REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de Septiembre de 2017.
Años: 207° y 158 °

RESOLUCIÓN: Nº HG212017000239.
ASUNTO: Nº HP21-R-2017-000081
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2012-004928.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGADAS MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA 71º NACIONAL EN RÉGIMEN PENITENCIARIO y EJECUCIÓN DE SENTENCIA y FISCAL AUXILIAR INTERINA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, (RECURRENTES).
PENADO: EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ.
DEFENSA: ABOGADO SEGUNDO CASTILLO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Mayo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por las ABOGADAS MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA 71º NACIONAL EN RÉGIMEN PENITENCIARIO y EJECUCIÓN DE SENTENCIA y FISCAL AUXILIAR INTERINA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Marzo 2017, a través de la cual otorgó Régimen Abierto al penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

En fecha 17 de Mayo de 2017, se le dió entrada bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000081 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 22 de Mayo de 201,7 se dictó auto a través del cual se admitió el recurso de apelación de auto in comento. En la misma fecha se solicitó la causa principal identificada bajo el número HP21-P-2012-004928, al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.

En fechas 08 y 26 de Junio, 10 y 20 de Julio, 02, 10 y 28 de Agosto de 2017, se dictó auto acordó ratificar las solicitudes de remisión del asunto principal identificada bajo el alfanumérico HP21-P-2012-004928, al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante oficios Nº 437-17, 515-17, 563-17, 616-17, 686-17, 726-17,757-17, 795-17.

En fecha 28 de Agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal HP21-P-2012-004928, a las actuaciones que cursan por ante esta Instancia Superior, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 22 de Septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal HP21-P-2012-004928, al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Marzo de 2017, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Revisadas las actuaciones que rielan insertas al presente asunto penal, correspondiente al penado de marras EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, Condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el 83 ejusdem.
Del análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, quien aquí decide observa:
PRIMERO: que el ciudadano penado EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, fue privado de libertad en fecha 2/11/2012 manteniéndose en esa condición hasta 03/02/2017 a quien se le dio la libertad, en cayapa judicial en el internado judicial de Tocuyito, por lo que ha cumplido una pena corporal de 5 Años 0 Meses 1 Días 0 horas 0 minutos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes REDIMIO LA PENA al penado de marras de 1 Año 1 Mes 10 Días 12 horas 0 minutos y 0 Años 4 Meses 22 Días 12 horas 0 minutos faltándole por cumplir la pena de 6 Años 6 Meses 3 Días 0 horas 0 minutos, es decir, ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para considerarse beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO conforme al principio de la ultra actividad de la ley penal por su favorabilidad corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Corre inserto al presente asunto penal Informe Psico-Social, en el cual el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en lo que corresponde al grado de clasificación actual, clasifica al penado de autos como de MINIMA SEGURIDAD, por lo cual estima quien decide que se encuentra cumplido el requisito legal.
TERCERO: Corre inserto al presente asunto penal Informe Psico-Social correspondiente a ciudadano el penado de marras,expedido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde el equipo técnico indica en la parte correspondiente al Pronóstico lo siguiente: “FAVORABLE” para el momento de la evaluación técnica…”.
CUARTO: Corre inserto al presente asunto penal CONSTANCIA DE RESIDENCIAY CONSTANCIA DE CONDUCTA correspondiente al penado de marras.
QUINTO: Corre inserto al presente asunto penal OFERTA LABORAL, A FAVOR DEL PENADO DE MARRAS
En este orden de ideas, conforme al principio de la ultra actividad de la ley penal por su favorabilidad corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia el penado de marras podrá optar Inmediatamente a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en REGIMEN ABIERTO
Tomando en consideración, el plan de descongestionamiento de los centros carcelarios desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario es por lo que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, esta Juzgadora observa:
De acuerdo al diagnóstico del Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el penado cuenta con el apoyo familiar designándose como lugar de Supervisión y Orientación el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO.
Cabe destacar, el penado de autos ciudadano EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el REGIMEN ABIERTO establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta.
1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificada o clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por un psicólogo o psicóloga, por un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En este orden de ideas La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de progresividad con respecto a los penados en la búsqueda de la reinserción social del interno o interna a la sociedad a la cual afecto con su acción, y para ello es indispensable que el mismo luego de su reclusión demuestre que se encuentra apto para reintegrarse a la sociedad y a su núcleo familiar prefiriéndose como se señala taxativamente el REGIMEN ABIERTO, indicándose que deben preferirse las fórmulas de cumplimiento que no sean penas privativas de libertad, buscándose de esta manera que sea útil al estado y a su grupo familiar, debiendo cumplir con una serie de requisitos que se establecen en nuestra legislación, requisitos estos que procederemos a analizar de manera inmediata con respecto a el penado EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ.
Cabe destacar que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, quien aquí decide observa que ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para considerarse beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO, en consecuencia tenemos:
El penado EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, ha cumplido más de (establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha extinguido un tercio (1/3) de la pena impuesta de la pena impuesta, razón por la cual le corresponde inmediatamente el REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se puede concluir que EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, cumple con los requisitos exigidos por la ley para otorgar como en efecto se OTORGA el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa del cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión del sistema juris 2000, de este Circuito Judicial Penal que el penado de autos no ha cometido otro delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, que no le ha sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que el equipo multidisciplinario en lo que respecta a la clasificación del penado determino que el mismo se encuentra clasificado en el grado de MINIMA SEGURIDAD, aunado a que el pronóstico del informe técnico efectuado por el equipo técnico evaluador resulto ser FAVORABLE, en consecuencia en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo más ajustado a derecho es OTORGAR el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECIDE.
Constatado así el cumplimiento de los requisitos por parte del penado EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, se hace procedente ACORDAR el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena y tratándose ésta de una medida de pre-libertad consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual puede acceder el penado que reúne los requisitos a tenor de los principios penitenciarios fundamentales contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras disposiciones establece que “… En general, se preferirá en ellos (los establecimientos penitenciarios) el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, lo cual garantiza los derechos de los penados referidos al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
Se observa en el presente caso que el penado ha cumplido sobradamente con el tiempo de pena necesario para el OTORGAMIENTO del REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tomando en cuenta que el principio de la progresividad de las penas establece la posibilidad de aplicar figuras jurídicas que preparen al penado para la libertad plena, por lo que se hace necesario establecer la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas que redunden en una mejor adaptación del penado a la mínima vigilancia por parte del estado; y en el presente caso el penado ha demostrado su disposición al cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que lo hacen merecedor de aplicación de beneficios que satisfagan el principio de progresividad.
Considera este Tribunal en el presente caso que el penado de marras es acreedor a el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo necesario de imponerle de las siguientes condiciones, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento y en caso contrario dará lugar a la revocatoria del el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
1.-Se designa como lugar de Supervisión y Orientación el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO debiendo el Director de dicho Centro informar periódicamente sobre el cumplimiento por parte del penado EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, de las condiciones impuestas en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO 2.-Deberá acudir ante el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, acatando fielmente las normás disciplinarias establecidas por la Dirección de dicha Institución a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado. 3.-Se prohíbe al penado la salida del país sin la autorización de este Tribunal. 4.-Cumplir con las obligaciones y condiciones que le imponga el Delegado o Delegada de Prueba. 5.-Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto al desarrollo de su actividad laboral. 6.-No portar ningún tipo de armás. No incurrir en la perpetración de algún hecho delictivo durante el cumplimiento de la pena. 7.-Deberá culminar estudios de profesionalización arte u oficio, y remitir a este tribunal constancia de estudios. 8.-No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida, no frecuentar ni permanecer en lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas, ni, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 9.-No comunicarse, en forma hablada, escrita, no acercarse ni mantener ninguna otra forma de comunicación con quien resulto víctima directa en los hechos por el cual fue condenado ni a sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad.
Igualmente deberá comparecer ante este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el día 29 DE MARZO DE 2017, A LA 09:15 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de Imponerse de la presente decisión, haciendo la salvedad de No Acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente decisión, tomando en cuenta la situación carcelaria que actualmente existe a nivel nacional y que en el presente asunto penal riela inserto Informe Psico-Social, en el cual el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en lo que corresponde al grado de clasificación actual, clasifica al penado de autos como de MINIMA SEGURIDAD, donde el equipo técnico indica en la parte correspondiente al Pronóstico lo siguiente: “FAVORABLE para el momento de la evaluación por lo cual estima quien decide que se encuentra cumplido tal requisito legal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYACUERDA PRIMERO: REGIMEN ABIERTO como fórmula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado. EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, Condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el 83 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se fija el día 29 DE MARZO DE 2017, A LA 09:15 HORAS DE LA MAÑANA, para la celebración de la audiencia de imposición de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Director del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Cítese y/o notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 06 días del mes de Marzo de 2017; años Doscientos seis de la Independencia y Ciento Cincuenta y Siete de la Federación...” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las ABOGADAS MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA 71º NACIONAL EN RÉGIMEN PENITENCIARIO y EJECUCIÓN DE SENTENCIA y FISCAL AUXILIAR INTERINA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, interpusieron recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo 2017, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, argumentando:

“…FUNDAMENTO LEGAL El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2017, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes con sede en San Carlos, en la causa signada bajo el Nº HP21-P-2012-004928 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional) y recibida por este despacho en fecha 17 de marzo de 2017, en la que se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto al penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ.
FUNDAMENTO HECHO En fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, condenó al ciudadano EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) Años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, Acuerda la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), esta Representación Fiscal es notificada de la decisión de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha 06 de marzo de 2017, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
" ... Se observa en el presente caso que el penado ha cumplido sobradamente con el tiempo necesario para el otorgamiento del REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena; tomando en cuenta que el principio de progresividad de las penas establece la posibilidad de aplicar figuras jurídicas que preparen al penado para la libertad plena, por lo que se hace necesario establecer la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que redunden en una mejor adaptación del penado a la misma vigilancia por parte del estado, y en el presente caso el penado ha demostrado su disposición al cumplimiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena ...
.. . Acuerda PRIMERO: REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ,... "
OBSERVACIONES DE DERECHO Es de hacer notar que en el Auto que otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto, al penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, la Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal.
Por cuanto se evidencia que el penado no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el cual norma lo atinente al otorgamiento a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales deben ser concurrentes y no alternativos, vale decir que la ausencia de uno de ellos traería como consecuencia el no otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada.
"Artículo 488.- El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido por los menos la mitad de la pena impuesta.
El Destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La Libertad condicional podrá ser otorgada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta...
... . Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, - curse estudios o trabaje efectivamente en los programás educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
Parágrafo Segundo: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional... las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta. (Negritas del Despacho Fiscal)
Considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no están llenos los extremos establecidos para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, por cuanto no se verificó que se cumpliera efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que existe evaluación técnica de fecha 21 de diciembre de 2016, practicada al panado de autos, donde el mismo se encuentra clasificado en el grado de MEDIA SEGURIDAD, cuando la norma establece taxativamente, en el numeral 2 de la norma antes trascripta, que el interno debe haber sido clasificado de MINIMA Seguridad, siendo así tenemos entonces que no fue cumplido lo establecido en dicha norma.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, aun y cuando el pronóstico que hubiera alcanzado el penado fuere de mínima seguridad, la leyes tácita al establecer que no procede beneficio alguno para el tipo delictual por el cual fue condenado el ciudadano EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, siendo este HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, el cual señala:
"Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio... con alevosía o por motivos fútiles o innobles...
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena."
Es de hacer notar que en la decisión dictada por el Tribunal A-quo mediante la cual otorga el beneficio al penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, la Juez otorga por considerar que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos por la Ley, no obstante y en éste orden de ideas y estudiando el caso en concreto, estos Representantes Fiscales difieren del criterio del Tribunal en otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto al penado de autos, por considerar muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la comisión de un delito en el cual el autor del mismo no le procede beneficio alguno, tal como lo señala de forma tácita y expresa el artículo 406 en su parágrafo único del Código Penal, antes trascrito, y el cual es el fundamento de la Sentencia condenatoria impuesta al hoy penado.
Entendiéndose entonces que en el caso que nos ocupa, no procede en favor del ciudadano EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto, en virtud de mandato expreso de la norma sustantiva, tal como se señalo anteriormente, en virtud del delito cometido no procede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto la norma es clara al señalar que los implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derechos a gozar de los beneficios procesales ni a la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, con lo cual queda plenamente entendido que aquellos que fueren condenados por la comisión del HOMICIDIO, no les procede beneficios procesales ni pos condena; por lo que esta Representación Fiscal difiere de la decisión emitida por el Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por considerarla no ajustada a Derecho.
Aunado a todo lo anteriormente expresado Ciudadanos Magistrados, es menester traer a colación un estrato de la Sentencia número 1836, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se señaló que:
" ... Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 7 de febrero de 2012 hasta la fecha hubo total inactividad de la parte recurrente por más de un año, con lo cual, se configuró la pérdida del interés. En consecuencia, se declara la pérdida del interés y la terminación del proceso. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
1. Declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESL y MALAVÉ, MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVA RA, GONZALO HIMIOB SAN TOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMINGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 Y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 Y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140,360,374,375,406,407,458,457 Y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 Y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 Y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTAÑEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fin e, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287 …"
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto a favor del penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, no se estudió con detalle que el mismo no cumple con los extremos demandados por Ley. Por tal razón, quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho..…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Solicitando finalmente sea admitido y declarado con lugar las decisiones de fecha 06 de Marzo del año 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

