no cumple con los requisitos que debe contener una sentencia, por lo que esta defensa pasa hacer las siguientes argumentaciones sustentadas en nuestras normas constitucionales y procesales que rigen los juicios de esta índole en nuestra nación:
Primero. Es importante acotar Mis Honorables Magistrados, que la decisión contra la cual recurrimos tiene un contenido ambiguo, un resumen transcrito aislado de las pruebas, sin hacer las comparaciones debida, con lo cual se verifica el vicio de mi inmotivación de la sentencia, causando de esta manera un gravamen irreparable representado, ya que dicha sentencia no cumple con los requisitos esenciales de la norma constitucional, que rige por encima de todas las normas y ley, la cual es el DEBIDO PROCESO CONTENIDO EN EL artículo: 49 de Nuestra Constitución, al pronunciarse sobre una decisión condenatoria, sin aplicar los principios de valoración de la prueba.
Segundo: La ciudadana Juez de Juicio, en su dispositiva incurrió en error inexcusable de derecho, al no establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, al no emplear lo establecido en el artículo: 13 y 22 del código Orgánico Procesal Penal que contempla en su texto.
Artículo: 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo: 22. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
El principio de apreciación de la prueba constituye el presupuesto de toda decisión, en consecuencia no aplico el control judicial del cual está facultado y que le permite actuar de oficio, ya que como custodio de la constitucionalidad, tiene el deber de examinar los actos y cada elemento de convicción y asesorarse que estén en armonía con la Constitución y las Leyes de lo contrario debe decretar la nulidad de oficio, si esos actos no lo cumplen con los requisitos esenciales de la actividad probatoria.
Razón, por lo que esta defensa, motiva sus alegatos en las faltas graves que cometió la Juzgadora Primero de Juicio, cuando se desaparto por completo de las pruebas debatidas, decidiendo con base a unos hechos aislados, totalmente desvinculados a la verdad Jurídica, al no apreciar lo establecido en el artículo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado que la Jueza, que preside el Tribunal Primero de Juicio, con respeto a la honorable jueza, pareciera que carece del conocimiento suficiente para analizar las pruebas conforme a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, vulnerando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva “en consecuencia vale decir que este principio está dirigido a formar parte de una garantía jurídica, a favor de los administrados de justicia, por lo que hago la siguiente consideración: la congruencia de la sentencia es la tutela judicial efectiva" <<: en efecto afirma el doctrinario ROXIN que la sentencia debe ser congruente, es decir debe ser correlativa y adecuada a las peticiones de hechos y derechos formuladas en el ,debate oral, ya que de lo contrario infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, y a su vez implica obtener una resolución sobre el fondo de la causa o el asunto planteado de forma desajustada>>,
Cuando el Tribunal Primero, de juicio, establece que quedó acreditado los hecho con la exposición de la víctima y los testimonios de los funcionarios actuantes, en cuanto a cómo sucedió el Robo de Vehículo Automotor, el delito de Robo Agravad Extorsión, el procedimiento para detener a mi representado, lo hizo de manera aislada, en virtud de que los testimonios son totalmente contradictorios, Transgrediendo el interés supremo del Estado que lo es la JUSTICIA, pues el sentenciador se limitó a transcribir en forma incompleta la declaración de la víctima rendida en la sala de audiencia, de donde se desprende con una sola lectura que no la analiza completamente, ni relaciona esas declaraciones con el testigo principal de los hechos ni mucho menos con la de los funcionarios actuantes.
Pues la declaración de Los funcionarios actuantes y la víctima, sale a la luz una sola verdad, como el funcionario actuante y la víctima, bajo juramento mintió y ocultado verdad de los hechos en esa sala de juicio oral y público.
Por otro lado mis Honorable Magistrados, también se verifica el vicio de motivación cuando la ciudadana Jueza Primero de juicio, actúa sesgado, de una manera tal, que se aparta de su deber de administrar justicia, con objetividad e imparcialidad, omitiendo aplicar las reglas de la valoración de las pruebas, cuando saca elementos aislados, incongruentes y no comparados, para dictar una sentencia condenatoria, que se aparta de dar cumplimiento a los principios universales de derecho como son, la presunción de inocencia, la cual solo se desvirtúa con suficientes pruebas plenas, certeras y contundente. Apartándose además la ciudadana: Jueza Primero de juicio, de la doctrina imperante en nuestro sistema judicial, en cuanto a que la sola declaración de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no hace plena prueba para condenar a sujeto alguno. Violentando el juzgador con tan vaga decisión condenatoria, la tutela judicial efectiva.
“…Omisis…“
“…Se puede constatar, Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de sus acciones negligentes, verosimilitud de los relatos del funcionario, Honorables Magistrados, dichos requisitos, tal como se evidencia de autos, no fueron observados por la recurrida al no revisar minuciosamente la acción del funcionario actuante, la víctima y testigo principal por separado. En relación al primer requisito, esto es Ausencia de Incredibilidad subjetiva, puede constatarse palmariamente de autos, tal como lo sostuvo por defensa, tanto en el decurso del debate oral, como en sus conclusiones que el funcionario, miente descaradamente, De todo lo anterior narrado surge una verdad tan clara que no requiere ser demostrada. Ella es que el funcionario, incurren en continuas contradicciones y las miente descaradamente, circunstancias estas últimas, que nos llevan a la lógica y racional conclusión, que el dicho del funcionario adolece de credibilidad subjetiva, para ser apreciado dentro del contexto de la mínima actividad probatoria de cargo, como plena prueba de certeza jurídico procesal, para acreditar la culpabilidad de mi representado en el delito por el cual se le acusa. Pues incurre en evidentes contradicciones, y el tribunal de juicio toma estos presupuestos para proferir un fallo condenatorio, como el que se apela en el caso sub-exánime.
Sumado a lo anterior, como argumento palpable de que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA (artículo 22 del COPP), esta defensa observa que la legitimado pasiva a-qua, haciendo caso omiso del mandato inserto en el artículo: 22 ejusdem, conculcó groseramente por inobservancia del artículo antes citados, pues si bien es cierto que hizo un "aparente análisis" de cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, no es menos cierto, que lo hizo de "manera acomodaticia", tal como ocurrió en los alegatos que formulo la representación fiscal y no se tomó en consideración detalladamente la declaración de la víctima que fue sometida al contradictorio, que en sus efectos emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de mi representado. En consecuencia final el tribunal de forma intangible desde el punto de vista legal, fallo condenando a mi representado, por cuanto de haber hecho una apreciación en conjunto de los argumentos de esta defensa técnica cursantes en autos, tal como preceptúa la presente causa, se hubiese evidenciado un resultado distinto, que seguramente no hubiese conducido a un resultado distinto del fallo y en consecuencia a una absolutorio, por aplicación del principio in dubio pro reo, nacido de la DUDA RAZONABLE que se evidencia de autos, en relación a la no culpabilidad del encausado en los delitos por el cual fue acusado por el Ministerio Público y finalmente condenado por la recurrida….”
“…Omisis…”
“…En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…” (Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala).

Señalando entre otras cosas el recurrente que la A quo realizo “…también se verifica el vicio de motivación cuando la ciudadana Jueza Primero de juicio, actúa sesgado, de una manera tal, que se aparta de su deber de administrar justicia, con objetividad e imparcialidad, omitiendo aplicar las reglas de la valoración de las pruebas, cuando saca elementos aislados, incongruentes y no comparados, para dictar una sentencia condenatoria,…”, “…Omisis…”, “…pues si bien es cierto que hizo un "aparente análisis" de cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, no es menos cierto, que lo hizo de "manera acomodaticia", tal como ocurrió en los alegatos que formulo la representación fiscal y no se tomó en consideración detalladamente la declaración de la víctima que fue sometida al contradictorio,…”, en este sentido conviene realizare el análisis de la recurrida, evidenciándose de la recurrida que la A quo estableció en el capítulo I denominado “Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio”, señaló que los hechos a debatir en juicio oral y público, referidos al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal correspondiente en su oportunidad legal, y además señaló los alegatos iníciales que efectuó la Representación Fiscal y la defensa del acusado, y apertura el periodo para la recepción de los medios de prueba, en los siguientes términos:

“…en fecha 28 de diciembre del año 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano ALBERTO, víctima de actas, se disponía a llegar a su vivienda, ubicada en la calle 09 de la Urbanización Limoncito de San Carlos Estado Cojedes, a bordo de un vehículo tipo moto, clase MOTO, modelo Águila, placa AF6B81V, color NEGRO, serial de carrocería 813MEIEA5CV014614, serial de motor Hj 162FMj 120943280, Y al momento en que procede a abrir la reja para ingresar al interior del inmueble fue sorprendido y abordado por dos sujetos que se desplazaban en una moto, verificando la referida victima que el parrillero de la unidad mencionada, desciendo del vehículo y portando arma de fuego apunta al ciudadano en referencia y bajo amenaza de muerte le exige le hiciera entrega del vehículo que conducía, así como también del koala que portaba el cual contenía en su interior un teléfono celular, para posteriormente huir ambos ciudadanos del lugar, a bordo de los dos vehículos. Así las cosas, la precitada víctima, en vista de que los sujetos que lo sometieron lograron despojarle de su teléfono celular (0416-1414679), procedió a realizar llamada al referido numero, donde la persona que le atiende le indica que debía realizarle la entrega de la cantidad de veinte mil bolívares, acordando así con el sujeto que le atendió que la entrega iba a realizarse el día 07 de Enero de 2015, a las 8:00 de la mañana en la calle Carabobo, sector el chuchango de San Carlos Estado Cojedes; en virtud de ello y sumado a que la victima de actas no contaba con la suma dineraria requerida a cambio de devolverle su vehículo tipo moto, procedió a trasladarse a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N: 01 de la Policía de San Carlos Estado Cojedes, donde fue debidamente atendido; por lo que siendo aproximadamente las 7:35 horas de la mañana de ese mismo día se constituye comisión al sitio indicado, procediendo los actuantes a efectuar recorrido por el lugar mencionado, logrando así avistar a dos ciudadanos que se desplazaban por la calle Carabobo a bordo de un vehículo moto, color negro, constatando los actuantes a través de la placa que portaba que se trataba del mismo vehículo que estaba refiriendo la victima de actas, por ello y sumado a que los ciudadanos en cuestión asumieron una actitud sospechosa, procedieron a darles la voz de alto, logrando así someterlos; en consecuencia luego de identificarse como funcionarios policiales, les requirieron que mostraran todo lo que portaban entre su cuerpo o vestimenta, no mostrando objeto alguno, por ello proceden a efectuar la respectiva revisión corporal, logrando encontrar en poder del sindicado de autos, quien quedo identificado como ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, específicamente en la cintura UN ARMA DE FUEGO, que por sus características recibe el nombre de PISTOLA, calibre 25 pulgadas, marca RAVEN ARMS, modelo P-25, la misma presentando serial 608548, mientras que al segundo sujeto, quien quedo identificado como CEBALLO MORALES LEJANDRO MOISES, quien resulto ser adolescente (17 años de edad) no logran encontrarle objeto alguno entre su cuerpo y vestimenta; para posteriormente verificar que efectivamente el vehículo donde se trasladaban resulto ser el mismo que le habían despojado a la victima de actas días antes bajo amenaza de muerte y que por el vehículo en referencia le estaba requiriendo al ciudadano ALBERTO, la entrega de la cantidad de 20.000,00 Bs a cambio de devolvérsela; por ello y sumado a que la víctima en referencia logra señalar a los sujetos como los mismos que lo habían sometido para despojarle su vehículo, proceden a imponerlos de sus derechos y a practicar su aprehensión en situación de flagrancia …”
El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, expuso: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado, en fecha 21/02/2015, por la presunta comisión del delito (s) de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el articulo 6 numerales 1,2,y 3 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones. En contra del acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO (se deja constancia que el fiscal narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos)”.
La Defensa técnica Abg. Nadeyda Vadillo, expuso: Buenos días a todos los presentes esta defensa rechaza todas la acusación fiscal todas vez que considera esta defensa que mi representado no tiene ninguna culpabilidad y esto se demostrara en el debate. Solicito el Traslado al Hospital de San Carlos para mi defendido. Es todo.”
El Tribunal paso a imponer al ciudadano acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. El ciudadano (a) ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, quien manifestó: no deseo declarar y solicito mi traslado al Internado de Carabobo. Es todo. Se dejo constancia de que el tribunal instruyo y explico claramente al acusado en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa de conformidad con el artículo 375 del COPP). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al (a) ciudadano (a) ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO quien manifestó: No admito los hechos soy inocente, no deseo declarar.Es todo.
Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuado el acerbo probatorio y antes de declarar Cerrado el debate se verifico la ausencia del acusado en sala por lo que el día 14-07-2016 se recibió Oficio suscrito por parte del ciudadano Supervisor Jefe del IACPEC Víctor Meléndez, Director de Custodia y Traslado de la Policia del Estado Cojedes lugar éste de reclusión del acusado de autos, donde da respuesta a la Orden de Traslado del acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, para la continuación del debate el día 14-07-2016 , y donde hace del conocimiento al Tribunal que al mencionado ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO se le efectuaron más de tres llamados, y manifestó que no iba a asistir a la referida Audiencia sin dar alguna explicación, asi mismo para el acto de fecha 30 de junio de 2016 se dejo constancia de la inasistencia del acusado y se recibió comunicación de fecha 30 de junio de 2016 suscrita por el Supervisor Jefe Victor Melendez donde informa que al acusado se le hicieron tres llamados a lo cual se negó a salir de los calabozos y asistir a la audiencia, donde la Fiscal del Ministerio Publico expuso: “Esta representación Fiscal de conformidad con el articulo 327 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ya es el segundo Oficio enviado por la Brigada de Traslado y Custodia del IACPEC donde el mismo se niega a ser oído, estando el mismo en estado de contumacia, de acuerdo al oficio, consignado por la Policía del Estado Cojedes, donde se informa tal circunstancia, solicito que se proceda a realizar el juicio oral y público sin la presencia del acusado, puesto que se encuentra la defensa publica penal que lo representa”. Asi mismo la defensa pública penal Abg. Nadeida Vadillo expuso: “Recibido como ha sido Oficio por parte de la Brigada de Custodia del IACPEC donde hacen del concomiendo del Tribunal y las partes que mi representado se negó a asistir a la audiencia fijada para el día de hoy, esta defensa publica penal no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico”. En consecuencia el Tribunal escuchado como ha sido la Solicitud del Ministerio Publico, a lo que no se opuso la defensa publica penal Abg Nadeida Vadillo, DECLARO CONTUMAZ AL ACUSADO ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, de conformidad con el articulo 327 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal: “en el caso de que el acusado o acusada que en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora…….”, La doctrina define la situación de contumacia indicando que es contumaz el procesado que no concurre al Juzgado a absolver los cargos que se le formulan en una instrucción. Para que pueda darse la contumacia es necesario que exista una instrucción iniciada en mérito a una imputación delictuosa y que el inculpado esté enterado de estar sometido a procesamiento, a pesar de lo cual desobedece los mandatos judiciales, no concurre al juzgado. Por tanto, la contumacia implica la voluntad del procesado, de alejarse del proceso, impidiendo así que con su juzgamiento efectivo, la justicia logre concretar sus fines. Para que un ciudadano pueda ser considerado contumaz, debe habérsele otorgado el derecho a notificarlo y éste haya demostrado, en contumacia, su voluntad de no someterse al proceso penal. Se habla de "contumaz" como un medio de recalcar que es el sujeto, el procesado quien asume tal actitud frente al proceso. El ser contumaz radica no tanto en el hecho de ausentarse del proceso, sino en lo que revela tal comportamiento, no es una mera ausencia, sino un estado calificado como de oposición a la realización de los fines sociales que se han asignado al proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha definido la contumacia de la siguiente forma: " La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad"., EN CONSECUENCIA este Tribunal Primero de Juicio ordeno CONTINUAR EL DEBATE sin la presencia del acusado, tomando en consideración que se encuentra presente en la sala de juicio su defensora publica penal Abg. Nadeida Vadillo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas Conclusiones, momento en el cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público consideró probado los hechos acusados en contra del ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, por lo que solicitó se dictare SENTENCIA CONDENATORIA. Por su parte la Defensa del acusado solicitó sea absuelto su defendido por no haberse comprobado los hechos acusados por el Ministerio Público.
Leídas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral, y una vez que el Tribunal deliberó en la sala de audiencias emitió un pronunciamiento exponiendo los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la Sentencia Condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal de conformidad con el artículo 98 del código penal, y por el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Igualmente se observa que en capítulo II denominado “Circunstancias que el Tribunal Estima Acreditados”, la recurrida establece cuáles son los hechos que en su consideración y después de haber efectuado un análisis del acervo probatorio, quedaron acreditados, en los siguientes términos:

