REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 14 de Septiembre de 2017.
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº HG212017000237
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-004444
ASUNTO: HK21-X-2017-000002
JUEZ PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN

Consta en Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 06 de Septiembre de 2017, se recibió en esta Sala, expediente contentivo de Incidencia de Inhibición de fecha 07 de Agosto de 2017, propuesta por la Abogada Inmaculada Fonseca Granadillo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-004444.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 07 de Agosto de 2017.

En fecha 11 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Efectuado el análisis de los autos y vista la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA INMACULADA FONSECA GRANADILLO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual expresa:

“…Quien suscribe INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO titular de la Cédula de Identidad Nº 15.627.953 jueza Tribunal Primero Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el presente asunto hP21-p- 2015-004444 seguida en contra de DARWIN JOSE HERNANDEZ, KELVIN LUCENA Y JACSON JOSE SANCHEZ acusados por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y EXTORSION, se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2017 esta juzgadora publico sentencia definitiva en relación a los CO ACUSADOS DARWIN JOSE HERNANDEZ, Y JACSON JOSE SANCHEZ, quedando la misma definitivamente firme por cuanto no fue ejercido el recurso de apelación por las partes, así mismo en el mismo asunto estaba pendiente la celebración del juicio al ciudadano KELVIN LUCENA quien se encontraba recluido en el internado judicial de tocoron y en fecha 27 de marzo de 2017 este tribunal le sustituyo la privación de libertad por una medida menos gravosa como lo es la presentación periódica de una vez al mes, SE EVIDENCIA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO QUE LOS HECHOS acusado a los ciudadanos DARWIN JOSE HERNANDEZ, Y JACSON JOSE SANCHEZ SON LOS MISMOS endilgados al CO-acusado KELVIN LUCENA, Siendo que este Tribunal luego de haber realizado el debate oral y público a los CO ACUSADOS DARWIN JOSE HERNANDEZ, Y JACSON JOSE SANCHEZ “Valoro” Las Testimoniales de los medios de pruebas promovidos por el fiscal del ministerio publico que son los mismos medios de pruebas promovidos en relación al juicio que se llevara a cabo al co acusado KELVIN LUCENA.
Siendo que del auto de apertura a juicio oral y público se observa que son los mismos medios de pruebas los promovidos por el ministerio público, los cuales ya fueron evacuados y valorados por este tribunal de juicio 01 en el debate oral y en el que se evidencia los mismos hechos y la mismas victimas profiriendo esta juzgadora una sentencia absolutoria en favor de de los ciudadanos DARWIN JOSE HERNANDEZ, Y JACSON JOSE SANCHEZ publicada la sentencia el 20 de febrero de 2017 por los mismos hechos atribuidos al co acusado KELVIN LUCENA.
Siendo que este tribunal procedió a publicar la sentencia absolutoria EL 20 DE FEBRERO DE 2017 y tal pronunciamiento ameritó el conocimiento de los hechos que ahora serán objeto del juicio a celebrarse en relación a KELVIN LUCENA. Es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal de inhibición para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso y del juicio a celebrarse en relación al ciudadano KELVIN LUCENA. Y considerando que en función de Jueza de juicio 01, concluí el debate oral y público iniciado a LOS CIUDADANOS DARWIN JOSE HERNANDEZ, Y JACSON JOSE SANCHEZ y como puede evidenciarse de la sentencia definitiva proferida por este tribunal anexa en copia certificada emití opinión sobre los mismos hechos y valore los medios de pruebas que son los mismo en relación al co acusado KELVIN LUCENA, no puede esta Juzgadora seguir conociendo del presente asunto signado con el numero HP21-P-2015-004444, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir y juzgar al ciudadano KELVIN LUCENA desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio oral y público y tiene el acusado KELVIN LUCENA y las partes la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un juez imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Siendo ello así, observa quien suscribe, que al entrar a conocer del fondo de la causa por justificativo legal y procedente, que procuró el conocimiento de los mismos hechos y de los mismos medios de pruebas así como produjo una Sentencia Definitiva con motivo a un debate oral y público donde esta juzgadora valoro todos y cada uno de los medios de pruebas que ahora serán evacuado en relación al ciudadano KELVIN LUCENA. Como juez he participado en una serie de actos jurisdiccionales en la fase de juzgamiento, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, el pronunciamiento de la Sentencia definitiva para DARWIN JOSE HERNANDEZ, Y JACSON JOSE SANCHEZ, luego de haber evaluado para sentenciar todas y cada una de los medios de pruebas que integran el acervo de la causa y que evidentemente aluden a los mismo hechos que ahoran serán objeto del contradictorio en relación al ciudadano KELVIN LUCENA. Sabido es que en el nuevo iter procesal el mismo Juez no debe conocer sobre hechos que ya ha juzgado, pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse el acusado KELVIN LUCENA para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la misma etapa del proceso con respecto a otros coacusados. Ello indudablemente trasluce la posibilidad de conculcarse al acusado KELVIN LUCENA, la garantía del juzgamiento por un Juez imparcial que tiene todo justiciable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 49. 