V
DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad para contestar el recurso planteado por la Representación Fiscal, la defensa del penado ABOGADO SEGUNDO CASTILLO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL, lo hizo en los siguientes términos:

“…PRIMERO El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 06 de Marzo del 2017, alegando lo siguiente:
Que apela “… de la decisión emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de Marzo del 2017, en la que se acuerda otorgar el Cumplimiento de la pena, Consistente "Régimen Abierto, "establecida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando Io establecido en la normativa que rige lo a teniente a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, indicando que este beneficio no le corresponde al pendo por el tipo de delito cometido como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIA TO.
Según en lo establecido en el Artículo 488 de Código Orgánico Procesal Penal. Régimen Abierto, el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino del régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Edemás, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio, con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada, no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programás educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas Derecho, Psicología, psiquiatría Criminología, Gestión Social o trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
Ahora bien, ante los planteamientos de la representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el penado es merecedor o no del beneficio, en ese sentido se evidencia en el folio CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) de la pieza Nº 02 la EVALUACION PSICOLOGICA, donde se evidencia que el mismo se concluye que el penado presenta un pronunciamiento FAVORABLE, el cual luego p las entrevistas realizadas por el equipo multidisciplinario dice textualmente después de realizar la evaluación psicosocial el EQUIPO TECNICO se pronuncio a favor del penado con el resultado FAVORABLE, en virtud de que reúne las condiciones necesarias, evidenciando así el deseo y el Interés del penado de reintegrarse a la sociedad, con sus familiares con un proyecto de Vida variable.
Así mismo esta defensa hace notar que mi defendido cuenta en la presente causa con CONSTANCIA DE CONDUCTA, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, OFERTA LABORAL así como los ANTECEDENTES PENALES, el cual indica que mi defendido no presenta otro requerimiento por tribunal alguno.
Por tanto y de lo anteriormente expuesto, al verificarse que efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de Libertad Condicional POR REGIMEN ABIERTO, a mi defendido, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos.
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho que le conceda a mi defendido EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional POR REGIMEN ABIERTO.
CAPITULO I CONSIDERACIONES PREVIAS La doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional en relación a, los Derechos Humanos, para amparar los derechos de acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales, es por ello, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:
Artículo 26."Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Artículo 272, "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del Interno o Interna y el respeto a sus derechos humanos Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas, universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización.
En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciario que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".
Hay que acotar que tanto en el discurso como en las políticas implementadas suelen usarse indistintamente términos como: 'reinsertar', 'rehabilitar', 'resocializar', 'readaptar’ No obstante, pese al establecimiento formal de este objetivo, la crisis en los establecimientos penitenciarios venezolanos se ha venido agravando de manera dramática hasta llegar punto de encender las alarmás de todos los entes e instancias estatales, creándose recientemente un Ministerio de Servicios Penitenciarios.
Ahora bien, que el estado en su intento por mejorar la situación penitenciaria y ofrecer posibilidades al recluso, se han venido creando medidas alternativas a la pena privativa de libertad, todo esto acompañado de un proceso que los prepare para una nueva vida en sociedad, de forma que se "reinserte" a ésta y cumpla con las normás de convivencia ya establecidas. Allí nacen las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario recientemente llamadas Unidades de Tratamiento, Supervisión y Orientación (UTSO) como instituciones encargadas de acompañar al ex interno en este nuevo proceso. Sus Funciones están consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, Según en lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Régimen Abierto, el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir circunstancias siguientes.
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por equipo evaluador designado con el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programás educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatria, Criminología, Gestión Social Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social , Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio Intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual, de niños, niñas y adolescentes; secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimás, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
CAPITULO II HECHOS Vista la presente causa consta en el folio Ciento Cuarenta y Seis (146) de la pieza Nº 92, Evaluación Psicológica, de fecha 21/02/2016, donde se refleja que el penado: EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, fue valorado por el equipo multidisciplinario donde obtuvo un pronunciamiento FAVORABLE es por este motivo que este Tribunal, visto que en realidad el Ciudadano EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, en fecha 19/02/2015 fue condenado a 10 años de prisión, y para la fecha 06/03/2017 ha cumplido con los 2/3 de la pena impuesta, en l0 que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena concerniente al REGIMEN ARIERTO.
CAPITULO III FUNDAMENTO LEGAL De acuerdo al estado social de justicia que debe prevalecer en la sociedad venezolana en donde se establece que el derecho ineludible por fundamento constitucional, en donde el Artículo 26. Establece que "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. "
asimismo, el Artículo 272 establece "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias contaran. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones Indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex -interna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico",
Es por ello, que este Tribunal al verificarse que efectivamente en el presente caso concurren de manera conjunta tales circunstancias en referencia a todos los requisitos, a fin de que sea procedente la concesión de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de Libertad Condición POR REGIMEN ABIERTO, a mi defendido las fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, por lo que entra a considerara los hechos respecto a la presente solicitud…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Marzo de 2017, mediante la cual otorgó el Régimen Abierto como fórmula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, quien se encuentra condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Las recurrentes manifiestan su inconformidad frente a la resolución judicial, indicando que no fueron cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de Régimen Abierto como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por cuanto no se verificó que se cumpliera efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello la norma in comento.

