REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Septiembre de 2017.
Años: 207° y 158°.

RESOLUCIÓN N° HG212017000234.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2017-004579.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000231.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: CORRUPCIÓN PROPIA PASIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: ABOGADA FRANCIMAR ROJAS, FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS NELSON GARCÉS, ROSMARY PARRA e ILIANA SÁNCHEZ, Defensores Privados del ciudadano Julio José Fajardo Espinoza.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: JULIO JOSÉ FAJARDO ESPINOZA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Septiembre de 2017, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada Francimar Rojas, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 11 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de tres (03) fiadores, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO JOSÉ FAJARDO ESPINOZA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA PASIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 12 de Septiembre de 2017, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000231, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 09 de Septiembre de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 11 del referido mes y año, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de tres (03) fiadores, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO JOSÉ FAJARDO ESPINOZA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA PASIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERO INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (…) CUARTO: En cuanto al ciudadano JULIO JOSÉ FAJARDO ESPINOZA, se acuerda la precalificación de CORRUPCIÓN PROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el artículo 64 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal; según la solicitud de la fiscal se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y en relacion a la medida solicitada por la representacion Fiscal y una vez oídas las declaraciones escuchadas por la defensa privada, este juzgador Acuerda una MEDIDA MENOS GRAVOSA, NUMERAL 3 de PRESENTACIÓN PERIÓDICA ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de UNA (01) vez cada OCHO (08) días y la PRESENTACIÓN DE 3 FIADORES. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente Abogada Francimar Rojas, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Cojedes, interpuso de forma oral recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en fecha 09 de Septiembre de 2017, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual la vindicta pública expresó lo siguientes:

“…EL FISCAL SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA: Esta representación fiscal, vista la decisión del ciudadano juez en relación al ciudadano Julio Fajardo, de darle una medida menos gravosa, Recurre a la Apelación con Efecto Suspensivo de Conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP por cuanto el mismo establece que los delitos de Corrupción afectan al Estado como víctima y por tratarse de delitos que son considerados por el legislador patria como delito de lesa patria y el mismo artículo establece que al otorgar la libertad en estos casos debe recurrirse inmediatamente y por tratarse de que la presente investigación se encuentra en una etapa incipiente, por tal motivo ejerzo mi derecho al recurrir al efecto suspensivo por considerar que la libertad del mismo pudiera entorpecer la investigación y sea remitido al ORGANO SUPERIOR a los fines de que emita pronunciamiento. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Nelson Garcés, Defensa Privada del ciudadano imputado Julio José Fajardo Espinoza, por su parte, con ocasión a la celebración de la referida audiencia de presentación de fecha 09/09/2017, manifestó lo siguiente:

“…DEFENSA PRIVADA NELSON GARCES: Ejercido el recurso de apelación por parte de la ciudadana fiscal del ministerio público establecido en el artículo 374 del COPP, esta defensa lo rechaza por cuanto el delito no merece pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y sumado a eso, nuestro asistido no es funcionario público para ser imputado del delito de peculado. Es todo. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal, que la Abogada Francimar Rojas, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Cojedes, al momento de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo lo plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, la Abogada Francimar Rojas, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Cojedes, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2017, y publicado el auto fundado en fecha 11 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual acordó:

“… (…) CUARTO: En cuanto al ciudadano JULIO JOSÉ FAJARDO ESPINOZA, se acuerda la precalificación de CORRUPCIÓN PROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el artículo 64 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal; según la solicitud de la fiscal se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y en relacion a la medida solicitada por la representacion Fiscal y una vez oídas las declaraciones escuchadas por la defensa privada, este juzgador Acuerda una MEDIDA MENOS GRAVOSA, NUMERAL 3 de PRESENTACIÓN PERIÓDICA ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de UNA (01) vez cada OCHO (08) días y la PRESENTACIÓN DE 3 FIADORES. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de tres (03) fiadores, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ciudadano Julio José Fajardo Espinoza, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA PASIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.