“…Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.

• A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: SECTOR EL CHUCHANGO, ESQUINA CALLA CARABOBO VIA PUBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, lugar este indicado por la victima que fue el pactado con el acusado para la entrega del dinero por la devolución del vehiculo moto color negro md, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, descrito por el experto en su dictamen coincide con lo aportado por la victima, y los funcionarios actuantes en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos y detiene al acusado con un arma de fuego tipo pistola y con el vehiculo moto md propiedad de la victima.
• A través del dictamen pericial incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de: MD, MODELO AGUILA, AÑO 2012, COLOR NEGRO, CLASE MOTO, PLACAS AF6B81V, el cual fue objeto de un robo el dia 28-12-2014, vehiculo donde se encontraba el acusado conjuntamente con otro sujeto en el sector El Chuchango en espera de la victima para la entrega de un dinero que había sido requerida por el acusado de autos.
• A través del dictamen pericial incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el NO. 14, de fecha 07/01/2015 suscrita por el experto: Detective JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito a la Sub-Delegación de San Carlos, estado Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las características y existencia de los objetos que fueron encontrados en poder del sindicado de autos, siendo un arma de fuego tipo pistola, cuyas características coinciden con el tipo de arma señalada por la victima con que fue apuntado y despojado de su vehiculo moto MD en el sector Limoncito,
• Las circunstancias del hecho establecido por la victima coincide con las características del hecho aportada por los funcionarios actuante en el debate oral quedando corroborado que bajo amenaza a la vida el acusado despojo a la víctima de un vehiculo MD, MODELO AGUILA, AÑO 2012, COLOR NEGRO, CLASE MOTO, PLACAS AF6B81V, y que posteriormente el acusado le requirió a la victima dinero por la devolución de su vehiculo moto.
• En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por el funcionario policial actuantes sobre la forma en la cual practican la detención del acusado y lo que fue incautado en el procedimiento y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido la persona aprehendida con las características aportadas por la victima, y el acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales, y aunado a que la victima en sala de audiencia indico que el sujeto aprehendido por los funcionarios policiales fue el mismo que lo despojo de su vehiculo moto MD de color negra y de otras pertenencias el dia 28-12-2014 en el sector Limoncito, asi mismo al acusado en el momento de su detención le fue incautado el vehiculo moto MD de color negro propiedad de la victima en el momento a que guardaban a que la victima les hiciera entrega en el Sector El Chuchango de una cantidad de dinero por la devolución del vehiculo moto robado días antes, elementos estos que hacen presumir la presencia del acusado en el lugar en el cual momentos antes había despojado a la víctima con un arma de fuego tipo pistola de su vehiculo tipo moto, y a los pocos días transcurrido de haberse cometido el hecho del robo fue aprehendido el acusado en el sector El Chuchango cuando espera de parte de la victima el dinero requerido para la entrega de su moto, indicando la víctima en el debate oral y público y bajo juramento que el sujeto aprehendido por los funcionarios policiales fue el mismo que lo despojo de su vehiculo moto MD de color negro el dia 28-12-2014 en el sector Limoncito, de manera que lo relacionan como uno de los autores del hecho, ya que el acusado es detenido en el sector El Chuchango donde espera con el vehiculo moto md de color negro robado a la victima para la entrega de un dinero requerida por el acusado.
• En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano: ALBERTO JOSE SOSA se demostró la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal de conformidad con el artículo 98 del código penal, y por el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la víctima fue compelida por dos sujetos portando arma de fuego tipo pistola, mientras que el acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO fue el que apunto a la victima con el arma de fuego para despojarlo de su vehiculo moto MD DE COLOR NEGRO, siendo que la victima indico que ha visto la persona que lo apunto ese dia y aquí, es el que esta allí, (Sala de juicio) por lo cual el delito de Robo se consumó al momento en que el ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO se apoderó por medio de amenazas con arma de fuego del vehiculo MD de color negro en el cual se trasladaba la victima por el Sector Limoncito, cuyo vehiculo fue recuperado posterior a la comisión del hecho cuando la victima ALBERTO JOSE SOSA estaba siendo objeto de extorsión por parte del acusado requiriéndole cierta cantidad de dinero por la devolución de su moto, siendo recuperada no solo el vehiculo MD de color negro, sino el arma de fuego tipo pistola con que fue apuntado la victima para despojarlo de sus pertenencias, siendo que los funcionarios logran aprehender al acusado SECTOR EL CHUCHANGO, ESQUINA CALLA CARABOBO VIA PUBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, lugar este indicado por la victima que fue el pactado con el acusado para la entrega del dinero por la devolución del vehiculo moto color negro md.
• Ahora bien, en el tipo penal que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. En el presente caso, luego de hacer un análisis de los elementos probatorios establecidos durante el juicio, concluyó: que con las testimoniales dieron por demostrada la existencia del objeto material del robo, entiéndase, un vehiculo tipo moto, MD de color negro, referidos por la víctima y los funcionarios, como el objeto que le fue despojado por dos sujeto estando uno de esto sujetos indica la victima que era el ACUSADO ERWIN CARVAJAL armando con una pistola, vehiculo que fue robado en el Sector Limoncito, ello en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico no se exige la existencia de un medio de prueba tarifado para acreditar tal circunstancia, y por el contrario el juzgador conforme a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrados los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso en concreto, puede hacerlo a través de cualquier medio de prueba incorporado al debate conforme a las disposiciones de la norma penal adjetiva, Se ha verificado que las pruebas se apreciaron conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el conjunto de elementos probatorios debatidos y controvertidos durante el debate oral y público, estableciendo las circunstancias precisas en las que se llevó a cabo la acción y los elementos del tipo penal que conllevan a demostrar el hecho punible. Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello. De esta forma se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza o amenaza a la vida de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. En el presente caso, quedó establecido que posteriormente al constreñimiento a la víctima, el acusado se retira del sitio en el vehiculo tipo moto, siendo la misma persona aprehendida la que cometió el hecho en perjuicio de la víctima ya que la victima indico bajo juramento en el debate que ha visto la persona que lo apunto ese día y aquí, es el que esta allí, (Sala de juicio), se comprobó la verosimilitud existente entre todos los elementos de hecho y derecho expuestos durante el juicio y examinados por este Tribunal, que se manifiesta en las declaraciones del funcionario actuante y victima; con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en autos.
• A través de las declaraciones de los funcionarios policiales se demuestra que fueron puestos en conocimiento de la comisión del delito de extorsión con motivo a un robo de un vehiculo MD, MODELO AGUILA, AÑO 2012, COLOR NEGRO, CLASE MOTO, PLACAS AF6B81V, ocurrido un dia antes, es decir, el día 28-12-2014 por medio de denuncia interpuesta por la Victima Alberto Jose Sosa, la victima les informo que por medios de llamadas telefónicas le estaban solicitando la entrega de 30 milllones a cambio de la devolución de su vehículo automotor y el sitio que habían pactado para la entrega fue el Sector El Chuchango.
• En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano Alberto José Sosa se demostró la ocurrencia del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto el acusado por medio de engaños y amenaza constriñeron a la victima Alberto José Sosa para obtener de ella la cantidad de dinero por la devolución de un bien de su propiedad, generando graves perjuicio a su patrimonio, de igual forma quedo acreditado en el debate que el acusado no obtuvo de la victima el dinero exigido igual incurre en la misma pena para el delito de EXTORSION tal como lo establece el artículo 16 primer aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo cual el delito de EXTORSION se consumó al momento en que el acusado, fue aprehendido en el mismo lugar pactado para la entrega del dinero requerido para la devolución del vehiculo MD COLOR NEGRO y una vez que el acusado se encontraba en el Sector El Chuchango, lugar este especifico, señalado y pactado en las negociaciones realizadas por la victima con el acusado.
• Se considero que a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado que el ciudadano ERWIN CARVAJAL portaba un arma de fuego tipo pistola, por cuanto le fue encontrada en su poder en el momento de su aprehensión, Y habiendo escuchado la forma de proceder de los funcionarios Lara Jackson y Acosta Jose Ali actuantes en el procedimiento, no existe en consecuencia dudas ya que quedo demostrado que el ciudadano ERWIN CARVAJAL le fue incautado en su poder: un arma de fuego tipo pistola con el animo o intención de ocultarla o de usarlas de forma indebida, por lo que se puede concluir que el mismo incurrido en la comisión de un hecho punible PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y tal existencia del arma quedo acreditada con la experticia de Reconocimiento Legal, signada con el NO. 14, de fecha 07/01/2015 suscrita por el experto: Detective JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito a la Sub-Delegación de San Carlos, estado Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se considero que a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado que el ciudadano ERWIN CARVAJAL portaba un arma de fuego tipo pistola, por cuanto le fue encontrada en su poder en el momento de su aprehensión, Y habiendo escuchado la forma de proceder de los funcionarios Lara Jackson y Acosta José Ali actuantes en el procedimiento, no existe en consecuencia dudas ya que quedo demostrado que el ciudadano ERWIN CARVAJAL le fue incautado en su poder: un arma de fuego tipo pistola con el ánimo o intención de ocultarla o de usarlas de forma indebida, por lo que se puede concluir que el mismo incurrido en la comisión de un hecho punible PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y tal existencia del arma quedo acreditada con la experticia de Reconocimiento Legal, signada con el NO. 14, de fecha 07/01/2015 suscrita por el experto: Detective JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito a la Sub-Delegación de San Carlos, estado Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:
1.- Con la declaración del ciudadano Funcionario LARA GONZALEZ JACKSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 21.139.241, quien es debidamente juramentado y expone: “un ciudadano que le robaron su moto y fue a poner la denuncia porque le pedían una cantidad de dinero, notifico al comando y el comando envió dos funcionarios, ya que los sujetos le dijeron que lo esperaban en el chuchango, al llegar nosotros lo vimos nerviosos, las características coincidían y le dimos la voz de alto”. Fiscalía pregunta: P- ustedes llegaron primero al comando? Si, nos indican la situación. P- Allí hablaron con la victima? Si. P- quien le indico lo que estaba pasando? En el comando nos dijeron. P- recuerda la características de la moto? Un MD negro. P- Fueron al chuchango? Si. P- que vieron allí? Vimos a dos sujetos. P_ coincidían con la características de la moto que les habían dado? Si. P- y los sujetos, coincidían con las característica que le habían dado? Si. P- Quien hizo la inspección corporal? Mi persona. P- que incauto? Un teléfono y un arma d fuego. P- a quien le incauto esos objetos? Al que está allí. P- Al llegar al comando le dijeron si era la moto que denunció la víctima? Si. Defensa pregunta: P- quien les da la información de los hechos? El jefe en el Comando. P- Quien era el jefe en ese tiempo? Ali Martínez. P- que sitio se dirigieron? En el chuchango, calle Carabobo. P- Que actitud tenían esos sujetos? Intentaron huir, tenían actitud sospechosa. P- Pero que hacían? Estaban allí como esperando. P- No estaban montados en la moto? Si. P- Los dos estaban en la moto? Si. P- fue en una calle recta o en una transversal? En la calle Carabobo. P- Estaban en media calle o en una esquina? En plena calle. P- que le incautaste? Un arma de fuego y un teléfono. P. Supiste a quien pertenecía el teléfono? No. P- que tipo de teléfono era? No recuerdo. P- Como era la pistola? Pequeña, tipo pistola. P- Como se trasladan al comando? Yo me lleve la moto. P- Quien notifica a la victima? Lo llamaron de comando. P- quien lo llamo? Los de la central. P- a qué hora fue la aprehensión? Como a las 08 de la mañana. Jueza pregunta: como era el teléfono que incautaron? No recuerdo. P- recuerda si la actuación fue el mismo día que la víctima interpuso la denuncia? Si, fue el mismo día.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios y víctima, hace prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado, ya que el funcionario indico que una persona fue objeto de un robo de un vehículo de de color negro, interpuso su denuncia porque le estaban requiriendo una cantidad de dinero por la devolución de la moto y el sitio indicado para la entrega fue el sector El Chuchango, al llegar al sitio los dos funcionarios policiales ven a los sujetos con la moto robada, y le dan la voz de alto, que al acusado presente en sala se le incauto un arma de fuego tipo pistola, que la victima les manifestó que si era su moto el cual había sido robada. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO en los hechos objetos del juicio oral.