Observa esta Alzada que en fecha 06 de Marzo de 2017 el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución acordando Régimen Abierto como fórmula alterna de cumplimiento de pena al ciudadano EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ.

De la revisión efectuada a la causa principal se evidencia el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 13 de Noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó CONDENA al ciudadano EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, de diez (10) años de prisión por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y se ordena remitir el asunto principal al Tribunal de Ejecución, corre inserto al folio 30, 31 y 32 de la pieza IV del asunto principal.

• En fecha 05 de Febrero de 2015, fue recibido en el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el asunto HP21-P-2012-004928, seguido en contra del penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, corre inserto al folio 55 de la pieza IV del asunto principal.

• En fecha 19 de Febrero de 2015, se dictó auto motivado mediante el cual el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, condenó a EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, más las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, Corre inserto al folio 56 y 57 de la pieza IV del asunto principal.

• En fecha 13 de Marzo de 2015, la Abogada Melissa Malpica, Defensa Pública Penal, mediante escrito presentado solicitó designación de correo especial a la ciudadana Sonia Josefina Sánchez y oficiar a la junta de redención. Corre inserto al folio 70 y 71 de la pieza IV del asunto principal.

• En fecha 19 de Marzo de 2015, visto escrito presentado por la ciudadana Abogada Nataly Favara, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó oficiar a los miembros de la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, para que remitieran constancia de trabajo y/o estudio, del penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, y designar correo especial a la ciudadana Sonia Josefina Sánchez, corre inserto al folio 72 y 73 de la pieza IV del asunto principal.

• En fecha 30 de Marzo de 2015, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia especial para imponer del computo de la pena al penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, para el día lunes 20 de Abril de 2015, horas de la mañana, corre inserto al folio 74 de la pieza IV del asunto principal.

• En fecha 16 de Abril de 2015, Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó agregar el presente escrito al asunto penal constante de un folio útil, se acordó las copias de la sentencia condenatoria y del computo de la pena del penado de auto, se designa correo especial a la ciudadana Sonia Josefina Sánchez a los fines de consignar y retirar las resultas relacionadas con las respectivas solicitud corre inserto al folio 85, 86 y 87, de la pieza IV del asunto principal.

• En fecha 15 de Junio de 2015, se constituyó el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual por medio de la presente acta, se acordó la imposición de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 al penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, corre inserto al folio 91 de la pieza IV del asunto principal.

• En fecha 15 de Diciembre de 2015, la Abogada Nataly Favara, Defensa Pública, mediante escrito presentado consignó Informe de Redención Judicial Total o Parcial de fecha 25/08/2015, copia certificada de la sentencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta del Penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ y solicitó ante ese digno Tribunal acordarse la actualización del cómputo y se sirva verificar el cumplimiento de los requisitos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal corre inserto al folio 97, 98 de la pieza IV del asunto principal.

• En fecha 20 de Marzo de 2015, Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, solicitó a los miembros de la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo con Sede en Tocuyito estado Carabobo, se sirvieran remitir a la mayor brevedad posible constancia de trabajo y constancia de estudio; especificando los días en que laboro y/o estudio efectivamente cumplidos por el sentenciado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, corre inserto al folio 103 de la pieza IV del asunto principal.

• Cursa a los folios 104 y 105 de la pieza IV de la actuación principal, constancia de trabajo y constancia de buena conducta del penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, emitido por la Dirección General de establecimientos del Sistema Penitenciario Internado Judicial de Carabobo Coordinación de Control Penal.