Quien presentó dicho recurso de apelación es la Abogada Francimar Rojas, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Cojedes, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Septiembre del año 2017, y publicado el auto fundado en fecha 11 del referido mes y año, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de tres (03) fiadores, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO JOSÉ FAJARDO ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el artículo 64 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a la necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: “…Omissis....” (…). (Copia textual y cursiva de la Sala).

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el Juez de la recurrida consideró que existen elementos que determinen a la presente fecha cubiertos los extremos para que pueda presumirse la existencia de los delitos de Corrupción Propia Pasiva, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, por cuanto a consideración del Juez A quo, de las actuaciones que corren insertas al asunto sometido a su conocimiento, se puede evidenciar como ocurrieron los hechos, y visto que el ciudadano JULIO JOSÉ FAJARDO ESPINOZA, desarrolla un arte como lo es la reparación técnica de celulares, crearon en el ánimo del juzgador que existen suficientes evidencias para presumir la autoría del referido ciudadano en los hechos endilgados por la vindicta pública, que puedan justificar en este momento del proceso la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho, el Juez de la recurrida dejó establecido en su auto motivado de fecha 11 de Septiembre de 2017, el cual riela a los folios noventa y dos (92) al noventa y ocho (98) del presente cuaderno recursivo, que las diligencias de investigación efectuadas, se evidenció que el imputado ut supra mencionado, no presentó registros policiales o antecedentes penales, lo que hicieron presumir de igual manera en el ánimo del juzgador la buena conducta predilectual, y que el mismo tiene su domicilio permanente dentro del estado Cojedes, razones por la cuales el Juzgador acordó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de tres (03) fiadores, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano supra mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a todas luces el principio de la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad a que se contraen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la medida cautelar sustitutiva, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano JULIO JOSÉ FAJARDO ESPINOZA, considera el Ministerio Público como recurrente lo siguiente:

“... (…) Presento e imputo en este acto a los ciudadanos: 1-. JULIO JOSÉ FAJARDO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el artículo 64 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal. “…Omissis…”, por lo que solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el art 234 del COPP. Que la presente causa sea tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP, es por lo que se solicita UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del COPP. Es todo...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, manifestó la vindicta pública en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2017, lo siguiente:

“... (…) vista la decisión del ciudadano juez en relación al ciudadano Julio Fajardo, de darle una medida menos gravosa, Recurre a la Apelación con Efecto Suspensivo de Conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP por cuanto el mismo establece que los delitos de Corrupción afectan al Estado como víctima y por tratarse de delitos que son considerados por el legislador patria como delito de lesa patria y el mismo artículo establece que al otorgar la libertad en estos casos debe recurrirse inmediatamente y por tratarse de que la presente investigación se encuentra en una etapa incipiente, por tal motivo ejerzo mi derecho al recurrir al efecto suspensivo por considerar que la libertad del mismo pudiera entorpecer la investigación y sea remitido al ORGANO SUPERIOR a los fines de que emita pronunciamiento....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En cuanto a la inconformidad planteada por la representación fiscal sobre la medida cautelar sustitutiva acordada a favor del ciudadano JULIO FAJARDO, en la referida audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2017, esta Alzada observa que de la revisión de las actuaciones que corren insertas al asunto principal de marras Nº HP21-P-2017-004579 (Nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control), como bien lo indicó el A quo se evidenciaron suficientes indicios que comprometieran la participación activa y protagónica del ciudadano JULIO JOSÉ FAJARDO ESPINOZA, en los delitos indilgados por la representación fiscal del Ministerio Público, asimismo se evidenció del acta de investigación penal de fecha 07 de Agosto de 2017, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Ángelo Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tinaquillo del estado Cojedes, la cual corre inserta a los folios cinco (05) y su vto, al seis (06) y su vto, del asunto principal de marras, si bien es cierto al ciudadano supra mencionado fue aprehendido con uno de los celulares que fueron sustraídos por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CIDRIAN SULBARAN, funcionario adscrito al mencionado cuerpo detectivesco, en el área de resguardo de evidencias de valor y armas de fuego, según lo manifestado por el imputado JULIO JOSÉ FAJARDO ESPINOZA, al momento de ser aprehendido por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde los funcionarios le preguntaron al referido ciudadano detenido la procedencia del celular encontrado en uno de los bolsillos del pantalón que portaba el mismo, a lo que, dicho ciudadano sin coacción alguna le indicó a los funcionarios que el referido celular se lo había entregado un amigo de nombre CIDRIAN RAMÓN, apodado “EL TOPO”, quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objetivo de hacerle nuevamente el serial IMEI, desconociendo el ciudadano JULIO JOSÉ FAJARDO ESPINOZA, el motivo por el cual dicho ciudadano le había solicitado tal requerimiento, manifestándole el ciudadano CIDRIAN RAMÓN, que le realizara la venta del mencionado celular, por lo que, a consideración de quienes aquí deciden, observan que si bien es cierto; el ciudadano JULIO JOSÉ FAJARDO ESPINOZA, fue aprehendido con uno de los celulares que fueron objeto de Hurto en la bóveda del área de resguardo de evidencias de valor y armas de fuego, en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tinaquillo del estado Cojedes, no menos es cierto, que según lo manifestado por el imputado de auto ciudadano JULIO FAJARDO, al manifestar la procedencia del celular Hurtado en las referidas Instalaciones del Cuerpo Detectivesco, los funcionarios procedieron a ubicar al Funcionario Detective RAMÓN CIDRIAN, a los fines de manifestarle lo sucedido y a su vez de practicarle una inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón el otro celular objeto de Hurto, por lo que; los funcionarios actuantes procedieron con la detención del funcionario antes mencionado conforme con las disposiciones establecidas en la ley penal adjetiva, y posteriormente, siendo acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados de fecha 09 de Septiembre de 2017, en la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al funcionario RAMON CIDRIAN, y al ciudadano JULIO JOSÉ FAJARDO ESPINOZA le fue decretada la medida cautelar sustitutiva en las modalidades establecida en artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber considerado el A quo, como quedó establecido en la recurrida, que aun cuando están llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, los fines del proceso pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a favor del ciudadano JULIO JOSÉ FAJARDO ESPINOZA, en virtud de tener residencia fija, no presentar registros policiales y por demás indican quienes aquí deciden que en base a la calificación jurídica provisional dada en la audiencia en relación con este ciudadano, la pena que pudiera llegarse a imponer no sería elevada en consecuencia no encuadra en la previsión legal del peligro de fuga por el quantum de la pena, motivos por los cuales no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide.

Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...". (Copia textual y cursiva de la Sala).


Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ". (Copia textual y cursiva de la Sala).


En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...". (Copia textual y cursiva de la Sala).


Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...". (Copia textual y cursiva de la Sala).


De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción ante la regla de juzgamiento en libertad y habiéndose constatado la inexistencia de elementos de convicción que vinculen al ciudadano JULIO JOSÉ FAJARDO ESPINOZA, con los delitos imputados por la vindicta pública, aprecia esta Alzada, que el Juez de la recurrida actuó dentro de la competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la naturaleza de la decisión a que se impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación:

“…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada Francimar Rojas, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Cojedes, en consecuencia; se confirma la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2017, y publicado el auto fundado en fecha 11 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de tres (03) fiadores, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JULIO JOSÉ FAJARDO ESPINOZA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el artículo 64 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

VIII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada Francimar Rojas, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2017, y publicado el auto fundado en fecha 11 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de tres (03) fiadores, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JULIO JOSÉ FAJARDO ESPINOZA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el artículo 64 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)










MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE









En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 3:27 horas de la tarde.-











MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE













RESOLUCIÓN: N° HG212017000234.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2017-004579.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000231.
GEG/MMO/FCM/mjm/j.b.-