2.- Con la declaración del ciudadano Funcionario Policial ACOSTA OJEDA JOSE ALI, titular de la cedula de identidad Nº 17.889.219, quien es debidamente juramentado y expone: “ eso fue en enero de 2015 un ciudadano legal al comando con una denuncia de una supuesta extorsión por el robo de una moto, nos dice que ya los ciudadanos pedirían una cierta cantidad de dinero, que no sabía qué hacer, a nosotros nos hacen la llamada vía radial al llegar al comando nos dice el señor que los ciudadano lo esperaban en el sector el chuchango, y nos dio las características porque el previamente le pregunto cómo los reconocía, el señor se quedo en el comando, y por las características que él nos dio lo identificamos”. Fiscalía pregunta: en qué año ocurrieron esos hechos? En el 2015. P- Como obtuviste conocimiento de los hechos? Luego que nos llaman llegamos al área de inteligencia y nos indican que íbamos a hacer una aprehensión de una supuesta extorsión y entrevistamos a la supuesta víctima. P- Cuantos integraron la comisión? Dos Jackson Lara y mi persona. P- la víctima era hombre o mujer? Hombre. P- ustedes hablaron con la victima? Si. P- que le dijo a ustedes? Que le habían encañonado y le quitaron la moto, que luego le pidieron una cantidad de dinero. P- y sabe como el tuvo contacto con los sujetos? El dijo que tenía un teléfono, el llamo a su número y le contesto el ciudadano. P- que más le dijo sobre el cambio o pago? Según el dice que primero le quitaron 30 y luego bajaron a 10 mil. P- y le dijo donde acordaron la entrega? En el chuchango calle Carabobo. P- como eran las personas que estaban allí? Uno era flaco, como de 1.60 mts, contextura delgada, y piel mestiza. P- el le indico las características de la moto? Si, un MD de color negro. P- y luego van al lugar de la entrega? Al llegar vimos a los ciudadanos como las características que nos dio el señor, con las características de la moto, nos metimos por una transversal. P- como eran las personas que estaban allí? Uno era más grande que el otro, delgado, el que conducía estaba más nervioso, y le dijo a Lara que le hiciera la inspección y le incautamos un teléfono celular y un arma de fuego. P- la moto coincidió con las características que le dio la victima? Si. P- las dos personas eran adultos? Uno era adolecente recuerdo. P- a quien se le incautaron los objetos? Al adulto. P- y a quien se le incauto el teléfono? Al adulto. P- Luego que incautan los objetos que hace? Pedimos apoyo, y los trasladamos al área de inteligencia. P- al llegar allí aun estaba la victima? Ya se había retirado. P- la victima tuvo conocimiento si recuperaron su moto? Si, al llegar el la vio y dijo Si esa es mi moto. P- recuerda la hora? Era en la mañana. P- Habían personas cerca? No. P- Buscaron algún testigo? No, porque no había nadie en la zona. P- después de la aprehensión usted converso con la victima? Le dijimos que identificara su teléfono y dijo que no era su teléfono. Defensa pregunta: P- recuerda la fecha de los hechos? Enero de 2015. P- a que hora recibió la llamada? Como a las 07 y media o 07 y 45, no recuerdo bien la hora, recuerdo es que la comisión fue como a las 08. P- a esa hora el ciudadano puso la denuncia? Ya el había denunciado. P- en que sector menciono el que lo iban a esperar? En el chuchango, calle Carabobo. P- y al llegar no había nadie mas, solo ellos’ solo ellos. P- y ellos estaban en la moto? Uno en la moto y el otro no. P- cual de los dos hizo la inspección corporal? Lara. P- que incautó? Un teléfono y un arma de fuego. P- y sabe a quien pertenecía el teléfono? Ellos nunca dijeron de quien era el teléfono. P- ese teléfono nunca lo reclamaron? No. P- y que paso con el teléfono? Quedo en el área de evidencias. P- no le hicieron vaciado? Si, nosotros fuimos al cicpc para hacer el vaciado. P- la moto que estaba cerca de esos sujetos que características tenia? Un jaguar de color negro. P- pertenecía al denunciante? Al llegar de nuevo el dijo que si era la de él. Jueza pregunta: P- cuando visualizan a os sujetos como estaban en relación a la moto? En una actitud sospechosa, uno montado en la moto y el otro no. P- y las características del teléfono incautado? Creo que era blanco, no recuerdo. P- y que mas incautaron? Arma de fuego tipo pistola. P- la fecha de la aprehensión la recuerda? No recuerdo el día, pero fue en enero de 2015. P- ese día que fueron al chuchango fue el mismo día que se hizo la denuncia? Si. P- la víctima fue con ustedes al sitio? No, se quedo en el comando. P- como realizan el traslado de las evidencias? las incautamos, y Lara se llevo la moto.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios y víctima, hace prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado, ya que el funcionario Acosta Jose indico que un ciudadano acusado a la sede policial a interponer una denuncia por el robo de una moto md color negra indicando la victima que los sujetos le estaban requiriendo dinero por la entrega de la moto, que pactaron como lugar el sector el Chuchango al llegar al sitio los funcionarios policiales ven a los sujetos con el vehículo moto cuyas características coincidían con el vehículo moto denunciado como robado, en la aprehensión al acusado se le incauto un arma de fuego, que la victima reconoce la moto recuperada como la suya. Se compara esta testimonial con la del funcionario LARA GONZALEZ JACKSON JOSE siendo conteste indico que una persona fue objeto de un robo de un vehículo MD de color negro, interpuso su denuncia porque le estaban requiriendo una cantidad de dinero por la devolución de la moto y el sitio indicado para la entrega fue el sector El Chuchango, al llegar al sitio los dos funcionarios policiales ven a los sujetos con la moto robada, y le dan la voz de alto, que al acusado presente en sala se le incauto un arma de fuego tipo pistola, que la victima les manifestó que si era su moto el cual había sido robada. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO en los hechos objetos del juicio oral.
3.- Con la declaración de la victima ciudadano ALBERTO JOSE SOSA, quien fue debidamente juramentado y expone: “El 28 de diciembre de 2014 fui víctima del robo de la moto a eso de las 10 de la mañana, me quitaron un bolso pequeño, mi moto y mi teléfono, trate de negociar con las personas, trate de llegar a un acuerdo, me pedían primero 30 millones, pasaron varios días, y nos pusimos de acuerdo que le entregara una parte de dinero, y fui a la policía y denuncie”. Fiscalía pregunta: P- usted puede indicar la fecha del robo? 28-12-2014. P- a que hora? De 09 a 10 de la mañana. P- Donde? En Limoncito. P- Como se le acercaron los sujetos? Se me acercaron por detrás, luego uno me apunto con la pistola, y el otro se quedo en la moto. P en que andaban? En una moto. P- Usted vio la pistola? Era pequeña. P- que le dijeron? Que me bajara de la moto, y que le diera el bolso y el teléfono? Como era la persona que lo apunto? Pequeña, muy joven, delgado. P- y quien mas estaba? El otro, pero ese Se paro con la moto prendida como a 10 mts. P- usted ha visto a la persona que lo apunto? Si, ese día y aquí. P- donde aquí, donde lo vio? allí. P- ellos se van o le dicen algo? Se llevan la moto. P- como fue la situación que le pidieron plata? Llame a mi teléfono que se lo habían llamado, pasamos días tratando de negociar una cantidad. P- cuantos días pasaron? No recuerdo como 07 u 08 días, me dijeron que fuera al chuchango. P_ y usted fue allá? No, fui a la policía. P- a que hora? Muy temprano. P- usted supo si recuperaron su moto? Si, un amigo me llamo. P- usted vio la moto? Si era mi moto. P- y supo si aprehendieron a alguien? Si. P- y eran las personas que lo robaron? Si. P- Recupero el teléfono y el bolso? No, solo la moto. Defensa pregunta: P- en que fecha ocurrió el robo? El 28-12-2014. donde se encontraba usted? en mi domicilio. P- a que hora fue eso? Como a las 09 o 10 de la mañana. P- se comunico con ellos por mensajes o por llamadas? Solo llamadas. P. ellos le pidieron el dinero? Si. P- porque no puso la denuncia en ese momento? Pensé podía negociar. P- Cuanto tiempo paso? Como 07 u 08 días. P- los llamaba todos los días? Si. P- ese día que va a la policía se comunico con ellos? Si antes de las 07. P- los sujetos donde lo citan? En el chuchango. P- no le dieron sitio especifico? No. P- a que hora quedaron en verse? Temprano. P_ usted fue a la policía cuando le dijeron que habían recuperado la moto? SI. P- como era su teléfono? Un movilnet un táctil, un kiocera. Jueza pregunta: P- recuerda el color de su teléfono? Negro. P- usted sabe si el teléfono lo recuperaron? No lo vi y no supe mas de el. P- usted visualizo a los sujetos donde? Presos en la policía. P- y la moto que recuperaron era la suya? Si. P- como era? Un md negro. P- diga el número de teléfono al que usted llamo? El mío 0416-1414679. P- cuanto tiempo tuvo contacto con las personas luego del robo? 07 u 08 días. P- y el vehículo moto era de su propiedad? Si. P- la cantidad de 30 mil quien la estipuló? La persona que llame.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la víctima no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios, hace prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado, ya que la victima indico que: Que el 28 de diciembre de 2014 fue víctima de un robo de su vehículo moto MD de color negro, a eso de las 10 am en el sector Limoncito, también se llevaron un bolso pequeño y su teléfono, luego le estaban requiriendo 30 millones pasaron siete u ocho días tratando de negociar, se pusieron de acuerdo para la entrega del dinero en el sector el Chuchango, y fue a la policía y denuncio, que eran dos sujetos los que lo robaron y uno lo apunto con una pistola, que ha visto la persona que lo apunto ese día y aquí, es el que está allí, que los funcionarios el día de la entrega del dinero recuperan su vehículo moto que el la vio y era la suya y también aprehenden al sujeto que lo robo, que sólo fue recuperada su vehículo moto, se compara la testimonial de la víctima es conteste con la del funcionario Acosta José indico que un ciudadano acusado a la sede policial a interponer una denuncia por el robo de una moto md color negra indicando la victima que los sujetos le estaban requiriendo dinero por la entrega de la moto, que pactaron como lugar el sector el Chuchango al llegar al sitio los funcionarios policiales ven a los sujetos con el vehículo moto cuyas características coincidían con el vehículo moto denunciado como robado, en la aprehensión al acusado se le incauto un arma de fuego, que la victima reconoce la moto recuperada como la suya. Se compara la testimonial de la víctima con la del funcionario LARA GONZALEZ JACKSON JOSE siendo conteste indico que una persona fue objeto de un robo de un vehículo MD de color negro, interpuso su denuncia porque le estaban requiriendo una cantidad de dinero por la devolución de la moto y el sitio indicado para la entrega fue el sector El Chuchango, al llegar al sitio los dos funcionarios policiales ven a los sujetos con la moto robada, y le dan la voz de alto, que al acusado presente en sala se le incauto un arma de fuego tipo pistola, que la victima les manifestó que si era su moto el cual había sido robada. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO en los hechos objetos del juicio oral…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Seguidamente en capítulo III, titulado “Fundamentos de Hechos y Derechos”, la recurrida efectúa un análisis del acervo probatorio en los siguientes términos:

“…Nuestro ordenamiento jurídico penal, a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes jurídicos tutelados mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (bienes jurídicos) para la sociedad en general y su convivencia, efectuadas por parte de los particulares, al ponderar los derechos privados de dicho particular trasgresor (libertad, defensa, entre otros), frente a los derechos públicos de la colectividad, estableció un sistema procesal que permitiese equiparar ambos fueros, a los fines de obtener decisiones ajustadas en donde se lograra la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho. A consecuencia de estas premisas, el legislador patrio fundamento el actual proceso penal en las bases del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables la plenitud de sus derechos constitucionales y legales, el cual posee, como una de sus características, a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las partes en el curso de un juicio oral y público a los fines de demostrar los hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "...Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."
La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano. Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad. Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio. Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica. Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente: “…En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). Por otra parte, "...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“...Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
"(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derechos, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. Femando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...".
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció lo siguiente:
"...en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela..." ...omisis...
...Es por ello, que surge una exigencia para que lo jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa Obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las rezones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, si no que abarca a todas las partes involucrados en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado: a la víctima y al Ministerio Publico. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)".
Asimismo, sobre la motivación de un fallo y la valoración de los testimonios aportados en un debate oral, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N" 513, de fecha 02/12/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determino, entre otras cosas, lo siguiente: La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinan resolución, su decisión es un acto que origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surtan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durando el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de un justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamente de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, la Sala ha establecido que:
"...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento si no que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendim, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de Noviembre del 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)
En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandia, en su obra titulada "Teoría General de la Prueba Judicial", tomo II, quinta edición, pag 276, destaco:
"...el Juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan...".
El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..."
Una vez desarrollado e juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso penal, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal de conformidad con el artículo 98 del código penal, y por el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cabe establecer que de la declaración de:
1.- Con la declaración del ciudadano Funcionario LARA GONZALEZ JACKSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 21.139.241, su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios y víctima, hace prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado, ya que el funcionario indico que una persona fue objeto de un robo de un vehiculo md de color negro, interpuso su denuncia porque le estaban requiriendo una cantidad de dinero por la devolución de la moto y el sitio indicado para la entrega fue el sector El Chuchango, al llegar al sitio los dos funcionarios policiales ven a los sujetos con la moto robada, y le dan la voz de alto, que al acusado presente en sala se le incauto un arma de fuego tipo pistola, que la victima les manifestó que si era su moto el cual había sido robada. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO en los hechos objetos del juicio oral.
2.- Con la declaración del ciudadano Funcionario Policial ACOSTA OJEDA JOSE ALI, titular de la cedula de identidad Nº 17.889.219, su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios y víctima, hace prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado, ya que el funcionario Acosta Jose indico que un ciudadano acusado a la sede policial a interponer una denuncia por el robo de una moto md color negra indicando la victima que los sujetos le estaban requiriendo dinero por la entrega de la moto, que pactaron como lugar el sector el Chuchango al llegar al sitio los funcionarios policiales ven a los sujetos con el vehiculo moto cuyas características coincidían con el vehiculo moto denunciado como robado, en la aprehensión al acusado se le incauto un arma de fuego, que la victima reconoce la moto recuperada como la suya. Se compara esta testimonial con la del funcionario LARA GONZALEZ JACKSON JOSE siendo conteste indico que una persona fue objeto de un robo de un vehiculo md de color negro, interpuso su denuncia porque le estaban requiriendo una cantidad de dinero por la devolución de la moto y el sitio indicado para la entrega fue el sector El Chuchango, al llegar al sitio los dos funcionarios policiales ven a los sujetos con la moto robada, y le dan la voz de alto, que al acusado presente en sala se le incauto un arma de fuego tipo pistola, que la victima les manifestó que si era su moto el cual había sido robada. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO en los hechos objetos del juicio oral.
3.- Con la declaración de la victima ciudadano ALBERTO JOSE SOSA, su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la victima no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios, hace prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado, ya que la victima indico que: Que el 28 de diciembre de 2014 fue victima de un robo de su vehiculo moto md de color negro, a eso de las 10 am en el sector Limoncito, también se llevaron un bolso pequeño y su teléfono, luego le estaban requiriendo 30 millones pasaron siete u ocho días tratando de negociar, se pusieron de acuerdo para la entrega del dinero en el sector el Chuchango, y fue a la policía y denuncio, que eran dos sujetos los que lo robaron y uno lo apunto con una pistola, que ha visto la persona que lo apunto ese dia y aquí, es el que esta allí, que los funcionarios el dia de la entrega del dinero recuperan su vehiculo moto que el la vio y era la suya y también aprehenden al sujeto que lo robo, que sólo fue recuperada su vehiculo moto, se compara la testimonial de la victima es conteste con la del funcionario Acosta Jose indico que un ciudadano acusado a la sede policial a interponer una denuncia por el robo de una moto md color negra indicando la victima que los sujetos le estaban requiriendo dinero por la entrega de la moto, que pactaron como lugar el sector el Chuchango al llegar al sitio los funcionarios policiales ven a los sujetos con el vehiculo moto cuyas características coincidían con el vehiculo moto denunciado como robado, en la aprehensión al acusado se le incauto un arma de fuego, que la victima reconoce la moto recuperada como la suya. Se compara la testimonial de la victima con la del funcionario LARA GONZALEZ JACKSON JOSE siendo conteste indico que una persona fue objeto de un robo de un vehiculo md de color negro, interpuso su denuncia porque le estaban requiriendo una cantidad de dinero por la devolución de la moto y el sitio indicado para la entrega fue el sector El Chuchango, al llegar al sitio los dos funcionarios policiales ven a los sujetos con la moto robada, y le dan la voz de alto, que al acusado presente en sala se le incauto un arma de fuego tipo pistola, que la victima les manifestó que si era su moto el cual había sido robada. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ERWIN CARVAJAL.
De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
PRIMERO: Inspección Técnica Criminalística N: 44, de fecha 07/07/2015, de los expertos: Detective DILWER MALAVER y Detective GROGORIO VLERA, ambos adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, sobre las características del vehículo donde se trasladaba el sindicado de autos al momento de la aprehensión MD COLOR NEGRO, MODELO AGUILA, TIPO PASEO, PLACA AF6B81V, el cual resulto ser el mismo que le había despojado a la victima de actas bajo amenaza de muerte días anteriores, el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Inspección Técnica Criminalística 42 de los funcionarios: DETECTIVES RITO ALVARADO y GREGORIO VALERA, ambos adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, para que describan al Tribunal, las características del sitio donde se produjo la aprehensión del sindicado de autos, ubicado en: SECTOR EL CHUCHANGO, ESQUINA CALLA CARABOBO VIA PUBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, lugar este indicado por la victima que fue el pactado con el acusado para la entrega del dinero por la devolución del vehiculo moto color negro md, el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
TERCERO: Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el NO. 14, de fecha 07/01/2015 experto al funcionario: Detective JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito a la Sub-Delegación de San Carlos, estado Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las características y existencia de los objetos que fueron encontrados en poder del sindicado de autos, siendo un arma de fuego tipo pistola, cuyas características coinciden con el tipo de arma señalada por la victima con que fue apuntado y despojado de su vehiculo moto en el sector Limoncito, con una bala sin percutir y un teléfono celular, el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
CUARTO: Experticia de Reconocimiento de Seriales, signada con el N° 15-017, de fecha 07/01/2015, del funcionario: DETECTIVE JOSE VILLANUEVA, adscrito a la Sub-Delegación de San Carlos, estado Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de la existencia del vehiculo marca MD, MODELO AGUILA, AÑO 2012, COLOR NEGRO, CLASE MOTO, PLACAS AF6B81V, el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
Documentales que se incorpora al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, por cuanto las mismas se bastan a si misma de acuerdo al criterio seguida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Además ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha establecido que las experticias se bastan así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que éstas sean apreciadas por el Juzgador.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 352 del 10 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros señaló:
“…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente…”
En decisión N° 490 del 06 de agosto de 2007 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte argumentó:
“…Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia..”
En decisión N° 153 de fecha 25 de marzo de 2008 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte precisó:
“…Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…”
En el mismo orden de ideas en sentencia N° 185 del 01 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas señaló:
“…Una vez realizada la lectura al fallo impugnado se evidencia que la recurrida resolvió adecuadamente lo denunciado por la defensa de los acusados de marras, pues en la motiva de la sentencia señaló entre otros puntos que conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador..”
Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de la victima, y de los funcionario actuante, y de la comparación adminiculación de las pruebas documentales los cuales con su hallazgo acredita los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal de conformidad con el artículo 98 del código penal, y por el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: SECTOR EL CHUCHANGO, ESQUINA CALLA CARABOBO VIA PUBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, lugar este indicado por la victima que fue el pactado con el acusado para la entrega del dinero por la devolución del vehiculo moto color negro md, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, descrito por el experto en su dictamen coincide con lo aportado por la victima, y los funcionarios actuantes en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos y detiene al acusado con un arma de fuego tipo pistola y con el vehiculo moto md propiedad de la victima.
A través del dictamen pericial incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de: MD, MODELO AGUILA, AÑO 2012, COLOR NEGRO, CLASE MOTO, PLACAS AF6B81V, el cual fue objeto de un robo el dia 28-12-2014, vehiculo donde se encontraba el acusado conjuntamente con otro sujeto en el sector El Chuchango en espera de la victima para la entrega de un dinero que había sido requerida por el acusado de autos.
A través del dictamen pericial incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el NO. 14, de fecha 07/01/2015 suscrita por el experto: Detective JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito a la Sub-Delegación de San Carlos, estado Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las características y existencia de los objetos que fueron encontrados en poder del sindicado de autos, siendo un arma de fuego tipo pistola, cuyas características coinciden con el tipo de arma señalada por la victima con que fue apuntado y despojado de su vehiculo moto MD en el sector Limoncito,
Las circunstancias del hecho establecido por la victima coincide con las características del hecho aportada por los funcionarios actuante en el debate oral quedando corroborado que bajo amenaza a la vida el acusado despojo a la víctima de un vehiculo MD, MODELO AGUILA, AÑO 2012, COLOR NEGRO, CLASE MOTO, PLACAS AF6B81V, y que posteriormente el acusado le requirió a la victima dinero por la devolución de su vehiculo moto.
En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por el funcionario policial actuantes sobre la forma en la cual practican la detención del acusado y lo que fue incautado en el procedimiento y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido la persona aprehendida con las características aportadas por la victima, y el acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales, y aunado a que la victima en sala de audiencia indico que el sujeto aprehendido por los funcionarios policiales fue el mismo que lo despojo de su vehiculo moto MD de color negra y de otras pertenencias el dia 28-12-2014 en el sector Limoncito, asi mismo al acusado en el momento de su detención le fue incautado el vehiculo moto MD de color negro propiedad de la victima en el momento a que guardaban a que la victima les hiciera entrega en el Sector El Chuchango de una cantidad de dinero por la devolución del vehiculo moto robado días antes, elementos estos que hacen presumir la presencia del acusado en el lugar en el cual momentos antes había despojado a la víctima con un arma de fuego tipo pistola de su vehiculo tipo moto, y a los pocos días transcurrido de haberse cometido el hecho del robo fue aprehendido el acusado en el sector El Chuchango cuando espera de parte de la victima el dinero requerido para la entrega de su moto, indicando la víctima en el debate oral y público y bajo juramento que el sujeto aprehendido por los funcionarios policiales fue el mismo que lo despojo de su vehiculo moto MD de color negro el dia 28-12-2014 en el sector Limoncito, de manera que lo relacionan como uno de los autores del hecho, ya que el acusado es detenido en el sector El Chuchango donde espera con el vehiculo moto md de color negro robado a la victima para la entrega de un dinero requerida por el acusado.
En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano: ALBERTO JOSE SOSA se demostró la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal de conformidad con el artículo 98 del código penal, y por el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la víctima fue compelida por dos sujetos portando arma de fuego tipo pistola, mientras que el acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO fue el que apunto a la victima con el arma de fuego para despojarlo de su vehiculo moto MD DE COLOR NEGRO, siendo que la victima indico que ha visto la persona que lo apunto ese dia y aquí, es el que esta allí, (Sala de juicio) por lo cual el delito de Robo se consumó al momento en que el ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO se apoderó por medio de amenazas con arma de fuego del vehiculo MD de color negro en el cual se trasladaba la victima por el Sector Limoncito, cuyo vehiculo fue recuperado posterior a la comisión del hecho cuando la victima ALBERTO JOSE SOSA estaba siendo objeto de extorsión por parte del acusado requiriéndole cierta cantidad de dinero por la devolución de su moto, siendo recuperada no solo el vehiculo MD de color negro, sino el arma de fuego tipo pistola con que fue apuntado la victima para despojarlo de sus pertenencias, siendo que los funcionarios logran aprehender al acusado SECTOR EL CHUCHANGO, ESQUINA CALLA CARABOBO VIA PUBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, lugar este indicado por la victima que fue el pactado con el acusado para la entrega del dinero por la devolución del vehiculo moto color negro md.
En necesario resaltar que en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 258 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C99-0206 de fecha 03/03/2000 señala: “…esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito.”
La sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JULIO MAYAUDON, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), expediente 040120, se estableció: “El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo”. Ahora bien, en el tipo penal que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. En el presente caso, luego de hacer un análisis de los elementos probatorios establecidos durante el juicio, concluyó: que con las testimoniales dieron por demostrada la existencia del objeto material del robo, entiéndase, un vehiculo tipo moto, MD de color negro, referidos por la víctima y los funcionarios, como el objeto que le fue despojado por dos sujeto estando uno de esto sujetos indica la victima que era el ACUSADO ERWIN CARVAJAL armando con una pistola, vehiculo que fue robado en el Sector Limoncito, ello en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico no se exige la existencia de un medio de prueba tarifado para acreditar tal circunstancia, y por el contrario el juzgador conforme a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrados los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso en concreto, puede hacerlo a través de cualquier medio de prueba incorporado al debate conforme a las disposiciones de la norma penal adjetiva, Se ha verificado que las pruebas se apreciaron conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el conjunto de elementos probatorios debatidos y controvertidos durante el debate oral y público, estableciendo las circunstancias precisas en las que se llevó a cabo la acción y los elementos del tipo penal que conllevan a demostrar el hecho punible. Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello. De esta forma se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza o amenaza a la vida de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. En el presente caso, quedó establecido que posteriormente al constreñimiento a la víctima, el acusado se retira del sitio en el vehiculo tipo moto, siendo la misma persona aprehendida la que cometió el hecho en perjuicio de la víctima ya que la victima indico bajo juramento en el debate que ha visto la persona que lo apunto ese día y aquí, es el que esta allí, (Sala de juicio), se comprobó la verosimilitud existente entre todos los elementos de hecho y derecho expuestos durante el juicio y examinados por este Tribunal, que se manifiesta en las declaraciones del funcionario actuante y victima; con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en autos.
A través de las declaraciones de los funcionarios policiales se demuestra que fueron puestos en conocimiento de la comisión del delito de extorsión con motivo a un robo de un vehiculo MD, MODELO AGUILA, AÑO 2012, COLOR NEGRO, CLASE MOTO, PLACAS AF6B81V, ocurrido un dia antes, es decir, el día 28-12-2014 por medio de denuncia interpuesta por la Victima Alberto Jose Sosa, la victima les informo que por medios de llamadas telefónicas le estaban solicitando la entrega de 30 milllones a cambio de la devolución de su vehículo automotor y el sitio que habían pactado para la entrega fue el Sector El Chuchango.
En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano Alberto José Sosa se demostró la ocurrencia del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto el acusado por medio de engaños y amenaza constriñeron a la victima Alberto José Sosa para obtener de ella la cantidad de dinero por la devolución de un bien de su propiedad, generando graves perjuicio a su patrimonio, de igual forma quedo acreditado en el debate que el acusado no obtuvo de la victima el dinero exigido igual incurre en la misma pena para el delito de EXTORSION tal como lo establece el artículo 16 primer aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo cual el delito de EXTORSION se consumó al momento en que el acusado, fue aprehendido en el mismo lugar pactado para la entrega del dinero requerido para la devolución del vehiculo MD COLOR NEGRO y una vez que el acusado se encontraba en el Sector El Chuchango, lugar este especifico, señalado y pactado en las negociaciones realizadas por la victima con el acusado.