• En fecha 05 de Febrero de 2016, se dictó auto motivado en el cual el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual acordó actualizar y redimir la pena impuesta correspondiente a EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ , a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, en el cual dejó constancia que la fecha 02/11/2.012, por lo que para esa fecha llevaba cumplido un tiempo de pena de 3 años, 3 meses y 3 días, más el tiempo de redención de 1 año, 1 mes, 10 días y 12 hora, por lo que lleva detenido para esa fecha 4 años, 4 meses, 13 días y 12 horas, faltándole por cumplir 4 años, 7 meses, 17 días y 12 horas, corre inserto al folio 106 y 107 de la pieza IV del asunto principal.

• Cursa a los folios 113, 114,115,116 de la pieza IV de la actuación principal, Constancia de Informe Psicosocial de fecha 04/03/16, del penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, emitido por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que consta pronóstico de conducta FAVORABLE y clasificación de MEDIA SEGURIDAD.

• Se observo que al folio 120 del asunto principal de la pieza IV, cursa constancia de residencia del ciudadano EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, de fecha 02 de Marzo de 2016, suscrita, firmada y sellada por voceros del Consejo Comunal Caricuao Caracas Distrito Capital.

• En fecha 07 de Marzo de 2016, el ciudadano Francesco de Luca en su condición de encargado en el área de electricidad de la empresa MSG-06 Construcciones C.A, manifestó la voluntad de contratar al ciudadano EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ como ayudante de electricista, de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 7:00 am y las 4:30 pm.

• Cursa a los folios 125,126,127,128 de la pieza IV de la actuación principal, Constancia de Informe Psicosocial de fecha 13/07/16, del penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, emitido por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que consta pronóstico de conducta FAVORABLE y clasificación de MEDIA SEGURIDAD.

• En Fecha 12 de Septiembre de 2016, se dictó auto en el cual Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó redimir la pena impuesta correspondiente a EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, en la cual la juzgadora dejó constancia que llevaba detenido pera esa fecha, desde 2/11/2012, dejó constancia de la redención realizada en fecha 05/02/2.016, dejando constancia que llevaba detenido de pena corporal y redimida de 5 años, 4 meses y 15 días faltándole por cumplir la pena de 4 años, 7 meses y 15 días, corre inserto al folio 130 y 131 de la pieza IV del asunto principal.

• Cursa a los folios 140 y 141 de la pieza IV de la actuación principal, constancia de trabajo y constancia de buena conducta del penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, emitido por la Dirección General de establecimientos del Sistema Penitenciario Internado Judicial de Carabobo Coordinación de Control Penal.

• Cursa a los folios 145, 146, 147, 148 de la pieza IV de la actuación principal, Constancia de Informe Psicosocial de fecha 21 de Diciembre 2.016, del penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, emitido por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que consta pronóstico de conducta FAVORABLE y clasificación de MEDIA SEGURIDAD.

• En fecha 06 de Marzo de 2017, se dictó auto motivado en el cual Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó Régimen Abierto como fórmula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, corre inserto al folio 152, 153, 154 de la pieza IV del asunto principal.

Ahora bien, consta en la actuación principal que los hechos por lo que resultó condenado el ciudadano EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, sucedieron en fecha 02 de Noviembre de 2012, siendo que por el principio de favorabilidad corresponde aplicar la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en fecha 15/06/2012, que contempla los requisitos para optar a la fórmula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, exigiéndose entre otros requisitos, que el interno haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta cuando se trate del catalogo establecido en el parágrafo segundo del referido artículo, entre los cuales figura el delito de homicidio intencional, así mismo haber sido clasificado previamente en grado de Mínima Seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario y que tenga pronóstico de conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por equipo técnico.

Considera esta Alzada necesario traer a colación el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que establece:

Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programás educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
…OMISSIS…
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimás, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Con relación a lo manifestado por las recurrentes, quienes señalaron como inconformidades que:

• Que el penado no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el cual norma lo atinente al otorgamiento a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales deben ser concurrentes y no alternativos, vale decir que la ausencia de uno de ellos traería como consecuencia el no otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, indicando que de las actas que conforman el presente expediente se observa que existe evaluación técnica de fecha 21 de diciembre de 2016, practicada al penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, donde el mismo se encuentra clasificado en el grado de MEDIA SEGURIDAD, cuando la norma establece taxativamente, en el numeral 2 de la norma antes trascripta, que el interno debe haber sido clasificado de MINIMA Seguridad, siendo así tenemos entonces que no fue cumplido lo establecido en dicha norma. Igualmente señalan las recurrentes que, aun y cuando el pronóstico que hubiera alcanzado el penado fuere de mínima seguridad, la leyes tácita al establecer que no procede beneficio alguno para el tipo delictual por el cual fue condenado el ciudadano EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, siendo este HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 406 del Código Penal Vigente.

De lo que se desprende que las recurrentes sustentan su recurso en el hecho que no están llenos los extremos establecidos para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, por cuanto no se verificó que se cumpliera efectivamente con cada uno de los requisitos establecidos para ello; y de la revisión efectuada por esta Alzada del asunto principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004928.

En este sentido y analizado como ha sido la recurrida, el escrito de apelación y contestación presentado por las partes, el cuaderno de apelaciones y el asunto principal, se observó que:

1.- En fecha 05 de Febrero de 2016, se dictó auto motivado en el cual el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual acordó actualizar y redimir la pena impuesta correspondiente a EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ , a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, en el cual deja constancia que la fecha 02/11/2.012, por lo que para esa fecha llevaba cumplido un tiempo de pena de 3 años, 3 meses y 3 días, más el tiempo de redención de 1 año, 1 mes, 10 días y 12 hora, por lo que llevaba detenido para esa fecha 4 años, 4 meses, 13 días y 12 horas, faltándole por cumplir 4 años, 7 meses, 17 días y 12 horas, corre inserto al folio 106 y 107 de la pieza IV del asunto principal.

