REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 13 de Septiembre de 2017.
Años: 207° y 158°.
RESOLUCIÓN: N° HG212017000233.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2017-000031.
ASUNTO: Nº HP21-O-2017-000031.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADO PIO ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Defensor Privado del ciudadano Hender Yoneiker Arellano Castillo (imputado).
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Septiembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Pio Alberto González Álvarez, Defensor Privado del ciudadano Hender Yoneiker Arellano Castillo (imputado), en la misma fecha, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de ocho (08) folios útiles.
En fecha, 12 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y María Mercedes Ochoa.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que interpuso escrito en el mes de Agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con basamento en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante, argumentando el accionante en amparo que hasta la presente fecha no ha sido remitido dicho recurso de apelación interpuesto hasta esta Instancia Superior, por parte del referido Juzgado de Control, por lo que; a consideración del accionante ha transcurrido un tiempo más allá del excusable para dar cumplimiento al trámite omitido, circunstancia esta que a consideración del accionante en amparo hace más gravosa la defensa de su patrocinado ciudadano Hender Yoneiker Arellano Castillo (imputado), y viola derechos Constitucionales previsto en el artículo 49.1, al limitarse uno de los medios adecuados para su defensa como lo es la omisión en el trámite del recurso ejercido, en uso de los derechos que la ley establece para garantizar mediante la doble instancia una mayor seguridad en el control de la recta aplicación de las leyes.
Argumentando el accionante en los siguientes términos:
“...(…) ante usted, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ocurro y presento solicitud de amparo constitucional en virtud de la conducta omisiva del Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del hoy acusado ciudadano Hender Yoneiker Arellano Castillo contra la decisión de fecha 23 de diciembre de 2016 dictada en el asunto: HP21-P-2016-013010 como resultado del “debate” de la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público fundamentándose como en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia de Imposición del Motivo de la Aprehensión y audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados en ocasión de presentación del imputado Hender Joneiker Arellano Castillo y otro; acto éste; donde la representación fiscal (folio 53) le imputó la comisión de los delitos de; “robo agravado” tipificado en el artículo 458 del Código Penal; “robo de vehículo automotor” tipificado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores”, con aplicación de los agravantes referidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 10 del artículo 6 ejusdem; y “lesiones personales” previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano [a] Ingrid Pérez y continuar la averiguación conforme a los trámites del Juicio Ordinario; y la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. I IDENTIFICACIÓN DEL QUERELLANTE Hender Joneiker Arellano Castillo; actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo según pedimento fiscal y decisión dictada en la audiencia: oral y privada de presentación e imposición del motivo de detención realizada el 23 de diciembre de 2016. II LEGITIMACIÓN ACTIVA Dr. Pro Alberto González Álvarez, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 4850, domiciliado en Caracas, municipio Libertador, Distrito Capital, entre las esquinas de Conde a Principal, Edificio La Previsora, primer piso, oficina Nº 4, Zona Postal ; Caracas 1010, teléfonos: 0212-862.7883, 0212-8609455, correo electrónico: escritoriogonzalezalvarez@gmail.com; de tránsito en esta Capital; actuando con el carácter de defensor particular del privado de libertad querellante; legitimado para ello según acta de aceptación y juramentación suscrita en la secretaría del Despacho el 19 de julio de 2017. III FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD 1º RAZONES DE DERECHO La Ley de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales prevé a cualquier habitante de la República el goce y ejercicio de la acción que se requiere; así lo expresa en su artículo primero: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.” Prevé en relación con la pretensión perseguida en autos, que la misma resulta procedente contra conducta omisiva o acto contrario proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, es decir del estado en su concepción unitaria de la administración de potestades administrativas, jurídicas y política, y así se desprende del texto del artículo que se transcribe: ...”Articulo- 2. –La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” Dentro de este orden regulatorio la intensión del legislador amplia en ámbito de procedencia extendiéndola a les actos jurisdiccionales de la República y así en su artículo cuarto establece …” Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…” En el desarrollo progresista de este derecho-garantía, el Tribunal Supremo de Justicia fijó de manera de manera vinculante lo que debe entenderse, o resulte equivalente -en virtud de los derechos constitucionales que lesiona- un obrar más allá de la potestad que le confiere la ley como consecuencia de la omisión del deber impuesto por una norma específica y preexistente; ello pues, le lleva a la figura a la figura de obrar "fuera de su competencia" ; así lo refleja la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al reiterar la posibilidad de intentar acciones de amparo contra omisiones de órganos jurisdiccionales tal como quedó establecido en la sentencia N° 67/2000 de 9 de marzo de 2000 en la decisión de la acción de amparo con motivo de la omisión incurrida por la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; cuyo texto citamos a continuación: ...”establece el artículo 4 de- la Ley Orgánica- de- Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: (. .. ) 'Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho construccional. (...)En estos casos, la acción de amparo debe imponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’ (...) Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por la falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal "latu sensu" -en sentido material y no sólo formal- que, como lo interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término "incompetencia" a que se refiere la referida norma, (Vid sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. N° 621 da fecha 22 de noviembre de 1993) Dentro de este orden, conforme al desarrollo doctrinal: El amparo contra omisión judicial se entiende como acción única que corresponde a toda persona para proteger su derecho- constitucional al debido proceso; y especialmente, cuando se corresponda según las circunstancias del asunto, obtener un pronunciamiento judicial oportuno; dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley. Se activa entonces, cuando el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental: "la jurisdicción"; es decir, el dictado-de decisiones judiciales oportunas. De numera pues que tal acción tiene por norte la restitución de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de la omisión acompañado del mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida o cumpla el lapso previsto para el trámite; siendo así, la pertinencia de la acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, resulta proponerle en cada ocasión que el órgano jurisdiccional omita el cumplimiento de algún tipo de previdencia al que está llamado por ley, y por supuesto dentro del lapso que determina dicha norma omitida y siempre que tal omisión afecte un derecho constitucional que corresponda al querellante; desde ese mismo momento, emerge para el justiciable el derecho de exigir a través de la indicada acción constitucional que el órgano en mora o desacato dicte la decisión respectiva y con ello haga cesar el efecto dañoso de la omisión en reclamo; sin embargo para ello debe darse igualmente la presencia de dos elementos concurrentes: que el órgano jurisdiccional que se acciona en amparo a) no dicte alguna providencia que está llamado por ley para cumplirse en un lapso determinado en dicha norma y b) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular. 2° SITUACION QUE CONSTITUYE LA OMISIÓN QUE SE DENUNCIA Ante el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estada-les y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes la defensa privada del hoy acusado Hender Joneiker Arellano Castillo mediante escrito presentado en la Unidad de Recepción de Documentos el * de agosto de 2017 con basamento en artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el 23 de diciembre de 2016, mediante el cual admite el procedimiento por flagrancia, decreta la privación de la libertad del imputado Hender Joneiker Arellano Castillo, ordena su reclusión y niega medidas cautelares sustitutivas. De conformidad con la norma del artículo 441 eiusdem presentado como fuere el recurso, queda sobre el juez de control la obligación de emplazar a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, transcurrido dicho lapso el juez sin más trámites dentro de un plazo de veinticuatro horas debe remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, bien mediante copia de las actuaciones pertinentes o mediante la formación de un cuaderno especial para no demorar el procedimiento. Tal como apreciara el Juez Constitucional, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ha incurrido en omisión de deberes de actuar prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, por cuanto ha transcurrido un tiempo más allá de los excusable para dar cumplimiento al trámite omitido; circunstancia tal, que hace más gravosa la defensa del hoy acusado Hender Joneiker Arellano Castillo y derechos constitucionales previstos: en el artículo 49.1 al limitarle uno de los medios adecuados para su defensa como lo es la interposición de los recursos que la ley establece garantizar mediante la doble instancia mayor seguridad en el control de la recta aplicación de las leyes; en el aparte primero del articulo 26 el derecho a una justicia expedita; a la presunción inocencia y al estado de libertad durante el proceso (art. 229 COPP) IV COMPETENCIA DE CONOCER Ley Orgánica Sobre Garantías y Derechos Constitucionales Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. V PRETENCIÓN DEL QUERELLADO En virtud de las normas de derecho invocadas y la doctrina citada en apoyo se requiere del Tribunal Constitucional romo reparación de la situación jurídica infringida, ordene al Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el cumplimiento del plazo de 24 horas para la remisión de las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la defensa privada del acusado Hender Joneiker Arellano Castillo y cese así el retardo que limita el ejercicio de los medios de defensa procesales tendentes a enervar la situación especial de flagrancia y recuperar la libertad personal conculcada ilegítimamente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo Constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por violación de derechos Constitucionales establecidos en la norma adjetiva penal, y por denuncia de un supuesto retardo en el trámite del recurso de apelación contra auto y a su remisión a esta Instancia Superior, de las actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado de Control; y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:
La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual, cursiva, negrita y subrayado de la Sala).
Ahora bien, el accionante en amparo, lo hace por escrito presentado en fecha 12 de Septiembre de 2.017, por la omisión el trámite del recurso de apelación de auto ejercido por el profesional del derecho, en el asunto signado con el número HP21-P-2016-013010, causa en la cual según su manifestación ejerce el cargo de Defensor Privado de confianza del ciudadano Hender Yoneiker Arellano Castillo (imputado); en este sentido considera esta Instancia Superior realizar las siguientes consideraciones, a los fines de establecer la procedencia de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contenida en el escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2.017, si se verifica el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien de la revisión del cuaderno de amparo se verifica que el profesional del derecho accionante en amparo, lo hace en su aparente condición de defensor privado del ciudadano Hender Yoneiker Arellano Castillo (imputado), se verificó que el acciónate no consignó adjunto al escrito la copia de la correspondiente designación y juramentación como defensor de confianza ante el Tribunal de Primera Instancia en la causa en la causa del ciudadano a quien manifiesta representar, en estado conviene hacer referencia a lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, al establecer:
El artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Copia textual, cursiva, negrita y subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido:
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto estableció:
“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 332, de 2 de Mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan estableció:
“…[…] En cuanto a la acreditación (sic) profesional del derecho AMÉRICO BAUTISTA LORENZO…como defensor técnico de los ciudadanos ABRAHAM LEONEL ARIAS SUÁREZ y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, es preciso señalar que constituye una carga de quien acciona en amparo, al cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
‘1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado ha asentado que es requisito para la interposición de la acción de amparo que los defensores privados consignen un poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, la designación y juramentación con tal carácter en el proceso penal (N° 1364 del 27.06.2005; N° 2603 del 12.08.2005; N° 152 del 02.02.2006; N° 1316 del 03.06.2006; N° 1108, 23.05.06; N° 147, 20.02.2009; N° 19, 03.02.2010; N° 289, 08.04.2013; N° 713, 12.06.2013 y N° 267, 14.04.14, entre otras).