Se considero que a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado que el ciudadano ERWIN CARVAJAL portaba un arma de fuego tipo pistola, por cuanto le fue encontrada en su poder en el momento de su aprehensión, Y habiendo escuchado la forma de proceder de los funcionarios Lara Jackson y Acosta Jose Ali actuantes en el procedimiento, no existe en consecuencia dudas ya que quedo demostrado que el ciudadano ERWIN CARVAJAL le fue incautado en su poder: un arma de fuego tipo pistola con el animo o intención de ocultarla o de usarlas de forma indebida, por lo que se puede concluir que el mismo incurrido en la comisión de un hecho punible PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y tal existencia del arma quedo acreditada con la experticia de Reconocimiento Legal, signada con el NO. 14, de fecha 07/01/2015 suscrita por el experto: Detective JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito a la Sub-Delegación de San Carlos, estado Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas. La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La prueba judicial puede definirse como el proceso demostrativo o inventivo, mediante el cual el juez llega al conocimiento de la conexión que tiene lugar entre varios elementos y que produce en su ánimo la certeza en torno a la verdad de un hecho. La prueba es, pues, el resultado de varios elementos, que surgen de la relación que tiene lugar entre ellos, los cuales, a su vez, concurren a formarla. Tal relación o conexión es el efecto y al mismo tiempo la causa del conocimiento, en ella está verdaderamente la sustancia de la prueba. (Giovanni Brichetti, La evidencia en el proceso penal, Buenos Aires 1973, pags 7 y 12.).
La Sana Critica no puede ser simplemente un acuño de cajón, ni un saco roto de liberalidades a todo dar por parte del juzgador, la Sana Critica por consiguiente conceptualmente e in genere la identificamos como ejercicios de verificabilidad, senderos en los que por ende se habrá ser fiel a las leyes a la teoría del conocimiento y en especial a los ejercicios de la dialéctica.
Jeremías Benthan en su obra Tratado de las Pruebas Judiciales Buenos Aires edite jea, 1959 pag. 10, escribió hace más de un siglo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas; y Santiago Sentis Melendo en su obra El Proceso Civil, Buenos Aires 1957 pag. 182, observa en el mismo sentido que la prueba constituye la zona, no sólo de mayor interés, sino también neurálgica del proceso, la prueba da carácter al proceso, un proceso es más o menos liberal, más o menos autoritario, sobre todo en razón de la libertad o del autoritarismo que dominan la materia de la prueba. Para el juez la prueba viene ser el complemento indispensable de todos sus conocimientos, pues sin ella ni podrá administrar justicia.
Carnelutti en su obra La Prueba Civil, Buenos Aires, 1955 pag, 44 nos ofrece una definición de Pruebas Judiciales como el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos. Vishiski en la Teoria de la Prueba en el Derecho Sovietico Buenos Aires 1951 pag. 252 define la prueba judicial como el conjunto de normas o reglas que regulan el modo de reunión, presentación, utilización y calificación de las pruebas; Hernando Devis Echandia en su obra Teoría General de la prueba Judicial Buenos Aires 1981 pagina 34 tomo 1, Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos. Prueba judicial es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimiento aceptados en la ley para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos, así mismo el autor dice que existe Prueba Suficiente en el proceso cuando en el aparecen un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos por los medios, procedimientos y sistemas de valoración que la ley autoriza.
En cuanto a la pena a imponer el articulo 37 del código penal, establece dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem en su limite mínimo que lo es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En cuanto al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal de las otras evidencias de la victima como lo son de un bolso y de un teléfono celular, del cual fue despojado el día 28-12-2014 se debe realizar el computo de la pena de conformidad con el artículo 98 del código penal, Es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso ideal de delitos, según la doctrina “…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales articulo 98 del código penal…”. El profesor Alfonso Reyes Echandía, en su obra “Derecho Penal”, pág 147, expuso lo siguiente: “Entendemos por concurso aparente de tipos el fenómeno en virtud del cual una misma conducta parece subsumirse a la vez en varios tipos penales diversos y excluyentes, de tal manera que el juez no pudiendo aplicarlos coetáneamente sin violar el principio del non bis in idem, debe resolver concretamente a cuál de ellos se adecua el comportamiento en estudio. Se trata entonces de la apariencia de un concurso de delitos, pues realmente sólo una de las disposiciones está llamada a ser aplicada”. La autora, Belén Pérez Chiriboga, en su obra “Código Penal Venezolano”, pág 122, dejó establecido que: “La pluralidad de actos independientes es la que da lugar a la pluralidad de delitos, al concurso real, que puede ser simultáneo o sucesivo. Si la sentencia es condenatoria por varios delitos, no es indispensable que se especifique la pena principal que individualmente corresponde a cada delito, siendo sólo necesario el señalamiento de la pena global, debida al concurso real, a la cual se condena el procesado”. Por su parte, el autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Penal Venezolano”, págs. 112-113, con respecto al artículo 88, dejó sentado que: “…Esta norma es aplicable en caso de concurso real de delitos, es decir, cuando se produce conexidad material entre los hechos criminosos imputables al perpetrador, y no en el caso de concurso ideal. En el concurso real de delitos no hay pluralidad de acciones delictuosas iguales, sino pluralidad de actos materiales de ejecución; pluralidad de actos independientes que da, en consecuencia, una pluralidad de delitos; en el concurso ideal se da una sola acción, aunque conteniendo más de un delito, mientras que en el delito continuado se dan una pluralidad de acciones cada una constituida por un mismo delito.
Uno de los temas más debatidos en el ámbito jurídico penal es el denominado concurso de delitos, institución que presenta considerables problemática practica a las que comúnmente se les otorga un erróneo tratamiento, principalmente circunscrito a dificultades relativas con la diferenciación entre si de los concursos materiales (real) y formal (ideal) de delitos, ahora bien cuando una persona realiza una acción e infringe un solo precepto penal que únicamente esta previsto de una única manera en la ley penal, entonces la aplicación de la ley penal y la determinación judicial de la pena no reviste mas problema que el de la subsunción, en este caso no entra en aplicación las teoría de los concursos, puede ser que un sujeto realice varias acciones o que alguna de ellas mas vulnere mas un bie jurídico o se encuentre prevista en la ley desde diversos angulos, entonces entra la teoría de los concursos la cual nos dirá cuando estamos ante una UNIDAD O PLURALIDAD DE ACCIONES o cuando una norma penal excluye otras y por ultimo cuales son las consecuencias que la resolución de los concursos tiene para la determinación judicial de la pena. En términos generales en relación a la unidad o pluralidad de hechos sostiene SANTIAGO MIR que antes de abordar el examen de las clases de concursos de delitos es preciso decidir cuando concurre un hecho y cuando varios, la cuestión es previa porque de ella depende la clase de concurso de delitos: cuando concurren varios hechos que dan lugar a varios delitos se habla de concurso real mientras que cuando un solo hecho constituye dos o mas delitos tenemos un concurso ideal.
El delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, tiene una pena minima de 10 años de prisión hay que hacer la conversión a la pena de presidio, quedándole 5 años de presidio, y de conformidad con el artículo 87 del código penal se debe aplicar la 2/3 partes al delito mas grave siendo tres (03) años y cuatro (04) meses de presidio, y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena minima de 4 años de prisión la conversión al tipo de pena de presidio quedaría dos (02) años de presidio, la aplicación de conformidad con el artículo 87 del código penal se debe aplicar la 2/3 partes al delito más grave seria seis (06) meses de presidio, es definitiva la pena a imponer es DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El Principio Lógico de Tercero Excluido, en opinión de Pompeyo Ramis en su obra Lógica y Critica del Discurso (2006) expresa que cuando dos juicios se contradicen entre sí sobre una misma cosa no pueden ser falsos ambos, por tanto para todo posible sujeto de juicio este principio sostiene que rige inexorablemente sin que haya un término medio una tercera salida pero este principio no decide cual es el verdadero ni cuál es el falso se limita a enunciar que uno es verdadero y el otro es falso. Por consiguiente, el principio de tercero excluido rige la oposición que existe entre la teoría de la defensa presentada por el defensor y la hipótesis de culpabilidad impetrada en la acusación por el fiscal del ministerio público, pues solo una de las dos proposiciones es verdadera y la otra automáticamente deviene en falsedad. A modo ilustrativo el juez debe partir del principio de tercero excluido teniendo presente que ambas tesis "acusación/defensa" en reñidas entre sí no pueden ser falsas las dos, pero se tendrá que valer de métodos cognitivos para descubrir cuál de las dos proposiciones es verdadera y al lograr dicho cometido la otra proposición inevitablemente se invalida por ser falsa, pues no existe término medio y cobra fuerza el instituto del in dubio pro reo porque en caso de dudas hay que favorecer al imputado según sea el caso. En la motivación de la sentencia que es el producto de la correlación del juez en su categoría de sujeto cognoscente con el medio de prueba (objeto cognoscible) por lo que una de las pretensiones "defensa/acusación" será favorecida mientras que obviamente la otra será desfavorecida y ello establece un límite al juez cuya obligación de decidir se encuentra en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no pueden soslayarse de dicha norma pues no existe la no liquen en materia de derecho ni tiene lugar un término medio en la decisión. Reglas de derivación: La fundamentación de esta regla radica en que expone que en el razonamiento humano debe respetarse el principio de la razón suficiente, es decir la regla de la derivación no admite un razonamiento que no puede verificarse mediante una razon suficiente. El Principio Lógico de verificabilidad o de razón suficiente según Idonaldo Fuentes citado por Hildemaro Gonzalez Manzur (Nuevos Paradigmas sobre el razonamiento y la Prueba en Casación Penal) expresa que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes así como de las sucesivas conclusiones que sobre ella se hayan establecido. En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal en la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma: "todo lo que es tiene su razón de ser" En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión quedo acreditado:
A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: SECTOR EL CHUCHANGO, ESQUINA CALLA CARABOBO VIA PUBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, lugar este indicado por la victima que fue el pactado con el acusado para la entrega del dinero por la devolución del vehiculo moto color negro md, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, descrito por el experto en su dictamen coincide con lo aportado por la victima, y los funcionarios actuantes en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos y detiene al acusado con un arma de fuego tipo pistola y con el vehiculo moto md propiedad de la victima.
A través del dictamen pericial incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de: MD, MODELO AGUILA, AÑO 2012, COLOR NEGRO, CLASE MOTO, PLACAS AF6B81V, el cual fue objeto de un robo el dia 28-12-2014, vehiculo donde se encontraba el acusado conjuntamente con otro sujeto en el sector El Chuchango en espera de la victima para la entrega de un dinero que había sido requerida por el acusado de autos.
A través del dictamen pericial incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el NO. 14, de fecha 07/01/2015 suscrita por el experto: Detective JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito a la Sub-Delegación de San Carlos, estado Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las características y existencia de los objetos que fueron encontrados en poder del sindicado de autos, siendo un arma de fuego tipo pistola, cuyas características coinciden con el tipo de arma señalada por la victima con que fue apuntado y despojado de su vehiculo moto MD en el sector Limoncito,
Las circunstancias del hecho establecido por la victima coincide con las características del hecho aportada por los funcionarios actuante en el debate oral quedando corroborado que bajo amenaza a la vida el acusado despojo a la víctima de un vehiculo MD, MODELO AGUILA, AÑO 2012, COLOR NEGRO, CLASE MOTO, PLACAS AF6B81V, y que posteriormente el acusado le requirió a la victima dinero por la devolución de su vehiculo moto.
En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por el funcionario policial actuantes sobre la forma en la cual practican la detención del acusado y lo que fue incautado en el procedimiento y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido la persona aprehendida con las características aportadas por la victima, y el acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales, y aunado a que la victima en sala de audiencia indico que el sujeto aprehendido por los funcionarios policiales fue el mismo que lo despojo de su vehiculo moto MD de color negra y de otras pertenencias el dia 28-12-2014 en el sector Limoncito, asi mismo al acusado en el momento de su detención le fue incautado el vehiculo moto MD de color negro propiedad de la victima en el momento a que guardaban a que la victima les hiciera entrega en el Sector El Chuchango de una cantidad de dinero por la devolución del vehiculo moto robado días antes, elementos estos que hacen presumir la presencia del acusado en el lugar en el cual momentos antes había despojado a la víctima con un arma de fuego tipo pistola de su vehiculo tipo moto, y a los pocos días transcurrido de haberse cometido el hecho del robo fue aprehendido el acusado en el sector El Chuchango cuando espera de parte de la victima el dinero requerido para la entrega de su moto, indicando la víctima en el debate oral y público y bajo juramento que el sujeto aprehendido por los funcionarios policiales fue el mismo que lo despojo de su vehiculo moto MD de color negro el dia 28-12-2014 en el sector Limoncito, de manera que lo relacionan como uno de los autores del hecho, ya que el acusado es detenido en el sector El Chuchango donde espera con el vehiculo moto md de color negro robado a la victima para la entrega de un dinero requerida por el acusado.
En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano: ALBERTO JOSE SOSA se demostró la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal de conformidad con el artículo 98 del código penal, y por el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la víctima fue compelida por dos sujetos portando arma de fuego tipo pistola, mientras que el acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO fue el que apunto a la victima con el arma de fuego para despojarlo de su vehiculo moto MD DE COLOR NEGRO, siendo que la victima indico que ha visto la persona que lo apunto ese dia y aquí, es el que esta allí, (Sala de juicio) por lo cual el delito de Robo se consumó al momento en que el ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO se apoderó por medio de amenazas con arma de fuego del vehiculo MD de color negro en el cual se trasladaba la victima por el Sector Limoncito, cuyo vehiculo fue recuperado posterior a la comisión del hecho cuando la victima ALBERTO JOSE SOSA estaba siendo objeto de extorsión por parte del acusado requiriéndole cierta cantidad de dinero por la devolución de su moto, siendo recuperada no solo el vehiculo MD de color negro, sino el arma de fuego tipo pistola con que fue apuntado la victima para despojarlo de sus pertenencias, siendo que los funcionarios logran aprehender al acusado SECTOR EL CHUCHANGO, ESQUINA CALLA CARABOBO VIA PUBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, lugar este indicado por la victima que fue el pactado con el acusado para la entrega del dinero por la devolución del vehiculo moto color negro md.
Ahora bien, en el tipo penal que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. En el presente caso, luego de hacer un análisis de los elementos probatorios establecidos durante el juicio, concluyó: que con las testimoniales dieron por demostrada la existencia del objeto material del robo, entiéndase, un vehiculo tipo moto, MD de color negro, referidos por la víctima y los funcionarios, como el objeto que le fue despojado por dos sujeto estando uno de esto sujetos indica la victima que era el ACUSADO ERWIN CARVAJAL armando con una pistola, vehiculo que fue robado en el Sector Limoncito, ello en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico no se exige la existencia de un medio de prueba tarifado para acreditar tal circunstancia, y por el contrario el juzgador conforme a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrados los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso en concreto, puede hacerlo a través de cualquier medio de prueba incorporado al debate conforme a las disposiciones de la norma penal adjetiva, Se ha verificado que las pruebas se apreciaron conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el conjunto de elementos probatorios debatidos y controvertidos durante el debate oral y público, estableciendo las circunstancias precisas en las que se llevó a cabo la acción y los elementos del tipo penal que conllevan a demostrar el hecho punible. Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello. De esta forma se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza o amenaza a la vida de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. En el presente caso, quedó establecido que posteriormente al constreñimiento a la víctima, el acusado se retira del sitio en el vehiculo tipo moto, siendo la misma persona aprehendida la que cometió el hecho en perjuicio de la víctima ya que la victima indico bajo juramento en el debate que ha visto la persona que lo apunto ese día y aquí, es el que esta allí, (Sala de juicio), se comprobó la verosimilitud existente entre todos los elementos de hecho y derecho expuestos durante el juicio y examinados por este Tribunal, que se manifiesta en las declaraciones del funcionario actuante y victima; con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en autos.
A través de las declaraciones de los funcionarios policiales se demuestra que fueron puestos en conocimiento de la comisión del delito de extorsión con motivo a un robo de un vehiculo MD, MODELO AGUILA, AÑO 2012, COLOR NEGRO, CLASE MOTO, PLACAS AF6B81V, ocurrido un dia antes, es decir, el día 28-12-2014 por medio de denuncia interpuesta por la Victima Alberto Jose Sosa, la victima les informo que por medios de llamadas telefónicas le estaban solicitando la entrega de 30 milllones a cambio de la devolución de su vehículo automotor y el sitio que habían pactado para la entrega fue el Sector El Chuchango.
En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano Alberto José Sosa se demostró la ocurrencia del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto el acusado por medio de engaños y amenaza constriñeron a la victima Alberto José Sosa para obtener de ella la cantidad de dinero por la devolución de un bien de su propiedad, generando graves perjuicio a su patrimonio, de igual forma quedo acreditado en el debate que el acusado no obtuvo de la victima el dinero exigido igual incurre en la misma pena para el delito de EXTORSION tal como lo establece el artículo 16 primer aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo cual el delito de EXTORSION se consumó al momento en que el acusado, fue aprehendido en el mismo lugar pactado para la entrega del dinero requerido para la devolución del vehiculo MD COLOR NEGRO y una vez que el acusado se encontraba en el Sector El Chuchango, lugar este especifico, señalado y pactado en las negociaciones realizadas por la victima con el acusado.
Se considero que a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado que el ciudadano ERWIN CARVAJAL portaba un arma de fuego tipo pistola, por cuanto le fue encontrada en su poder en el momento de su aprehensión, Y habiendo escuchado la forma de proceder de los funcionarios Lara Jackson y Acosta Jose Ali actuantes en el procedimiento, no existe en consecuencia dudas ya que quedo demostrado que el ciudadano ERWIN CARVAJAL le fue incautado en su poder: un arma de fuego tipo pistola con el ánimo o intención de ocultarla o de usarlas de forma indebida, por lo que se puede concluir que el mismo incurrido en la comisión de un hecho punible PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y tal existencia del arma quedo acreditada con la experticia de Reconocimiento Legal, signada con el NO. 14, de fecha 07/01/2015 suscrita por el experto: Detective JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito a la Sub-Delegación de San Carlos, estado Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Argumentando la recurrida en el mismo capítulo, las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que se configuran los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORCION, como lo había indicado la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en el transcurso del juicio, así estableció el tribunal de instancia lo siguiente:

“…Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de la victima, y de los funcionario actuante, y de la comparación adminiculación de las pruebas documentales los cuales con su hallazgo acredita los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal de conformidad con el artículo 98 del código penal, y por el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: SECTOR EL CHUCHANGO, ESQUINA CALLA CARABOBO VIA PUBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, lugar este indicado por la victima que fue el pactado con el acusado para la entrega del dinero por la devolución del vehiculo moto color negro md, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, descrito por el experto en su dictamen coincide con lo aportado por la victima, y los funcionarios actuantes en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos y detiene al acusado con un arma de fuego tipo pistola y con el vehiculo moto md propiedad de la victima.
A través del dictamen pericial incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de: MD, MODELO AGUILA, AÑO 2012, COLOR NEGRO, CLASE MOTO, PLACAS AF6B81V, el cual fue objeto de un robo el dia 28-12-2014, vehiculo donde se encontraba el acusado conjuntamente con otro sujeto en el sector El Chuchango en espera de la victima para la entrega de un dinero que había sido requerida por el acusado de autos.
A través del dictamen pericial incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el NO. 14, de fecha 07/01/2015 suscrita por el experto: Detective JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito a la Sub-Delegación de San Carlos, estado Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las características y existencia de los objetos que fueron encontrados en poder del sindicado de autos, siendo un arma de fuego tipo pistola, cuyas características coinciden con el tipo de arma señalada por la victima con que fue apuntado y despojado de su vehiculo moto MD en el sector Limoncito,
Las circunstancias del hecho establecido por la victima coincide con las características del hecho aportada por los funcionarios actuante en el debate oral quedando corroborado que bajo amenaza a la vida el acusado despojo a la víctima de un vehiculo MD, MODELO AGUILA, AÑO 2012, COLOR NEGRO, CLASE MOTO, PLACAS AF6B81V, y que posteriormente el acusado le requirió a la victima dinero por la devolución de su vehiculo moto.
En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por el funcionario policial actuantes sobre la forma en la cual practican la detención del acusado y lo que fue incautado en el procedimiento y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido la persona aprehendida con las características aportadas por la victima, y el acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales, y aunado a que la victima en sala de audiencia indico que el sujeto aprehendido por los funcionarios policiales fue el mismo que lo despojo de su vehiculo moto MD de color negra y de otras pertenencias el dia 28-12-2014 en el sector Limoncito, asi mismo al acusado en el momento de su detención le fue incautado el vehiculo moto MD de color negro propiedad de la victima en el momento a que guardaban a que la victima les hiciera entrega en el Sector El Chuchango de una cantidad de dinero por la devolución del vehiculo moto robado días antes, elementos estos que hacen presumir la presencia del acusado en el lugar en el cual momentos antes había despojado a la víctima con un arma de fuego tipo pistola de su vehiculo tipo moto, y a los pocos días transcurrido de haberse cometido el hecho del robo fue aprehendido el acusado en el sector El Chuchango cuando espera de parte de la victima el dinero requerido para la entrega de su moto, indicando la víctima en el debate oral y público y bajo juramento que el sujeto aprehendido por los funcionarios policiales fue el mismo que lo despojo de su vehiculo moto MD de color negro el dia 28-12-2014 en el sector Limoncito, de manera que lo relacionan como uno de los autores del hecho, ya que el acusado es detenido en el sector El Chuchango donde espera con el vehiculo moto md de color negro robado a la victima para la entrega de un dinero requerida por el acusado.
En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano: ALBERTO JOSE SOSA se demostró la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal de conformidad con el artículo 98 del código penal, y por el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la víctima fue compelida por dos sujetos portando arma de fuego tipo pistola, mientras que el acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO fue el que apunto a la victima con el arma de fuego para despojarlo de su vehiculo moto MD DE COLOR NEGRO, siendo que la victima indico que ha visto la persona que lo apunto ese dia y aquí, es el que esta allí, (Sala de juicio) por lo cual el delito de Robo se consumó al momento en que el ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO se apoderó por medio de amenazas con arma de fuego del vehiculo MD de color negro en el cual se trasladaba la victima por el Sector Limoncito, cuyo vehiculo fue recuperado posterior a la comisión del hecho cuando la victima ALBERTO JOSE SOSA estaba siendo objeto de extorsión por parte del acusado requiriéndole cierta cantidad de dinero por la devolución de su moto, siendo recuperada no solo el vehiculo MD de color negro, sino el arma de fuego tipo pistola con que fue apuntado la victima para despojarlo de sus pertenencias, siendo que los funcionarios logran aprehender al acusado SECTOR EL CHUCHANGO, ESQUINA CALLA CARABOBO VIA PUBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, lugar este indicado por la victima que fue el pactado con el acusado para la entrega del dinero por la devolución del vehiculo moto color negro md.…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al recurrente, respecto al presente recurso es fundamentado en tres denuncias, siendo la primera de ellas la inmotivación del fallo dictado en fecha 18-07-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que, según su manifestación, la decisión contra la cual ejerce el presente recurso tiene un contenido ambiguo, que contiene un resumen aislado de las pruebas, sin hacer las comparaciones debidas, con lo cual se verifica el vicio de inmotivación de la sentencia, que la A quo en su dispositiva incurrió en error inexcusable de derecho, al no establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, al no emplear lo establecido en el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, causando de esta manera un gravamen irreparable a su defendido, también indicando el recurrente que se verifica el vicio de motivación cuando la ciudadana A quo actúa sesgado de una manera tal que se aparta de su deber de administrar justicia, con objetividad e imparcialidad, omitiendo aplicar las reglas de la valoración de las pruebas, cuando saca elementos aislados, incongruentes y no comparados, para dictar una sentencia condenatoria, que se aparta de dar cumplimiento a los principios universales de derecho como son la presunción de inocencia, la cual solo se desvirtúa con suficientes pruebas, certeras y contundentes,