3 Constitucional; 1° y 7° COPP; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Conviene precisar de igual modo, que el COPP proclama como garantía irrestricta, irrenunciable e inviolable, la imparcialidad del juez que conozca de la causa con prescindencia de la etapa en que se halle el proceso, y hacer concurrir a un acusado ante una Audiencia de Juicio Oral y Público frente a un Juez que conoció de los mismos hechos y que valoro los mismos medios de pruebas con motivo a una sentencia definitiva de otros coacusados (con un criterio ya formado), equivale tanto como a permitir una desigualdad en perjuicio de las partes. Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 7° del Artículo 89 del código orgánico procesal penal determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago, en salvaguarda también del cardinal principio procesal del debido proceso y de la igualdad de las partes. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de objetividad e imparcialidad, principios rectores del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el numeral 7 del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados en la audiencia de juicio oral y público por esta Juzgadora. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentiva de: sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2017 y la copia del auto de apertura a juicio de mismo asunto penal, se ordena la remisión del asunto a la brevedad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la actuación original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Notifíquese a las partes. Es todo...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA INMACULADA FONSECA GRANADILLO, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el caso que nos ocupa, la jueza planteante de la incidencia de inhibición del presente cuaderno, expresa los motivos que le obligaron a inhibirse del conocimiento de la causa; en virtud de que en fecha 28 de Julio de 2015, la Jueza Inhibida publico auto de apertura a Juicio en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE HERNANDEZ, KELVIN LUCENA Y JACSON JOSE SANCHEZ a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y EXTORSION, visto que la jueza planteante de la inhibición, en fecha 20 de Febrero de 2017, emitió pronunciamiento en el asunto HP21-P-2015-004444, en la cual publico el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos DARWIN JOSE HERNANDEZ Y JACSON JOSE SANCHEZ; y por cuanto la referida Jueza observo que las testimoniales promovidas por la vindicta publica referente a los ciudadanos DARWIN JOSE HERNANDEZ Y JACSON JOSE SANCHEZ, las cuales ya fueron evacuadas y valoradas por la Juez Inhibida, son los mismos medios de prueba promovidas en relación al juicio que se llevara a cabo del acusado KELVIN LUCENA, por lo que la referida jueza emitió pronunciamiento en relación a los mismos hechos y medios de prueba que serán objeto del Juicio oral y público en contra del ciudadano KELVIN LUCENA, según se evidencia de la copia fotostática certificadas que acompañan el presente cuaderno de inhibición la cual riela desde el folio tres (03) al once (11) y desde el folio doce (12) al folio cuarenta y uno (41), trayendo como consecuencia que la mencionada jueza considere afectada su imparcialidad objetiva de juzgamiento y su fuero interno como persona y operaria de justicia, circunstancias estas que cuestionan los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como lo son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 numera 7 en relación con el Artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de señalar el contenido del Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”.

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 eiusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA INMACULADA FONSECA GRANADILLO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7, y artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por la ciudadana ABOGADA INMACULADA FONSECA GRANADILLO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7, y artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.

Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que esté conociendo actualmente la causa principal. Líbrese oficio al Juez inhibido y al Juez que actualmente conoce la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Once (11) días del mes de Septiembre de dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



MARIA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARIA JOSE MENDOZA
SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 1:53 horas de la tarde.


MARIA JOSE MENDOZA
SECRETARIA

GEG/MMO/FCM/MJM/FG.*-