[Omissis]
Así las cosas, a los fines de constar la legitimidad del abogado en ejercicio AMÉRICO BAUTISTA LORENZO… quien aduce actuar como defensor técnico de los ciudadanos ABRAHAM LEONEL ARIAS SUÁREZ y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, al incoar la acción de amparo en contra del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…, tribunal este que según sus alegatos no ha fijado fecha para la realización de la audiencia preliminar en el proceso seguido a los mencionados ciudadanos, lo cual a su juicio se traduce en una contravención a lo estipulado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su criterio tal circunstancia trae como consecuencia la posibilidad de que dichos ciudadanos pudiesen salir en libertad debida (sic) a la inconsistencia e infundados elementos probatorios en que el Ministerio Público presentó la acusación; se observa que del examen de las actas no consta que haya sido designado y debidamente juramentado con tal condición, motivos por los cuales a juicio de este Tribunal Colegiado es procedente y ajustado a derecho, declarar inadmisible la misma por falta de legitimidad, conforme lo ha asentado la Sala Constitucional en los fallos indicados en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En atención a la norma y la jurisprudencia supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras).
En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:
“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).
En consecuencia el incumplimiento del deber de consignar la copia de la designación y de la debida juramentación como defensor, a los fines de demostrar la cualidad o condición del accionante, hace inadmisible la presenta acción de ampara Constitucional Incoada por el Abogado Pio Alberto González Álvarez, en su aducida condición de defensor privado del ciudadano Hender Yoneiker Arellano Castillo (imputado); al quedar evidenciado de la simple revisión del cuaderno de amparo, que el Abogado no demostró su cualidad y así se declara.
Por último estiman quienes deciden establecer que adicional a la causal de inadmisibilidad antes declarada, en Alzada considera oportuno hacer referencia a que la pretensión del acciónate se refiere a la omisión en el trámite de un recurso de apelación contra auto ejercido por el profesional del derecho en el asunto signado con el número HP21-P-2.016-013010, sin indicar el día y sólo indicó el mes de agosto del año 2.017, y por la notoriedad judicial que brinda a los usuarios y a los órganos de administración de justicia el Sistema Juris 2000, se verificó que ciertamente el profesional del derecho consignó un escrito de apelación contra auto, en fecha 27 de Julio de 2017 y no como erróneamente indica haberlo consignado en el mes de agosto del presente año; al cual le fue asignado el número HP21-P-2017-000203, el cual fue recibicito en esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Septiembre de 2.107, correspondiendo por distribución su conocimiento al Magistrado III de esta Sala, por lo que resulta evidente que habiendo ejercido el Abogado la presente acción de amparo por omisión de trámite del recurso de apelación, el día de ayer 12 de septiembre de 2.017, y habiendo sido recibido el referido recurso en esta Sala el día de hoy 13 del corriente mes y año, el recurso si estaba tramitado y solo estaba pendiente su remisión a esta Corte, ahora bien por las Razones por las que se configura además la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (...)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que la pretensión del accionante ha cesado, por cuanto como quedó evidenciado el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Alzada el recurso de apelación signado con el número HP21-R-2017-000203 cuya omisión de trámite denunciaba el recurrente en la inadmisible pretensión de amparo, según se evidencia del auto de entrada de fecha 13/09/2017 del cuaderno recursivo, en consecuencia; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Pio Alberto González Álvarez, Defensor Privado del ciudadano Hender Yoneiker Arellano Castillo (imputado); ejercida en fecha 12 de septiembre de 2.017 por omisión de trámite del recurso de apelación, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de no haber demostrado la cualidad en Abogado Defensor y por haber cesado la supuesta violación denunciada por el profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en los artículo 18 numeral 1 y en el artículo 6 numerales 1 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Pio Alberto González Álvarez, Defensor Privado del ciudadano Hender Yoneiker Arellano Castillo (imputado); ejercida en fecha 12 de Septiembre de 2.017 por omisión de trámite del recurso de apelación, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de no haber demostrado la cualidad el Abogado Defensor y por haber cesado la supuesta violación denunciada por el profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 y en el artículo 6 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 2:21 horas de la tarde.-
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212017000233.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2017-000031.
ASUNTO: Nº HP21-O-2017-000031.
GEG/MMO/FCM/mjm/j.b.-