Al respecto se observa que, en relación a la denuncia de inmotivación, indica que la A quo al referirse testimonio del ciudadano Alberto José Sosa (víctima), la recurrida estableció como análisis individual en el capítulo II denominado: “Circunstancias que el Tribunal Estima Acreditados” lo siguiente:

“…En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por el funcionario policial actuantes sobre la forma en la cual practican la detención del acusado y lo que fue incautado en el procedimiento y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido la persona aprehendida con las características aportadas por la victima, y el acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales, y aunado a que la victima en sala de audiencia indico que el sujeto aprehendido por los funcionarios policiales fue el mismo que lo despojo de su vehiculo moto MD de color negra y de otras pertenencias el dia 28-12-2014 en el sector Limoncito, asi mismo al acusado en el momento de su detención le fue incautado el vehiculo moto MD de color negro propiedad de la victima en el momento a que guardaban a que la victima les hiciera entrega en el Sector El Chuchango de una cantidad de dinero por la devolución del vehiculo moto robado días antes, elementos estos que hacen presumir la presencia del acusado en el lugar en el cual momentos antes había despojado a la víctima con un arma de fuego tipo pistola de su vehiculo tipo moto, y a los pocos días transcurrido de haberse cometido el hecho del robo fue aprehendido el acusado en el sector El Chuchango cuando espera de parte de la victima el dinero requerido para la entrega de su moto, indicando la víctima en el debate oral y público y bajo juramento que el sujeto aprehendido por los funcionarios policiales fue el mismo que lo despojo de su vehiculo moto MD de color negro el dia 28-12-2014 en el sector Limoncito, de manera que lo relacionan como uno de los autores del hecho, ya que el acusado es detenido en el sector El Chuchango donde espera con el vehiculo moto md de color negro robado a la victima para la entrega de un dinero requerida por el acusado.
En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano: ALBERTO JOSE SOSA se demostró la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal de conformidad con el artículo 98 del código penal, y por el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la víctima fue compelida por dos sujetos portando arma de fuego tipo pistola, mientras que el acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO fue el que apunto a la victima con el arma de fuego para despojarlo de su vehiculo moto MD DE COLOR NEGRO, siendo que la victima indico que ha visto la persona que lo apunto ese dia y aquí, es el que esta allí, (Sala de juicio) por lo cual el delito de Robo se consumó al momento en que el ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO se apoderó por medio de amenazas con arma de fuego del vehiculo MD de color negro en el cual se trasladaba la victima por el Sector Limoncito, cuyo vehiculo fue recuperado posterior a la comisión del hecho cuando la victima ALBERTO JOSE SOSA estaba siendo objeto de extorsión por parte del acusado requiriéndole cierta cantidad de dinero por la devolución de su moto, siendo recuperada no solo el vehiculo MD de color negro, sino el arma de fuego tipo pistola con que fue apuntado la victima para despojarlo de sus pertenencias, siendo que los funcionarios logran aprehender al acusado SECTOR EL CHUCHANGO, ESQUINA CALLA CARABOBO VIA PUBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, lugar este indicado por la victima que fue el pactado con el acusado para la entrega del dinero por la devolución del vehiculo moto color negro md.…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Respecto al testimonio de los ciudadanos Funcionarios Policiales, Lara Jackson y Acosta José Ali, actuantes en el procedimiento, observa esta Alzada que en capítulo II denominado “Circunstancias que el Tribunal Estima Acreditados”, el juzgado de instancia señala individual del testimonio de los dichos los funcionarios en los siguientes términos:

“…A través de las declaraciones de los funcionarios policiales se demuestra que fueron puestos en conocimiento de la comisión del delito de extorsión con motivo a un robo de un vehiculo MD, MODELO AGUILA, AÑO 2012, COLOR NEGRO, CLASE MOTO, PLACAS AF6B81V, ocurrido un dia antes, es decir, el día 28-12-2014 por medio de denuncia interpuesta por la Victima Alberto Jose Sosa, la victima les informo que por medios de llamadas telefónicas le estaban solicitando la entrega de 30 milllones a cambio de la devolución de su vehículo automotor y el sitio que habían pactado para la entrega fue el Sector El Chuchango…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Observando esta Alzada que, en base a la denuncia de violación de derecho denunciada por el recurrente, sobre el vicio de inmotivación, refiriendo que la A quo al momento de realizar el análisis de las declaraciones de la víctima ciudadano Alberto José Sosa y de los funcionarios de la policía Jackson José Lara González y José Ali Acosta Ojeda, en la recurrida lo hizo de una manera parcial y sesgada, por lo que se hace verificar, en base al dicho de la víctima y de los dos funcionarios actuantes, que fueron tomados como base por la jueza para dictar su dispositiva y establecer si realizó un verdadero análisis individual y comparado a los fines de establecer de manera cierta las coincidencia y las posibles contradicciones en que hayan podido incurrir estos en sus deposiciones, para establecer el grado de credibilidad y de certeza en la búsqueda de la verdad como fin del proceso, o si por el contrario la A quo incurrió en el error de realizar una valoración parcial, ahora bien del análisis se evidencia que la juzgadora tomo de las declaraciones los puntos coincidentes, como se evidencia del párrafo que se cita textualmente del Capítulo II de la dispositiva denominado “ Circunstancias que el Tribunal Estimo Acreditados”:

“…1.-Con la declaración del ciudadano Funcionario LARA GONZALEZ JACKSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 21.139.241, quien es debidamente juramentado y expone: “un ciudadano que le robaron su moto y fue a poner la denuncia porque le pedían una cantidad de dinero, notifico al comando y el comando envió dos funcionarios, ya que los sujetos le dijeron que lo esperaban en el chuchango, al llegar nosotros lo vimos nerviosos, las características coincidían y le dimos la voz de alto”. Fiscalía pregunta: P- ustedes llegaron primero al comando? Si, nos indican la situación. P- Allí hablaron con la victima? Si. P- quien le indico lo que estaba pasando? En el comando nos dijeron. P- recuerda la características de la moto? Un MD negro. P- Fueron al chuchango? Si. P- que vieron allí? Vimos a dos sujetos. P_ coincidían con la características de la moto que les habían dado? Si. P- y los sujetos, coincidían con las característica que le habían dado? Si. P- Quien hizo la inspección corporal? Mi persona. P- que incauto? Un teléfono y un arma d fuego. P- a quien le incauto esos objetos? Al que está allí. P- Al llegar al comando le dijeron si era la moto que denunció la víctima? Si. Defensa pregunta: P- quien les da la información de los hechos? El jefe en el Comando. P- Quien era el jefe en ese tiempo? Ali Martínez. P- que sitio se dirigieron? En el chuchango, calle Carabobo. P- Que actitud tenían esos sujetos? Intentaron huir, tenían actitud sospechosa. P- Pero que hacían? Estaban allí como esperando. P- No estaban montados en la moto? Si. P- Los dos estaban en la moto? Si. P- fue en una calle recta o en una transversal? En la calle Carabobo. P- Estaban en media calle o en una esquina? En plena calle. P- que le incautaste? Un arma de fuego y un teléfono. P. Supiste a quien pertenecía el teléfono? No. P- que tipo de teléfono era? No recuerdo. P- Como era la pistola? Pequeña, tipo pistola. P- Como se trasladan al comando? Yo me lleve la moto. P- Quien notifica a la victima? Lo llamaron de comando. P- quien lo llamo? Los de la central. P- a qué hora fue la aprehensión? Como a las 08 de la mañana. Jueza pregunta: como era el teléfono que incautaron? No recuerdo. P- recuerda si la actuación fue el mismo día que la víctima interpuso la denuncia? Si, fue el mismo día.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios y víctima, hace prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado, ya que el funcionario indico que una persona fue objeto de un robo de un vehículo de de color negro, interpuso su denuncia porque le estaban requiriendo una cantidad de dinero por la devolución de la moto y el sitio indicado para la entrega fue el sector El Chuchango, al llegar al sitio los dos funcionarios policiales ven a los sujetos con la moto robada, y le dan la voz de alto, que al acusado presente en sala se le incauto un arma de fuego tipo pistola, que la victima les manifestó que si era su moto el cual había sido robada. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO en los hechos objetos del juicio oral.
2.- Con la declaración del ciudadano Funcionario Policial ACOSTA OJEDA JOSE ALI, titular de la cedula de identidad Nº 17.889.219, quien es debidamente juramentado y expone: “ eso fue en enero de 2015 un ciudadano legal al comando con una denuncia de una supuesta extorsión por el robo de una moto, nos dice que ya los ciudadanos pedirían una cierta cantidad de dinero, que no sabía qué hacer, a nosotros nos hacen la llamada vía radial al llegar al comando nos dice el señor que los ciudadano lo esperaban en el sector el chuchango, y nos dio las características porque el previamente le pregunto cómo los reconocía, el señor se quedo en el comando, y por las características que él nos dio lo identificamos”. Fiscalía pregunta: en qué año ocurrieron esos hechos? En el 2015. P- Como obtuviste conocimiento de los hechos? Luego que nos llaman llegamos al área de inteligencia y nos indican que íbamos a hacer una aprehensión de una supuesta extorsión y entrevistamos a la supuesta víctima. P- Cuantos integraron la comisión? Dos Jackson Lara y mi persona. P- la víctima era hombre o mujer? Hombre. P- ustedes hablaron con la victima? Si. P- que le dijo a ustedes? Que le habían encañonado y le quitaron la moto, que luego le pidieron una cantidad de dinero. P- y sabe como el tuvo contacto con los sujetos? El dijo que tenía un teléfono, el llamo a su número y le contesto el ciudadano. P- que más le dijo sobre el cambio o pago? Según el dice que primero le quitaron 30 y luego bajaron a 10 mil. P- y le dijo donde acordaron la entrega? En el chuchango calle Carabobo. P- como eran las personas que estaban allí? Uno era flaco, como de 1.60 mts, contextura delgada, y piel mestiza. P- el le indico las características de la moto? Si, un MD de color negro. P- y luego van al lugar de la entrega? Al llegar vimos a los ciudadanos como las características que nos dio el señor, con las características de la moto, nos metimos por una transversal. P- como eran las personas que estaban allí? Uno era más grande que el otro, delgado, el que conducía estaba más nervioso, y le dijo a Lara que le hiciera la inspección y le incautamos un teléfono celular y un arma de fuego. P- la moto coincidió con las características que le dio la victima? Si. P- las dos personas eran adultos? Uno era adolecente recuerdo. P- a quien se le incautaron los objetos? Al adulto. P- y a quien se le incauto el teléfono? Al adulto. P- Luego que incautan los objetos que hace? Pedimos apoyo, y los trasladamos al área de inteligencia. P- al llegar allí aun estaba la victima? Ya se había retirado. P- la victima tuvo conocimiento si recuperaron su moto? Si, al llegar el la vio y dijo Si esa es mi moto. P- recuerda la hora? Era en la mañana. P- Habían personas cerca? No. P- Buscaron algún testigo? No, porque no había nadie en la zona. P- después de la aprehensión usted converso con la victima? Le dijimos que identificara su teléfono y dijo que no era su teléfono. Defensa pregunta: P- recuerda la fecha de los hechos? Enero de 2015. P- a que hora recibió la llamada? Como a las 07 y media o 07 y 45, no recuerdo bien la hora, recuerdo es que la comisión fue como a las 08. P- a esa hora el ciudadano puso la denuncia? Ya el había denunciado. P- en que sector menciono el que lo iban a esperar? En el chuchango, calle Carabobo. P- y al llegar no había nadie mas, solo ellos’ solo ellos. P- y ellos estaban en la moto? Uno en la moto y el otro no. P- cual de los dos hizo la inspección corporal? Lara. P- que incautó? Un teléfono y un arma de fuego. P- y sabe a quien pertenecía el teléfono? Ellos nunca dijeron de quien era el teléfono. P- ese teléfono nunca lo reclamaron? No. P- y que paso con el teléfono? Quedo en el área de evidencias. P- no le hicieron vaciado? Si, nosotros fuimos al cicpc para hacer el vaciado. P- la moto que estaba cerca de esos sujetos que características tenia? Un jaguar de color negro. P- pertenecía al denunciante? Al llegar de nuevo el dijo que si era la de él. Jueza pregunta: P- cuando visualizan a os sujetos como estaban en relación a la moto? En una actitud sospechosa, uno montado en la moto y el otro no. P- y las características del teléfono incautado? Creo que era blanco, no recuerdo. P- y que mas incautaron? Arma de fuego tipo pistola. P- la fecha de la aprehensión la recuerda? No recuerdo el día, pero fue en enero de 2015. P- ese día que fueron al chuchango fue el mismo día que se hizo la denuncia? Si. P- la víctima fue con ustedes al sitio? No, se quedo en el comando. P- como realizan el traslado de las evidencias? las incautamos, y Lara se llevo la moto.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios y víctima, hace prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado, ya que el funcionario Acosta Jose indico que un ciudadano acusado a la sede policial a interponer una denuncia por el robo de una moto md color negra indicando la victima que los sujetos le estaban requiriendo dinero por la entrega de la moto, que pactaron como lugar el sector el Chuchango al llegar al sitio los funcionarios policiales ven a los sujetos con el vehículo moto cuyas características coincidían con el vehículo moto denunciado como robado, en la aprehensión al acusado se le incauto un arma de fuego, que la victima reconoce la moto recuperada como la suya. Se compara esta testimonial con la del funcionario LARA GONZALEZ JACKSON JOSE siendo conteste indico que una persona fue objeto de un robo de un vehículo MD de color negro, interpuso su denuncia porque le estaban requiriendo una cantidad de dinero por la devolución de la moto y el sitio indicado para la entrega fue el sector El Chuchango, al llegar al sitio los dos funcionarios policiales ven a los sujetos con la moto robada, y le dan la voz de alto, que al acusado presente en sala se le incauto un arma de fuego tipo pistola, que la victima les manifestó que si era su moto el cual había sido robada. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO en los hechos objetos del juicio oral.
3.- Con la declaración de la victima ciudadano ALBERTO JOSE SOSA, quien fue debidamente juramentado y expone: “El 28 de diciembre de 2014 fui víctima del robo de la moto a eso de las 10 de la mañana, me quitaron un bolso pequeño, mi moto y mi teléfono, trate de negociar con las personas, trate de llegar a un acuerdo, me pedían primero 30 millones, pasaron varios días, y nos pusimos de acuerdo que le entregara una parte de dinero, y fui a la policía y denuncie”. Fiscalía pregunta: P- usted puede indicar la fecha del robo? 28-12-2014. P- a que hora? De 09 a 10 de la mañana. P- Donde? En Limoncito. P- Como se le acercaron los sujetos? Se me acercaron por detrás, luego uno me apunto con la pistola, y el otro se quedo en la moto. P en que andaban? En una moto. P- Usted vio la pistola? Era pequeña. P- que le dijeron? Que me bajara de la moto, y que le diera el bolso y el teléfono? Como era la persona que lo apunto? Pequeña, muy joven, delgado. P- y quien mas estaba? El otro, pero ese Se paro con la moto prendida como a 10 mts. P- usted ha visto a la persona que lo apunto? Si, ese día y aquí. P- donde aquí, donde lo vio? allí. P- ellos se van o le dicen algo? Se llevan la moto. P- como fue la situación que le pidieron plata? Llame a mi teléfono que se lo habían llamado, pasamos días tratando de negociar una cantidad. P- cuantos días pasaron? No recuerdo como 07 u 08 días, me dijeron que fuera al chuchango. P_ y usted fue allá? No, fui a la policía. P- a que hora? Muy temprano. P- usted supo si recuperaron su moto? Si, un amigo me llamo. P- usted vio la moto? Si era mi moto. P- y supo si aprehendieron a alguien? Si. P- y eran las personas que lo robaron? Si. P- Recupero el teléfono y el bolso? No, solo la moto. Defensa pregunta: P- en que fecha ocurrió el robo? El 28-12-2014. donde se encontraba usted? en mi domicilio. P- a que hora fue eso? Como a las 09 o 10 de la mañana. P- se comunico con ellos por mensajes o por llamadas? Solo llamadas. P. ellos le pidieron el dinero? Si. P- porque no puso la denuncia en ese momento? Pensé podía negociar. P- Cuanto tiempo paso? Como 07 u 08 días. P- los llamaba todos los días? Si. P- ese día que va a la policía se comunico con ellos? Si antes de las 07. P- los sujetos donde lo citan? En el chuchango. P- no le dieron sitio especifico? No. P- a que hora quedaron en verse? Temprano. P_ usted fue a la policía cuando le dijeron que habían recuperado la moto? SI. P- como era su teléfono? Un movilnet un táctil, un kiocera. Jueza pregunta: P- recuerda el color de su teléfono? Negro. P- usted sabe si el teléfono lo recuperaron? No lo vi y no supe mas de el. P- usted visualizo a los sujetos donde? Presos en la policía. P- y la moto que recuperaron era la suya? Si. P- como era? Un md negro. P- diga el número de teléfono al que usted llamo? El mío 0416-1414679. P- cuanto tiempo tuvo contacto con las personas luego del robo? 07 u 08 días. P- y el vehículo moto era de su propiedad? Si. P- la cantidad de 30 mil quien la estipuló? La persona que llame.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la víctima no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios, hace prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado, ya que la victima indico que: Que el 28 de diciembre de 2014 fue víctima de un robo de su vehículo moto MD de color negro, a eso de las 10 am en el sector Limoncito, también se llevaron un bolso pequeño y su teléfono, luego le estaban requiriendo 30 millones pasaron siete u ocho días tratando de negociar, se pusieron de acuerdo para la entrega del dinero en el sector el Chuchango, y fue a la policía y denuncio, que eran dos sujetos los que lo robaron y uno lo apunto con una pistola, que ha visto la persona que lo apunto ese día y aquí, es el que está allí, que los funcionarios el día de la entrega del dinero recuperan su vehículo moto que el la vio y era la suya y también aprehenden al sujeto que lo robo, que sólo fue recuperada su vehículo moto, se compara la testimonial de la víctima es conteste con la del funcionario Acosta José indico que un ciudadano acusado a la sede policial a interponer una denuncia por el robo de una moto md color negra indicando la victima que los sujetos le estaban requiriendo dinero por la entrega de la moto, que pactaron como lugar el sector el Chuchango al llegar al sitio los funcionarios policiales ven a los sujetos con el vehículo moto cuyas características coincidían con el vehículo moto denunciado como robado, en la aprehensión al acusado se le incauto un arma de fuego, que la victima reconoce la moto recuperada como la suya. Se compara la testimonial de la víctima con la del funcionario LARA GONZALEZ JACKSON JOSE siendo conteste indico que una persona fue objeto de un robo de un vehículo MD de color negro, interpuso su denuncia porque le estaban requiriendo una cantidad de dinero por la devolución de la moto y el sitio indicado para la entrega fue el sector El Chuchango, al llegar al sitio los dos funcionarios policiales ven a los sujetos con la moto robada, y le dan la voz de alto, que al acusado presente en sala se le incauto un arma de fuego tipo pistola, que la victima les manifestó que si era su moto el cual había sido robada. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO en los hechos objetos del juicio oral…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Se evidencia que la juzgadora en ningún momento señala las incongruencia existentes entre las declaraciones de los dos funcionarios entre ellas y las de estas con la de la víctima, siendo que como ha quedado evidenciado el funcionario Lara González Jkacson José, señaló en su declaración que: en el comando se entrevistó con la víctima y que le informó lo sucedido y luego este mismo funcionario al dar respuesta a las preguntas de la Defensa Pública, contesto que: la información sobre los hechos se la suministro el jefe del comando que para ese entonces era Ali Martínez. Así mismo este funcionario, al dar respuesta a las preguntas del Ministerio Público señaló que al llegar al sitio indicado por la víctima (Sector El Chuchango), observaron dos sujetos en actitud nerviosa y al dar respuesta a las preguntas señaló que: ambos sujetos se encontraban a bordo del vehículo moto, mientras que el funcionario Acosta Ojeda José Ali, señaló en su declaración que al llegar al sitio (Sector El Chuchango), uno de los sujetos se encontraba a bordo de la moto y el otro no. Igualmente se evidencia que el funcionario Lara González Jkacson José señala que la moto que fue incautada era una MD negra, mientras que el funcionario Acosta Ojeda José Ali señaló que era un Jaguar negro.

Así mismo de las declaraciones de estos funcionarios y la de la víctima, quedaron evidenciadas contradicciones, que como lo señala el recurrente, no fueron apreciadas por la A quo al momento de realizar la labor de análisis individual y comparativo de cada una de ellas, evidenciándose que los funcionarios señalaron que de la central de el comando le avisaron a la víctima de la recuperación de la moto, mientras que la víctima señaló que fue un amigo quien le informó sobre la moto.

Resulta evidente que como lo indicó el recurrente, la juzgadora realizo una análisis parcial de los testimonios de los funcionarios actuantes en fecha 07 de enero del 2.016 y de la víctima, señalando que del dicho de los funcionarios se desprenden elementos para dar por demostrado el delito de robo, en virtud de la denuncia formulada por la víctima, constituyendo esto un falso supuesto, ya que el delito de robo, según lo manifestado por la propia víctima, ocurrió en fecha 28 de diciembre del 2.015 y que no denuncio en esa oportunidad tratando de recuperar el vehículo moto y que él como víctima acudió a la policía fue el 07 de enero de 2.016, y denuncio que le estaban requiriendo un dinero para devolverle la moto que le había sido robada días atrás, por lo que el actuar de los funcionario se circunscribe al día 07 de enero de 2.016, más de sus declaraciones no pueden ser valoradas para dar por demostrado el delito de robo, como lo pretende hacer ver la juzgadora circunstancia que el recurrente refiere en su denuncia de inmotivación.

Considera esta Alzada que la recurrida no se ajustó a las reglas de valoración de pruebas contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, pues la valoración de las pruebas en el proceso penal debe verificarse asumiéndose la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 eiusdem, y se pudo constatar que la jueza llegó a conclusiones a partir de los testimonios de los funcionarios actuantes Lara González Jkacson José y Acosta Ojeda José Ali, así como del dicho de la víctima ciudadano Alberto José Sosa, analizándolos parcialmente, sin efectuar consideración alguna respecto a señalamientos que estos efectuaron, directamente relacionados con circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado y de los hechos objetos del juicio oral y público, como se estableció ut supra; lo que genera una inmotivación en el fallo revisado. Ciertamente corresponde a los Jueces de Juicio valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, pero tal facultad no le permite analizar un testimonio y sólo extraer ciertas afirmaciones o negaciones, omitiendo análisis o señalamiento de otras afirmaciones o negaciones, sin indicar en forma alguna, por lo menos las razones por las que dicha parte del testimonio no le merecen fe o credibilidad, en consecuencia detectado como ha sido el vicio de inmotivación de la sentencia objeto de apelación publicada en fecha 18 de julio de 2016, vicio denunciado por el recurrente, lo legal y ajustado a derecho es declarar con lugar esta primera denuncia y así se declara.

De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de inmotivación denunciado por el defensor del ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido dictad en fecha 14 de julio de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 18 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 180 eiusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que asistió al juicio aquí anulado, es decir en detención. Así se decide.

Visto el efecto de la declaratoria con lugar de la primera denuncia formulada por el recurrente sobre el vicio de inmotivación del fallo, según lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y generado el efecto a que se contrae el artículo 449 ejusdem, de declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio por ante un Juez distinto de igual categoría de este Circuito Judicial Penal, considera esta instancia superior entrar a realizar pronunciamientos en relación con la segunda y tercera denuncia en que fundó su recurso el Abogado defensor del acusado ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, y así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Salvador Román, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 14 de julio de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 18 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-000249, seguida al ciudadano ERWIN MIGUEL CARVAJAL BITRIAGO, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal de conformidad con el artículo 98 del código penal, y por el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de dictarse la sentencia aquí anulada, es decir en detención. En consecuencia se ordena que un Juez distinto al que decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



MARÍAMERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo la 1:04 hora de la tarde.-



MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA






RESOLUCIÓN: HG212017000240.
ASUNTO: HP21-R-2017-000148.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-000249
GEG/MMO/FCM/mjm/j.b.-