2.- A los folios 113 al 116 de la pieza IV, consta evaluación psicosocial de fecha 04/03/2016, practicada al penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, indicando en el grado de su clasificación de MEDIA SEGURIDAD, con la medida solicitada del Destacamento de Trabajo, evaluación Social con oferta de trabajo, evaluación Psicológica, auto critica, control emocional, afectividad resonante, reflexibilidad asertiva, lenguaje y memoria conservada, presenta pronóstico FAVORABLE.

3.- A los folios 125 al 128 de la pieza IV, consta evaluación psicosocial de fecha 13/07/2016, practicada al penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, indicando en el grado de su clasificación de MEDIA SEGURIDAD, con la medida solicitada del Destacamento de Trabajo, evaluación Social ausencia de rasgos carcelarios, deseos de cambio, apego a normas y buenas costumbres, proyecto de vida viable, evaluación Psicológica, auto critica, control emocional, afectividad resonante, reflexibilidad asertiva, lenguaje y memoria conservada, presenta pronóstico FAVORABLE.

4.- Se observa a los folios 140 y 141 de la pieza IV de la actuación principal, constancia de trabajo y constancia de buena conducta del penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, emitido por la Dirección General de establecimientos del Sistema Penitenciario Internado Judicial de Carabobo Coordinación de Control Penal.

5.- En Fecha 12 de Septiembre de 2016, se dictó auto en el cual Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó redimir la pena impuesta correspondiente a EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, en la cual la juzgadora dejó constancia que llevaba detenido pera esa fecha, desde 2/11/2012, dejó constancia de la redención realizada en fecha 05/02/2.016, dejando constancia que llevaba detenido de pena corporal y redimida de 5 años, 4 meses y 15 días faltándole por cumplir la pena de 4 años, 7 meses y 15 días, corre inserto al folio 130 y 131 de la pieza IV del asunto principal.

6.- A los folios 145 al 148 de la pieza IV, consta evaluación psicosocial de fecha 21/12/2016, practicada al penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, indicando en el grado de su clasificación de MEDIA SEGURIDAD, evaluación Social oferta laboral vendedor de cantina, evaluación Psicológica, auto critica, control emocional, afectividad resonante, reflexibilidad asertiva, lenguaje y memoria conservada, presenta pronóstico FAVORABLE.

Precisado lo anterior, observa esta Instancia Superior que consta en la actuación principal signado con el número HP21-P-2012-004928, que el ciudadano EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, en fecha 13 de Noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó CONDENA al ciudadano EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, de diez (10) años de prisión por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y se ordena remitir el asunto principal al Tribunal de Ejecución, en fecha 05 de Febrero de 2015, fue recibido en el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el asunto HP21-P-2012-004928, en fecha 13 de Marzo de 2015, la Abogada Melissa Malpica, Defensa Pública Penal, mediante escrito presentado solicitó designación de correo especial a la ciudadana Sonia Josefina Sánchez y oficiar a la junta de redención, en fecha 15 de Diciembre de 2015, la Abogada Nataly Favara, Defensa Pública Penal, mediante escrito presentado consignó Informe de Redención Judicial Total o Parcial de fecha 25/08/2015, copia certificada de la sentencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, en fecha 30 de Marzo de 2015, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia especial para imponer del computo de la pena, para el día lunes 20 de Abril de 2015.

Con relación a lo manifestado por los recurrentes, que no están llenos los extremos establecidos para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, por cuanto no se verificó que se cumpliera efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello; de la revisión efectuada por esta Alzada a la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004928, se observó que a los folios 113 al 116, 125 al 128, 145 al 148 de la pieza IV, consta informe de evaluación psicosocial practicados por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de fechas 04/03/16, 13/07/16, 21/12/16, a través del cual se constató que el penado tiene conducta FAVORABLE y en todos ellos el grado de clasificación es de Media Seguridad.

Observándose así que la recurrida, dictó decisión en fecha 06 de Marzo de 2017, a través de la cual acordó “…el Régimen Abierto como fórmula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ…”, indicando textualmente que:

“…Del análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, quien aquí decide observa:
PRIMERO: que el ciudadano penado EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, fue privado de libertad en fecha 2/11/2012 manteniéndose en esa condición hasta 03/02/2017 a quien se le dio la libertad, en cayapa judicial en el internado judicial de Tocuyito, por lo que ha cumplido una pena corporal de 5 Años 0 Meses 1 Días 0 horas 0 minutos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes REDIMIO LA PENA al penado de marras de 1 Año 1 Mes 10 Días 12 horas 0 minutos y 0 Años 4 Meses 22 Días 12 horas 0 minutos faltándole por cumplir la pena de 6 Años 6 Meses 3 Días 0 horas 0 minutos, es decir, ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para considerarse beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO conforme al principio de la ultra actividad de la ley penal por su favorabilidad corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Corre inserto al presente asunto penal Informe Psico-Social, en el cual el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en lo que corresponde al grado de clasificación actual, clasifica al penado de autos como de MINIMA SEGURIDAD, por lo cual estima quien decide que se encuentra cumplido el requisito legal.
TERCERO: Corre inserto al presente asunto penal Informe Psico-Social correspondiente a ciudadano el penado de marras,expedido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde el equipo técnico indica en la parte correspondiente al Pronóstico lo siguiente: “FAVORABLE” para el momento de la evaluación técnica…”.
CUARTO: Corre inserto al presente asunto penal CONSTANCIA DE RESIDENCIAY CONSTANCIA DE CONDUCTA correspondiente al penado de marras.
QUINTO: Corre inserto al presente asunto penal OFERTA LABORAL, A FAVOR DEL PENADO DE MARRAS
En este orden de ideas, conforme al principio de la ultra actividad de la ley penal por su favorabilidad corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia el penado de marras podrá optar Inmediatamente a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en REGIMEN ABIERTO
Tomando en consideración, el plan de descongestionamiento de los centros carcelarios desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario es por lo que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, esta Juzgadora observa:
De acuerdo al diagnóstico del Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el penado cuenta con el apoyo familiar designándose como lugar de Supervisión y Orientación el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO.
Cabe destacar, el penado de autos ciudadano EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el REGIMEN ABIERTO establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta.
1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificada o clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por un psicólogo o psicóloga, por un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En este orden de ideas La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de progresividad con respecto a los penados en la búsqueda de la reinserción social del interno o interna a la sociedad a la cual afecto con su acción, y para ello es indispensable que el mismo luego de su reclusión demuestre que se encuentra apto para reintegrarse a la sociedad y a su núcleo familiar prefiriéndose como se señala taxativamente el REGIMEN ABIERTO, indicándose que deben preferirse las fórmulas de cumplimiento que no sean penas privativas de libertad, buscándose de esta manera que sea útil al estado y a su grupo familiar, debiendo cumplir con una serie de requisitos que se establecen en nuestra legislación, requisitos estos que procederemos a analizar de manera inmediata con respecto a el penado EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ.
Cabe destacar que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, quien aquí decide observa que ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para considerarse beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO, en consecuencia tenemos:
El penado EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, ha cumplido más de (establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha extinguido un tercio (1/3) de la pena impuesta de la pena impuesta, razón por la cual le corresponde inmediatamente el REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se puede concluir que EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, cumple con los requisitos exigidos por la ley para otorgar como en efecto se OTORGA el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa del cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión del sistema juris 2000, de este Circuito Judicial Penal que el penado de autos no ha cometido otro delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, que no le ha sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que el equipo multidisciplinario en lo que respecta a la clasificación del penado determino que el mismo se encuentra clasificado en el grado de MINIMA SEGURIDAD, aunado a que el pronóstico del informe técnico efectuado por el equipo técnico evaluador resulto ser FAVORABLE, en consecuencia en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo más ajustado a derecho es OTORGAR el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECIDE.
Constatado así el cumplimiento de los requisitos por parte del penado EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, se hace procedente ACORDAR el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena y tratándose ésta de una medida de pre-libertad consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual puede acceder el penado que reúne los requisitos a tenor de los principios penitenciarios fundamentales contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras disposiciones establece que “… En general, se preferirá en ellos (los establecimientos penitenciarios) el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, lo cual garantiza los derechos de los penados referidos al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
Se observa en el presente caso que el penado ha cumplido sobradamente con el tiempo de pena necesario para el OTORGAMIENTO del REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tomando en cuenta que el principio de la progresividad de las penas establece la posibilidad de aplicar figuras jurídicas que preparen al penado para la libertad plena, por lo que se hace necesario establecer la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas que redunden en una mejor adaptación del penado a la mínima vigilancia por parte del estado; y en el presente caso el penado ha demostrado su disposición al cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que lo hacen merecedor de aplicación de beneficios que satisfagan el principio de progresividad.
Considera este Tribunal en el presente caso que el penado de marras es acreedor a el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo necesario de imponerle de las siguientes condiciones, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento y en caso contrario dará lugar a la revocatoria del el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
1.-Se designa como lugar de Supervisión y Orientación el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO debiendo el Director de dicho Centro informar periódicamente sobre el cumplimiento por parte del penado EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, de las condiciones impuestas en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO 2.-Deberá acudir ante el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, acatando fielmente las normás disciplinarias establecidas por la Dirección de dicha Institución a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado. 3.-Se prohíbe al penado la salida del país sin la autorización de este Tribunal. 4.-Cumplir con las obligaciones y condiciones que le imponga el Delegado o Delegada de Prueba. 5.-Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto al desarrollo de su actividad laboral. 6.-No portar ningún tipo de armás. No incurrir en la perpetración de algún hecho delictivo durante el cumplimiento de la pena. 7.-Deberá culminar estudios de profesionalización arte u oficio, y remitir a este tribunal constancia de estudios. 8.-No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida, no frecuentar ni permanecer en lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas, ni, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 9.-No comunicarse, en forma hablada, escrita, no acercarse ni mantener ninguna otra forma de comunicación con quien resulto víctima directa en los hechos por el cual fue condenado ni a sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad.
Igualmente deberá comparecer ante este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el día 29 DE MARZO DE 2017, A LA 09:15 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de Imponerse de la presente decisión, haciendo la salvedad de No Acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente decisión, tomando en cuenta la situación carcelaria que actualmente existe a nivel nacional y que en el presente asunto penal riela inserto Informe Psico-Social, en el cual el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en lo que corresponde al grado de clasificación actual, clasifica al penado de autos como de MINIMA SEGURIDAD, donde el equipo técnico indica en la parte correspondiente al Pronóstico lo siguiente: “FAVORABLE para el momento de la evaluación por lo cual estima quien decide que se encuentra cumplido tal requisito legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Y finalmente en la dispositiva la A quo señaló:

