REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de Septiembre de 2017.
Años: 207º y 158º.
RESOLUCIÓN. HG2120170000238.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2017-000032.
ASUNTO: HG21-X-2017-000033.
JUEZ DIRIMENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.
I
ANTECEDENTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez II de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciarse sobre la Inhibición propuesta por el ciudadano Abogado Gabriel España Guillén, Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-O-2017-000032, contentiva de la acción de amparo presentada por la Abogada Delvia Violeta Pacheco Defensora Privada, en la causa seguida en contra del acusado Neptali Ramón Fernández Ulacio, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 21 de septiembre del 2016, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Juez Dirimente a la Abogada María Mercedes Ochoa, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 21 de Septiembre de 2017, ingresó a este despacho la inhibición planteada por el Juez Superior I de esta Corte de Apelaciones Gabriel España Guillén, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-O-2017-000032, contentiva de la acción de amparo presentada por la Abogada Delvia Violeta Pacheco Defensora Privada, en la causa seguida en contra del acusado Neptali Ramón Fernández Ulacio, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.662.512, en mi carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la causa HP21-O-2017-000032, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Delvia Violeta Pacheco Defensora Privada del ciudadano Neptali Ramón Fernández Ulacio. La inhibición obedece al hecho de que en el presente caso la ABG. DELVIA VIOLETA PACHECO actúa en representación del ciudadano Neptali Ramón Fernández Ulacio, lo que hace que este Juzgador tome la decisión irrevocable de inhibirme del conocimiento de la causa como formal y expresamente lo hago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 04 de Noviembre de 2016, fui notificado de auto dictado por la Inspectoría General de Tribunales en la misma fecha, a través del cual acordó dar inicio a una averiguación en mi contra, con ocasión al escrito de denuncia interpuesta por la ABOG. DELVIA VIOLETA PACHECO, siendo ello un motivo que afecta mi competencia subjetiva como juez para conocer del asunto en referencia, tomando en consideración que tal comportamiento afecta el principio de imparcialidad al cual este juzgador debe responder de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, es por lo que considero debo separarme del conocimiento del asunto, por encontrarse afectado mi fuero interno con respecto a la Abogada Delvia Violeta Pacheco, por considerar injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta en mi contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada bajo el alfanumérico Nº HP21-O-2017-000032, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 8 antes mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Anexo a la presente acta copia de la notificación en cuestión. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasará inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que sea declarada Con Lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que espero en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2017...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Quien suscribe para decidir observa:
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.
El artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
" ... Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o
secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o
funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales
siguientes:
…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad... (Copia textual y cursiva de la Sala).
Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo
siguiente:
": Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las
causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal
invocada... “. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 8 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que el Abogado inhibido Gabriel España Guillén, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, que sube a esta Instancia Superior con motivo de la interposición de la acción de amparo Constitucional planteada por la Abogada Delvia Violeta Pacheco, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, la misma obedece al hecho de que en fecha 04 de Noviembre de 2016, el Abogado inhibido fue notificado del auto dictado por la Inspectoría General de Tribunales en la misma fecha, a través del cual acordó iniciar una averiguación en contra del Abogado Gabriel España Guillén, con ocasión al escrito de una denuncia interpuesta por la referida Abogada Delvia Violeta Pacheco, Defensora Privada del ciudadano Neptali Ramón Fernández Ulacio, a quien se le sigue asunto penal signado bajo el Nº HP21-P-2016-009122 (nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control), siendo que la misma afecta la competencia subjetiva como Juez para conocer de la presenta acción de amparo Constitucional incoada por la mencionada Abogada, por lo que; el Juez inhibido considera injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta en su contra, por encontrarse afectado el fuero interno del Juez supra mencionado con respecto a la Abogada Delvia Violeta Pacheco, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad de los Juzgadores está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometa puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que compromete la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano ABOGADO GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto número HP21-O-2017-000032, al Juez antes mencionado.
En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA convocar a los Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozcan del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HP21-O-2017-000032, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplaselo ordenado. Así SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este Juez Superior II de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho Constitucional de las partes a un Juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano Juez I de la Corte de Apelaciones, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, en el asunto signado bajo el número HP21-O-2017-000032, contentiva de la acción de amparo Constitucional presentada por la Abogada Delvia Violeta Pacheco, Defensora Privada, en la causa Nº HP21-P-2016-009122 (nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control), seguida en contra del acusado Neptali Ramón Fernández Ulacio, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control; con fundamento en la causal prevista en los artículos 89 numeral 8 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; se aparta del conocimiento del asunto número HP21-O-2017-000032, al Juez antes mencionado, y se ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a un Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-O-2017-000032, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
Queda así resuelta la inhibición ejercida en el caso sub-exámine.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ DIRIMENTE
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:12 horas de la mañana.-
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN. HG2120170000238.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2017-000032.
ASUNTO: HG21-X-2017-000033.
FCM/mjm/j.b.-