“…En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYACUERDA PRIMERO: REGIMEN ABIERTO como fórmula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado. EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, Condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el 83 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se fija el día 29 DE MARZO DE 2017, A LA 09:15 HORAS DE LA MAÑANA, para la celebración de la audiencia de imposición de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Director del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Cítese y/o notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 06 días del mes de Marzo de 2017; años Doscientos seis de la Independencia y Ciento Cincuenta y Siete de la Federación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Del análisis del párrafo de la recurrida antes transcrito, resulta obligatorio para quienes deciden concluir que la A quo al momento de realizar en la recurrida las consideraciones para decidir, estableció en primer lugar : “…PRIMERO: que el ciudadano penado EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, fue privado de libertad en fecha 2/11/2012 manteniéndose en esa condición hasta 03/02/2017 a quien se le dio la libertad, en cayapa judicial en el internado judicial de Tocuyito, por lo que ha cumplido una pena corporal de 5 Años 0 Meses 1 Días 0 horas 0 minutos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes REDIMIO LA PENA al penado de marras de 1 Año 1 Mes 10 Días 12 horas 0 minutos y 0 Años 4 Meses 22 Días 12 horas 0 minutos faltándole por cumplir la pena de 6 Años 6 Meses 3 Días 0 horas 0 minutos, es decir, ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para considerarse beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO conforme al principio de la ultra actividad de la ley penal por su favorabilidad corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en este sentido estima esta Instancia Superior señalar que del análisis del asunto principal se verifica que el penado fue detenido en fecha 02 de Noviembre de 2.012, por lo que a la fecha en que le fue acordado el régimen abierto por la A quo, llevaba detenido de manera ininterrumpida 4 años, 3 meses y 3 días, tiempo en el cual el ciudadano EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ realizó dos redenciones, la primera aprobada en fecha 05 de Febrero de 2.016 por un tiempo redimido de pena de 1 año, 1 mes, 10 días y 12 horas; y la segunda redención fue aprobada en fecha 12 de Septiembre de 2.016 por un tiempo redimido de pena de 4 meses y 23 días, lo que sumado al tiempo de pena corporal daría como tiempo de pena corporal más redimida de 5 años, 9 meses, 6 días y 12 horas, de la pena impuesta de 10 años de prisión, faltándole por cumplir 4 años, 2 meses y 23 días, y no como lo indica la A quo en el particular sometido al análisis, ahora bien como lo indicaron las recurrentes, el penado de autos fue condenado por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en consecuencia, como lo indican las recurrentes, para poder optar a una de las fórmulas de cumplimiento de pena debe cumplir las tres cuartas de la pena impuesta según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 de la Ley Penal Adjetiva Vigente, siendo este un delito producto de un hecho ocurrido en fecha 01 de Noviembre de 2.012, en consecuencia según la pena impuesta de 10 años, debe tener cumplido 7 años y 6 meses, lo que en el presente caso como requisito no se verifica su cumplimiento.

Igualmente se verificó del recorrido procesal que cursan a los folios 113 al 116 de fecha 04/03/2016; 125 al 128 de fecha 13/07/2.016 y del folio 145 al 14821/12/2.016, practicados al penado ciudadano EDWIN JOSE ZAMBRANO PEREZ, de los cuales se desprende coincidentemente que el GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL es de MEDIA SEGURIDAD y pronóstico FAVORABLE, aunado a esto esta sala observa que él A quo en su decisión de fecha 06 de Marzo de 2017 corre inserto en el folio (15 al 17) del cuaderno recursivo en el segundo aparte, señaló: “…SEGUNDO: Corre inserto al presente asunto penal Informe Psico-Social, en el cual el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en lo que corresponde al grado de clasificación actual, clasifica al penado de autos como de MINIMA SEGURIDAD, por lo cual estima quien decide que se encuentra cumplido el requisito legal…”, resultando del análisis realizado por quienes deciden que la resolución objeto de análisis se fundamenta en un falso supuesto, ya que como se indicó anteriormente de la revisión del asunto principal se evidenció que el panado fue evaluado en tres oportunidades en el año 2.016, en todas ellas el grado de clasificación fue de MEDIA y no de MÍNIMA como lo indica la A quo en la recurrida y como bien lo indicaron las recurrentes, es requisito para optar a las fórmulas de cumplimiento de pena, el ser clasificado con MÍNIMA SEGURIDAD, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedando evidenciado el incumplimiento de los requisitos a que se contrae la norma citada por la Jueza al momento de tomar su decisión.

De tal forma que esta Alzada, determinado como ha quedado que la decisión en estudio, dictada en fecha 06 de Marzo del 2017, por la cual la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó Régimen Abierto como fórmula alterna de cumplimiento de la pena, a favor del ciudadano EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, no cumple con los requisitos establecidos en la norma vigente, es por lo que consideran quienes deciden que lo legal y ajustado a derecho es declara con lugar la apelación y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por las ABOGADAS MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA 71º NACIONAL EN RÉGIMEN PENITENCIARIO y EJECUCIÓN DE SENTENCIA y FISCAL AUXILIAR INTERINA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, por lo que; lo ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Marzo de 2017, a través de la cual acordó el Régimen Abierto como fórmula alterna de cumplimiento de la pena a favor del ciudadano EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en consecuencia; se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado antes del fallo aquí anulado, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.



VI
DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por unanimidad; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ABOGADAS MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA 71º NACIONAL EN RÉGIMEN PENITENCIARIO y EJECUCIÓN DE SENTENCIA y FISCAL AUXILIAR INTERINA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2017 por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó el Régimen Abierto como fórmula alterna de cumplimiento de la pena a favor del ciudadano EDWIN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. TERCERO: Se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado antes del fallo aquí anulado, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:40 horas de la tarde.-

MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE


RESOLUCIÓN: HG212017000239.
ASUNTO: HP21-R-2017-000081
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-004928.
GEG/MMO/FCM/mjm/j.b.-